Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 2/2012 de 20 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100024
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 2/12
Apelación Juicio de Faltas
_____________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero de dos mil doce.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta contra los intereses generales, entre partes y como apelante Tamara y como parte apelada Adolfina , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de septiembre de 2011, con el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tamara como autora responsable de una falta de contra los intereses generales, prevista y penada en el artículo 631 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, lo que hace un total de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, imponiéndole asimismo las costas causadas en las presentes actuaciones si las hubiera.
Igualmente, y en el orden civil, debo condenar y condeno a Tamara a que indemnice a Adolfina en la cantidad de CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (41,50 euros), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la costas procesales".
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: En el recurso de apelación se alega infracción por error de derecho en la aplicación del artículo 631.1 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, todo ello en relación con la indebida aplicación de pruebas, bajo cuyo título se alega la inexistencia de animal feroz o danino y la inexistencia de dolo. Por lo que, en definitiva, no estima el recurrente que haya cometido la falta por la que ha sido condenado, es decir, que no ha realizado la conducta descrita en el art. 631.1 del Código Penal . En el presente caso, sin embargo, se estima ajustado a derecho cobijar la conducta del denunciado, dueno de un perro de presa canario que causó lesiones a otro can, dejándolo suelto y por tanto en condiciones de causar un mal. Quien ahora decide considera que estamos, efectivamente, ante una infracción de peligro. La doctrina científica considera este tipo penal como un caso en el que se sanciona penalmente la "culpa in vigilando", siendo la seguridad colectiva el bien jurídico protegido. No compartimos la aseveración que se contiene en el recurso de ser necesario para la existencia de la falta del 631 que exista la voluntad de dejar el animal suelto para causar el mal ajeno, o al menos el dolo eventual. Al contrario, se estima que basta la negligencia. La infracción se comete por el simple hecho de dejar suelto el animal, que, además, puede o no causar un mal, siendo así un típico ilícito penal de riesgo en abstracto que no precisa para su consumación resultado alguno, pero que también cabe apreciar cuando se haya producido un resultado danoso o lesivo, puesto que tal resultado evidencia por si mismo la comisión de la infracción.
SEGUNDO: Dentro de la infracción del artículo 631 que alega el apelante, examinamos el concepto de animal feroz o danino en los siguientes términos: El artículo 631 se refiere a animales feroces o daninos, fórmula que recoge prácticamente el contenido del art. 580.2o del anterior Código Penal de 1973 , en el que ya se había aprobado una modificación sustancial del texto original de este precepto, al sustituir la conjunción copulativa "y" que en la redacción original de este precepto unido a los adjetivos "feroces" y "daninos", por la disyuntiva "o" que los separa, reconociendo ya la antigua sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 1947 que de ese modo queda establecida la diferencia entre el animal feroz que es siempre danino, y el danino que puede ser feroz, evitándose así que, por no reunir ambas condiciones no se pudiera aplicar la norma penal examinada en algunos casos contra lo que la justicia exigía. Lo mismo cabe alegar desde el punto de vista semántico, ya que el Real Diccionario de la Lengua Espanola utiliza el término feroz para referirse al que obra con ferocidad y dureza, entendiéndose por ferocidad la fiereza o crueldad; mientras que danino es el que dana o hace perjuicio, cualidades, que, resultan claramente diferenciadas. Y desde el punto de vista práctico o de la experiencia humana, ha de llegarse a la misma conclusión, toda vez que esa condición de dejar al animal suelto o en condición de causar un mal, tanto puede provenir por ser animal, perros, de raza especialmente dedicada (o incluso "creada" selectivamente mediante oportunos cruces genéticos) para ataque, defensa o presa, exacerbando su fiero instinto natural, como pueden ser las conocidas razas de los doberman, pitbull, bulldog, rotwailler, dogo argentino, boxer etc., por desgracia de moda en la prensa por agresiones a personas, como cuando aún tratándose de perros de raza no especialmente agresiva, sin embargo, por las circunstancias específicas del animal, singularmente por una mala educación impartida por el propio dueno, tanto en sus pautas de comportamiento, como en la inadecuada forma de conducirlo por la vía pública, suelto y sin bozal, someten arbitrariamente a los ciudadanos que se cruzan con ellos a un cierto temor, obligándoles a cederles el paso o incluso a cambiar de acera, llegando a ocasionar danos a las personas, bien por mordedura, bien incluso por abalanzarse contra las mismas a las que hacen caer al suelo y sufren lesiones como consecuencia de la caída. Y no nos resistimos a citar un párrafo de la sentencia de la AP de Cantabria de 14-05-1998 , Pte: Alonso Roca, Agustín, según la cual "Lo que permite incluir al perro en el tipo penal previsto en el artículo 631 del Código es justamente su condición de animal "danino" en tanto en cuanto ha causado un dano o es potencialmente causante de dano -por sus características, agresividad, fiereza, entrenamiento o tamano, y obsérvese que se utiliza una conjunción disyuntiva-. Por reducción al absurdo, ilógico sería pensar que el legislador sólo limitara la aplicación de ese tipo a supuestos en que los animales en cuestión fueran de los considerados "no domésticos": no es, desde luego, ni habitual ni cotidiano el que la gente tenga como animales de companía a leones, tigres, cocodrilos, serpientes de cascabel u otros tenidos en el concepto público por "feroces o daninos", por más que haya gente para todo". El motivo, por tanto, debe desestimarse.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número UNO de Arrecife dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

