Sentencia Penal Nº 10/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 9/2012 de 03 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 93 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100142

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00010/2014

Rollo Núm. ............................ 9/2012.-

Juzg. Instruc. Núm........ 1 de Illescas.-

P. Abreviado Núm. ............. 13/2003.-

SENTENCIA NÚM. 10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a tres de abril de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 13 de 2003, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, por ESTAFA,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, D. Florentino y DÑA Celia representados por el Procurador de los Tribunales Sra Núñez Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Salillas Castro; D. Marcial y DÑA Lorena representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Garcia Hospital y defendido por el Letrado Sra Guerra Gaspar; DÑA Vicenta y D. Víctor representados por el Procurador de los Tribunales Sr Lopez Rico y defendidos por el Letrado Sr Galan Fuentes y D. Ángel Daniel y Concepción representados por el Procurador de los Tribunales Sra Rodriguez Martínez y defendidos por el Letrado Sra Vega Amaya, contra Cipriano , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Gerardo y de Manuela , nacido en Jimena (Jaén), el NUM001 de 1961, vecino de AVENIDA000 núm. NUM002 Del Alamo (Madrid), de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; en libertad por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 28.4.2000 al 31.7.2000 representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dorrego Rodriguez y defendido por el Letrado Sr Gonzalo de Apellaniz.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa del art 74 del C. Penal integrado por un delito continuado de estafa del art 248 y en relación con el art 250, 1, 1 º, 4 º y 5 º y 250,2 y 74 del C. Penal y un delito continuado de estafa del art 248,1 en relación con el 251, 1 º y 3º del C. Penal y alternativamente un delito continuado de apropiación indebida de los arts 252 y 250, 1, 1 º, 4 º y 5 º y 250,2 y 74 del C. Penal y asimismo de otro delito continuado de estafa del art 248,1 en relación con el art 250, 1 , 4 º y 5 º y 74 del C. Penal y alternativamente un delito continuado de apropiación indebida del art 252 en relación con el 250,1 , 4 º y 5 º y 74 del C. Penal todos ellos según la redacción de estos preceptos dada por la LO 15/2010 de 22 de junio por resultar mas favorable a la vigente a la fecha de los hechos, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de siete años y seis meses de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 24 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la intermediación, gestión y venta en el sector inmobiliario por el primer delito de estafa o alternativamente apropiacion indebida, y por el segundo delito de estafa o alternativamente de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la intermediación, gestión y venta en el sector inmobiliario y multa de once meses con cuota diaria de 24 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C. Penal y pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Santiago Y Antonieta en la cantidad de 12.861, 56 euros, a Flora en la cantidad de 12.861, 66 euros, a TANGO S.L. en la cantidad de 10.517,71 euros, a Pedro Jesús en la cantidad de 14.875,05 euros, a Camilo y Sara en la cantidad de 12.020,24 euros, a Guillermo y Carla en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por las cantidades efectivamente entregadas por ellos deducción hecha de 3005,06 euros, a Leocadia Y Pedro en la cantidad de 42.775, 83 euros, a Pedro Miguel y Agueda en la cantidad de 24.040, 48 euros, a Ángel Daniel y Concepción en la cantidad de 30.651,62 euros, a Florentino Y Celia en la cantidad de 67.463,61 euros, a Germán en la cantidad de 42.070,85 euros, a Víctor y Vicenta en la cantidad de 60.101,21 euros, a Octavio en la cantidad de 5.709,51 euros, a Jose Pablo y Rosana en la cantidad de 5108, 60 euros, a Ambrosio y Ascension en la cantidad de 1502,53 euros, a Felipe y Lorena en la cantidad de 36.781,94 euros y a PROGARRO S.L. en la cantidad de 61.723,94 euros en todos los casos con los intereses previstos en el art 576 de la LEC , con reserva de acciones civiles a APDI, S.L. Y OLIMPOGRAF y condenando como responsable civil subsidiario a FOUMA S.L. e interesando que la presente sentencia se ponga en conocimiento del JUzgado de Primera Instancia num 41 de Madrid a los efectos del juicio verbal 83/03 que se sigue en el mismo y la notificación de la sentencia a los perjudicados.

SEGUNDO:Por su parte, la acusación particular en la representación de Ángel Daniel Y Concepción , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art 248 y 250 1, 1 º , 6 º y 7 º y 2 del C. Penal y del art 74,2 del Código Penal y alternativamente un delito continuado de apropiación indebida del art 252 en relación con el art 251,1 , 6º del C. Penal y 74,2 del C. Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio de agente o administrador de sociedades de gestión y venta inmobiliaria, el tiempo que dure la condena y multa de 30 meses con cuota diaria de 30 euros tanto en el caso de la condena por la estafa como en el caso de condena por la alternativa de apropiación indebida, pago de costas incluidas las de dicha acusación particular y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara sus patrocinados en la cantidad de 30.651,62 euros-

La acusación particular en la representación de Florentino Y Celia , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada previsto en el art 248 y 250, 1 1 º y 6º del C. Penal y 250,2 del mismo precepto y en relación con el art 74 del C. Penal y alternativamente un delito continuado de apropìacion indebida del art 252 del C. Penal en relación con el art 250,1, 1 º y 6 º y 250, 2 asi como del art 74 del C. Penal en concurso medial, ambos delitos estafa o apropiación indebida, con un delito de falsedad en documento mercantil del art 392 en relación con el art 390,1 , 3º del C. Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena tanto en el caso de condena por estafa como en el caso de condena por apropiación indebida, ambas en concurso medial con la falsedad, de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio de agente o administrador de sociedades de gestión y venta inmobiliaria durante el tiempo de la condena y multa de 30 meses con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C. Penal , pago de costas incluido y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a sus patrocinados en la cantidad de 67.463,61 euros con el interés legal del dinero desde 1999, mas la cantidad de 86.000 euros con los intereses legales del dinero desde 2002 por la recompra de su piso y los intereses del art 576 de la LEC , solicitando la declaración y condena como responsable civil directo del acusado y como responsables civiles subsidiaros de FOUMA S.L. Y APDI, S.L. -

La acusación particular en la representación de Marcial y Lorena , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts 248 y 250,1 º y 6º del C. Penal en relación con el 74 y un delito de apropiación indebida del art 252 del C. Penal en relación con el art 250,1,1º y 6º , sin establecer alternativa entre ellos ni determinar el segundo de ellos como continuado, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta por cada uno de los delitos la pena de ocho años de prisión y 24 meses de multa en razón a una cuota diaria de 24 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, sin solicitar concretas penas accesorias de la de prisión, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a sus patrocinados en la cantidad de 36.781, 94 euros

La acusación particular en la representación de Vicenta y Víctor , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art 248 en relación con el art 250,1, 1 º, 6 º, 7 º y 250,2 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitacion especial para sufragio pasivo e inhabilitación especial para la profesión u oficio de agente o administrador de sociedades de gestión y venta inmobiliaria durante la condena y multa de 24 meses con cuota de 12 euros/dia y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y en concepto de responsabilidad civil que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda de sus representados de fecha 27.10.10 sita en Madrid, PLAZA000 NUM003 , NUM004 , registral NUM005 , en la que fue compradora Silvia y Vicente , solicitando le fuera notificada a la misma dicho escrito de acusación y el auto de apertura de juicio oral a efectos de la nulidad y subsidiariamente la indemnización de la cantidad de 99.051, 85 euros mas 6000 euros por daños morales y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.-

TERCERO:La defensa del acusado , en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución y como cuestiones previas formulo la nulidad de la acusación del Ministerio Fiscal y la prescripción de los delitos y, alternativamente solicito la condena por los tipos básicos, no agravados, del delito o en otro caso sin aplicación del agravamiento especial del art 250,2 y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, solicitando la reducción de la pena en dos grados.-

Por la defensa de la parte a la que se pedia responsabilidad civil subsidiaria se solicito su absolución.


Se declara probado queEl acusado, Cipriano , nacido el NUM001 -1961, DNI NUM000 , sin antecedentes penales, con ocasión de sus labores de captación de clientes y de formalización de reservas e intermediacion en la venta de viviendas por encargo de las promotoras e inmobiliarias PROGARRO S.L., APDI S.L., OBRAS TANGO S.L., y PICOER S.A., actuando a través de la entidad de la que era administrador y representante legal, FOUMA S.L., con la intención de procurarse un ilícito beneficio, entre los años 1998 y 2000 actuo de la siguiente forma

1. El 14 de diciembre de 1999 Santiago y su esposa, Antonieta , firmaron con la empresa del acusado, Fouma S.L, una hoja de reserva del chalé número NUM006 de la URBANIZACIÓN000 , de Seseña (Toledo), propiedad de TANGO S.L. Posteriormente, el 22 de diciembre de 1999, suscribieron contrato de compraventa del citado inmueble. Las cantidades totales entregadas, en concepto de reserva y parte del precio, ascienden a 2.140.000 pesetas (12.861,66 euros), y el acusado las incorporó a su patrimonio, dado que nunca fueron aplicadas a la compra del inmueble ni reintegradas a los compradores.

2. El 13 de diciembre de 1999 Flora firmó con Fouma S.L, una hoja de reserva del chalé número NUM007 de la URBANIZACIÓN000 , de Seseña (Toledo), propiedad de TANGO S.L. Posteriormente, el 22 de diciembre de 1999, suscribió contrato de compraventa del citado inmueble. El importe del total entregado al acusado, en concepto de reserva y pago parcial del precio de la vivienda, asciende a 2.140.000 pesetas (12.861,66 euros), y fue íntegramente apropiado por el acusado, por cuanto no las destinó a la compra del chalé ni fue reintegrado a la compradora.

3. El 28 de marzo de 2000 Purificacion firmó con Fouma S.L, a través del propio acusado, una hoja de reserva del chalé número NUM008 de la URBANIZACIÓN000 , de Seseña (Toledo), propiedad de TANGO S.L., entregando en tal concepto la cantidad de 500.000 pesetas (3005,06 euros), que el acusado hizo suya..

TANGO S.L ha restituido a Purificacion la cantidad entregada.

4. El 1 de febrero de 2000 Pedro Jesús firmó con Fouma S.L, una hoja de reserva del chalé número NUM009 de la URBANIZACIÓN000 , de Seseña (Toledo), propiedad de TANGO S.L. Posteriormente, el 23 de febrero de 2000, suscribió contrato de compraventa del citado inmueble con el acusado y que se apoderó de la totalidad de las cantidades entregadas por el comprador, en concepto de reserva y parte del precio, que suman a 14.875,05 euros.

5. El 14 de enero de 2000 Camilo y Sara suscribieron contrato de compraventa del chalé número NUM010 de la URBANIZACIÓN000 , de Seseña (Toledo), propiedad de TANGO S.L., con el acusado, entregándole la cantidad total de 16.527,83 euros, como parte del precio total de la vivienda, que el acusado hizo suya.

Camilo y Sara fueron reintegrados por TANGO S.L en la cantidad de 4507,59 euros.

6. El 16 de enero de 2000 Guillermo firmó con Fouma S.L, una hoja de reserva del chalé número NUM011 de la URBANIZACIÓN000 , de Seseña (Toledo), propiedad de TANGO S.L. Posteriormente, el 30 de marzo de 2000 su hija, Carla , suscribió contrato de compraventa de la citada vivienda con el acusado. No ha resultado debidamente acreditada la cantidad total que, en concepto de reserva y parte del precio, entregaron aquellos, y que el acusado hizo suya de forma definitiva.

