Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 107/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100190
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2014.
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 1046/2012 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 107/2013 por el presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra D./Dña. Lorenzo , Severiano , Cristina , y Ceferino , mayores de edad, nacidos, respectivamente, el NUM000 de 1964, NUM001 de 1984, NUM002 de 1978, y NUM003 de 1972, hijos de don Ismael y doña Raquel , don Roman y doña Beatriz , don Juan Manuel y doña Jacinta , y, don Casiano y doña Tatiana ,, los tres primeros con N.I.E. números NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , y, el útlimo con D.N.I. número NUM008 , naturales, respectivamente, de la República Oriental del Uruguay, del Reino de Marruecos, del Estado Plurinacional de Bolivia, y, de la República Oriental del Uruguay, y en prisión preventiva en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CARMEN DOLORES PADILLA NIETO, EVA MARIA LOPEZ MARTELL, ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ, MARIA ELENA PERDOMO LUZ y Desconocido y defendidos por D./Dña. NOEMI GARCIA MENDEZ, CARMEN GLORIA GONZALEZ MONTELONGO, LIDIA GONZÁLEZ NÚÑES y RAQUEL SOSA CABRERA; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de auto de fecha 13 de julio de 2012, acordándose en el Juzgado de Instrucción de procedencia seguir los trámites de Procedimiento Abreviado, donde se formularon los escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones cuyo enjuiciamiento correspondió a esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que señaló para la celebración del Juicio Oral el día 20 de febrero de 2014 a las 10:00 horas.
SEGUNDO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en la Sala de audiencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados y del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En el acto del juicio oral, que se celebró con la asistencia de las personas relacionadas en el acta levantada a tal efecto, el Ministerio Público y las defensas de los acusados, con la aquiescencia de los mismos, solicitaron de este Tribunal se procediera a dictar SENTENCIA DE CONFORMIDAD con la acusación que en el mismo acto fue formulada por dicho Ministerio Público, y conforme a la cuál, tras la modificación de la conclusión primera en los términos que constan en el acta levantada a tal efecto, calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículo 368 y 374 del Código Penal , del que los acusados Severiano , Ceferino y Lorenzo resutan criminalmente responsables en concepto de autores a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , y, la acusada Cristina resulta criminalmente responsable en concepto de cómplice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a los acusados, en su consecuencia, las siguientes penas: 1.- A cada uno de los acusados Severiano , Ceferino y Lorenzo , las penas de prisión de TRES AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA de 11.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , de QUINCE DÍAS de privación de libertad; y, 2.- A la acusada Cristina , las penas de UN AÑO, ONCE MESES y TRECE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, MULTA de 11.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , de QUINCE DÍAS de privación de libertad; todo ello con imposición a cada uno de los acusados de una cuarta parte de las costas procesales, así como acordando el comiso y destrucción de las sustancias aprehendidas.
Por todo ello, y apreciando en los acusados capacidad suficiente para comprender los términos de la conformidad y sus consecuencias, se dio por terminado el juicio, dictándose en el mismo acto del Juicio oral sentencia de conformidad con la calificación aceptada por las partes, sentencia que se pronunció a reserva de redactarla posteriormente por escrito, quedando documentado el Fallo en el acta del Juicio, y una vez conocida la sentencia, las partes expresaron su decisión de no recurrirla, con lo cual se declaró la firmeza de la sentencia.
Son hechos probados y están acerca de ellos conformes las partes que: El 14/11/2011, Ceferino , mayor de edad, con DNI nº NUM008 y sin antecedentes penales, transportó en una maleta, ropa impregnada en cocaína en la cantidad de 218,39 gramos netos y puros y un precio final de mercado de 11.000 euros, en un vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil) y con destino Madrid, aeropuerto de Barajas. Esta droga fue entregada a Ceferino en Brasil por otro de los acusados Lorenzo , mayor de edad, con NIE NUM004 y sin antecedentes penales, el cual pretendía en connivencia con Severiano , mayor de edad, con NIE NUM005 y antecedentes penales cancelados (condenado en sentencia firme de 12/07/2004 por la comisión de un robo con violencia a la pena de 2 años de prisión) y con Cristina , mayor de edad, con NIE NUM006 y sin antecedentes penales, quien cooperaba con actos no necesarios pero que facilitaban el desarrollo de la operación, efectuar una operación de compraventa de tales sustancias. Severiano adquirió los pasajes de avión para que Ceferino pudiese transportar la droga a España y, Cristina por su parte como empleada del aeropuerto de Barajas, facilitó el acceso de los traficantes de estas sustancias por dependencias del aeropuerto al objeto de que no sean descubiertos en su ilícita actividad.
