Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 10/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 46250310012013100031
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación Nº 23/13
Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 9/13
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª
Procedimiento Leydel Jurado Nº 1/12
Juzgado de Instrucción Nº 3 Lliria
SENTENCIA Nº 10/2013
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de 2013.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 494/13, de fecha 8 de julio de 2013 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa Nº 9/13, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 1/12, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Lliria.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCIO CALATAYUD BARONA y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA VELAZQUEZ BECERRA, y, como parte apelada el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. JAVIER ARIAS OCHOA.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. D. LAMBERTO JUAN RODRÍGUEZ MARTINEZ, Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 9/13, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 1/12, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº. 3 de Lliria, se dictó la Sentencia Nº 494/13, de fecha ocho de julio de 2013 en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
'1º.- Isidora , nacida el NUM000 -1954, murió a las 01,45 horas del 16 de julio de 2011 como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales sufrido el día 14 de julio de 2011.
2º.- En el mes de julio de 2011 el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía con sus padres Victorio y Isidora , en el chalet sito en la calle Camí DIRECCION000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Liria.
3º.- En la tarde del día 13 de julio de 2011 el acusado llegó al citado domicilio en compañía de su entonces pareja o amiga íntima Lourdes , del hijo menor de ésta y de María Dolores , ya que las mismas residen fuera de la provincia de Valencia y tenían gestiones que realizar en la ciudad al día siguiente.
4º.- Lourdes , su hijo y María Dolores ocuparon el dormitorio del acusado, marchando todos a hacer unos recados en la localidad de Lliria y regresando al domicilio sobre las 20,00 horas.
5º.- Posteriormente el acusado y Lourdes volvieron a salir regresando sobre las 23,00 horas, para finalmente, sobre las 00,00 horas retirarse todos a dormir, ocupando los padres del acusado su dormitorio habitual y quedando el acusado durmiendo en el salón, mientras Lourdes , su hijo y María Dolores ocupaban el dormitorio del acusado.
6º.- Aproximadamente sobre las 05,30 horas del día 14 de julio de 2011 el padre del acusado, Victorio , salió del domicilio para irse a trabajar, quedando en el mismo el acusado, Isidora , Lourdes , su hijo y María Dolores . Todos dormían en sus respectivas habitaciones salvo el acusado, que estaba despierto en el salón.
7º.- En ese momento el acusado, con la intención de acabar con la vida de Isidora , cogió una azada que estaba en el exterior del chalet y entró en el dormitorio de Isidora , y le propinó un número no determinado de golpes en la cabeza causándole el traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales por el que falleció a los dos días.
8º.- Victorio , padre del acusado y Virginia , hermana de la fallecida, no reclaman por estos hechos.
9º.- El acusado atacó a Isidora aprovechando que estaba dormida y no pudo verle venir.
10ª.- Aun cuando Isidora no estuviera durmiendo, el acusado igualmente la sorprendió al golpearla aprovechando que estaba acostada en la cama, sin luz y que lo hacía valiéndose de la azada que portaba.
11º.- El acusado era hijo de Isidora .
El contenido del veredicto concluyó señalando que Germán es culpable de haber causado la muerte de Isidora utilizando medios y formas que la dejaron totalmente indefensa.
El Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la remisión condicional de la pena, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto de la pena impuesta'.
SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'Condenar a Germán , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de asesinato con la concurrencia como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCIO CALATAYUD BARONA, en la representación del acusado y condenado, D. Germán , se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en atención a la prueba practicada. Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la estimando su recurso, se acuerde la absolución del recurrente.
CUARTO.-Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado por el Ministerio Fiscal, en evacuación del trámite conferido, escrito de oposición al recurso de apelación antes referido, pidiendo de esta Sala que dicte sentencia por la que desestimando el recurso se confirme la resolución impugnada.
QUINTO.-Seguidamente se tuvo por impugnado el recurso de apelación, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 30 de octubre de dos mil trece, a las 12,00 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala la representación procesal de la parte apelante, quien tras ratificar su escrito de interposición, concluyo solicitando se dictara sentencia con arreglo a sus pedimentos, y; el Ministerio Fiscal apelado, solicito la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se basa, al amparo del articulo 846 bis c, letra e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la consideración de que el recurrente ha sido condenado exclusivamente sobre la base de prueba indiciaria, la cual, a su juicio, llega a una conclusión, que partiendo de los hechos dados como probados, se muestra contraria a lo lógica, no dando respuesta a otras alternativas razonables.
