Sentencia Penal Nº 10/201...io de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 10/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100015


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

N.I.G. 46250-31-1-2014-0000011

Rollo de Apelación nº 06/2014

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 5/2013

Audiencia Provincial de Valencia - Sección Cuarta

Diligencias del Jurado nº 1/2012

Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja (Valencia)

SENTENCIA Nº 10/2014

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto los recursos de apelación interpuestos de una parte por el Ministerio Fiscal, de otra parte por D. Santos , contra la Sentencia nº 775/2013, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece , pronunciada por el Ilmo. Sr. D. Pedro Castellano Rausell, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5 /2013, seguido por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 ,instruido por Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes, la parte del Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado formulando el recurso el Ilmo. Sr. D. M. Correro Segur, y asimismo como apelante y recurrente la parte del acusado y condenado en instancia D. Santos , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Sanz Benlloch y defendido por el Letrado D. Rafael R. Palop Martínez,; como partes apeladas las señaladas respecto los recursos formulados correlativamente por cada una de ellas y las de Dª Encarna , responsable civil subsidiario, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belen Oliva Moreno y la de la parte de la acusación particular de Dª Leocadia , Amador E Casimiro , representados por la Procuradora de los Tribunales Rosa Correcher Pardo, defendidos por el Letrado D. Vicente Ibor Asensi.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Pedro Castellano Rausell ,designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 5/2013, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1 /2012, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja , se dictó la sentencia nº 775/2013, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece , en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'El día 8 de febrero de 2012, por la noche, el acusado Santos , camionero de profesión, acudió a la empresa Frutos y Zumos S.A. (FRUSA), sita en la CV-31 , punto kilométrico 6,7, sentido Valencia, en el término municipal de Albal (Valencia), con el objeto de descargar el cargamento de fruta que portaba en el vehículo articulado que conducía, compuesto por una cabeza tractora propiedad de su esposa Encarna , aunque la tenía inscrita en la Cooperativa UTC, a cuyo régimen y reglas de explotación se sometía, marca Iveco, modelo LD440E47TP, matrícula MJ-....-IH , con una tara de 7.530 kgs y una PMA de 18.000 kgs, dos ruedas delanteras y cuatro ruedas propulsoras en la parte trasera, dos por lateral, y por un semirremolque volquete basculante, marca Fuehauf, tipo T34A, matrícula W-....-WZB , con tres ejes de ruedas, propiedad también de Encarna . Tanto la cabeza tractora como el semirremolque estaban asegurados en la fecha de los hechos en AXA, Seguros Generales S. A.

Tras pasar la noche en las instalaciones de dicha empresa, a la mañana siguiente, el día 9 de febrero de 2012, sobre las 07'46 horas aproximadamente, el acusado entró en la caseta del vigilante, Romeo , situada junto a la zona del pesaje, y tras mantener una discusión verbal se abalanzó contra él, sin que conste si llegó a agredirle, ya que otro camionero que se encontraba en la caseta, llamado Carlos Ramón ante la actuación violenta del acusado, lo sacó de la misma.

Nada más salir de la caseta el acusado, sin mediar palabra, propinó un golpe en la cara a Agapito , subdirector jefe de producción de FRUSA, quien se encontraba junto a la caseta. Como consecuencia de esta agresión Agapito sufrió una contusión en la mejilla derecha, cuya curación no requirió asistencia médica, tardando en curar 1 día, durante el que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Seguidamente, el acusado se montó de nuevo en el camión, saliendo tras él el Sr. Romeo , quien comenzó a golpear en la puerta del conductor pidiéndole al acusado que bajara del vehículo. Éste abrió la ventanilla y lanzó al Sr. Romeo , con animo de menoscabar su integridad física, una herramienta tipo llave de carraca, sin que conste si llegó a impactar en el cuerpo del guarda de seguridad. El Sr. Romeo , ante dicha agresión, se situó en la parte delantera del camión, con el objeto de evitar que el acusado le pudiera lanzar otros objetos y también con el ánimo de evitar que éste abandonara el lugar.

Pese a lo anterior, el acusado aceleró el vehículo atropellando al Sr. Romeo , siendo consciente de que con dicha actuación existía una alta posibilidad de causar la muerte al vigilante y, asumiendo con ello, no obstante, dicha consecuencia, continuó la marcha a gran velocidad, pasando por encima del cuerpo del Sr. Romeo , quien dado lo súbito de dicha acción y el volumen y peso del camión no tuvo ninguna oportunidad de defenderse.