Fruto de las investigaciones policiales y como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo con fecha 7 de marzo de 2012 en el domicilio de Severiano , se hallaron 5.384 gramos de hachís con una riqueza media del 15,8% en THC y un precio de mercado de 8.000 euros.
Ceferino se encuentra ingresado en prisión desde el 14 de noviembre de 2011
Severiano se encuentra ingresado en prisión desde el 8 de marzo de 2012.
Cristina encuentra ingresada en prisión desde el 8 de marzo de 2012
Lorenzo encuentra ingresado en prisión desde el 25 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la LECRIM , que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.
A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad que nos ocupa resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 de 24 Oct, la cual aludió a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.T.S. 12-7-2006 , con cita de la de 17-6-91 , razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts. 655 y 688 LECRIM , en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de noviembre , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECRIM .
Añade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 ., y 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Por otra parte, no se puede perder de vista que, como nos recuerda la S.T.S. 15-11-2001 , glosando la de 1-3- 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655 - o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.
SEGUNDO.- El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema español y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes.
En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1º de marzo de 1988 - dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978 ); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899), esto último, bien entendido, como se acaba de exponer, que la pena mutuamente aceptada sea procedente según dicha calificación, pues el Tribunal, en el control de la legalidad de la conformidad, debe comprobar que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables.
A este respecto, no es ocioso traer a colación la STS. de 19 de febrero de 2003, rec. 3693/2001, núm 235/2003 , que razona: 'Incluso aunque el Ministerio Público omitiera en su escrito de acusación la pena pecuniaria prevista en la ley, para el delito objeto de condena, eso no obsta a que, calificados los hechos, las consecuencias sancionadoras de ello vienen impuestas al tribunal como una derivación del principio de legalidad y del sentido del brocardo iura novit curia directamente desde la norma, como reitera la doctrina de esta Sala en sentencias como las de 11 de noviembre y 12 de diciembre de 1991 o 22 de enero de 1992, entre otras , y confirma el Tribunal Constitucional, en las de 16 de febrero y 17 de octubre de 1993 , por ejemplo'.
En este sentido, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.Supremo adoptado en su reunión del día 27.11.07, en cuanto a la Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación, señala que 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados- conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a este Tribunal- , y su calificación jurídica, y habiéndose advertido que los acusados han prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad, como previene el precepto citado.
TERCERO.- Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, ha de recordarse que la acción civil aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 LeCrim ), bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquél ( artículo 108 LeCrim ), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. A este respecto enseña TS Sala 2ª, S 25-1-1990 'Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid. art. 117 del Código Penal ) por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984 ).'. En el presente caso, la conformidad de las partes ha determinado que no ha lugar a indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 º y 3º del artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, referidos en el relato de hechos probados, a los que se dará el destino legal.
QUINTO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del referido Código Penal .
SEXTO.- Conforme a los artículos 787.6 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes, conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez o Tribunal, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1.-/ Que debemos condenar y condenamos a los acusados Severiano , Ceferino , y, Lorenzo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de MULTA de ONCE MIL euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DÍAS de privación de libertad, así como al pago de una cuarta parte de las costas.
2.-/ Que debemos condenar y condenamos a la acusada Cristina , como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, ONCE MESES y TRECE DÍAS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de MULTA de ONCE MIL euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DÍAS de privación de libertad, así como al pago de una cuarta parte de las costas.
Se decreta el COMISO de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción en la forma prevista legal y reglamentariamente, si no lo hubiere sido con anterioridad, haciéndolo constar en autos.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les imponemos les abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
La presente sentencia es FIRME, al tratarse de una sentencia de conformidad, únicamente será recurrible cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar, por razones de fondo, su conformidad libremente prestada, por ello, procédase a la ejecución de la sentencia al haberse declarado su firmeza en el acto del Juicio Oral.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el/la Magistrado/a Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL

