Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 107/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100021

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00010/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 107/2012

J. Faltas nº : 23/2012

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora

sentencia nº 10/2013

En la ciudad de Zamora a 5 de febrero de 2013.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 23/2012, seguido por una falta de Lesiones en A/T, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Florencio , representado por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón, siendo apelados Conservas ANDA SL, Silvio y Cía. Seguros Allianz, representados por la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 1/10/2012 y en la que se declara probado que: 'Ha quedado acreditado que el día 25 de noviembre de 2011 sobre las 09:00 horas Don Florencio conducía el vehículo turismo marca Mercedes, modelo CLK 320, matrícula ....RRG por la carretera de Villalpando C-212, cuando al llegar al punto kilométrico 21, lugar en el que hay un cruce tuvo que detenerse a consecuencia del tráfico, momento en el cual colisionó por detrás suyo el vehículo camión, marca Renault modelo 130.65, matrícula ....DDD , conducido por Silvio , quien intentó frenar su vehículo, sin llegar a conseguirlo. A consecuencia de la colisión Don Florencio sufrió lesiones, consistentes en Cervico-dorsalgia (en paciente con aplastamiento vertebral de D7 preexistente) y fractura distal sin desplazamiento del esternón, tardando en curar 55 días, todos ellos impeditivos para su ocupaciones habituales y no restando secuelas'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Silvio de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Florencio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Silvio y Allianz se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, absuelve a Silvio de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3 del código penal , por la que venía acusado. Considera el juez a quo que a la luz de lo actuado no se desprende culpa penal relevante en Silvio en la acusación del accidente, pues si bien es cierto que él causó el accidente aquí tratado, su conducta no es susceptible de calificarse como imprudente desde el punto de vista penal, conforme al principio de intervención mínima del derecho penal.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal del denunciante perjudicado, Florencio , interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se dicte sentencia condenatoria para el denunciado, como autor de una falta del artículo 621.3 del código penal , a la pena de multa y a indemnizar al citado Florencio en las cantidades que explícita en su escrito. Alega a tal fin, así ha de entenderse aunque no lo diga expresamente, error en la valoración de las pruebas, de modo que con lo actuado hay razones más que suficientes para calificar los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.

SEGUNDO.-Esta Sala, con relación al tema básico planteado en el recurso, no puede por menos que discrepar de las tesis mantenidas en la sentencia recurrida. La imprudencia simple constitutiva de falta está representada por la 'omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, dirigentes y previsoras' ( STS de 9 mayo 1988 ). La característica, pues, que mejor define a la imprudencia leve, reside en la nota de levedad en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.

En el supuesto examinado, tras lo actuado, se desprende una conducta en el denunciado, causante del evento lesivo, perfectamente encuadrable en el artículo 621.3 del código penal . En efecto, el ámbito de la conducción exige una especial diligencia, puesto que su desempeño acarrea un peligro potencial para todos los usuarios de la vía. Tal diligencia no fue observada por el denunciado, en la forma en que le era exigible, pues se mostró desatento a las incidencias del tráfico; en concreto, en zona urbana, o como dice el recurrente, de naves industriales con cierta actividad, circuló perdiendo de vista (en la operación de conectar los limpiaparabrisas para desempañar los cristales y la calefacción) lo que acontecía delante suyo, por lo que a pesar de dejar en la calzada una señal de frenada de 13,30 m, no pudo evitar alcanzar al vehículo que se hallaba delante suyo, detenido, con intención de girar a la izquierda; vehículo, por otra parte, que no se paró repentinamente sino que tenía señalada su maniobra de giro a la izquierda con la antelación precisa, hasta el punto de estar detenido.

Procede, pues, estimar el recurso en lo que constituye su pretensión fundamental de condena del denunciado.

TERCERO.-La condena anterior, trae como consecuencia, la necesidad de abordar el tema de las responsabilidades civiles derivadas de la causación y atribución del accidente al denunciado.

Al respecto, el denunciante perjudicado, reclama la suma total de 6711,48 €, que desglosa de la siguiente manera: 3424,30 € por las lesiones temporales habidas, consistentes en 55 días impeditivos, (calculados según baremo de 2012 e incluido factor corrector del 10%); 30,13 € por gastos farmacéuticos acreditados; y 3257,05 € por lucro cesante, en la medida en la que el denunciante es autónomo y único trabajador de su taller especializado de construcción de canoas y tuning de paragolpes de turismos.

De las anteriores partidas, la única cuestionada es la relativa a lucro cesante. Para justificar su petición, el denunciante presentó informe pericial en el que refería la contabilidad del año 2011 y del primer trimestre de 2012, con desglose de gastos e ingresos, que le llevaba a concluir sobre la pérdida de beneficios reclamada. Ello es contradicho por la parte contraria tachando de irreal y de realizado ad hoc el informe para justificar el lucro cesante, y, desde otra perspectiva, duplicidad de la partida de lucro cesante, respecto del factor de corrección por incapacidad temporal.

