Sentencia Penal Nº 10/201...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Penal Nº 10/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2012 de 10 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 35016310012012100022


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano.

Magistradas:

Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2012.

Visto el recurso de apelación nº 6/2012 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 3/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 1/2012 se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Héctor como autor de un delito de asesinato del artículo 140 del Código Penal , con las circunstancias expresadas de alevosía y ensañamiento, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas del juicio.

Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Iván a menos de mil metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

2º.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Iván en doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.

4º.- Sin esperar a la declaración de firmeza de esta sentencia, procédase a dar trámite a la pieza sobre responsabilidades pecuniarias, actualizándose las cuantías a las derivadas de esta sentencia, procediendo su terminación en forma con la declaración sobre solvencia que resulte procedente'.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 3/2010 por el presunto delito de asesinato, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Quinta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 1/2012, recayó Sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , cuyos HECHOS PROBADOS tienen el siguiente contenido:

'El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:

1º.- En la madrugada del día 17 de julio de 2010, Héctor , en su domicilio, en el término municipal de La Orotava, agredió a Hortensia . Empleó un objeto contundente, una figura decorativa, dirigiendo numerosos y violentos golpes contra su cabeza, causándole la muerte.

2º.- El acusado ejecutó la acción descrita de forma sorpresiva, impidiendo la defensa de la víctima, con la finalidad de asegurarse el resultado criminal.

3º.- El acusado causó la muerte de Hortensia golpeándola de forma repetida, consiguiendo con ello aumentar sensible e inhumanamente su dolor, más allá del que pudiera haber producido con los actos necesarios para causarle la muerte.

Además, a la anterior declaración de hechos probados, en cuanto a los hechos determinantes de la responsabilidad civil, debe añadirse que:

4º.- La fallecida tenía un hijo, Iván , nacido en el año 1981'.

SEGUNDO: Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del condenado, D. Héctor . Dicho Recurso fue impugnado por la representación procesal de la Acusación Particular, D. Iván .

TERCERO: Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala, de fecha 11 de septiembre de 2012, se tuvieron por personados y partes en las presentes actuaciones a los intervinientes siguientes, personados dentro del plazo legal:

En concepto de apelante:

- El condenado D. Héctor , representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Miranda García, colegiado nº 1975 del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

En concepto de apelados:

- El Ministerio Fiscal.

- D. Iván como acusación particular, representado por la Procuradora Dª Iballa Ortega García, bajo la dirección letrada de D. Ernesto Javier Mederos Rodríguez, colegiado nº 2457 del Ilustre Colegio de Abogados de Santa

Cruz de Tenerife.

En la mencionada resolución se señaló el día dieciséis de noviembre de 2012, a las 10 horas, para la celebración de la vista de apelación.

CUARTO: En el día y hora señalados se celebró la vista, concurriendo a ella todas las Partes personadas, con el resultado obrante en la correspondiente acta. Ha sido ponente en la resolución del presente recurso la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Por la representación letrada de D. Héctor ha sido formulado recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en base a los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, basándose en lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ; 2) Infracción de precepto legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) b), por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes 1 ª y 3ª, y de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal ; 3) Alternativamente, al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considerando indebida la aplicación de la agravante de ensañamiento del artículo 139.3ª del Código Penal ; 4) Al amparo igualmente del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimar que se ha producido una infracción en la determinación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO: El primer de los motivos alegados por el recurrente atañe a la valoración de la prueba, amparándolo en el art. 849 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este artículo se refiere al recurso de casación, por lo que entendemos que el apelante quiso decir artículo 846 bis c) de la citada Ley . En cuanto al apartado en el que encuadrar la causa o motivo de recurso alegado, dado que el apelante a continuación de citar el art. 849 hace referencia dos artículos de la Constitución Española , 9.3 y 24, entendemos igualmente que el apartado en donde debería ser encuadrada esta solicitud sería en el apartado a) del mencionado artículo. Así lo entiende el Tribunal Supremo cuando en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 sostiene que: El derecho a la prueba además de ser un derecho fundamental aceptado en el at. 24.2 de la Constitución Española, es un derecho reconocido en el ámbito de la legalidad ordinaria en los arts. 850.1 LECrim . y 846 bis c) a) de la misma Ley '.