Guillermo y Carla fueron reintegrados por TANGO S.L en la cantidad de 3005,06 euros.

7. El día 1 de marzo de 1998 Leocadia y Pedro formalizaron contrato de compraventa privado con el acusado, como representante de FOUMA S.L. para la compra del chalé n° NUM012 , sito en el PARQUE000 , de Móstoles (Madrid), propiedad de EUCALIPTO 26 S.L. Como parte del pago del precio el matrimonio entregó la que hasta ese momento había sido su vivienda, ubicada en el PASEO000 , n° NUM013 , NUM014 , de la misma localidad, que fue vendida por el acusado a terceros. Sin embargo, llegada la fecha de formalizar la escritura pública de la vivienda, el 22 de diciembre de 1999, el acusado, aparentando dificultad económica transitoria, para ocultar el apoderamiento de parte del precio de venta de la casa, logró que Leocadia y Guillermo le hicieran entrega de determinados importes, necesarios para escriturar, con la promesa de restitución a través de tres pagarés emitidos a favor de los ellos, por importes de 3.677.000 pesetas, 450.000 pesetas, 450.000 pesetas y 2.540.300 pesetas, que jamás fueron cobrados, por falta de fondos. Estos perjudicados se han reservado las acciones civiles que pudieran corresponderles

8. De la misma manera, procedió el acusado con Pedro Miguel y Agueda , quienes mostraron interés por la vivienda número NUM011 de la cuarta fase del ' PARQUE001 ', en Seseña (Toledo), cuyo promotor era la inmobiliaria APDI S.L., ofreciendo como parte del pago del chalé su piso y hasta entonces vivienda habitual, sito en la CALLE000 , n° NUM011 , NUM015 , de Aranjuez (Madrid), para lo cual otorgaron poder notarial a favor del acusado, con el fin de que se encargase de su venta y el precio obtenido lo aplicara como parte del precio de compra de la nueva vivienda. Utilizando el citado poder, el acusado vendió el piso de Aranjuez, recibiendo una cantidad neta por la venta de 3.700.000 pesetas.

Por otra parte, los compradores entregaron a FOUMA S.L el 23 de noviembre de 1999, en concepto de reserva por la compra del chalé n° NUM011 , 300.000 pesetas, firmando el contrato privado en diciembre de 1999.

El acusado hizo suyos ambos importes, el producto de la venta de la vivienda, y la reserva de la que pretendían comprar, incorporándolos de forma definitiva a su patrimonio.

9. El día 5 de noviembre de 1999 el acusado llegó a un acuerdo con Ángel Daniel y Concepción para hacerse cargo de la venta de su vivienda, sita en la CALLE001 , n° NUM016 , NUM017 , de Fuensalida (Toledo), con la finalidad de que estos pudieran adquirir el chalé n° NUM018 , de la promoción ' DIRECCION000 ', propiedad de PROGARRO S.L. A estos efectos, otorgaron a favor del acusado poder notarial para que procediera a la venta, tasándose la casa en 5.100.000 de pesetas. Sin embargo, el acusado la transmitió a terceros por 10.000.000 de pesetas, cantidad que, además, hizo suya de forma definitiva, no destinándola a la compra de la nueva vivienda ni reintegrándola a los compradores.

10. El 7 de julio de 1999 Florentino y Celia otorgaron poder notarial a favor del acusado para que pudiese gestionar la venta del piso y vivienda habitual de los anteriores, sito en la CALLE002 , n° NUM019 , de Getafe (Madrid), a fin de aplicar el producto de la venta a sufragar parte del pago del precio por la compra que el matrimonio había efectuado de un chalé en el ' PARQUE001 ', en Seseña (Toledo), propiedad de APDI S.L. Asimismo, entregaron al acusado 1.425.000 pesetas en concepto de reserva y plazos para la adquisición de la nueva vivienda. Sin embargo, ninguna de las cantidades recibidas por el acusado fue destinada a la empresa APDI S.L., sino que aquel, de forma idéntica a como había obrado en anteriores ocasiones, las incorporó de forma definitiva a su propio patrimonio.

De otro lado, vendió el piso de Getafe a Vicente , obteniendo como precio 9.800.000 pesetas que, igualmente, hizo suyas.

El importe total de las cantidades que el acusado incorporó a su patrimonio asciende a 67.463,61 euros. Los perjudicados volvieron a comprar su vivienda antigua de Getafe por precio de 86.000 euros en 2002

11. De forma similar actuó el acusado con Germán , quien también otorgó poder notarial a favor de aquel para que llevara a cabo la venta del piso de su propiedad, a fin de que el producto de la misma fuera imputado íntegramente al precio de compra de una nueva vivienda, en la DIRECCION000 , de Huecas (Toledo), propiedad de PROGARRO S.L., que tuvo lugar el 1 de diciembre de 1998. Sin embargo, el acusado solo entregó a Germán , que sí adquirió la propiedad de la vivienda, tres millones de pesetas de los diez que había obtenido por la venta. Los siete millones restantes (42.070,85 euros) los incorporó a su patrimonio de forma definitiva.

12. Víctor Y Vicenta firmaron con el acusado un contrato, el 5 de junio de 1999, para la adquisición del chalé n° NUM020 , en el DIRECCION001 , de Seseña, propiedad de PICOER S.A. Asimismo, otorgaron poder notarial a favor del acusado para que verificara la venta de su vivienda, sita en la PLAZA000 , n° NUM003 , de Madrid, que había tasado en 14.000.000 de pesetas, con la finalidad de aplicar el producto a pago parcial de la nueva vivienda. Sin embargo, con idéntico ánimo que en otras ocasiones, de obtención de ilícito beneficio, el acusado, una vez hubo vendido la casa a Vicente y su esposa, Silvia , por 10.000.000 de pesetas, hizo suya esta cantidad, sin destinarla a la compra de la nueva vivienda ni entregársela a los compradores. Los citados Víctor y Vicenta compraron finalmente el chalet en dicho DIRECCION001 de Seseña. Entre Víctor y Vicenta de un lado, y Dña. Silvia y los herederos de su esposo de otro, se sigue en el Juzgado de Primera Instancia num 41 de Madrid procedimiento de desahucio contra los primeros que siguen ocupando la vivienda de Madrid.

13. El 14 de agosto de 1998 Octavio efectuó con la empresa del acusado, FOUMA S.L, una reserva de un chalé situado en Seseña Nuevo (Toledo), propiedad de APDI S.L, entregando en tal concepto 50.000 pesetas. El 3 de septiembre de 1998 el acusado, celebró contrato privado, recibiendo, como pago parcial del precio, 1.400.000 pesetas. Ninguna de las cantidades se destinó a la compra del chalé ni fueron reintegradas a sus titulares, apoderándose de ellas el acusado.

APDI S.L restituyó a Octavio con posterioridad 500.000 pesetas.

14. Jose Pablo y Rosana en fecha 14 de noviembre de 1999 realizaron una reserva con FOUMA S.L. de la vivienda n° NUM021 , de la fase 5, de Seseña Nuevo (Toledo), propiedad de APDI S.L entregando al acusado en ese momento 500.000 pesetas y, sucesivamente, 600.000 pesetas, 200.000, 200.000 y 200.000 pesetas, más 16.000 de gastos. Para ello aceptaron unas letras de cambio por estos importes que el acusado endoso a la empresa Olimpograf con la que la sociedad del acusado tenia deudas pendientes.Ninguna de esas cantidades se destinó a la compra de la vivienda ni fue restituida a los compradores, incorporándola al acusado a su patrimonio de forma definitiva.

APDI S.L restituyó con posterioridad a los perjudicados 5204,77 euros.

15. Ambrosio y Ascension firmaron con el acusado el 12 de abril de 2000 la reserva de una vivienda situada en Seseña Nuevo (Toledo), extendiendo un talón a favor de FOUMA por importe de 250.000 pesetas, que el acusado incorporó a su patrimonio.

16. Mediante contrato de de 3 de diciembre de 1998 Felipe y Lorena vendieron a FOUMA SL su vivienda, sita en la CALLE003 , n° NUM015 , de Móstoles (Madrid), por importe de 10.200.000 pesetas, cantidad que debía ser destinada al pago parcial del precio por el que los anteriores habían adquirido el chalé n° NUM021 de la promocion Señorío de PARQUE000 , haciendo suyo el acusado parcialmente el precio de venta de la vivienda. En concreto, 36.781,94 euros.

Todas las viviendas de las promociones citadas que querian adquirirse en los casos descritos iban a ser destinadas a vivienda habitual de los compradores.

El acusado contaba para su labor en la promocion de la sociedad APDI S.L. con una caseta de ventas en la misma obra y su labor le habia sido encomendada por dicha promotora porque tal actividad a desplegar por el acusado beneficiaba el negocio de la empresa promotora.

El procedimiento se incoo en abril de 2000 y a fecha 12.2.03 se dicto el auto de cerraba la instrucción y ordenaba la continuacion de la causa por los tramites del procedimiento abreviado, dando traslado de las actuaciones a las acusaciones a fin de que formularan la acusacion. En mayo de 2003 el Ministerio Fiscal solicito la practica de una pericial contable como diligencia complementaria. Solo el 21.1.05 se cito al perito para que aceptara el cargo lo que efectuo en marzo de dicho año, informe que solo presento en mayo de 2007. Dado nuevo traslado al Ministerio Fiscal, este en agosto de 2007 solicito (f. 2391) nueva diligencia complementaria por declaracion de dos testigos. Practicadas en 2009 dichas testificales, en nuevo traslado volvio a pedir el M. Fiscal nueva diligencia complementaria por la ratificacion de la pericial y aclaracion de determinados particulares de la misma En julio de 2010 se formulo dicha acusacion. La causa llego a esta Audiencia en 2012 y se ha enjuiciado en 2014.


Fundamentos

PRIMERO:Deben examinase en primer termino las cuestiones previas alegadas por la defensa del acusado pues su estimación en su caso determinara el sentido de la sentencia. Se interesa de principio la nulidad de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal que dio lugar a la apertura del juicio oral por formulada extemporáneamente, habiendo excedido de forma extraordinaria el plazo legalmente establecido y judicialmente conferido, por lo que se alega que no debio ser admitida

A la fecha del dictado del auto por el que se decretaba la continuación de la causa por los tramites del procedimiento abreviado y se conferia al Ministerio Fiscal traslado para la formulación de acusación (12.2.03), en que ni siquiera regia la actual redacción del art 781 LECrim ( Ley 38/2002de 24.10 02 en vigor desde 28.4.03), regulándose este tramite en el antiguo art 790 , ninguna disposición existía que determinara las consecuencias de la presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal fuera de plazo, y aun menos que se le tuviera por precluido en el tramite y no se admitiera su acusación o incluso se considerase nula y como ha señalado la STS 22.9.03 en relación a dicho tramite bajo la vigencia de aquella redacción anterior del art 790 'no existía respecto de la acusación ninguna norma similar al contenido del párrafo segundo del apartado primero del art 791 que establecia la preclusion del tramite para formular escrito de defensa si no se evacuaba el mismo dentro del plazo de cinco días señalado en la Ley, considerándose en tal caso que el inculpado se oponía a la acusación. Pero además la falta de formulación de la acusación en plazo legal no se prevé como supuesto de sobreseimiento libre en el art 637 de la LECrim ni como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el art 130 del C. Penal ' y continuaba dicha sentencia señalando que la Sala se habia pronunciado en el auto de 22.1.03 y las sentencias de 30.3.99 y 17.5.02 en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo y asi la citada STS 17.5.02 afirmo que la decisión de dar por precluido el tramite para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo termino prudencial para emitir su dictamen al que se refiere el art 215 de la LECrim y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada, y asi se considero improcedente que se privase a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en el caso de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente trascendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, y ello se apoya en la actual redacción del art 781 (en su actual párrafo 5º) en que se determinan las consecuencias de la no presentación por el Ministerio Fiscal del escrito de acusación en plazo que no consisten ni en su nulidad, ni en su inadmisión, ni en la preclusión del tramite, sino en el requerimiento al superior jerarquico del fiscal para que lo formule. En este caso lo expuesto supone el rechazo de lo pretendido por la defensa del acusado, que además en su momento ningún requerimiento al superior jerarquico intereso, ni formulo ninguna solicitud al Juez instructor para impulsar la causa y obtener la evacuación del tramite.

