Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 70/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/025258

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0025258

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 70/2013

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 PM BILB - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES AGRESION /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2880/2012

Contra/Noren aurka: Juan Alberto , Margarita y Celso

Procurador/a/Prokuradorea: AINHOA IGLESIAS VILLADA, AINHOA IGLESIAS VILLADA y ABRAHAM FUENTE LAVIN

Abogado/a/Abokatua: MARIA DOLORES SERANTES CASAL, MARIA DOLORES SERANTES CASAL y CARLOS ALONSO CIDAD

SENTENCIA Nº 10/14

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCIA

D/Dª. MANUEL AYO FERNANDEZ

D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de febrero de dos mil catorce.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento abreviado nº 2880/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao, Rollo de Sala nº 70/13 por un DELITO DE LESIONES, contra Juan Alberto , mayor de edad, nacido en Barakaldo el día NUM001 de 1958, DNI NUM002 , en situación de libertad por la presente causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ainhoa Iglesias Villada y bajo la Dirección Letrada de Dª Mª Dolores Serantes Casal; contra Margarita , mayor de edad, nacida en Barakaldo el NUM001 de 1964, con D.N.I. NUM003 , en situación de libertad por la presente causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ainhoa Iglesias Villada y bajo la Dirección Letrada de Dª Mª Dolores Serantes Casal y contra Celso , mayor de edad, nacido en Italia el NUM004 de 1.976, con N.I.E. NUM005 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Abraham Fuente Lavín bajo la Dirección Letrada de D. Carlos Alonso Cidad, ejerciendo igualmente la acusación particular y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Avelino Ruiz.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito lesiones del artículo 147.1 y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que era autor Celso ; de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP del que consideraba autor a Juan Alberto ; y de una falta de lesiones de la que consideró responsable a Margarita .

Y solicitó que se impusiera a Celso la pena de 1 año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena; como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de doce euros día, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 caso de impago. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice:

- -A Juan Alberto en la cantidad de 1000 euros.

- -A Margarita en la cantidad de 210 euros, con aplicación del artículo 576 LECivil .

- -Abono de 1/3 de las costas procesales.

A Juan Alberto , solicitó que se le impusiera la pena de 1 año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena y al abono de 1/3 de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Celso en la cantidad de 1.150 euros.

A Margarita solicitó se le impusiera como autora responsable de una falta de lesiones multa de dos meses con una cuota diaria de doce euros día, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 caso de impago, y al abono de 1/3 de las costas procesales.

SEGUNDO.-La representación procesal de Celso interesó, en su escrito de defensa en conclusiones provisionales, se declarara la libre absolución del mismo.

Como acusación en el mismo trámite, calificó los hechos cometidos por Juan Alberto y Margarita como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 CP en concurso ideal con una falta de lesiones del 617.1 CP, y una falta de daños de 625.1 CP. De los hechos son responsables Juan Alberto en concepto de autor ( art. 28 CP ) y Margarita en concepto de cómplice ( art. 29 CP ), y ambos de la falta de daños. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicita para los acusados:

- -A Juan Alberto , solicitó que se le impusiera la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por la falta de daños, seis días de localización permanente.

- -A Margarita solicitó se le impusiera 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por la falta de daños, seis días de localización permanente.

- -Y en concepto de responsabilidad civil, ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Celso en la cantidad de 5000 euros por las lesiones y secuelas y 20 euros por los daños.

TERCERO.-La defensa de Juan Alberto y de Margarita en su escrito de conclusiones provisionales como defensa solicitó la libre absolución de sus defendidos.

En el mismo trámite, como acusación, mostró conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal respecto a Celso , agregando que los hechos constituían un delito de amenazas del 169.2 CP y 2 faltas de injurias o vejaciones, tipificadas en el artículo 620.2 CP , de los que sería autor el citado; sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesó se le impusiera:

- -Por el delito de lesiones la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- -Por la falta de lesiones multa de dos meses con una cuota diaria de 18 euros día.

- -Por el delito de amenazas la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- -Por las dos faltas de injurias y vejaciones, la pena de 20 días multa a razón de 18 euros día, al abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

- -Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Juan Alberto en la cantidad de 3000 euros por las lesiones y a Margarita en la cantidad de 500 euros en el mismo concepto. Con aplicación del artículo 576 LECivil .

CUARTO.-En el acto del juicio oral, en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Margarita , interesando su libre absolución.

La representación procesal de Celso calificó en conclusiones definitivas, de modo alternativo, los hechos cometidos por su patrocinado como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2, concurriendo la eximente de legítima defensa del 20.4 CP ; o bien dicha circunstancia como eximente incompleta o como atenuante ordinaria, interesando la libre absolución o bien la imposición de una multa de tres meses con una cuota de seis euros día.

La representación procesal de Juan Alberto y de Margarita elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.


El día 1 de junio de 2011, sobre las 12,45 horas, se hallaba Celso en el piso NUM006 del nº NUM007 de la c/ DIRECCION000 , de Bilbao, y en el piso de la misma altura del nº NUM008 de la misma calle, que linda pared con pared, Juan Alberto en compañía de Margarita .

Por motivos no bien aclarados -relativos a la queja por los ruidos generados en uno de los pisos o por estar la música alta en otro- salieron ambos varones a los respectivos balcones y, tras breve conversación, se citaron en la calle. Bajó primero Celso y llamó al portero del piso de Juan Alberto , quien bajó seguido instantes después de Margarita .

Celso y Juan Alberto se enzarzaron inmediatamente en una pelea en la que se intercambiaron varios golpes, y en la que Margarita intervino agrediendo también a Celso . Este escupió y golpeó a Margarita .

Cuando parecía que había terminado la situación conflictiva y que estaban serenados los ánimos tras la intervención de varias personas - conocidos del barrio- que separaron a los contendientes, Celso agredió nuevamente a Juan Alberto , propinándole una patada en el lado izquierdo de la cara, afectándole a la oreja y piezas dentarias próximas.

A consecuencia de estos hechos se produjeron las siguientes lesiones:

- - Juan Alberto sufrió una herida contusa en el trago del pabellón auricular izquierdo; contusión maxilar superior con inflamación en la zona; contusión con hematoma en hombro derecho y erosiones en el brazo izquierdo, requiriendo 7 puntos de sutura para la herida de la oreja e invirtiendo en su curación 15 días incapacitantes y restando como secuelas, movilidad del segundo premolar superior izquierdo y cicatriz no visible del conducto auditivo externo.

- - Margarita sufrió contusión con eritema en región malar derecha y erosiones en el dorso del pie derecho y área pectoral del escote. Precisó una primera asistencia facultativo y tardó en curar 7 días incapacitantes.

- - Celso sufrió fractura radicular de pieza dental precisando exodoncia, múltples contusiones en el cuerpo y extremidades, contusión con hematoma en la cara y cabeza con arrancamiento de pelo. Requirió para su curación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico odontoestomatológico, invirtiendo en su curación 10 días no impeditivos y restando como secuela la pérdida completa de la pieza dentaria 1.1.


Fundamentos

PRIMERO.- La declaración de hechos probados se realiza tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el que declararon los acusados, los testigos y se practicó la pericial, reproduciéndose como documental las actuaciones.

Como suele suceder en las agresiones físicas en las que intervienen varias personas, el relato completo de la realidad, la aproximación a la mayor probabilidad de verdad, debe hacerse tomando diversos puntos de vista con ayuda de los testimonios vertidos tras el tamiz del interrogatorio cruzado de las partes ante el Tribunal y con el necesario contraste con la realidad objetiva de las lesiones producidas.

Los ejes fundamentales del relato son los siguientes:

Juan Alberto y Celso comenzaron la discusión en el balcón.

Ya sea que en el piso de Juan Alberto y Margarita se hiciera ruido que molestaba a Celso o que este tuviera la música muy alta, ambos ya en el balcón, se retan a bajar a la calle. Ambos manifiestan recíprocamente que es el otro el que molesta o insulta o amenaza, pero lo cierto es que la invitacióna bajar es aceptada y en efecto, se encuentran en la calle.

Parece que Juan Alberto se retrasó por lo que Margarita tocó reiteradamente el portero automático de la casa. Ya en la calle, comienza el incidente.

Ambos se enzarzan y se golpean mutuamente. Interviene Margarita , que agrede a Celso y es agredida por él.

La referencia fundamental que tiene el Tribunal sobre el desarrollo de la pelea, es la declaración de Benito , dueño del Bar próximo que ve lo sucedido desde el primer momento. Referencia fundamental que completaremos en algunos aspectos con otros testimonios en la medida que ayudan a explicar la totalidad de lo acontecido.

Benito contradice las versiones de Celso y de Juan Alberto , conforme a las cuales el primero dice que aparta a Margarita y recibe un cabezazo de Juan Alberto en el diente; y el segundo, que en ningún momento llega a golpear a Celso . Lo que Benito relata es el intercambio de golpes en el que se producen las lesiones; relata asimismo la agresión de Celso a Margarita y la patada en la cabeza que finalmente propina Celso a Juan Alberto .

La versión del cabezazo que provoca la rotura del diente especifica la forma de la agresión inicial, pero resulta más difícil de aceptar que el golpe directo con el puño, ya que es más alto Celso que Juan Alberto y en el relato de Benito no aparece el golpe con la cabeza. La propia Bárbara explicó el gesto simultáneo de puñetazo y golpe de cabeza que dejó la duda de la parte que impactó.

A juicio del Tribunal, es difícil ofrecer mayor detalle que el recogido en los hechos probados sobre las incidencias concretas de la pelea. Más que los dos momentos que relata Benito no podemos llegar a establecer. Descartamos algunas incidencias concretas como la del momento final que describen Celso y Bárbara conforme a la cual instantes antes de llegar la Policía los contrarios están sobre aquél (que estaría vencido y en el suelo) golpeándole. Y lo descartamos porque nadie más ¿ni tampoco la lógica de los hechos- lo cuenta de esa manera, generando así dudas relevantes de que sucediera así en verdad.

Tampoco damos relevancia a la alegación de que Juan Alberto estuviera particularmente imposibilitado para el incidente por razón de sus patologías. No se ha aportado ninguna documentación sobre ello, pero además la secuencia de los hechos y las lesiones que a su vez produjo a Celso ¿más joven que él, y más alto- lo desmienten.

Por último, no es razonable la versión ofrecida por la defensa de Celso respecto a la forma de ocurrir los hechos, de acuerdo con la cual, habría sido una caída accidental y un golpe posterior en el suelo la que habría causado la lesión en la oreja. Caída que nadie vio y que el propio letrado desmiente en su informe final.

Intervención de Margarita .

La Sala considera que Margarita también interviene. Por eso recibe la agresión de Celso , pero además consideramos que ciertamente ella agrede en la medida en que lo declara así la pareja de Celso , Bárbara , y también el testigo Alberto que vio parte de la pelea y a una mujer ¿tenía que ser Margarita pues es la única mujer que intervino- agrediendo a Celso . Alberto estaba en casa de su madre, que dista a unos 50 metros, y desde la que se asomó a la calle al oír un tumulto, por lo que no vio la pelea entera aunque sí que era una pelea ¿ es decir con agresiones mutuas-.

Recordó que Celso no tenía puesta la camiseta; y que fue casual que hablara días después con Bárbara (a la que conoce) del incidente.

Lesión dentaria previa de Celso

Estima la Sala que ha quedado acreditado que Celso tenía parcialmente roto el diente antes del incidente. Con las consecuencias que luego se dirán en el ámbito de la consideración jurídica de los hechos, había una previa lesión dentaria; la prueba pericial revela ¿aparte de dicha lesión previa- que no se ha realizado el implante osteointegrado, aunque sí reparaciones parciales que evitan el perjuicio estético. Eso será el contenido de desvalor de resultado que procede considerar, así como para la consideración de la responsabilidad civil.

En cuanto a la rotura de la camiseta, se ignora si la que portaba el día de los hechos era la que la defensa del imputado tuvo a la vista durante la celebración del plenario, y, en todo caso, por las razones que se expondrán, no procede su evaluación para la consideración de una falta de daños ni de cara a una eventual responsabilidad civil.