Al respecto hemos de señalar que la causa invocada, es decir: 'que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta', ha sido interpretada tanto por nuestro Tribunal Supremo (ATS num. 1313/2005 de 28 de junio , 1354/2005 de 16 de junio , 243/2006 de 12 de enero STS num. 460/2005 de 12 de abril , 813/2008 de 2 de diciembre , 590/2013 de 26 de junio ) y nuestro Tribunal Constitucional (STC num. 22/2013 de 31 de enero , num. 31/1981 de 28 de julio y la STC num. 142/2012 de 2 de julio ) como por este Tribunal (SST TSJCV num. 5/2012 de 8 de marzo , 8/11 de 12 de mayo , 4/2011 de 3 de marzo , 1/2013 de 4 de febrero ), en el sentido de que no puede servir de base para realizar en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada durante el desarrollo del juicio oral, ya que es algo que le incumbe en exclusiva a los jurados, de tal manera que únicamente puede admitirse que ha existido una infracción de tal derecho fundamental en aquellos casos en que hay una ausencia total de prueba, o aquellos en que pese a que ha existido prueba de cargo, esta no puede entenderse razonablemente suficiente, de tal suerte que será revisable la estructura racional de la valoración que ha llevado a cabo el tribunal de instancia, y mas concretamente que esa valoración se ajusta a las reglas de lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, quedando totalmente fuera aquellas cuestiones que dependan o sean consecuencia de la inmediación con que contó el tribunal. Lo que traducido a la causa valorada supondrá que nuestro examen se ha de limitar a los siguientes controles: 1º; Control sobre la existencia de una verdadera actividad probatoria durante el juicio oral, lo que se traduce en la supervisión de que durante dicho acto se practicaron una serie de medios probatorios, bajo los principios de contradicción, concentración, inmediación y publicidad, 2º; Control sobre la legalidad y constitucionalidad de la prueba, es decir que esa serie de medios de prueba se han practicado de forma licita, sin vulneración de derecho fundamental alguno y con respeto de las normas que rigen su desarrollo, y 3º; Control sobre hasta que punto esos medios de prueba pueden entenderse de cargo para el acusado, o si se prefiere, tal como alude literalmente la ley al regular la causa comentada, si constituyen una base razonable para la condena impuesta. Tras lo cual y partiendo de la base de que ha existido una prueba de cargo suficiente, en esta alzada ya no se puede descender a la valoración concreta de esos medios, supliendo de alguna manera al tribunal que gozó de la inmediación durante su desarrollo.
Centrada así la cuestión es un hecho incuestionable que la sentencia funda la condena del recurrente, ante la ausencia de prueba directa, en la prueba indiciaria. Medio de prueba pacíficamente admitido tanto por nuestro Tribunal Constitucional, como por nuestro Tribunal Supremo, como un medio de prueba idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran una serie de requisitos, que tal como sintetiza la STS núm. 193/2013, de 4 de marzo , quedarían circunscritos a los siguientes:
1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible para posibilitar el control de su racionalidad en esta alzada.
2) Desde el punto de vista material. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Partiendo de dicha base el control acerca de esta prueba, tal como señala, la STS num. 573/2013 de 18 de junio , haciendo mención a reiterada doctrina de ese alto tribunal, se extenderá: en cuanto a la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que referirse a la mera convicción subjetiva del juzgador, ha de resultar de tal entidad que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones en que se basa la imputación, para lo cual debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, y que tras la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia pueda afirmarse su adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo para ello de proposiciones tenidas de forma indiscutible por una generalidad como premisas correctas. Esta objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero quedarán rotas cuando existan alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena, aún cuando no acrediten por si mismas la falsedad de la imputación, bastando con que se funden en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación.
El control sobre la razonabilidad de la inferencia también implica la constatación de que el hecho o los hechos bases están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Lo que a su vez exige, que se adecue al canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.
El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
SEGUNDO.-El recurrente funda su impugnación en considerar que el jurado, y consecuentemente la sentencia, basa su declaración de culpabilidad en unas conclusiones contrarias a la lógica, que además no excluyen otras alternativas, como la que particularmente sostiene, concretamente que fue su padre quien causo la muerte de su madre, lo que determina que se dejara de investigar o valorar esas otras posibilidades, quedando así sin respuesta otras circunstancias que entiende trascendentes. Pasando a cuestionar los pilares o bases en los que se sostiene su incriminación, concretamente con que los hechos debieron realizarse necesariamente por un morador de la vivienda, que se empleo una azada que se encontraba en el lugar en la que se hallaron restos biológicos de la victima y una huella del recurrente, así como las contradicciones en que incurre en sus diferentes declaraciones, unido a su propio perfil criminológico, puesto de manifiesto por los sicólogos que depusieron durante el juicio oral.