La segunda cuestión previa planteada por la defensa es la prescripcion de los delitos por los que se acusa pues por aplicación del art 130,6º del C. Penal en relación con el art 250 y 131 del mismo texto legal en su redacción anterior, la de la fecha de los hechos, se alega que los delitos prescribieron a los tres años de su perpetración. Por el art 131 del C. Penal , tanto en su redaccion a la fecha de los hechos como en su redacción actual, prescriben a los diez años los delitos cuando la pena máxima señalada por la Ley a los mismos sea prisión por mas de cinco años. La pena máxima a considerar es la en abstracto prevista legalmente como máxima y ello teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva ( STS 15.5.02 , 29.5.07 o 10.3.09 ) y ello como señalo la STS 13.6.07 porque los denominados tipos agravados, independientemente de las generales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la concurrencia de elementos típicos que se incorporan a un tipo básico, forman una tipicidad distinta con una distinta consecuencia jurídica que debe tenerse en cuenta y ademas (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16.2.08) ha de atenderse en los casos de prescripción a la pena en abstracto máxima posible en caso de continuidad delicitiva. El delito de estafa o el de apropiación indebida con aplicación del art 250 del C. Penal por el que se formula acusación, y no solo por el tipo básico del art 248 o 252 del C. Penal , esta sancionado con una pena de prisión de uno a seis años, en la actual redacción del C. Penal y en la vigente a la fecha de los hechos, por lo que por el art 131 citado el plazo de prescripción es de 10 años. La actividad que se imputa al acusado no habia cesado diez años antes de que se incoara la causa por denuncia de abril de 2000, momento en que el procedimiento ya se dirigio contra el acusado y se interrumpio la prescripcion, quedando sin efecto el tiempo transcurrido que no puede sumarse al de posteriores paralizaciones del procedimiento ( STS 30.10.12 ) En cuanto a la paralización la misma sentencia señala la doctrina jurisprudencial que exige para la prescripción un tiempo de paralización procesal seguido o continuado durante todo el periodo temporal normativamente establecido. Aquí la causa se ha tramitado durante mas de diez años en total, pero no ha estado paralizada sin realización de actuaciones trascendentes por tiempo de mas de 10 años, ni siquiera por tiempo de mas de tres años en el caso aplicable a la falsedad documental por la que también se acusa (sobre la que nada se alega por la defensa pero podría ser aplicada de oficio la prescripción) y ello porque en el periodo máximo de paralización, tras el auto de continuacion de la causa por los tramites del procedimiento abreviado, se acordó la practica de diligencias esenciales tales como la acumulación de nuevas causas con nuevos perjudicados o la practica de testificales con incidencia real en la acreditación de las actuaciones llevadas a cabo por el acusado al tratarse de las empleadas que actuaban en su negocio y de un informe pericial contable que no solo regia para las responsabilidades civiles sino también para las penales, puesto que la acusación penal se funda entre otros en el subtipo agravado de la cuantia de lo defraudado que habia de ser perfectamente determinada, por lo que dichas actuaciones interrumpían por no ser inocuas sino realmente trascendentes el transcurso del plazo de prescripción, y asi esta no puede ser acogida.

SEGUNDO:Los hechos objeto de la causa se han calificado por las acusaciones en la forma descrita en los antecedentes de hecho de la presente sentencia. El Ministerio Fiscal y parte de las acusaciones particulares formulan acusación alternativa entre un delito de estafa o un delito de apropiación indebida, si bien dos de las acusaciones particulares (Sr. Marcial y otro y Sra Vicenta y otro) acusan por delito de estafa, exclusivamente en el caso de estos últimos, o sin planteamiento alternativo con la apropiación indebida en el caso de los primeros, y además el Ministerio Fiscal plantea la perpetración de un delito del art 251 en sus párrafos 1º y 3º lo que determina a la Sala a entrar a valorar la existencia de los delitos de estafa del art 248 y de estafa impropia del art 251, y todo ello aun cuando por las penas señaladas entre la estafa y la apropiación indebida no exista diferencia, por cuanto además la incidencia de esta calificación puede afectar a las responsabilidades civiles pedidas (en el caso de la nulidad de la escritura publica de venta de la Sra. Vicenta y otro.)

El delito del art 251 del C. Penal en sus párrafos 1º y 3º, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, castiga las conductas de que atribuyendose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble las facultades de disponer de las que se carece, la enajene, grave o arriende a otro en perjuicio de este o de tercero, y en su párrafo tercero, al que otorgare un contrato simulado en perjuicio de otro. A la vista de los hechos objeto de acusación definitiva aparece que solo en abstracto podrían integrarse los elementos del tipo del art 251 en aquellos casos en los que el acusado, del que se describe que carecia de facultades para otorgar contratos de compraventa (para enajenar las viviendas) que le fueran conferidas por las promotoras propietarias de las mismas y de las que era intermediario, procedio a concertarlos con los denunciantes en perjuicio de estos (números 1, 2 ,4 a 12 y 16 del relato de hechos probados), ello porque en cuanto a las ventas de las viviendas que eran de propiedad de los a su vez compradores de las viviendas de la promoción que gestionaba el acusado, a este le fue otorgado poder notarial para venta de las mismas. De principio esta conducta no integra el tipo del art 251,3º porque no se pactaba en aquellos contratos ningún negocio jurídico sin existencia real (simulación absoluta) ni se ocultaba un negocio distinto realmente concertado (simulación relativa) porque el contrato en cada caso configuraba una compraventa que se quería pactar por ambas partes como real y vigente para ellas y no una mera apariencia de contratación ni otro contrato distinto. Existía por ambas partes un real propósito de vender y comprar y por ello el contrato tenia causa y consentimiento sobre la enajenación no siendo un contrato simulado en los términos que se atienden en los arts 1275 y 1276 del C. Civil . Cuestión distinta es si el contrato pudiera resultar sin validez o sin plena eficacia por otra causa, por ejemplo si se carecia de facultades para ello conferidas por el propietario al que lo otorgaba en la posición del vendedor, que es lo que se alega, y aun asi la legislación mercantil admite la validez frente a los terceros de los contratos celebrados por el factor notorio mercantil solo actuando mediante mandato verbal y aunque concurra exceso en el mismo mandato conferido o en las facultades dadas o incluso cuando se quedase el factor con el beneficio, que no convierte el contrato en invalido (art 286 C. Comercio). En cualquier caso atendiendo a estos preceptos cada contrato podrá ser valorado en su eficacia y validez, pero desde luego no es un contrato simulado.

En relación al tipo del art 251,1º del C. Penal el elemento básico a considerar en el caso dado es si consta probado por la acusación en la causa que efectivamente el acusado carecia de facultades para vender las viviendas en el respectivo contrato de compraventa, que se atribuyera asi falsamente ante los compradores, considerando la Sala que en valoración de toda la prueba obrante en autos no ha quedado todo ello suficientemente probado. De principio debe señalarse que, salvo en el caso de la promotora PIcoer S.A. (f. 349 a 353), no obra en la causa documentación acreditativa de los pactos que regian entre los demás promotores y el acusado, con plasmacion de las facultades expresas que por ellos se conferían a dicho acusado en su labor de intermediación de la comercialización de las viviendas de estos promotores. No han sido aportado por la acusación (y el acusado no tenia obligación de ello para probar su inocencia o para preconstituir prueba contra el), ninguno de tales contratos y asi el que no tuviera en el caso de las demás promotoras las facultades de otorgar los contratos solo consta de que asi lo negaron los respectivos promotores en sus declaraciones en la causa y en el juicio, y no todos porque para nada ha sido citado y oído el representante legal de la promotora Eucalipto 26 S.L. por quien se dice que se formalizo el contrato de compraventa en el hecho num 7 de los hechos probados, y ello ni en instrucción ni en el plenario por lo que de este caso nada consta. Del resto de hechos probados respecto de esta cuestión la Sala no puede dejar de valorar aquellas testificales desde la perspectiva de que tales representantes legales de las demás promotoras (la del representante de APDI fallecido introducida su declaración en instrucción en el plenario en la via legalmente prevista) pudieron perfectamente corroborar lo manifestado con documentos a su disposición constituidos por tales contratos en que se pactaban los servicios concretos a realizar en su nombre por el acusado, y asimismo desde la perspectiva de que por todo lo expuesto ya (posible validez de los contratos y posible vinculación por ellos art 286 C. Comercio) les beneficiaba negar haber encomendado tales labores de contratación para exonerarse si era posible de una vinculacion civil a lo pactado, a fin de trasladar el perjuicio a los otros contratantes, al no reconocer el contrato por tal causa, en lugar de en otro caso tener que sufrir dichos promotores el perjuicio causado por el acusado al deber responder ante los compradores de lo por el realizado.

Ademas, aunque conste en la causa testimonio de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal num 1 de Toledo de 30.5.07 que analiza, porque al parecer en aquella causa constaba sin que se haya traido a la presente, el contrato que vinculaba a la promotora Inmobiliaria Progarro S.L. y al acusado, sentencia donde se señala que entre las facultades que por el mismo se conferían no se incluia expresamente la de formalizar las compraventas privadas y recibir la parte del precio pagado a su firma actuando por dicha inmobiliaria, la cuestión de lo que obra en estos autos no puede resolverse simplemente por tal apreciación porque, de principio aunque, el acusado afirmo tener conferida tal facultad verbalmente, lo que es jurídicamente valido sin necesidad de plasmación escrita, y porque de los contratos de compraventa efectivamente suscritos obrantes en autos respecto de viviendas de la promoción de la citada sociedad ( DIRECCION000 de Huecas hechos 9 y 11 de los hechos probados) y otros aportados (f. 245 a 295) en algunos de tales contratos concertados bajo la mención final de 'el vendedor' figura una firma ilegible y además un sello de la sociedad promotora a nombre de esta, que nunca se ha imputado de falso, y es mas en cuanto a los contratos de los f. 245 a 295 (aportados a los fines del delito del apartado B de la calificacion del fiscal) por dicho representante legal se dijo que se le realizaron en falso por el acusado para cobrar por ellos su comisión y ademas alega que pago dicha comisión lo que hubiera rechazado de no tener realmente el acusado facultades para concertar este contrato. Todo ello supone entender que el acusado disponía de los contratos prefirmados y sellados por dicha inmobiliaria en que suscribir la compraventa con los compradores, porque sino seria ilógico todo lo demás alegado y comprobado en la causa, o bien que, firmados por los compradores se aceptaban por la propia promotora, siendo el acusado mero mediador para el traslado del documento de una parte a la otra, porque en otro caso lo hasta aquí descrito no se explica.

Caso semejante es el de la promotora Picoer S.A. de la que si consta en la causa el documento que plasma el contrato de arrendamiento de los servicios del acusado, en que expresamente no se le confiere dicha facultad de enajenar mediante compraventa, pero lo que aparece es que todos los contratos aportados a esta causa por dicha promotora (f. 354 y siguientes) tienen las firmas de las representantes legales de dicha sociedad, que nunca se han tachado por estas de falsas, por lo que o bien contaba en acusado con contratos prefirmados lo que justificaría que, aunque expresamente no lo diga el contrato escrito de arrendamiento de servicios, tenia conferidas facultades de intervención en la contratación privada de las compraventas y la consiguiente recepción de la parte del precio que en ese momento se pagaba, o bien en tales contrataciones el acusado no actuaba por su cuenta sino solo trasladando lo contratado con los compradores a la promotora para su aceptación. En el único hecho probado que se refiere a esta promotora, el num 12 del relato de hechos probados de esta sentencia (f. 1586 y siguientes) figuran dichas mismas firmas, no tachadas de falsas, de las representantes legales de la sociedad promotora por lo que no consta que no tuviera conferidas dichas facultades, en otro caso no se aceptaría la contratación con estas firmas de la promotora, ni que actuara solo por si y ante si en tales contrataciones, sino que contaba con la intervención de la promotora (que si tenia facultades de enajenar obviamente) como lo demuestran dichas firmas.

En cuando a las restantes promotoras obrantes en autos baste señalar que de los contratos relativos a viviendas de la promotora Tango S.L. y APDI S.L.constan los correctos nombres de sus representantes legales y sus correctos números de DNI, según resulta de la comparación con lo señalado en sus declaraciones judiciales, en la identificación de los vendedores que figuran como tales en su encabezamiento y además datos sobre la sociedad como los de la escritura publica de constitucion y sus CIF que el acusado no tenia por que conocer, salvo que le fueran facilitados por dichos representantes legales, y se desconoce ello a que fin si no fuera para contratar porque las reservas, que no se discuten de su facultad se hacían a nombre de la sociedad del acusado como receptor, y para facturar a la sociedad sus comisiones el acusado no necesitaba conocer estos extremos, salvo que los conociera porque asi figurara en los contratos de arrendamiento algo que, por no constar estos contratos, no consta en la causa. Pero además no debe perderse de vista de lo declarado por dichos representantes legales que la tacha de falsedad de las firmas al pie del contrato como vendedores les beneficiaba para dejar de estar vinculados por el contrato y asi no ser reales perjudicados por lo actuado por el acusado, responsabilidad asi que finalmente hicieron recaer sobre los compradores, de hecho APDI S.L. resulta acusado como responsable civil subsidiario porque la operación le beneficiaba a su sociedad y ademas esta sociedad y tambien la inmobiliaria Tango S.L. aparece que se hicieron cargo ante los compradores en determinados casos de parte de la cuantia que el acusado no entrego del precio de forma que se la descontaban del precio final de compra de la vivienda de su promocion, algo ilógico si incluso se falsifico su firma al suscribir el contrato. De la declaración en el juicio por el perjudicado Sr. Florentino en el plenario aparece que el legal representante conocía, antes de llamar a este comprador para alegar la falsedad de su firma en el contrato, la existencia de este contrato pues se lo llevo antes para pedir una serie de reformas en la vivienda y lo vio el legal representante sin tacharlo de falso, incluso realizándose materialmente las reformas en su vivienda e incluso a su vista dicho representante legal le comento que qué poquito le quedaba para pagar, asi como declarando que trato con ambos, acusados y promotor, a la vez, sin que el segundo rechazara el contrato hasta después, cuando se le exigieron las consecuencias del mismo. Todo ello se coordina con lo alegado por el acusado ya en su primera declaración sobre la inmobiliaria Tango S.L. (f.131 y 132) según el cual el contrato lo redactaba el con un formato que le suministraba la promotora y lo pasaba a esta para la firma y después lo firmaban los compradores, esto ultimo ya en la caseta de ventas de dicho acusado, y que lo que ocurria es que ya firmado no lo remitia a la promotora porque con ello habia también de remitirle el dinero que se entregaba a su firma por los compradores y el de la reserva previa.

Ademas de todo ello debe señalarse que en los contratos no figuro nunca como contratante el acusado, salvo en los de la promotora Eucalipto 26 (promoción de PARQUE000 ) de la que se desconoce siquiera por declaración de su representante legal que facultades le fueron conferidas; que no existe prueba objetiva que atribuya las firmas tachadas como falsas al acusado y que excluya su extensión por los que figuran como vendedores, es decir por el representante de la promotora, ni se ha formulado acusación por falsedad , salvo en un solo caso que se examinara después sobre la inmobiliaria APDI, todo lo cual ofrece serias dudas a la Sala de que el acusado concertara los contratos por si y sin intervención de la promotora correspondiente atribuyéndose unas facultades de enajenar de las que careciera, no pudiendose descartar que actuara como simple mediador material en su firma por el real vendedor y los compradores trasladando el documento a firmar de unos a otros, autorizándolo de principio la vendedora con su firma o bien ratificándolo después, otra cosa es que después de firmados ya por todas las partes no los remitiera a la vendedora para poder quedarse y no tener que entregar la parte del precio ya pagada por el comprador, lo que constituirá en tal caso otro delito pero no el previsto y penado en el art 251 del que habrá de ser absuelto el acusado.

TERCEROCon las STS de 19.7.12 o 14.11.13 entre otras, los elementos configuradores de la estafa tipificada en el art 248 del C. Penal se constituyen por 1º) un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, 2º) que dicho engaño sea bastante es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actue como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a modulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto: la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, 3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor de la situación real, 4º) un acto de desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo, 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el acto del perjudicado o la victima y 6º) animo de lucro.

Son tres las actuaciones que desplego el acusado, como señalo el Ministerio Fiscal en el plenario a) coger el dinero de la reserva o señal para la compra de la vivienda y retenerlo y no entregarlo a la promotora, b) reteniendo la reserva o no, formalizar los contratos privados de compraventa y obtener el pago de otra parte del precio y no entregarlo a la promotora y c) con lo anterior o no obtener poderes para gestionar la venta del piso o vivienda que ya tenían los que querían comprar en la promoción de la que era intermediario y venderlo o disponer de aquel piso haciendo suyo el precio obtenido sin aplicarlo al pago de la vivienda de la promoción como estaba pactado y finalidad para la que se le apodero para la venta por sus propietarios. La estafa en tales casos requeriría empleo de engaño suficiente para sorprender la buena fe del sujeto pasivo y ello de forma antecedente o concurrente, simulando desde el principio la intención de cumplir con lo que iba contratando cuando su intención real era no dar lugar a dicho cumplimiento de lo que a el le incumplia, elemento subjetivo perteneciente al ámbito interno del acusado que no lo ha reconocido y que habría de probarse por datos objetivos exteriorizados por el, para inferir si existía tan animo engañando a los contratantes desde el primer momento.

De todo lo declarado probado aparece que la actuación comercial y profesional del acusado era la propia del licito fin de mediación y no puede deducirse un preconcebido engaño pues consta que comercializo las viviendas de distintas promociones con numero importante de ellas, incluso en diversas fases, como consta de los números de las viviendas en los mismos hechos probados y la precisión de distintas fases de promoción en los diversos contratos de compraventa que aparecen en la causa o en las reservas, si bien en algunos casos incumplio lo pactado escasamente en una o dos viviendas de cada promoción, como mucho en seis viviendas que es el de la promotora Tango, no constando que fueran estas precisamente las únicas vendidas, o en fin, no constando el fracaso de la promoción hasta que dejo la labor de mediación en cada una de ellas. En conclusión, no consta que fueran estas incumplidas las únicas operaciones que realizo y asi que actuara en todo caso o en la mayoría con deliberada voluntad de engañar, sino actuando asi en unos concretos casos de entre las multiples operaciones que habria realizado sin problemas, y no puede adivinarse porque en determinados casos tenia desde el principio intención de engañar, y en otros que pudieron ser muchos mas no la tuviera, y desde luego el dolo antecedente no se demuestra solo porque luego de tener a su disposición el dinero decidiera en algún caso no cumplir con lo que venia obligado.

Es cierto que el acusado contaba con una puesta en escena que exhibia ante los compradores un escenario serio y atractivo para la compra, en orden a incluso a las facilidades de pago, ello en una caseta de ventas en la misma obra y con publicidad de la misma y de las facilidades de pago, pero ello es por si licito y lo propio en estos negocios, incluso varios de los testigos en el plenario declararon cómo en la caseta de ventas se exhibia un cartel de gran tamaño que contaba como se admitia como pago el piso que tenían los compradores, aunque ello lo hayan negado las promotoras, lo que supone que o bien esta facilidad de pago estaba autorizada o bien simplemente que no la rechazaban pues en otro caso no hubieran permitido las promotoras tal publicidad sita nada menos que en su propia obra. En fin con todo ello se buscaba una apariencia de seriedad, pero ello es licito y no consta una apariencia totalmente simulada y ajena a cualquier realidad que diera lugar a engaño: el acusado no simulo tener encomendadas gestiones que no tenia pues de hecho (contratos privados ya examinados en cuanto a esta cuestión) o conferidas expresamente (reservas) las tenia y asi en nada engaño a los compradores para inducirles a negociar con el, ni les hizo creer que era lo que no era (las reservas se extendían a su nombre como tenia encomendado y los contratos a nombre del real vendedor) o que estuviera encargado de gestionar ventas pero no fuera asi. Por estas circunstancias descritas no consta que al tiempo de iniciar la contratación o conforme avanzaba esta tuviera la sola intención de aprovecharse del cumplimiento de los interesados sin intención de cumplir lo que le incumbía por su parte y que por ello y solo por ello contratara. Ademas, nada simulo o engaño u oculto de forma antecedente para mover a los perjudicados a realizar unas operaciones que no hubieran hecho sin dicho engaño, al contrario, los compradores querían comprar y querían vender sus previas viviendas para pago del precio de esta compra y asi del conjunto de circunstancias concurrentes destaca que, si el acusado no se hubiera apropiado después del desplazamiento patrimonial de las cantidades entregadas, las compras se hubieran efectuado sin problemas, es decir, con las mismas circunstancias de todo orden que rodearon la contratación, por lo que estas, todas las descritas, no eran de por si sin mas un engaño, eran reales y ciertas y lo único que paso es que decidio el acusado después apropiarse de lo que obtenia o destinarlo a otros fines, y asi no consta, de todo lo que rodea a la situación negocial ab initio, una planificación de antemano de tal apropiación. Considera la Sala que el acusado cogio las señales o reservas, y el precio de la vivienda que se pagaba a la contratación privada de la venta y el dinero de la venta de la vivienda que ya era de los compradores en aquellas promociones sin simulacion alguna de su posición y sin que conste dato objetivo externo de que no tuviera intención de cumplir, en fin, que no engaño para favorecer el acto de compra y venta de los perjudicados porque estos querían comprar y querían vender sus anteriores viviendas y por ello otorgaron poderes notariales y por el precio en que se les tasaban, desde luego las habrían vendido por precio superior, pero no habrían dejado de vender por el tasado, que era por el que decidieron otorgar los poderes y asi lo aceptaron, de forma que sobre ellos no hubo engaño que provocara el acto de disposición y lo único que medio fue una apropiación posterior de lo que deberían obtener o de lo que debia computarse como parte de pago del precio de lo que querían comprar y de hecho parte de ellos luego siguieron comprando. Es difícil asi apreciar un nexo causal entre la actuación previa del acusado que se califica de artificio, pero no consta, y el perjuicio patrimonial posterior, y es que además dicho artificio seria insuficiente cuando realizo el acusado contratos privados en que constaban con certeza los pagos cobrados y documentos de reserva donde constaba con certeza el importe de la señal y los compradores tenían en su poder dichos documentos donde reflejaba lo entregado de forma que a la hora de otorgar escritura publica la promotora terminaría conociendo el precio entregado, y en cuanto a la venta de las viviendas previas de los perjudicados estas constaban en documento publico y en el registro de la propiedad, por ello han conocido dichos perjudicados cuando les ha interesado el precio realmente pagado por ellas, por lo que ninguna maniobra de ocultación existio, siendo ilógico que, si lo que se pretende desde el primer momento es no cumplir, se articulen todas las operaciones en documentos publicos o privados en poder de los perjudicados sin ocultar o simular un solo detalle de la actuación del perjudicado y del acusado, lo que induce a pensar que no existía un engaño antecedente y bastante previo, que de algún modo se habría intentado disimular desde el principio, y en su actuación lo único ilícito fue el apoderamiento posterior subrepticio del que no consta querido al primer momento

Por todo ello lo único que puede concluir la Sala es que el propósito inicial del acusado no era una maquinación engañosa para incumplir los contratos sino que es a posteriori cuando, a falta de liquidez suficiente de las comisiones que iba a percibir por las operaciones o por cualquier otra causa, decidio utilizar en su propio provecho o incluso para cubrir los gastos de su propio negocio, como se vera, el dinero de terceros que tenia en su poder para su entrega a las promotoras por virtud de una contratación a la que dichos perjudicados no acudieron asi engañados, pues no era tal apropiación la intención inicial del acusado y por la que contrataba, y por ello cumplia todas las formalidades para su constancia, porque en ese momento no le movia intención de engañar. Asi la recepción del dinero fue licita dentro de la actividad profesional del acusado, en una voluntad licita y no viciada de concluir los negocios y cumplir lo que les incumbía, y sin mediar artificio, porque no existía un plan de engaño previo y solo en un momento posterior se hizo el acusado con el dinero en perjuicio de los que confiaron en el en los casos concretos en que esto se produjo (no en todos los que actuo que bien pudieron ser muchos mas), según le parecia que su actividad profesional no le daba frutos suficientes o inmediato o según le interesaba por cualquier razón obtener metalico, e incluso pendiente de una liquidación posterior, que dado el volumen de lo distraído no pudo culminar, pero que de hecho aparece que intento al menos con la promotora Progarro con la entrega de unos pagares para liquidar lo que no le habia entregado, que luego impago.

CUARTOEl tipo del delito de apropiacion indebida del art 252 del C. Penal se integra por los siguientes elementos a) una inicial posesion regular o legitima por el sujeto activo del dinero, efectos o cualquier cosa mueble, valores o activos patrimoniales, b) que el titulo por el que se ha adquirido dicha posesion sea de los que producen obligacion de entregar o devolver la cosa o el dinero, c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida mediante un acto ilicito de disposicion que tratandose de dinero sea acto definitivo y sin retorno y d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado siendo ello determinante de un perjuicio ajeno

En este caso respecto de los hechos declarados probados consta que el acusado tenia la posesion del dinero, bien entregado como señal para la compra de una vivienda y que formaba parte del precio del mismo o bien el entregado a la suscripcion del contrato privado de compraventa como pago parcial del precio del mismo, o bien el obtenido en la venta de otro piso de los que eran los compradores de la promocion que gestionaba para lo que estos compradores le otorgaron los poderes notariales necesarios para que dicho dinero pudiera pagar parte del precio de la vivienda en la promocion correspondiente que gestionaba en acusado, y cualquiera de estas relaciones juridicas comportaba la obligacion de entregar el dinero a una determinada persona juridica (promotora) o bien comportaba la obligacion de devolverlo cuando la venta no se perfeccionaba o lo pagado por estas vias excediera del precio de la vivienda a comprar a dicha promotora, y en lugar de ello el acusado lo invirtio en su negocio o lo aplico a su patrimonio personal, y es indiferente para la perpetracion del delito si se lo apropio o lo distrajo para darle otro destino, y todo ello de forma definitiva.

QUINTOLos declarados hechos probados integran ademas los subtipos agravados según las acusaciones previstos en el parrafo primero del art 250 y sus numeros 1º, 6º y 7º (Sres Vicenta y Víctor ) y 1º y 6º (resto de acusaciones particulares) y 1º,4º y 5º por el Ministerio Fiscal. Este Ministerio Fiscal, como es lo correcto dado el cambio de redaccion de dicho precepto desde la fecha de los hechos hasta ahora, si que determina que se sujeta por mas favorable la redaccion vigente en la actualidad, si bien debe entenderse que, aunque no lo han determinado asi como era lo debido, las acusaciones particulares se estan remitiendo a la redaccion anterior de dicho precepto pues, en otro caso y con la redaccion actual, se referirian al abuso de relaciones personales e incluso a la estafa procesal lo que en principio no tiene nada que ver con el caso. Interpretado asi todas las acusaciones coinciden en la circunstancia del subtipo agravado por el que acusan: que el delito recayo en cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad (1º), que reviste especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situacion economica en que dejo a la victima y su familia (4º de la redaccion actual y 6º de la anterior) y que el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros (5º actual en relacion a la 6º anterior) y que es la razon por la que ha de atenderse al a redaccion a la que se somete el Ministerio Fiscal, pues siendo las demas circunstancias iguales, y dada la Jurisprudencia sobre qué cuantia era la notoria importancia de la cantidad defraudada conforme a la redaccion anterior, este precepto actual es mas beneficioso para el reo. Ademas por una de las acusaciones particulares se alega la causa 7º que no puede ser la actual estafa procesal y ha de considerarse la de abuso de relaciones personales de la redaccion anterior.

La primera circunstancia concurre pues fue declarado por los testigos compradores perjudicados que la vivienda que negociaban comprar con el acusado era aquella en la que iban a residir y que compraban para vivir en ella y ademas asi puede deducirse de las operaciones de venta de la casa en que antes vivian para con su precio pagar esta otra vivienda que compraban y que son relatadas en los hechos declarados probados.

La circunstancia cuarta concurre pues ha sido probado de dichas testificales que el perjuicio causado fue de mucha entidad pues los perjudicados no solo perdieron dinero, sino que tambien se desprendieron de la vivienda que tenian para residir, sin obtener el dinero para comprar otra quedando asi ellos y sus familias sin lugar en que vivir, lo que les determino a comprar otra sin la ayuda que suponia la tenencia de su patrimonio inmobiliario anterior que poder hacer metalico o bien a recomprar su propia vivienda anterior sin dicha ayuda economoca y lo asi declarado consta corroborado en la causa bien por prueba directa o bien porque asi se deduce logica y claramente del hecho de la venta de la que era su vivienda habitual y de la no percepcion de su precio ni su entrega a la promotora a quien por su pàrte compraban.

La quinta circunstancia concurre porque por si solas varias operaciones superan los 50.000 euros (las los Hechos Probados de esta sentencia numeros 9, 10 y 12) y desde luego lo supera el monto total de lo defraudado

La concurrencia de la circunstancia septima de la anterior redaccion, sexta de la actual, no puede apreciarse porque como viene señalando Jurisprudencia reiterada su aplicación, muy excepcional en la apropiacion indebida, queda reservada para aquellos supuestos en que ademas de quebrantar una confianza generica, subyacente al tipo del delito de la apropiacion indebida, se realiza la accion tipica desde una situacion de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza las relaciones previas entre las partes y ajenas a la relacion subyacente al delito, en fin, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implicito en los delitos de este tipo, pues en otro caso tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento calificable de apropiacion indebida e incluso de estafa ( STS 29.9.06 o 17.7.09 ). Aquí no existian previas relaciones de confianza entre los perjudicados y el acusado sino exclusivamente la misma relacion en que se produce el delito , es decir, aquella cuyo quebrantamiento integra ya el propio tipo del delito y apreciado ya para entenderlo perpetrado, no cabe nuevo agravamiento por la misma causa

La concurrencia conjunta de las causas 1º, 4º y 5º (redaccion actual) determina la aplicación del parrafo segundo del art 250 para la determinacion de la pena

Asimismo el delito es continuado conforme al art 741 1 y 2 del C. Penal teniendo en cuenta el perjuicio total causado, la notoria gravedad del delito y la afectacion perjudicial a una generalidad de personas, todo ello al cometerse cada accion de las multiples realizadas aprovechando identicas ocasiones e infringiendo todas ellas el mismo precepto penal y perjudicando por ello a 27 personas distintas, pluralidad de acciones realizadas individualizadamente entre si durante años y no existiendo unidad de accion.

En relacion a lo anteriormente expuesto la Jurisprudencia sentada por las STS 12.2.03 , 27.6.02 , 21.1.05 o 19.7.12 determina que no hay ninguna incompatibilidad en la aplicación del supuesto agravado de la cuantia importante de lo defraudado a la continuidad delictiva si en el conjunto de infracciones existen algunas que por si solas merecen la agravacion, en este caso las 3 ya ennumeradas, y asi si en estas concretas acciones ya concurre la agravacion, esta debe ser considerada agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos tal circunstancia agravatoria no se de.

SEXTOEl delito del apartado B de la acusacion del Ministerio Fiscal se centra en que el acusado en sus relaciones comerciales con Progarro S.L. y con animo de lucro liquido reiteradamente comisiones por reservas de viviendas que no se habrian realmente realizado y ello por importe de 61.723,94 euros que incorporo a su patrimonio. Tales hechos serian constitutivos de estafa porque en ellos, de ser ciertos, se utilizo un engaño realizando documentos, que supuestamente plasmaban la entrega de señales para reserva de la compra de una vivienda de dicha promocion, a nombre de personas que realmente no habian realizado tal reserva y ello para poder, conforme al documento por el que se engañaba, facturar la comision que al acusado le era debida por sus relaciones particulares con la promotora. Asi lo declaro el representante legal de Progarro S.L. en el plenario y constan de la documental aportada (f. 244 a 306) las facturas giradas por la sociedad Fouma S.L. (de la que era administrador el acusado) acompañadas o bien a los contratos de compraventa que se dicen no reales, dos de ellos supuestamente suscritos como compradoras por empleadas del acusado (Sras María Virtudes y Daniela ) testigos en el juicio que declararon tal relacion laboral, o bien acompañados de hojas de reserva. Esto es el objeto de acusacion, pero solo la sostiene la prueba testifical practicada en el representante legal de esta promotora y lo por el declarado en la causa y en el plenario yo se carece de otra prueba objetiva que lo corrobore, prueba que estaba a disposicion de dicho testigo perjudicado y que no la aporto a la causa, no ya en el plenario a donde tras tantos años de tramitacion del procedimiento no pudo llegar con ella, sino tampoco cuando aporto los citados documentos (f. 244 y siguientes) en la fase de instrucción y al inicio practicamente de la misma, donde presento las facturas y los contratos o documentos de señal pero no aporto documentacion alguna del efectivo pago por dicha sociedad promotora de la cuantia de las comisiones que resultaban de dichas facturas, ni en ellas se extiende siquiera sello de pagado, ni consta documental contable o bancaria que refleje la efectividad de dicho pago. Partiendo de que por los hechos a que estas facturas se refieren no se acusa por falsedad, sino como estafa, es claro que no constando probado suficientemente con prueba disponible para la acusacion la realidad del efectivo desplazamiento patrimonial del perjudicado a consecuencia de aquel engaño, la estafa solo podria entenderse perpetrada en grado de tentativa

Pero mas alla de ello no consta en la causa, salvo porque asi lo afirma el legal representante de la promotora con interes en el asunto que tales contratos privados o reservas vinieran falseadas engañosamente o simuladas no habiendo existido nunca la operación que reflejaban y por la que se facturaba para el pago de la comision correspondiente. Tal prueba era sencilla puesto que las dos empleadas del acusado que se plasmaba en dos de los contratos que eran compradoras (Doña. María Virtudes y Daniela ) fueron traidas al juicio como testigos, pero nada se les pregunto sobre si ellas personalmente habian adquirido o intentado adquirir una vivienda en dicha promocion, de forma que solo por ser empleadas no puede deducirse que nunca quisieran comprar una vivienda alli, y lo que si consta es que uno de los documentos de reserva presentado a nombre de Armando (f. 306) obedece a una operación real de compra en su promocion, como resulta de su denuncia a los f.941. y 943, otra cosa es que por ella no se haya formulado acusacion. En fin, no existe prueba suficiente de que estas facturas obedecieran a operaciones falsas con la sola apariencia de reales y que con ellas se quisiera engañar al perjudicado, ni siquiera que, a falta de engaño, el dinero que se facturara fuera indebidamente apropiado porque se habria correspondido con lo pactado entre promotora y mediador, y todo ello porque existia prueba disponible a la acusacion y objetiva que pudo aportar, o requerirse en su momento al perjudicado que con seguridad habia de tenerla, de la identidad de las personas que realmente compraron y en que fecha tales viviendas determinadas en tales contratos y reservas que se imputan simulados para acreditar lo alegado al menos de forma indiciaria. Visto que solo se cuenta asi con lo declarado por el perjudicado, con documental y testificales insuficientes y con la acreditacion de que al menos una de las imputadas como simuladas se correspondia con la realidad, la Sala tiene serias dudas de que se hayan perpetrado los hechos por los que se formula esta acusacion y no puede descartar que el intento de cobro de comision a que obedece la misma fuera perfectamente licito, por lo que solo procede absolver de este delito al acusado.

SEPTIMOPor la acusacion a instancia de los Sres Florentino y Celia se formulo tambien acusacion contra el acusado por un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en el art 392 en relacion con el art 390,1 , 3º del C. Penal , imputando que, en lugar del contrato que ellos habian firmado, el constructor tenia a su nombre otro diferente en el que las firmas de los perjudicados eran falsas, y tambien lo eran las del representante legal de la promotora en el contrato que estos perjudicados tenian. Ya ha puesto de manifiesto la presente sentencia que en la causa no consta practicada prueba objetiva alguna de la que se constatase que las firmas de las que se imputa falsedad no sean efectivamente atribuibles a las personas a cuyo nombre figuran extendidas. El que el representante legal de APDI S.L. tachara las suyas de falsas ya se ha analizado el por qué no es prueba suficiente (por su interes en el asunto), debiendo señalarse que la declaracion en instrucción del mismo, fallecido en la actualidad, que se aporto en el plenario en debida forma, no impidio ya en la instrucción que se le tuviera por imputado y que solo se archivara la causa contra el mismo por razon de su fallecimiento, en fin, que no ofrece las garantias de un testigo pues el imputado no tiene obligacion de declarar contra si ni de decir la verdad si le perjudica. Asi las cosas lo unico que queda es el que los perjudicados niegan ser suyas las firmas que aparecen en un contrato que tenia el promotor sin que exista prueba de ello objetivamente y aun menos existe prueba pericial de que tales firmas en este contrato fueron extendidas precisamente por el acusado o que el hiciera uso de dicho documento falso (según ellos declaran este contrato no aparecio en poder del acusado sino del representante de la sociedad promotora) La falta de una prueba objetiva y suficiente de la perpetracion de este delito y de que este haya sido cometido por el acusado que siempre lo ha negado, determina que haya de ser absuelto de este delito por el que se le pedia condena en concurso medial con los demas.

OCTAVODe los relatados hechos declarados probados es responsable en concepto de autor el acusado Cipriano por la ejecucion voluntaria y consciente del mismo conforme a los arts 27 y siguientes del C. Penal . La autoria es patente y resulta acreditada por varias testificales y documentales como ocurre ya de principio en el caso de los compradores Sres Jose Pablo y Agueda (hecho probado num 15 de esta sentencia) que, para pago del precio de la vivienda que querian comprar en la promocion que gestionaba el apelante, aceptaron unas letras de cambio que el acusado hizo circular mediante endoso para su cobro por la empresa Olimpograf, lo que no solo declararon estos perjudicados en el plenario sino tambien el representante legal de esta empresa, la cual con quien tenia una deuda a su favor era con la sociedad que administraba el acusado por trabajos realizados para ella (doc 419 a 432) y no era desde luego la vendedora promotora de la promocion donde estaba la vivienda que los aceptantes de las letras querian comprar con el pago de estos efectos cambiarios.

Pero tambien en los demas casos las entregas de dinero o el otorgamiento de poderes para la venta de inmuebles de los compradores (y asi obtener dinero metalico que cobraba el acusado) tenian por finalidad el que dicho dinero se entregara a la promotora para el pago del precio de su vivienda y ello no lo desconocia el acusado abarcandose asi por su dolo el acto pues tenia conocimiento de lo que cobraba y del destino que debia darle y no lo hacia porque no quiso hacerlo, siendo que ademas este no ha negado percibir aquellos dineros, los hacia constar en las hojas de reserva, los hacia constar en los contratos privados que admitio gestionar y lo unico que alego es que por su parte si lo entrego a las promotoras, en fin, el conocimiento por el de la entrega del dinero por los particulares perjudicados esta plenamente probada y el de su finalidad tambien. En cuanto a la distraccion o apropiacion en el primer caso concreto antes examinado esta claramente probada, pero ademas en todos los casos la entrega a quien se debia no consta probada de ninguna forma, si bien el acusado sostenia unas relaciones con las promotoras que tenian plasmacion documental, incluso consta que emitia facturas escritas para cobro de sus comisiones (Progarro S.L.) y si tal era el actuar ordinario en su actividad profesional, la constancia escrita, aparece inverosimil que todas y cada una de las cantidades distraidas o apropiadas según la acusacion, a pesar de su numero y de su importante cuantia, no consten entregadas mediante tambien un documento, un recibo, constancia documental que no solo era lo normal como se ha visto en las actuaciones entre promotoras y acusado, sino que ademas es lo ordinario en el normal actuar de las personas, y asi, no existe ni un solo recibo de dichas entregas. A todo ello ha de unirse que en su primera declaracion en instrucción (f. 127), contradicha en el plenario cuando le fue asi puesto de manifiesto por la acusacion, admitio que se habia guardado para si parte de las cantidades entregadas por los compradores, que como no entrego a la promotora Tango todo lo percibido, entro en negociaciones con ella para su pago; que como su obligacion era entregar lo percibido cuando se firmaba el contrato de venta no entregaba este contrato para asi poder retener el dinero y que cuando no llegaba a cerrarse el contrato no devolvia la cantidad a quien se la entrego, llegando a señalar que en algun caso se la habia quedado de 'deposito', todo lo cual nego en sus posteriores declaraciones sobre otros casos (f. 773 por ejemplo) y en el plenario, pero si aquello que declaro no fue cierto no se comprende como incluso llego a emitir pagares (f. 1891) a la promotora (Progarro) para devolucion de dinero que, según alega ahora, el no se habia quedado para si. Este hecho supone un reconocimiento de su apropiacion anterior y hace dudar de la certeza de lo declarado en sentido contrario si bien corrobora su declaracion en instrucción ya referida. Pero ademas desde un punto de vista logico la prueba se deriva de lo declarado por los perjudicados (en cuanto a la entrega) con amparo en prueba documental y en lo declarado tambien en el plenario por el acusado, y de la declaracion de todos los promotores, en fin, mas de una treintena de pruebas testificales prestadas por personas, sin relaciones previas o posteriores entre si, compradores de distintas promociones de distintas sociedades promotoras y cuyo unico punto de contacto personal es el acudir cada una por su lado a comprar una vivienda y mediar en todo ello el acusado. En tal situacion base el que todos ellos sostengan que el acusado distrajo el dinero o se quedo con el y todos los promotores, cada uno diferente e incluso de domicilio social en distintas provincias, lo corroboren asi determina una plena credibilidad, pues no es verosimil que tantos completos desconocidos entre si entren en una suerte de connivencia previa para imputar al mismo acusado, que nada les habria hecho en otro caso, estos hechos faltando a la verdad ni que hasta cinco promotoras sin relacion entre si (salvo Tango y APDI) hayan actuado en el mismo sentido negando la recepcion del dinero que si hubieran recibido y ello entonces frustrando ademas en algun caso la propia venta de la vivienda que obviamente les interesaba por ser su negocio propio.

La Sala en valoracion de la prueba practicada conforme al art 741 de la LECrim no alberga la menor duda de que el acusado en el plenario no dijo la verdad y asi que no es cierto que lo percibido lo destinara al fin para el que se le entrego.

NOVENOEs de aplicación al caso la atenuante prevista en el art 21,6 del C. Penal por haber sufrido la causa dilaciones indebidas. En este caso el procedimiento se incoo en abril de 2000 y a fecha 12.2.03 se dicho el auto que cerraba la instrucción y ordenaba la continuacion de la causa por los tramites del procedimiento abreviado, dando traslado de las actuaciones a las acusaciones a fin de que formularan la acusacion. En mayo de 2003 el Ministerio Fiscal solicito la practica de una pericial contable como diligencia complementaria. Mientras tanto se siguieron acumulando a la causa otras incoadas por denuncias de mas perjudicados que asi declararon en la instrucción y que motivaban nuevas declaraciones del acusado, pero en definitiva solo el 21.1.05 se cito al perito para que aceptara el cargo lo que efectuo en marzo de dicho año, informe que solo presento en mayo de 2007. Pero ademas dado nuevo traslado tras ello al Ministerio Fiscal, este en agosto de 2007 solicito (f. 2391) nueva diligencia complementaria por declaracion de dos testigos que ya aparecian identificadas y en su cualidad de empleadas del acusado al f. 127, diligencia que por tanto podia perfectamente haber solicitado el M. Fiscal al primer traslado para acusacion y no solo ello, sino que, practicadas en 2009 dichas testificales, en el nuevo traslado volvio a pedir el M. Fiscal nueva diligencia complementaria que ya pudo pedir en la anterior ocasión: la ratificacion de la pericial y aclaracion de determinados particulares de la misma y ello cuando en el traslado anterior de agosto de 2007 ya conocia el informe pericial emitido y su contenido. En fin, desde 2003 que se dio el primer traslado hasta julio de 2010 no se formulo dicha acusacion. La Sala considera que las dilaciones indebidas por lo descrito son evidentes.

Ha señalado la STS 4.7.13 que ' quince años, por compleja que sea la causa, es un tiempo absolutamente desproporcionado mas que extraordinario' en fin una dilacion indebida cualificada. Pues bien, en este caso los 14 años que ha durado la tramitacion de la causa es practicamente la misma situacion y debe aplicarsele la misma consecuencia. Asi indica dicha STS que 'siendo disculpable y hasta cierto punto comprensible el enorme lapso de tiempo eso no es un argumento para minimizar el alcance y objetividad de esas clamorosas dilaciones. Si para la atenuante ordinaria se exige que la dilacion sea extraordinaria, es decir, que esten fuera de toda normalidad, para la cualificada sera necesario que las dilaciones sean desmesuradas. Puede realizarse tal valoracion en relacion al presente asunto: quince años sometido a un proceso penal, se mire como se mire, es demasiado tiempo. Pudiendo habalrse de especial complejidad tampoco eso puede justificar esos desorbitados parametros temporales que no pueden ser achacados a los acusados'. Como se ha dicho en este caso concurre situacion practicamente identica por lo que la atenuante ha de apreciarse como cualificada.

DECIMOEn la determinacion de la pena aplicando el art 250,2 se parte de una pena base de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses y aplicando la continuidad delictiva atendiendo al art 74,2 por el valor total de lo defraudado (alrededor de 340.000 euros) lo que reviste a los hechos de notoria gravedad, y la pluralidad de perjudicados cercanos a la treintena, si bien teniendo en cuenta que ni el numero de afectados es totalmente desmesurado ni la suma es merecedora del maximo castigo la Sala entiende adecuado que la pena se imponga por este precepto en el grado superior a la prevista para el delito, si bien la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por el art 66,1 , 2º tambien del C. Penal determina la imposicion de la pena inferior en un grado, por lo que finalmente la Sala considera ajustada al caso la pena de siete años de prision.

De otro lado las acusaciones en cuanto a las penas accesorias de la de prision han solicitado la imposicion de la de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitacion especial para ejercicio de la profesion u oficio relacionado, como agente o como administrador de sociedades con tal objeto, con la intermediacion, gestion y venta en el sector inmobiliario. En este ambito si ha variado la regulacion legal del art 56 del C. Penal desde la vigente a la fecha de los hechos pero siendo mas beneficiosa para el acusado en general la redaccion actual como se ha visto al calificar los hechos, esta ha de aplicarse, porque ya se aplico antes en otros particulares de esta sentencia, a las penas accesorias

Procede imponer la pena de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 20 euros al no constar que el nivel de vida actual del acusado, catorce años despues de los hechos sea igual que el nivel de vida a la fecha de los hechos que constaba holgado (declaracion de Doña. María Virtudes : el acusado incluso tenia contratado un chofer), y al aparecer evidente de la vista del plenario que el acusado padece deficiencia visual importante en la actualidad con las consecuencias negativas logicas en las posibilidades de trabajo y obtencion de ingresos, pero no constando su total carencia. No procede imponer la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la pena de multa, solicitada por las acusaciones particulares, pues con arreglo a la duracion de la pena de prision impuesta, el art 53,3 del C. Penal lo impide.

UNDECIMOEn materia de responsabilidad civil los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal .

En este caso procede acoger las solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas (coincidente con la pedida por las acusaciones particulares a instancia de los Sres Ángel Daniel y esposa y Felipe y esposa en lo pedido para sus patrocinados)por ser ajustada a las pruebas periciales y testificales practicadas si bien con las siguientes salvedades: a) no procede indemnizacion alguna a la sociedad Progarro S.L. dado que del delito del que esta responsabilidad derivaria ha sido absuelto por el acusado, b) no procede indemnizacion alguna en este procedimiento respecto de los perjudicados Leocadia y Pedro puesto que estando personados en la causa como acusacion particular, por escrito de fecha 20.1.12 (f. 3142) se apartaron de dicha acusacion con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderles, lo que fue admitido por providencia de 2.2.12. De otro lado, la responsabilidad a favor de Tango S.L. no se deriva de su carácter de perjudicado directo por la apropiacion indevida del dinero de los que si lo fueron, sino por haber atendido en la cuantia a que se pide a sufragar la perdida de dinero de los perjudicados mediante su descuento en el precio de la vivienda y la responsabilidad a favor de los Sres Guillermo Carla , que puede por el art 794 de la LECrim quedar pendiente de fijacion en ejecucion de esta sentencia, debe contar con la fijacion en la misma de unas bases de liquidacion que en este caso se establecen en la cantidad que, aparte de la entregada en reserva, se pruebe que se pagase a la suscripcion del contrato privado de compraventa sin superar el precio que en el mismo se señala pagado en ese momento y descontando de lo probado como pagado la cantidad de 3005 euros, todo ello al declarar el Sr. Guillermo en el plenario que dicha ultima cantidad le fue descontada del precio por la promotora y que mas alla de la suscripcion del contrato no trato nada mas directamente con el acusado.

Se plantean asi tres cuestiones controvertidas en la materia entre las acusaciones: 1º) la peticion por la acusacion particular en representacion de los Sres Florentino y Celia de que a la cantidad en que se calcularon sus perjuicios en la pericial (que es la suma que solicita el Ministerio Fiscal de 67.463,61 euros) se le aplique el interes legal del dinero desde 1999 y se le añada la cantidad de 86.000 euros mas por la recompra de su piso anterior y con intereses legales desde 2002, 2º) la peticion por la misma acusacion particular de la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad APDI S.L., y 3º) la peticion por la acusacion particular en representacion de los Sres Víctor y Vicenta de la declaracion de nulidad de la escritura publica y las subsiguientes de venta de su piso de Madrid por el acusado o subsidiariamente la indemnizacion de la cantidad de 99.051,85 euros mas otros 6000 euros por daños morales.

La primera cuestion no puede apreciarse porque supone un calculo incorrecto. Los 67.463,61 euros que de perjuicio se solicitan por el Ministerio Fiscal según constato la prueba pericial, se alcanzan por los 1.425.000 pesetas que entregaron en metalico para pago de la vivienda que compraban y los 9.800.000 pesetas en que se autorizo que vendieran su casa anterior y se vendio, por lo que se acepto dicho precio por ellos como adecuado. Con esta indemnizacion estos perjudicados obtienen el reintegro del precio o valor por ellos aceptado de su piso anterior y de lo que entregaron en metalico. Si ademas se le indemnizara como piden la cantidad que tuvieron que abonar para recuperar su piso anterior ya vendido (86.000 euros) resulta que tendrian nuevamente la propiedad de su piso sin pagar nada porque lo pagado les seria reintegrado, y ademas se harian con la cantidad a abonar por su valor aceptado al tiempo de venta. En fin se ha de indemnizar la cantidad que aceptaron percibir por su piso (ademas de la que entregaron en metalico) obviamente con ello aceptando quedarse sin ese piso, pero no por la cantidad necesaria para volverlo a comprar que no puede abonarse a la vez para que simultaneamente se queden con su piso inicial y con el precio de venderlo. Dicha cantidad acreditada por la pericial (el precio por el que se vendio su piso que es de lo que se apropio el acusado) no es liquida al inicio de la causa por lo que no puede general intereses legales por ella sino desde la presente sentencia por el art 576.

En relacion a la segunda cuestion la responsabilidad civil subsidiaria por el art 120,4 del C. Penal de la sociedad APDI S.L., ademas de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad Fouma S.L. por el art 120,3 tambien pedida por el Ministerio Fiscal y que es plenamente procedente al ser el acusado el administrador y representante legal de dicha sociedad y actuar en nombre y por cuenta de esta en los hechos, debe señalarse que el art 120,4 establece tal responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o juridicas dedicadas a cualquier genero de industria o comercio por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'. Señala la STS 14.3.13 que 'la Jurisprudencia de esta Sala a proposito de esta responsabilidad precisa que su razon de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficio de un servicio que se le presta por otro, debe soportar tambien los daños ocasionados por el mismo, subrayando la evolucion de dicho fundamento desde la culpa in vigilando o in eligendo hasta una suerte de responsabilidad objetiva siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relacion de dependencia entre el autor de ilicito penal y el principal, ya sea persona fisica o juridica, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter juridico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad asi desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerarquica o la organica, siendo suficiente la mera funcional y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones asi desarrolladas por el infractor'

En este caso APDI S.L. que encomendo al acusado la captacion de clientes compradores de las viviendas de su promocion y le suministro o autorizo medios tales como la caseta a pie de su obra para realizar dichas ventas o captar a dichos compradores, se beneficiaba de dichas funciones desempeñadas por el acusado y asi la actividad de este ultimo contaba con la anuencia y conformidad de dicha sociedad, pues en otro caso no habria podido llevar a cabo dichas funciones ni sin dicha actividad promotora de la sociedad el acusado podia ejercitar funcion alguna, en fin, estaba el acusado en relacion de dependencia funcional en la actividad que desplegaba la sociedad en la promocion en que se produjo el delito, lo que determina dicha responsabilidad de esta promotora siendo indiferente ya si en dichas funciones se actuo por el acusado de forma anormal o excedida, y teniendo en cuenta que APDI S.L. tenia posibilidad de incidir en esta actividad.

En fin como dice la citada STS de 14.3.13 'para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relacion juridica o de hecho o por cualquier otro vinculo en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera o permanente o puramente circunstancial y esporadica, de su principal o al menos que la tarea, actividad, mision, servicio o funcion que realice cuenten con el beneplacito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario, y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halla inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados por el infractor, perteneciendo a su esfera o ambito de aplicación en una interpretacion extensiva que no aparece limitada por los principios in dubio pro reo ni por la presuncion de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiendose que en la configuracion del primer requisito, la dependencia, se integren situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplacito y en el de la funcionalidad la potencial utilizacion del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio pues dificilmente se generaria esta responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas siempre que este no extraviase el ambito o esfera de actuacion que se constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario'

Ahora bien, estamos en el ambito de la responsabilidad civil por el ejercicio de una accion civil que no pierde esta naturaleza por ejercitarse conjuntamente con la penal, por lo que la responsabilidad civil derivada de delito se rige igualmente por los principios de justicia rogada y la sentencia no puede conceder mas de lo pedido por las partes en aras al respeto de este principio que exige la expresa peticion al Tribunal por la parte sobre lo que pide acerca de responsabilidad civil, tambien la subsidiaria. Aquí esta responsabilidad civil subsidiaria de APDI S.L. solo ha sido pedida por la representacion y defensa de los Sres Florentino y Celia y en relacion con la indemnizacion por ellos solicitada a su favor, y solo a su favor, por responsabilidad civil. Ninguna otra acusacion ha pedido al Tribunal tal declaracion de responsabilidad civil subsidiaria de dicha sociedad respecto de las restantes indemnizaciones que vienen solicitadas en la causa, por lo que solo puede declararse como respònsabilidad civil subsidiaria de APDI S.L. la que se centra en la indemnizacion a satisfacer por el acusado a dichos concretos perjudicados que la han pedido, en el caso de que dicho acusado responsable civil directo no la abonase.