Como consecuencia del atropello Romeo sufrió múltiples excoriaciones, hematomas, heridas y fracturas, entre ellas la sección completa de la columna vertebral y de la aorta torácica, lesiones que causaron su muerte inmediata por hemorragia postraumática.

El fallecido, nacido el día NUM000 de 1952, estaba casado con Leocadia y tenía dos hijos, Casimiro , nacido el NUM001 de 1979, e Amador , nacido el NUM002 de 1985.

En el momento de los hechos Romeo residía junto a su mujer y su hijo pequeño Amador , en el domicilio familiar sito en Paiporta.'

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Santos del delito de asesinato de que venía siendo acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a Santos , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio,a la pena de 10 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones,a la pena de 12 días de localización permanente,más las costas del proceso.

Igualmente, por vía de responsabilidad civil se condena al mencionado al pago de 137.629,36 euros a Leocadia , de 11.463,09 euros a Casimiro , y otros 11.463,09 euros a Amador , de cuyas cantidades responderá directamente la compañía aseguradora AXA Seguros Generales S.A' con la adición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y subsidiariamente, de las sumas principales tanto Encarna como la Cooperativa UTC, Coop. U.V., estos últimos solidariamente. En todos los casos será de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

También abonará 35 euros a Agapito , más los indicados intereses legales.

Para el cómputo de la pena se abonará al condenado, firme que sea esta sentencia, el tiempo transcurrido en situación. de prisión provisional por esta causa, salvo que previamente le haya sido abonado en otra causa.

Una vez firme esta resolución y en vías de ejecución téngase en cuenta, si procediere, el parecer emitido por el Jurado respecto del beneficio de la condena condicional y de la proposición al Gobierno del indulto de la pena.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer ante esta Oficina en el término de diez días acontar desde su notificación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo'

TERCERO.-Por la parte del Ministerio Fiscal se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia fundado en un motivo único al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la sentencia apelada ha incurrido en la infracción de preceptos legales en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación del artículo 139.1º en relación con el artículo 22.1º del Código Penal , ya que estima que de los hechos probados de la sentencia declarados como tales en el veredicto de Jurado se sigue la apreciación de la alevosía como circunstancia concurrente y con ella de la calificación de los hechos como asesinato y no como homicidio, con base a la difícil compatibilidad entre dolo eventual y la alevosía, pues la doctrina del Tribunal Supremo ha mantenido la compatibilidad entre el dolo eventual y el asesinato por alevosía, cuando se conoce la situación de indefensión de la víctima y se pretende aprovecharla para asegurar la ejecución, pidiendo se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva por la que se condene al acusado como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal a una pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas, con mantenimiento de la responsabilidad civil fijada en la Sentencia.

CUARTO.-Contra la referida sentencia, por la parte del acusado y condenado D. Santos se interpuso asimismo recurso de apelación con base a tres motivos de recurso los dos primeros formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el tercero de ellos al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del dicho artículo 486 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pidiendo que se anule el juicio por estimación del motivo primero y/o segundo, y alternativamente, se dicte nueva sentencia por la estimación del motivo tercero revocando la apeada y absolviendo al recurrente del delito de homicidio o calificando los hechos como constitutivos de dos faltas una del artículo 621.2 y otra del artículo 617.1, artículos estos referidos que se ha de entender vienen referidos al Código Penal .

El primero de estos motivos se basa en que considera la parte recurrente que se han quebrantado las normas y garantías procesales que le han causado indefensión en relación con el visionado de las grabaciones efectuadas durante la reconstrucción de los hechos adjuntado a la causa mediante un CD, que también fue solicitada por el Ministerio Fiscal y denegada por el Magistrado Presidente, efectuando la correspondiente protesta. El segundo de los motivos del recurso se funda en que considera la parte recurrente que no se contestó por los peritos de la Guardia Civil a la pregunta planteada en relación con el 'tiempo de reacción' siendo esta pertinente y necesaria para el resultado del pleito, formulando la oportuna protesta. El tercero de los motivos se funda en que atendida la prueba practicada en juicio carece de base razonable la condena impuesta, pues considera la parte recurrente que los hechos probados y la condena impuesta se basan en el testimonio de un compañero de trabajo del fallecido y de la demás pruebas practicadas en particular la pericial aportada por el acusado resulta que la maniobra de arranque del camión fuera efectuada por el acusado con la intención de atropellar al Sr. Romeo , no siendo el atropello una acción voluntaria por parte del acusado y es posible que se produjera el atropello sin que el acusado se apercibiera de dicha circunstancia.