Los hechos concretos que alega el recurrente para sostener su motivo de recurso hacen referencia a la diversidad de opinión existente entre los peritos que depusieron en el acto del Plenario, pues a su entender existía prueba suficiente acreditativa de que su defendido podría padecer trastornos psíquicos que dieran lugar a la anulación total o completa de su consciencia y de la capacidad de obrar, entender y ser libre en relación a los hechos enjuiciados.

Frente a estas afirmaciones el Tribunal del Jurado se pronunció en tres ocasiones al respecto, contestando a las preguntas cuarta, sexta y séptima del objeto del veredicto:

Cuarta: ' Héctor , después de una separación matrimonial anterior y en situación de desempleo, padecía al tiempo de los hechos una depresión con ansiedad, nerviosismo, insomnio y se encontraba recibiendo tratamiento médico relacionado con estos trastornos. En la madrugada del día 17 de julio de 2010 padeció una alteración psíquica de tal entidad que le llevó a ejecutar los hechos descritos con sus facultades mentales anuladas, sin comprender la ilicitud de sus actos o de actuar conforme a esta comprensión'.

Respuesta: Los miembros del jurado 'consideran no probado que Héctor consumiera medicamentos de ningún tipo en el momento de los hechos y que solo existen sus manifestaciones sobre la medicación que estaba tomando y que lo único que apareció en la mesa de noche, fue el tranquimazin 50, no pudiendo acreditarse que dicha medicación perteneciera a Hortensia o a Héctor . Asimismo de las periciales psiquiatricas practicadas en el acto del juicio se concluye que el acusado no tenía anuladas sus facultades mentales. Que en el primer examen que le realizaron los peritos en fecha 6 de septiembre de 2010, no reaccionó a los interrogatorios y cuando le dijeron que había causado la muerte a su compañera, no refirió ninguna explicación a los hechos y su actitud fue tranquila'.

Sexta: ' Héctor , después de una separación matrimonial anterior y en situación de desempleo, padecía al tiempo de los hechos una depresión con ansiedad, nerviosismo, insomnio y se encontraba recibiendo tratamiento médico relacionado con estos trastornos. En la madrugada del día 17 de julio de 2010 padeció una alteración psíquica de tal entidad que le llevó a ejecutar los hechos descritos con sus facultades para comprender la ilicitud de sus actos o de actuar conforme a esta comprensión, parcialmente anuladas'.

Respuesta: Los miembros del jurado 'no consideran probado que tuviera sus facultades parcialmente anuladas por los mismos motivos expuestos en la justificación del hecho cuarto'.

Séptima: ' Héctor , después de una separación matrimonial anterior y en situación de desempleo, padecía al tiempo de los hechos una depresión con ansiedad, nerviosismo, insomnio y se encontraba en tratamiento médico relacionado con estos trastornos. En la madrugada del día 17 de julio de 2010 padeció una alteración psíquica de tal entidad que le llevó a ejecutar los hechos descritos con una disminución de sus facultades para comprender la ilicitud de sus actos o de actuar conforme a esta comprensión'.

Respuesta: Los miembros del jurado 'han llegado a la conclusión que no padeció alteración psíquica que le disminuyera sus facultades para comprender la ilicitud del hecho, por los mismos motivos expuestos en el hecho quinto. Así como que con posterioridad a los hechos no ha recibido tratamiento alguno y rehúsa recibirlo, según palabras textuales de Héctor '.

