Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 441/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100016
Encabezamiento
Rollo número 441/2013
Juicio oral número 313/2013
Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don Carlos Águeda Holgueras
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 10/2014
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce
Antecedentes
PRIMERO.-El día 19/09/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 12:40 horas del día 15 mayo de 2013, el acusado Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial se dirigió, en compañía de una persona que no ha sido identificada, a la farmacia sita en la calle gasómetro numero de Madrid, propiedad de Sabina y entro en ella exhibiendo un cuchillo de cocina y dirigiéndose a la propietaria de la farmacia y a sus empleados les dijo 'quietos, no os mováis', dirigiéndose hacia ellos, los cuales tuvieron tiempo de esconderse en el almacén, donde se encerraron con llave.
El acusado abrió cajas, revolvió los cajones y se apodero de 400 € que se encontraban en la caja registradora, causando desperfectos en el local que han sido valorados en 50 €.
El acusado, al momento de los hechos, padecía una adicción, de larga duración, a sustancias toxicas, cocaína y heroína, con abuso de alcohol y benzodiacepina, que afectaba a su capacidad volitiva.'
FALLO.- ' Condeno a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al abono de las costas causadas y a que indemnice a Sabina en la suma de 450 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Bernardo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 16/01/2014 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha condenado al apelante como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso que nos corresponde examinar.
Se alega que no se ha motivado la imposición de una pena superior al mínimo correspondiente lo que debería dar lugar a la corrección de la pena establecida en la sentencia, imponiendo el mínimo, y se aduce, también, que dadas la gravedad, características y larga evolución de la toxicomanía del hoy recurrente, la pena proporcionada al hecho y a las circunstancias del culpable debe ser la inferior en dos grados a la correspondiente al delito y en su extensión mínima, al haberse apreciado la atenuante de toxicomanía como muy cualificada.
SEGUNDOTal y como recuerdan las STS 118/2012, de 2 de Marzo y 283/2011, de 27 de Marzo , entre otras muchas, 'en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003 , 136/2003 , 170/2004 y 76/2007 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ). Por último, también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado la doctrina de que la individualización de la pena, en la medida en que se aleje del mínimo legal, precisará en mayor medida la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone ( SSTS 1478/2001, de 20 de julio ; y 56/2009, de 3 de febrero )'.
Ahora bien, siguiendo la pauta de la sentencia citada en primer lugar, la falta de motivación no conlleva necesariamente que deba imponerse la pena mínima asignada al delito, sino que el tribunal de apelación tiene facultad plena para imponer la pena que estima proporcionada al caso, revisando la impuesta en la sentencia impugnada siempre que de la propia sentencia se puedan extraer las circunstancias que permitan la individualización de la pena ( STS 17/05/2011 ), lo que acontece en el presente caso.
En la sentencia de instancia, en base a las declaraciones testificales de los agentes policiales y al informe médico forense, se concluye afirmando que el acusado no consta que tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de cometer el delito, razón por la que se ha excluido la aplicación de la eximente completa o incompleta de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal . No obstante, considerando que los informes médicos acreditan una toxicomanía grave de larga evolución y que en el momento del delito el acusado no estaba sujeto a tratamiento alguno, lo que estima como factor relevante para la comisión del delito, en la sentencia se ha apreciado la atenuante de drogadicción como muy cualificada.
La atenuante ordinaria de drogadicción, se describe hoy en el art. 21.2 CP , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ). En este caso, dada la naturaleza del delito (robo con intimidación) y la situación de drogodependencia del acusado, la existencia de una relación motivacional entre dicha situación el delito cometido aparece como razonable por lo que nada cabe objetar a la forma en que la toxicomanía ha sido apreciada como atenuante ordinaria. El problema es determinar si la pena debe rebajarse en uno o dos grados, conforme autoriza el artículo 66.2º del Código penal . A nuestro juicio la sentencia también ha acertado en la rebaja de la pena en un grado. La reducción de pena prevista en el precepto citado depende, por un lado, de la intensidad de la atenuante apreciada y su incidencia en el grado de culpabilidad o reproche que pueda hacerse al autor y, de otro, en el número y entidad de las circunstancias atenuantes. Piénsese que el artículo 66.2 CP prevé la coincidencia de más de una atenuante ordinaria y de una o varias atenuantes muy cualificadas por lo que como primera aproximación a la interpretación de la norma es que el simple hecho de apreciar una atenuante muy cualificada no determina de por sí que la pena deba reducirse en dos grados. En este caso consta una historia grave y de larga duración de dependencia al consumo de drogas, asociada a un trastorno de personalidad sin especificar y a un probable retraso mental también sin especificar. Sin embargo, la conclusión del médico forense es clara en orden a concluir que no se observan 'alteraciones psicopatológicas que puedan producir distorsión de la realidad conservando sus capacidades cognitivas para comprender y actuar según dicha comprensión'. Atendiendo a estos datos, que determinan la apreciación de la atenuante como muy cualificada, valorando que al tiempo de los hechos el acusado no estaba en tratamiento pero valorando también la existencia de un grado de imputabilidad relevante así como la inexistencia de otras atenuantes, estimamos procedente la rebaja de la pena en un grado.
Una vez determinado el grado de la pena y su posible extensión debe procederse a su concreta individualización. En este caso se ha impuesto la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. La pena correspondiente al tipo aplicado (robo con intimidación y uso de instrumento peligroso) se sitúa en 1 año y 9 meses a 3 años 5 meses y 29 días. Se ha impuesto, por tanto, la pena en la mitad inferior pero en una cuantía cercana a su límite máximo.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo para la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser explicado en la propia resolución judicial y controlable en apelación o, en su caso, casación.
En el presente caso el hecho se cometió por dos personas, el daño causado fue escaso (450 euros) y la intimidación ejercida no fue especialmente intensa dado que las víctimas nada más iniciarse el incidente pudieron refugiarse. Por ello, estimamos proporcionado a la gravedad del hecho y a sus circunstancias imponer la pena en su mínimo legal de UN AÑO Y NUEVO MESES DE PRISIÓN, lo que conlleva la estimación parcial del recurso.
TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso ,se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bernardo contra la sentencia dictada el 19/09/2013 en el juicio oral número 313/2013 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que confirmamos en todos tus pronunciamientos salvo el correspondiente a la pena de prisión y a la de la accesoria de inhabilitación, que se fijan en UN AÑO Y NUEVO MESES, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
