Sentencia Penal Nº 10/201...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 9/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100352

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00010/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección nº 001

Rollo : 0000009 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001240 /2010

SENTENCIA Nº 10/2012

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANDRES PALOMO DEL ARCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

D. ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN

Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1995); LECrim. (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo); LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil); SAP (Sentencia de la Audiencia Provincial); ATS (Auto del Tribunal Supremo)

Segovia, a 25 de Septiembre de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

1.- El acusado Carlos Daniel , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1965, en DRISSAKKIMEN-MAR (Marruecos), hijo de FAS y FATIMA, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM004 NUM003 de Ávila, representado por el Procurador Teresa Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Javier Marina Grimau.

2.- Con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

4.- Siendo Ponente el Istmo. Sr. Don ANDRES PALOMO DEL ARCO.

SEGUNDO .- La vista de juicio oral tuvo lugar en día 25 de Septiembre de 2012.

TERCERO .- EL Ministerio Fiscal, tras describir los hechos, formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDO: Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud. La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1975. TERCERO: De los hechos relatados en la conclusión primera es responsable, en concepto de autor, el acusado, conforme al Art. 28 CP . CUARTO: No concurren, en el acusado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTO: Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 5.963 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de DOS MESES de prisión, artículo 368 , 61 , 66.6 ª, 56 y 53.2, CP . Todo ello con imposición de las costas procesales, de conformidad con el art. 123 CP . Además, habrá de darse a las sustancias intervenidas, efectos y dinero ocupados el destino legalmente previsto en los artículos 127 , 374 CP y 338 LECrim .

CUARTO.- El acusado y las representaciones procesales del acusado, mostraron su total conformidad con los hechos relatados y petición realizada por el Ministerio Fiscal, no considerándose necesaria la continuación del juicio oral.

Hechos

La mañana del 16 de diciembre de 2010 el acusado Carlos Daniel , mayor de edad, nacional marroquí y con NIE número NUM000 , convino con un tercero no identificado en llevar, en su coche, desde Ávila a Segovia cocaína para su posterior venta en esta última localidad. En ejecución de dicho plan, el acusado escondió, en el hueco del altavoz de la puerta trasera izquierda de su vehículo matrícula ....-JPS , dos bolsas de plástico con cocaína y se dirigió, junto a su acompañante, a Segovia para venderla. Así las cosas, sobre las 13:45 horas el acusado se encontraba dentro del vehículo en la Plaza de San Esteban, momento en diversos Agentes de la Guardia Civil identificaron al imputado y registraron, en el ejercicio de sus funciones, el vehículo, hallando la cocaína portada en el mismo. La cocaína intervenida al acusado resultó consistir, tras ser debidamente analizada por el Laboratorio Analítico del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, en 100,23 gramos netos de cocaína (22,26 gramos puros de cocaína), distribuidos de la siguiente manera: 50,13 gramos netos de cocaína (muestra 1), con un porcentaje medio de pureza del 22,57% (11,31 gramos puros) contenidos en una bolsa y 50,10 gramos netos de cocaína (muestra 2), con un porcentaje medio de pureza del 22,55% (11,29 gramos netos), contenidos en otra bolsa. Las sustancia intervenida alcanza en el mercando ilícito un valor de 5.963 euros, a razón de 59,63 euros por gramo de cocaína.

Fundamentos

PRIMERO.- Al haber mostrado el inculpados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delitos contra la salud pública, del artículo 368 CP , por tráfico de drogas de las que causan grave peligro para la salud, resulta adecuadas a los hechos conformados, que resultan a su vez congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias,

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, al inculpado Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 5.963 euros, valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad; así como al abono de las costas por quintas e iguales partes.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y efectos y dinero ocupados, que se les dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 , 374 CP y 338 LECRim .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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