En todas las anteriormente citadas puede apreciarse que el Tribunal Popular no atendió la versión de los hechos ni de las pruebas que a tal fin le fueron presentadas en el Plenario por la Defensa. Muy al contrario desestimó de forma contundente y razonada tales opciones, por lo que impugnar la validez de la prueba cuando ésta ha sido practicada concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva resulta improcedente, pues no consta que tal prueba haya infringido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o que se hayan desconocido los conocimientos científicos de los médicos forenses que declararon en el Pleno, por lo que no es posible impugnar cuestiones de oralidad e inmediación y tampoco cabe por esta vía intentar una nueva valoración de la prueba, pues la cuestiones de hecho están vedadas a este Tribunal que no vio ni oyó la prueba producida.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO: El segundo de los motivos objeto de apelación versa sobre la infracción de precepto legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b), por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes 1 ª y 3ª, y de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal . Entiende el recurrente que procede la libre absolución del condenado o alternativamente que los hechos debieron haber sido calificados como homicidio con la imposición de la pena de prisión de dos años y cinco meses.

En este motivo de recurso se recurre la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos relativos a las agravantes de alevosía y la de ensañamiento, además de la de parentesco, si bien en su motivo de recurso que ocupa exactamente diez líneas, no argumenta hecho o circunstancia alguna en la cual fundamentar ni la alevosía, ni el ensañamiento ni por último el parentesco. Difícil resulta a esta Sala contestar a tal afirmación cuando sólo se limita a enumerar las agravantes, sin argumentación ni comentario al respecto alguno. Por otro lado, dado que en el siguiente motivo de recurso también se recurre la agravante de ensañamiento, ésta se tratará en el Fundamento siguiente, dedicándose éste solo a la alevosía y al parentesco.

Por lo que se refiere a la alevosía, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 436/2011 de 13 de mayo (RJ 2011/205231), 'La Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 1180/2010, de 22-12 ).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, se distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente'.

En el presente supuesto, el Tribunal del Jurado ha declarado concurrente la circunstancia agravante de alevosía en su modalidad de ataque sorpresivo, imprevisto y repentino, que se produce en los supuestos en que se ataca en un momento inicial sin previo aviso. Y así, al declarar como probado por unanimidad el Hecho 2º del objeto del veredicto, en el que el Jurado tenía que pronunciarse sobre si 'el acusado ejecutó la acción descrita de forma sorpresiva, impidiendo la defensa de la víctima, con la finalidad de asegurarse el resultado criminal', los miembros del Tribunal Popular fundan su pronunciamiento en que ' Hortensia se encontraba en el momento de los hechos aparentemente acostada y fue atacada sin esperarlo, con un objeto contundente de más de tres kilos de peso, propinándole entre 20 ó 30 golpes, en parte frontal de la cara, en la cabeza, tanto en la parte superior como posterior de la misma, así como en las manos al intentar cubrirse del ataque'. Tal pronunciamiento se ha motivado con suficiencia y el mismo no es ilógico o irracional. En la exposición realizada por los Médicos Forenses en el plenario y que se recoge en el acta del juicio, dichos profesionales médicos consideran 'que la víctima tuvo muy pocas posibilidades de defensa, que en el cráneo recibió entre 20 y 30 golpes, que la víctima no se movió y tampoco el que la golpeaba. Que una vez muerta seguía recibiendo golpes en el cráneo, que eso significa un aseguramiento de la muerte por el agresor. que en lugar de los hechos había signos de violencia extrema'. De igual modo, la resolución recurrida fundamenta la alevosía expresando al respecto la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima, al haberse efectuado el ataque por sorpresa y en circunstancias en la que se encontraba desprevenida y sin posibilidad de defensa. También incide el Magistrado-Presidente en la situación en la que se encontraba la víctima cuando fue agredida, acostada en la cama con ropa de dormir y sin aparentes signos de lucha.

Por tanto, la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía que trasmuta el simple homicidio en asesinato, ha sido adecuadamente apreciada por el Jurado y procede la desestimación del motivo de recurso en este particular.