Amenazas e insultos no acreditados.

Por último, no ha considerado acreditado el Tribunal que se hayan producido amenazas de parte de Celso contra Juan Alberto ni contra Margarita . Solo ellos las oyeron, reconociendo los testigos únicamente que les decía replay, pero no otro tipo de conminaciones como las que expusieron aquéllos en el acto de la vista, que incluían que les iba a quemar la casa y otras de similar contenido.

Falta de daños.

No aparece en la causa como evaluable la comisión de una falta de daños, que no se acreditó en su momento, y que ¿aunque algunos testigos recordaron que el acusado tenía rota la camiseta- no es posible establecer que fuera un resultado doloso específico de sus contendientes; más bien es un resultado que debe soportar en el marco de la pelea que aceptó mantener en términos conocidos como riña mutuamente aceptada.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos:

- - 1. Los ejecutados por Juan Alberto , de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP .

Conforme a éste, el que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo aborda con nuevos criterios la cuestión de la aplicación del artículo 150 del Código Penal en caso de pérdida de piezas dentarias a partir del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 19 de Abril de 2002, en el que se acordó que '....la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así, como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta....'.

A partir de este Acuerdo, es preciso efectuar una valoración de las lesiones como constitutivas de delito de lesiones básico ( artículo 147 CP.) o del 150 CP a la luz de dicho acuerdo en un juicio concreto de caso a caso y teniendo en cuenta tres parámetros:

a) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y dentro de esta la hay de diverso grado, no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarias, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad.

b) La situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas y

c) Como tercer parámetro, la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, dificultades e incluso el costo económico de la misma.

En el caso de autos, aparece que el acusado propinó un golpe directo en el incisivo, provocando su rotura, pero dicho incisivo presentaba una rotura previa. El golpe terminó de fracturarlo ¿fractura raticular- e hizo precisa una intervención para la exodoncia completa. La pérdida del diente fue completa.

Establecido lo anterior, debe valorarse si el resultado es imputable objetivamente a la acción de Juan Alberto . En opinión de la Sala, al existir el resultado parcial previo de lesión en la pieza dentaria, su acción causó un resultado que no le es imputable en su totalidad, pues al menos en parte preexistíaa su acción.

- - 2. Los ejecutados por Margarita , de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP .

En dicho tipo penal cabe integrar la acción de tirar del pelo y los golpes que propinó a Celso que se han considerado probados en Margarita .

- - 3. Los ejecutados por Celso , de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP (las causadas a Juan Alberto ) y una falta de lesiones del 617.1 CP (las lesiones causadas a Margarita ).

En opinión del Tribunal, en el intercambio de golpes y la posterior patada en la cabeza que causa la lesión principal a Juan Alberto , ha de apreciarse un delito de lesiones del 147.1. La acción ejecutada por Celso . Propinando una patada en la cabeza cuando no se lo esperaba el lesionado, pensando que la situación conflictiva había terminado, merece el reproche establecido en dicho precepto.

Por otro lado no cabe duda de que el resultado lesivo ¿herida que precisó la aplicación de varios puntos de sutura y retirada posterior para aproximar los bordes de la misma- es constitutiva, conforme a Jurisprudencia constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, del resultado típico, porque precisa asistencia facultativa y tratamiento médico posterior, consistente en la llamada cirugía menor. Así, por todas, confróntese la sentencia de 11-3-2010 (ROJ: STS 1700/2010).

TERCERO.-De los hechos son responsables en concepto de autores los acusados. La cuestión de hecho está ya analizada en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución.

Pero la defensa de Celso considera cómplice de las lesiones causadas a Celso ¿del delito de lesiones- a Margarita , aunque en su informe final no explicó las razones de su solicitud.

Estima la Sala que no es correcta la valoración de la acusación particular. La acción de Margarita no tiene conexión con el delito, esto es, con el golpe que produce rotura de la pieza dentaria, ni consta acuerdo previo en la concreta acción ni le es personalmente imputable. Su responsabilidad se limita a las agresiones que sí le son imputables, constitutivas de falta.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Alegó la defensa de Celso la concurrencia de la eximente de legítima defensa, cuya aplicación solicitaba subsidiariamente como incompleta o como atenuante.