La resolución del tema planteado pasar por dilucidar, en primer lugar, si el recurrente puede actuar la pretensión resarcitoria de lucro cesante, a pesar de haber percibido, o también solicitado, el factor de corrección del 10% por la incapacidad temporal.

Pues bien, , así las cosas, lo cierto es que se ha pedido el factor de corrección del 10%, de la Tabla V del Baremo, prescindiendo de toda acreditación, y por otro lado, ahora se piden perjuicios económicos, en el mismo periodo, por pérdida de ingresos económicos al no haber podido desarrollar su actividad profesional.

Ha duplicado, por consiguiente, la petición de perjuicios por el mismo concepto, pues en caso de pérdida de ingresos por consecuencia de días de lesiones incapacitantes se contempla el lucro cesante como complemento de la indemnización debida durante el periodo de incapacidad temporal.

Y tal duplicidad no es admisible dentro del sistema indemnizatorio fijado en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y matizado en STC 181/2000 . En ésta se consideró que el apdo. B) de la Tabla V del Anexo de la Ley referida, vulneraba la tutela judicial efectiva porque, al ceñirse rígidamente la normativa sobre perjuicios económicos durante la incapacitada temporal a los máximos allí establecidos, se frustra el derecho a obtener el resarcimiento por eventuales perjuicios sufridos que superen o excedan esos límites; en palabras de la sentencia, 'al tratarse en suma de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la Tabla V, vulneración de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE '.

Es decir, la inconstitucionalidad (siempre ceñida a los supuestos en que intervenga culpa relevante lo que en el caso no plantea problema), viene determinada porque la Ley no permite superar los límites que ella misma fija por perjuicios económicos y adecuarlos a la realidad del daño sufrido, pero ello no significa que el perjudicado pueda utilizar simultáneamente, ambas posibilidades: la aplicación del factor de corrección correspondiente, sin necesidad de justificar sus ingresos, y la reclamación independiente de los daños y perjuicios, cuando excedieran o superaran los porcentajes previstos en el Baremo en cuestión. La STC lo que no excluía era la posibilidad de acreditar de modo independiente, y de acuerdo con el resultado probatorio la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o de las ganancias dejadas de obtener, y sólo cuando no existiese esa fijación concreta de perjuicios se aplicaría el sistema de valoración previsto en el Baremo.

En consecuencia, habiendo utilizado el actor ambos sistemas de indemnización en el presente procedimiento, procede optar por uno de ellos, que en el caso ha de ser el individualizado de fijar, mediante las oportunas pruebas, al alcance de los perjuicios sufridos por la baja temporal, pues en él ha incidido de manera especial el recurrente, a la vez que supone una mayor indemnización por los daños en este concepto derivados para el denunciante.

En este sentido, a las cantidades de las dos primeras partidas, se añadirá la suma de 619,08 €, conforme a los cálculos que hace la aseguradora apelada; por un lado, se acepta la falta de proporcionalidad que se deriva del informe pericial acerca de la ganancia dejada de obtener durante 55 días de baja, muchos de ellos no laborables, dada la aleatoriedad de las anotaciones de gastos e ingresos; por otro, se atiende a la media de los beneficios netos de los tres trimestres anteriores al siniestro, como etapas de actividad normal del denunciado; y en última instancia, se compensa con lo recibido por factor de corrección. Todo ello, además, teniendo en cuenta la compatibilidad de estas indemnizaciones de la Tabla V con cualesquiera otras que puedan devengarse por el interesado.

En materia de intereses, no se computarán según lo previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , por cuanto la denuncia penal del interesado data de 21 febrero 2012, (antes pretendió personarse la aseguradora y se le dió vista de las actuaciones a partir de 17 enero 2012), el informe médico forense de 13 marzo 2012, y la consignación para pago, por todo el importe deducible del informe forense, de uno de abril de 2012. La aseguradora, pues, hizo frente al pago con celeridad, tras conocer el resultado del informe médico forense.

CUARTO.-Procede, por tanto, estimar el recurso en los términos que se desprende de los fundamentos anteriores. Las costas de la primera instancia se imponen al denunciado en tanto que las de la presente alzada no son objeto de imposición, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en ninguna de las partes intervinientes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey en virtud de los poderes concedidos por la Constitución

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta ciudad , en autos de juicio de faltas número 23/2012; en su consecuencia, con revocación de la misma, condeno a Silvio como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 del código penal a la pena de 20 días de multa a razón de seis euros diarios, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Florencio en la cantidad total de 4.073,51 € por los daños y perjuicios causados a resultas del accidente. De dicha cantidad responderá directa y solidariamente la aseguradora Allianz y subsidiariamente la mercantil Conservas Anda S.L.

Referida cantidad devengará, en lo que no ha sido ya objeto de pago al perjudicado, los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

No se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, las cuales se declaran de oficio.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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