En cuanto a la circunstancia mixta de parentesco recogida en el art. 23 del Código Penal , su fundamento se encuentra en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga efectividad dentro de los grados descritos en el artículo citado. Así, el ATS 29/2008 , expone que 'Es asimismo patente que era la intención del legislador, reflejando un sentimiento general de la sociedad, plasmar legalmente un incremento del desvalor de la acción delictiva cuando ésta se comete contra personas con las que se guarda una cierta vinculación sentimental, o a las que, mas allá de la existencia de una relación de afectividad, difícilmente demostrable, se las debe por esa misma razón una especial consideración y respecto, con independencia de los sentimientos internos'

En el presente caso, tal agravante ha de ser estimada pues consta de forma clara la existencia del vínculo afectivo existente entre la víctima y el agresor ya que ambos eran pareja y convivían de forma análoga al matrimonio. Así, a la pregunta quinta del objeto del veredicto que recoge: ' Héctor y Hortensia , mantenían una relación sentimental de pareja y de modo estable convivían en el mismo domicilio en el que sucedieron los hechos', el Tribunal Popular declara como probado por unanimidad 'que mantenían una relación sentimental de pareja y de modo estable y que convivían en el mismo domicilio, por la declaración de las testificales en el acto del juicio, habiéndose declarado que habían sido vistos juntos en la calle, paseando el perro, así como por la declaración de vecinos del propio edificio. En el mismo sentido por la declaración del hijo de Hortensia quien manifestó que estuvo conviviendo con la pareja durante un mes aproximadamente no observando ningún comportamiento incorrecto por ninguno de los dos'.

Así mismo, los testigos Iván , Manuela y Mónica declararon acerca de la existencia del vínculo afectivo existente entre el condenado y la fallecida por lo que, en consecuencia, no existe duda alguna en cuanto a la agravante de parentesco, al constar debidamente acredita la existencia de tal vínculo entre el condenado y la víctima, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO: El tercero de los motivos de recurso viene amparado a través del cauce procesal del artículo 846 bis c), letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del apartado 3º del artículo 139 del Código Penal , al considerar el recurrente que ha sido indebidamente aplicada la agravante de ensañamiento, pues carece de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación, por lo que alternativamente a la propuesta anterior los hechos debieron calificarse como asesinato del art. 139.1 del Código Penal y la pena debió ser de 17 años y 6 meses.

En relación al ensañamiento - artículo 139-3º del Código Penal , agravante específica del asesinato o la genérica del artículo 22-5º, implica un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, que en el 22-5º hace referencia a que tal sufrimiento de la víctima le cause a ésta 'padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. El autor persigue no sólo el resultado típico -la muerte de la víctima- sino que busca deliberadamente añadir otros males innecesarios para el resultado lesivo incrementando gratuitamente un mayor dolor y sufrimiento de la víctima, lo cual exhibe un derroche de maldad.

La Jurisprudencia expone, por todas STS 319/2007, de 18 de abril , que: 'Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima '. Necesario también resulta citarse la STS núm. 919/2010, de 14 de octubre , que al referirse al elemento subjetivo de necesaria concurrencia para apreciar la agravante de ensañamiento señala lo siguiente: El elemento subjetivo, considerado en la STS 1042/2005 de 29-9 (RJ 2005, 7249), se entiende como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido ( STS 896/2006, de 14-9 )'. Se afirma también en la mencionada sentencia que no ha sido apreciada la circunstancia 'cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que 'resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima' ( STS 2469/2001 de 26-12 ), y que 'No se puede admitir, frente a algunas teorías o posturas, que la mera comprobación de un número elevado de heridas o golpes en zonas sensibles y vitales como la cabeza y cara de una niña, demuestre, por si sola, la metódica y calculada forma de escindir el propósito homicida en dos secuencias diferenciadas, una primera encaminada a solazarse en el dolor del que se va a matar y la segunda exclusivamente y específicamente elegida para rematar la acción terminando con su vida, y en este caso, la cantidad de golpes forman un todo dentro de lo que, por su propia naturaleza y circunstancias debe ser considerado como una agresión desenfrenada en la que el autor acomete a la víctima de forma desaforada e incontinente hasta que consigue su único propósito, que no es otro que el causarle la muerte ( STS 1232/2006, de 5-12 )'.