En los casos de riña mutuamente aceptada, los contendientes son recíprocamente agresores ilegítimos y provocadores suficientes. Así, la STS de fecha 13 de octubre del año 2005 volvió a recordar que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS n.º 64/2005, de 26 de enero .

Es el caso de autos. Ambos bajan a la calle tras la discusión previa sin las intenciones de diálogo que pretenden, ya que no se produce tal diálogo sino el comienzo inmediato de los golpes mutuos. Por tanto, la situación de riña aceptada es clara y elimina la eximente en todas sus modalidades.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

1.- Celso indemnizará: en 1000 euros a Juan Alberto y en 210 euros a Margarita .

No se accede a las cantidades solicitadas por la acusación -5000 y 500 euros- porque no se encuentra justificación a las mismas, en opinión de la Sala.

2.- Juan Alberto indemnizará a Celso en la cantidad de 1258 euros por la colocación de dos dientes provisionales, tal como demuestra en la factura que aportó.

Esta cantidad está justificada, pero no la solicitada por la representación de Celso -5.000 euros- pues las circunstancias del caso llevan a valorar que no es imputable penalmente, y por tanto, tampoco reclamable civilmente, el resultado de pérdida total del diente, tal como ya se explicó más arriba.

Por ello la indemnización de la secuela en su totalidad por la acción del acusado, resulta improcedente. Por ello atemperamos la cantidad a 2000 euros en ese concepto.

La defensa de Celso interesa que la indemnización se fije conjunta y solidaria al matrimonio formado por Juan Alberto y Margarita . Esta petición no tiene fundamento, pues la autoría única del delito le es atribuida al primero. Margarita sería responsable por las lesiones causadas por ella; pero ninguna acusación ha solicitado dicha condena en tal concepto de responsabilidad civil, no pudiendo entonces fijarla la Sala.

No procede indemnización alguna por la rotura de la camiseta.

SEXTO.- Penalidad.

Considera el Tribunal adecuado, en las circunstancias presentes de riña mutuamente aceptada, con lesiones no especialmente graves en ninguno de los casos, producidas en el calor de la refriega, en las que no se aprecian particulares condiciones de intensidad en la agresión o de riesgo generado por ellas, que deben imponerse en todo caso las penas mínimas contempladas en los distintos tipos delictivos.

Ante la falta de información de los medios de vida y capacidad económica de los acusados, se fijará la cuota de multa en el caso de las multas, en la cantidad de siete euros.

SÉPTIMO.-Se condena a cada parte a 1/3 parte de las costas causadas como partes acusadas. Se declaran de oficio las causadas como partes acusadoras.

Vistos los artículos citados

Fallo

CONDENAMOS:

1º. A Celso como autor responsable de un delito de lesiones, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de SEIS MESES (6 meses)con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena; como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de siete euros día, y con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas;y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice:

- -A Juan Alberto en la cantidad de 1000 euros.

- -A Margarita en la cantidad de 210 euros.

2º. A Juan Alberto , como autor responsable de un delito de lesiones, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de SEIS MESES (6 meses)con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Celso en la cantidad de 1.200 euros por los gastos médicos generados y 2.000 euros por la secuela.

LE ABSOLVEMOS DEL DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD.

LE ABSOLVEMOS DE LA FALTA DE DAÑOS POR LA QUE SE LE ACUSABA.

3º. A Margarita como autora de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de siete euros día, y con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

LA ABSOLVEMOS COMO CÓMPLICE DEL DELITO DE LESIONES POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADA.

LA ABSOLVEMOS DE LA FALTA DE DAÑOS POR LA QUE SE LE ACUSABA.

Les condenamos al abono de las costas causadas por las condenas, y declaramos de oficio las correspondientes a los delitos y faltas por las que se les absuelve.

Declaramos de oficio las causadas por sus acusaciones.

Las cantidades concedidas en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés prevenido en el artículo 576 LECivil .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.


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