DUODECIMOEn relacion a la peticion de la acusacion particular en nombre de los Sres Víctor y Vicenta el hecho de que la condena penal finalmente se impone por un delito de apropiacion indebida y no por el de estafa por el que esta acusacion se formulo y sus consecuencais en la nulidad que se pide en realidad no es la cuestion fundamental sino que una previa cuestion de orden procesal impediria tal pronunciamiento pedido aun cuando el delito apreciado fuera el de estafa. Reiterando lo ya dicho acerca de la naturaleza civil que persiste en la accion de responsabilidad civil derivada de delito ejercitada junto con la penal, es evidente que tal relacion procesal en cuanto a la accion civil debe constituirse en debida forma. En un proceso civil no podria la parte que pide la nulidad de la escritura obtener tal declaracion sin constituir como parte a todos los intervinentes en su otorgamiento y afectados en sus derechos por tal declaracion, comparezcan luego a defenderse o no que es otra cuestion, pues bien tampoco puede obtener sin tales condiciones este pronunciamiento en el proceso penal en que dicha accion civil se ejercita. Dicha acusacion particular se remite a la STS 22.5.13 para justificar la procedencia procesalmente de dicha condena, pero dicha sentencia precisamente lo primero que determina es que la declaracion de nulidad en el proceso penal requiere la condicion de parte de ambos contratantes, y lo que contempla es un caso distinto al presente pues alli quien primero fue imputado pero luego se sobreseyo la causa contra el, en resolucion judicial se constituyo en parte civil al decidirse que siguieran con el las actuaciones en el ambito civil del procedimiento y darle efectivo traslado para el ejercicio de su derecho de defensa. Lo que ocurrio es que este dejo de defenderse efectivamente pese a que se le dio dicha oportunidad, y no comparecio a ello en el procedimiento lo que la citada sentencia entiende que no impide que pueda imponersele la responsabilidad. En fin este caso es el mismo que ya se ha hecho mencion en cuanto al proceso civil, el perjudicado por la decision de nulidad como contratante del negocio que se anula ha de ser constituido como parte, otra cuestion que ya no afecta es si luego decide comparecer para defenderse o no.

En este caso la compradora de aquella venta escriturada y a anular no ha sido traida a la causa sino solo como testigo (Dña. Silvia ) pero nunca como parte, siquiera respecto de la accion civil. Dicha testigo estaba inicialmente imputada penalmente si bien la causa se sobreseyo respecto de ella por auto de 14.7.10, algo que ya conocia esta acusacion particular cuando formulo su acusacion en septiembre del mismo año, siendo que ni cuando aquel sobreseimiento se dicto pidio del juzgado que las actuaciones se siguieran contra ella desde la perspectiva de la accion civi, ni solicito que se abriera respecto de ella la correspondiente pieza de responsabilidad civil que si consta abierta en la causa respecto de responsables civiles directos y subsidiarios, pero no respecto de la Sra. Silvia . En su escrito de acusacion se pidio estrictametne que se le notificara el mismo y el auto de apertura de juicio oral a la Sra. Silvia a los efectos de la nulidad transmisiva, pero nada sobre ello acordo el auto de apertura de juicio oral, y nada se acordo según se iba dando traslado para escrito de defensa a las demas responsables civiles que no eran el acusado, sin que nada se recurriera contra estas resoluciones pidiendo el oportuno traslado en los mismos terminos a la citada Sra. Silvia , sino solo pidiendo la notificacion a esta del escrito que no es estrictamente ni pedir su declaracion de responsable a los efectos de la responsabilidad civil en cualquiera de sus formulas, ni pedir el traslado para que pueda presentar escrito de defensa. Cuando presentado escrito de defensa por el ultimo de los responsables civiles subsidiarios, APDI. SL., se dicto providencia de 20.3.12 dando por concluida la fase intermedia y ordenando la remision de la causa a esta Audiencia, nada se recurrio por dicha acusacion respecto de que previamente se diera el traslado oportuno para presentar escrito de defensa a la citada Sra y tampoco ello se planteo como cuestion previa en el plenario ni por escrito previo ante la Sala antes del señalamiento. En fin, la accion no se dirigio directamente respecto de ella ni asi la dirigio tampoco el Juzgado quiza porque se pidio una notificacion a la misma pero no estrictamente que se la tuviera por parte para seguir tambien frente a ella las actuaciones, lo que hubiera motivado traslado para evacuar su defensa, ni que se la declarase responsable civil bien directa por que se la tuviera por penalmente culpable en sus formas de autoria o complicidad ( art 116 C. Penal ), de lo que se sobreseyo la causa respecto de ella sin que se planteara recurso por esta parte, por lo que ahora la connivencia no puede alegarse, o bien por la figura prevista en el art 122 del C. Penal , o por cualquiera otra de las formas de responsabilidad civil no directa, en cualquiera de los casos solicitando su traida al proceso como parte o recurriendo la omision de este tramitecuando ninguna resolucion judicial de las que se iban dictando la constituia como parte civil ni le daba traslado para presentar escrito de defensa. En la citada sentencia del T. Supremo en que se fundan las pretensiones de esta acusacion particular se trata del caso de aquel que ha sido tenido por parte civil en el procedimiento, se le ha dado por ello traslado para presentar escrito de defensa y no se ha defendido porque no ha querido, en este caso a la citada Sra. Silvia nunca se la ha tenido judicialmente por parte civil en el procedimiento y en consecuencia nunca se le ha dado traslado para presentar su defensa y no se ha defendido asi porque no ha podido.

Acoger lo pretendido causaria indefension a dicha compradora que impide como cuestion procesal estimar tal pretension indemnizatoria.

Subsidiariamente se solicito en las conclusiones provisionales, que solo fueron modificadas en las definitivas respecto de la pretendida nulidad de la escritura manifestando que en lo demas se mantenian las provisionales, la indemnizacion en la cantidad de 99.051,85 euros, mas 6000 por daños morales. La ultima peticion no es admisible, se funda en que la parte acusadora ha tenido que soportar un procedimiento de desahucio instado por aquella compradora que adquirio su piso, pero esto es porque lo han querido los propios perjudicados que admitieron en el plenario que habian adquirido finalmente, aun mediando la apropiacion indebida del acusado, una vivienda en la promocion y que no la ocupan porque siguen residiendo en la vivienda que tenian antes de esta compra y por ello sufren el desahucio, en fin se han puesto en tal situacion porque han querido pues podian ocupar la otra vivienda nueva y esperar a la resolucion judicial de su derecho a recuperar la antigua que es lo ajustado a derecho. En cualquier caso no procede indemnizar el daño moral, conforme a reiterada Jurisprudencia civil, cuando se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesion que se dice que causa el daño moral 'incide sobre bienes economicos, a modo de una derivacion o ampliacion del daño patrimonial'.

En relacion a los 99.051,85 euros, el Ministerio Fiscal solicita 60.101,21 euros que son la cantidad por la que se vendio su casa antigua para comprar la de la promocion que gestionaba el acusado y que este distrajo sin entregarla a la promotora. La Sala desconoce de que proviene aquella concreta cantidad pedida por la acusacion: el precio de la venta obtenido pero no recibido son 60.101, 21 euros, el valor en que tasaron el piso antiguo para esta venta, precio aceptado por ellos como conforme es de unos 84.014 euros, el que se alega en el escrito de acusacion como precio real de mercado en aquellas fechas, y no se prueba en modo alguno, es de 204.344 euros, la reserva que se dice entregada suma 643 euros, y el precio de la nueva vivienda 110.028 euros. Ninguno de estos conceptos consigue la Sala determinar como pueden sumar los 99.051 euros que se piden por la acusacion, cuyo calculo tampoco preciso el escrito de acusacion, ni se hizo en el plenario, para poder asi controlar la legitimidad de dicho calculo a fin de constituirse en responsabilidad civil a indemnizar por los responsables. Asi pues solo puede determinarse condena en este concepto en la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal conforme con la pericial y constituido por la suma de la que el acusado se apropio, perteneciente a los acusados por la venta de su piso, sin darle el destino para el que se le permitio recibirla.

DECIMO TERCEROEn materia de costas conforme al art 123 del C. Penal y 240 de la LECrim partiendo de que el acusado lo ha sido por cuatro delitos: dos distintos delitos por distintos hechos (apartado A y apartado B del escrito de acusacion del Ministerio Fiscal, calificados alternativamente entre si de delito de estafa o de apropiacion indebida), condenandose al acusado por apropiacion indebida por uno de ellos (apartado A) y absuelto por el otro, un delito de estafa sin alternativa con apropiacion indebida del que ha sido absuelto y un delito de falsedad por el que no se le ha impuesto condena, procede imponer al acusado el pago de una cuarta parte de las costas procesales declarando de oficio las tres cuartas partes restantes.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Cipriano , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de apropiacion indebida en su subtipo agravado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en el procedimiento, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitacion especial para el ejercicio de la profesion u oficio, como agente o como administrador o representante de sociedades, relacionado con la intermediacion, gestion y venta en el sector inmobiliario, ambas durante todo el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA DE 18 MESES con una cuota diaria de 20 euros y en orden a la responsabilidad civil indemnice a Santiago Y Antonieta en la cantidad de 12.861,56 euros, a Flora en la cantidad de 12.861,66 euros, a TANGO S.L. en la cantidad de 10.517,71 euros, a Pedro Jesús en la cantidad de 14.875,05 euros, a Camilo y Sara en la cantidad de 12.020,24 euros, a Guillermo y Carla en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con la base de liquidacion que resulta de la consideracion de la cantidad que, aparte de la entregada en reserva, se pruebe debidamente que se pagase a la suscripcion del contrato privado de compraventa, sin superar el precio que en el mismo se señala pagado en ese momento, y descontando de lo probado como pagado la cantidad de 3005 euros, a Pedro Miguel y Agueda en la cantidad de 24.040, 48 euros, a Ángel Daniel y Concepción en la cantidad de 30.651,62 euros, a Florentino Y Celia en la cantidad de 67.463,61 euros, declarando responsable civil subsidiario por esta cantidad para caso de impago de la misma por el condenado como responsable civil directo a la sociedad APDI S.L., a Germán en la cantidad de 42.070,85 euros, a Víctor y Vicenta en la cantidad de 60.101,21 euros, a Octavio en la cantidad de 5.709,51 euros, a Jose Pablo y Rosana en la cantidad de 5108, 60 euros, a Ambrosio y Ascension en la cantidad de 1502,53 euros y a Felipe y Lorena en la cantidad de 36.781,94 euros, cantidades todas ellas que devengaran los intereses previstos en el art 576 de la LEC y de las que se declara responsable civil subsidiario condenado a su pago en caso de impago por el responsable civil directo a la sociedad FOUMA S.L., todo ello condenando al acusado una cuarta parte de las costas procesales causadas incluyendo las de la acusacion particular

Que debemos absolver y absolvemos al acusado con todos los pronunciamientos favorables del delito de estafa, de un segundo delito de apropiacion indebida y de un delito de falsedad en documento mercantil por los que tambien venia acusado, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales causadas

Se reservan las acciones civiles que pudieran corresponder a APDI, S.L. Y OLIMPOGRAF

Notifiquese la presente sentencia a los perjudicados y asimismo pongase en conocimiento del JUzgado de Primera Instancia num 41 de Madrid a los efectos del juicio verbal 83/03 que se sigue en el mismo.

Para el cumplimiento de la pena de prision que se impone, se abonara al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.