El hecho probado primero, en conjunción con el tercero del objeto del veredicto, declarado también probado por unanimidad, admite la existencia del ensañamiento, expresando al respecto que: 'entienden que se aumentó deliberadamente el sufrimiento de Hortensia , por el número de golpes causados y por la entidad de las lesiones que se le produjeron en la cabeza y el resto del cuerpo'.

Los Médicos Forenses que depusieron en el acto del Juicio Oral, concretamente la exposición efectuada en estrados por D. Pablo , afirmó que el cadáver 'presentaba lesiones en los brazos, manos, cuello, traquea y cara, que en el resto del cuerpo sólo tenía un arañazo superficial en el muslo. Que había 3 ó 4 heridas inciso contusas en la parte superior de la cabeza con pérdida de hueso, meninge y masa encefálica, que es probable que los primeros golpes los recibiera estando de frente al agresor y le produjera las lesiones en el labio, nariz, ojo y frente y luego las que produjeron el hundimiento del hueso craneal. Que las lesiones de los brazos y las manos son las típicas lesiones de defensa, que con los golpes se rompieron vasos sanguíneos de las manos y soltaron mucha sangre. Que el objeto con la que la golpearon es compatible con la figura del dragón que estaba en el lugar de los hechos. Que las lesiones frontales no son mortales de necesidad pero pudieron provocar un aturdimiento o un desplazamiento. Que el cadáver estaba boca abajo y las lesiones que tenía en el cráneo son compatibles con los golpes recibidos en esa posición con la figura antes mencionada. Creen que la víctima tuvo muy pocas posibilidades de defensa, que en el cráneo recibió entre 20 y 30 golpes, que la víctima no se movió y tampoco el que la golpeaba. Que la fallecida no tenía restos de alcohol ni semen. Que una vez muerta seguía recibiendo golpes en el cráneo, que eso significa un aseguramiento de la muerte por el agresor' .

Pero también continua en su exposición manifestando que: 'el agresor tuvo que haber empleado fuerza, y el objeto seleccionado para agredir influyó mucho dado su peso, que no puede asegurar que las lesiones de la cara fueran por impacto directo o como consecuencia de los golpes recibidos en el caneo estando la víctima boca abajo'.

Es por ello que, al margen del pronunciamiento del Jurado, la Sala debe estimar el presento motivo de apelación formulado. Como ha quedado debidamente expuesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya citada anteriormente, para que pueda estimarse la existencia de la agravante del ensañamiento se requiere no solo un aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima, sino también que a la víctima le hayan sido inferidos males y padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En este caso no consta que el condenado para alcanzar el resultado de muerte perseguido haya efectuado otros actos que no fueren dirigidos a la consumación del hecho, es decir, actos deliberados y añadidos de sufrimiento y de dolor y que conste y además pueda ser apreciada complacencia en la agresión, aunque ésta haya sido brutal, como lo ha sido, pues aunque de la prueba pericial practica en el Plenario se desprende la existencia de los 20 o 30 golpes asestados a la víctima, ello no demuestra un ánimo perverso y calculado de aumentar el dolor, sino la voluntad del agresor de llevar a cabo su propósito homicida. A ello es necesario añadir que no ha sido acreditado: Primero: que el agresor golpeara primero a la víctima en la cara y a continuación en la cabeza, pues ya el propio Médico Forense manifestó que no puede afirmar que los golpes que aparecen en la cara de la víctima se hayan producido por agresión directa a la cara o 'como consecuencia de los golpes recibidos en el cráneo estando la víctima boca abajo'. Segundo que es probable que la víctima con los primeros golpes estuviera aturdida y, finalmente, que no se ha establecido el momento en que la víctima falleciera como consecuencia de los golpes recibidos, puesto que afirma el Forense que continuó recibiendo golpes después de fallecido, por lo que no ha podido ser demostrado que los golpes recibidos lo fueran para aumentar de forma deliberada e inhumana el dolor a la víctima, pues si ya ésta había fallecido no puede habérsele inferido tales padecimientos y ello porque la brutalidad de la agresión no conduce necesariamente al ensañamiento. Tales afirmación permiten a esta Sala entender que, si bien no existió ensañamiento en la conducta del condenado, sí que se produjo la muerte con alevosía, por lo que tal conducta merece la calificación de asesinato y no de homicidio como se pretende por la parte recurrente