Debe tenerse en consideración que estamos valorando una prueba indiciaria que, como ya hemos expuesto, cada una de las premisas en que se sostiene la conclusión final, debe estar plenamente acreditada a través de prueba directa, al no ser en ningún caso admisible la encadenación de indicios. Ahora ello en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que cada uno de esos elementos o pruebas directas, sea por si mismo suficiente para acreditar la responsabilidad de los hechos, dejando por supuesto -si las consideramos aisladamente- muchas opciones. Siendo esta circunstancia precisamente la que nos obliga a acudir a la prueba indiciaria, ya que será la suma de esos elementos parciales, es decir su consideración conjunta y no aislada, la que nos permita afirmar de forma inequívoca su responsabilidad. Por lo que en este sentido no podremos cuestionar que individualmente considerados sean insuficientes las premisas de que parte el jurado, punto en el que parece incidir de manera fundamental el recurso, sino que deberemos centrarnos en valorar hasta que punto su consideración conjunta de forma racional y lógica nos lleva a la cuestionada conclusión, ya que por otro lado, por las limitaciones que en orden a la valoración de la prueba nos impone el marco procesal en que nos movemos, no podremos cuestionar, ni por supuesto suplir la voluntad de los jurados, en lo referente a la valoración o interpretación de los particulares medios de prueba practicados a su presencia, en definitiva esas pruebas directas.
Centrándonos en este aspecto, nuestros tribunales en orden a la motivación han insistido siempre en señalar que no se le puede exigir a un tribunal lego un esfuerzo motivador y una precisión que solo puede ofrecer un profesional del derecho, bastando por ello una expresión o desarrollo escueto de las razones que determinan su veredicto, que será mayor o menor según el grado de afectación que suponga de un derecho fundamental, de tal forma que será menor si es absolutoria la sentencia y mayor si por el contrario es condenatoria, y dentro de esta ultima categoría, aun será superior esa exigencia si dicho pronunciamiento se basa, como en el supuesto de autos, en prueba indiciaria, ya que no nos puede bastar conocer que pruebas han determinados sus conclusiones, sino que a la par deberemos conocer que esquema lógico han seguido para deducir de esos elementos la culpabilidad del sujeto. Exigencia que en el presente caso hemos de admitir cumple sobradamente el veredicto del jurado, al observar en la correspondiente acta, especialmente al dar respuesta o fundar la 7ª cuestión, como se explicitan esos elementos. Que luego han servido al Magistrado-Presidente para -cumpliendo su obligación con un cuidado celo- desarrollar ya desde una perspectiva profesional, cada una de esas premisas puestas de manifiesto por el jurado, poniéndolas en relación con las concretas pruebas practicadas a su presencia. Lo que en su conjunto nos permite concluir, con arreglo a las premisas teóricas ya expuestas, que en el presente caso concurre esa exigencia de pluralidad de indicios y racionalidad de las conclusiones extraídas de las mismas.