En consecuencia se admite el motivo de recurso en cuento que no se aprecia la agravante de ensañamiento.

QUINTO: Como último motivo, el recurrente alega, al amparo igualmente del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción en la determinación de la responsabilidad civil. Si bien no se especifica en qué apartado encuadra tal solicitud, entendemos que se trata del apartado b) del mencionado artículo por cuanto en él se preceptúa como motivo de recurso el que la sentencia, a su entender, haya incurrido en infracción de precepto legal en cuanto a la responsabilidad civil fijada, la cual considera extremadamente elevada además de inmotivada.

A este respecto y en lo que atañe a la falta de motivación alegada, el propio recurrente en el párrafo tercero del presente motivo de recurso, expone los motivos en los cuales la Sentencia recurrida fundamenta el montante de la responsabilidad civil impuesta. Difícilmente puede carecer de argumento cuando es el propio recurrente quien de forma concreta y específica los cita. Y es que la citada resolución, en el Fundamento octavo, páginas 8 y 9 de la misma, expone los criterios en los cuales se basa para fijar el importe de la cuantía de la responsabilidad civil. Otra cosa es que el recurrente discrepe de la argumentación expuesta, como vemos que es lo que realmente ocurre.

La cuantía indemnizatoria que se fija en la Sentencia a favor del hijo de la fallecida asciende a la suma de 250.000 euros. En ella el Magistrado-Presidente valora tanto el dolor y sufrimiento que ocasiona la muerte de una madre para un hijo como también el tipo de muerte que padeció la víctima. Resulta obvio que esta Sala desconoce los datos personales del hijo, como la edad o sus circunstancias personales, pero sí resulta de las actuaciones la convivencia bajo el mismo techo de ascendiente y descendiente hasta un momento muy cercano en el tiempo a la defunción de la fallecida. Por ello este Tribunal le resulta indudable que la cuantía establecida lo ha sido conforme a unas bases que no pueden ser consideradas como irracionales o infundadas. De una parte la Sentencia valora el daño moral que la muerte de Hortensia ha tenido que ocasionar a su hijo y a su familia y de otra valora la muerte violenta de ésta a manos de su agresor que además era su pareja sentimental.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEXTO: Como consecuencia de la estimación de la circunstancia agravante de parentesco, -que por simple omisión no recoge el fallo-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.3 del mismo Texto Legal , procede imponer al acusado la pena de DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes. La cuantía de la pena impuesta se establece en atención a la agravante que concurre y especialmente al tomar en consideración la circunstancia del plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra personas unidas por relaciones de afectividad que el agresor desprecia. Así lo entiende también la sociedad al resultarle repulsivas e indignas estas actuaciones criminales que atentan contra la vida y contra la integridad física de personas unidas por vínculos de afectividad. Se estima por este Tribunal que la referida pena resulta adecuada a la indudable gravedad del hecho y del delito cometido, además de la especial repulsa que el hecho merece al haberse cometido frente a una persona digna de su afecto y confianza.

Al haber sido apreciado uno de los motivos esgrimidos en el recurso interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia de fecha 12 de junio de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo nº 1/2012 , en cuanto a la agravante de ensañamiento que no se aprecia, condenando a D. Héctor por el delito de asesinato con la agravante mixta de parentesco, a la pena de diecinueve años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos que en ella se contienen, sin efectuar condena en costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas después del Excmo. Sr. Presidente. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.