Así es significativo que tras el estudio llevado a cabo por los Agentes de la Guardia Civil de la vivienda en cuestión y de los alrededores, tal como se expone en la resolución ante el resultado de deliberación de los jurados, no se aprecia signo alguno que evidencie la posible intervención de un extraño en los hechos, inclinando dicha circunstancia a pensar en una de las personas que en ese momento se encontraban en el lugar. Con lo que de hecho parece coincidir el propio recurrente. A lo que se une que este precisamente dormía solo en el salón de la vivienda, desde el que se contralaba, tanto la puerta de acceso a la misma como a las restantes dependencias, lo que le permitiría apercibirse de cualquier movimiento por el lugar, y particularmente el acceso al dormitorio de su madre, que dormía precisamente al final de la vivienda. A lo que se une la forma en que se ejecutan los hechos, que pone en evidencia un cierto conocimiento del lugar, no solo de la disposición de la vivienda y particularmente del dormitorio y la cama en la que dormía su madre, sino también porque se emplea como arma una herramienta, una azada, que pertenecía a la vivienda y por tanto allí se conservaba junto a otras. Que posteriormente se encontró el exterior de la parcela junto a su valla de cerramiento, con restos de sangre pertenecientes a la víctima, ratificando así las conclusiones de los médicos forenses que se inclinan por afirmar que las heridas que presentaba son compatibles con el uso de ese arma, en cuyo mango además se logró revelar una huella perteneciente al acusado. Asumiendo de alguna manera esos indicios que apuntan directamente a que fue cometido por alguien relacionados con la victima que en esos momentos se encontraba en la vivienda, se pretende que pudiera haber sido su padre, que fue el primero en levantarse para ir a su trabajo, pero en contra de ello resulta que el propio acusado reconoce, aunque se muestra un tanto impreciso sobre el particular, que se despertó al oír el despertador, por lo que llama la atención que aun cuando estuviera en el estado de duermevela o de obnubilación a que se apunta, fácilmente pudiera haber oído algún tipo de ruido, discusión o lamento, que le debiera haber hecho reaccionar, constando igualmente por una cámara de seguridad vecina que el padre se marcho de la vivienda en una hora que permite cuestionar su participación. A lo que se ha de unir la forma en que se descubre a la victima y la reacción del recurrente, dado que a través de la declaración de las otras dos mujeres que se encontraban en la vivienda, resulta que según manifestó María Dolores , escucho un lamento y poco después los gritos de alarma del acusado, añadiendo Lourdes , que cuando llego a la habitación de la víctima se encontró al acusado en la puerta de dormitorio, quien le impidió entrar a la habitación para auxiliarla, como tampoco hizo el. Extraña actitud que hemos de poner en relación con la propia actitud del acusado, que en sus diferentes declaraciones se contradice y ofrece respuestas contradictorias, tal como ponen de manifiesto los diferentes testigos, como serian los primeros agentes que acuden al lugar y luego los peritos sicólogos, observándose en este sentido que primero imputa los hechos a unos extraños, luego a su pareja, para concluir imputándoselo a su padre. Sin poder dejar de lado, su particular personalidad, en la que se nos presenta como una persona inestable y sin un control de estímulos, que según los peritos justificaría la particular mecánica comisiva. Sin desconocer por último la peculiar relación con su familia, en la que precisamente por esa falta de control y afán de aparentar, había determinado que se hubieran visto obligados a asumir una serie de deudas, por los avales suscritos, que llegaron hasta el extremo de haber determinado la pérdida de su vivienda, lo que por lo visto pudo haber determinado algún tipo de rencor hacia su madre, al ponerle esta algún tipo de limite.
Lo que en su conjunto, tal como expone la sentencia desarrollando las conclusiones del jurado, no pueden llevarnos a más conclusión que la adoptada, es decir que el acusado es responsable de los hechos. Debiendo señalar para concluir que efectivamente no le incumbe al acusado demostrar su inocencia, pero no puede dejarse de lado, que tal como tiene declarado tanto nuestro Tribunal Constitucional como nuestro Tribunal Supremo, es cierto que a la acusación le incumbe de forma directa la carga de probar los hechos constitutivos de cualquier infracción, lo que supondrá que cualquier cumplimiento defectuoso de la misma determinara la absolución del sujeto, aun cuando no se haya demostrado claramente su inocencia ( STC núm. 44/89 de 20-2 ), pero de forma paralela una reiterada doctrina ( STC núm. 1395/1999 de 9-10 , núm. 470/1998 de 1-4 ) indica que una vez el acusador ha dado cumplimiento a la carga que particularmente le incumbe, su posición se iguala respecto a la del acusado, a quien a partir de ese momento pasa a incumbirle la carga de acreditar la concurrencia de cualquier hecho impeditivo de la acusación. Por lo que realmente ante ese cumulo de circunstancias incriminatorias que de forma inequívoca nos llevan a afirmar la culpabilidad del acusado, no deja de tener trascendencia su incapacidad de dar una explicación razonable a lo ocurrido, así como las continuas contradicciones en que incurre.
TERCERO.-No habiendo lugar a la estimación de ninguna de las alegaciones del recurso de apelación, procede desestimarlo y por tanto confirmar la sentencia apelada en lo referente al objeto del dicho recurso. Atendida la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando circunstancias que determinen otra cosa, procede declarar de oficio las costas de esta apelación.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCIO CALATAYUD BARONA en nombre y representación de D. Germán .
SEGUNDO:CONFIRMARla sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO:Declarar de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la oficina judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