QUINTO.-Por la parte del acusado y condenado D. Santos , se formuló asimismo escrito de impugnación al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y antes reseñado, pidiendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y el pago de las costas, pues considera que de los hechos declarados probados por el veredicto del Jurado y de los propios argumentos de la sentencia de conformidad, sin perjuicio de lo alegado en su recurso, no cabe inferir la concurrencia de la alevosía pretendida por el Ministerio Fiscal.

Por la parte de Dª Encarna , en su condición de responsable civil subsidiario se formuló asimismo escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal por considerar que los hechos probados en el acto del juicio no son calificables como una muerte dolosa, existiendo a su juicio elementos probatorios suficientes para considerarlos un homicidio imprudente, adhiriéndose a las tesis y motivos formulado por la defensa del acusado y condenado Santos .

Asimismo por la parte de la acusación particular de D.ª Leocadia y otros, se formuló escrito de adhesión al recurso del Ministerio Fiscal en tanto en cuanto no afecte al acuerdo alcanzado previamente respecto de la responsabilidad civil con AXA Seguros, aportado a los autos.

SEPTIMO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personadas las partes recurrentes, se les tuvo por comparecidos, y recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Alicante, se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, habiendo comparecido ante esta Sala las partes recurrentes personadas, la del Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. D. Luis Sanz y la de la parte recurrente del acusado y condenado y las demás partes apeladas con la representación y defensa antes referidas.

OCTAVO.-En el dicho acto de la vista de los recursos, por la parte apelante del Ministerio Fiscal se pidió la revocación de la sentencia en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso, exponiendo las razones en que funda la petición de indebida de la aplicación del artículo 139.1 del Código Penal , y con ello la condena al acusado como autor de un delito de asesinato por considerar que concurre la circunstancia de alevosía, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Fiscal la parte de la acusación particular de Dª Leocadia , salvo en lo referente a la responsabilidad civil que considera satisfecha.

Por el Letrado del acusado y condenado Santos asimismo recurrente se pidió la nulidad del juicio o alternativamente se le absuelva del delito de homicidio, o se califiquen los hechos como constitutivos de dos faltas de los artículos 621.2 y 617.1 del Código Penal , reiterando en su informe las alegaciones formuladas pormenorizadamente en su escrito de recurso de apelación.

Por las partes apeladas, respectivamente respecto de los dos recursos de apelación formulados, se informó: Por el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del recurso interpuesto por al acusado y condenado Santos . Por la Letrada de la parte de la acusación particular de Dª Leocadia y otros se contestó acerca de la cuestión planteada por la defensa del acusado y condenado acerca la pregunta sobre el tiempo de reacción señalando que le pasó doce ruedas por encima de la víctima y ni siquiera frenó, sin que la victima pasara a escondidas por delante del camión. Por el Letrado de la parte del acusado y condenado Santos se pidió la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal dando por reproducido lo alegado en el escrito de oposición presentado al efecto. Por el Letrado de la parte de Dª Encarna en su condición de responsable civil subsidiaria, manifestó su oposición al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y la adhesión al mismo de la acusación particular.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida lo ha sido de una parte por el acusado y condenado D. Santos y de otra parte por el Ministerio Fiscal, y siendo dos de los motivos del recurso de D. Santos de los que determinan la anulación de la sentencia y la devolución de la causa ala Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, y el motivo único del recurso del Ministerio Fiscal de los que determinan la adopción de la resolución que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis. f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , examinaremos en primer lugar el recurso de D. Santos , que basa su apelación -como ya se ha reseñado antes- en tres motivos de recurso.

Los dos primeros formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto considera que se ha incurrido en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, consistentes respectivamente en la denegación del visionado de la reconstrucción de los hechos y en que considera desestimada una pregunta dirigida a los peritos de la Guardia Civil formulada por la defensa en el acto de la vista del Juicio Oral. El tercero de los motivos del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del dicho artículo 486 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de base razonable la condena impuesta.

SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso de la parte del acusado y condenado D. Santos , formulado -como antes se ha referido- al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega que se denegó por el Magistrado Presidente el visionado de las grabaciones efectuadas el 22 de febrero de 2012 durante la diligencia de reconstrucción de los hechos adjuntado a la causa mediante CD, solicitada en el escrito de calificación provisional y proposición de prueba -entre otras- en el apartado de prueba documental, solicitada también por el Ministerio Fiscal, petición de visionado reiterada en el acto de la vista, que anunció la defensa en su exposición preliminar se vería en la sala, cuya denegación protestó dado que consideraba necesario que el visionado se efectuara antes de los alegatos para mejor comprensión de los mismos, discrepando de lo afirmado en el fundamento de derecho primero de la sentencia - in fine- en cuanto que recoge que la diligencia de reconstrucción de los hechos fue objeto de debate en el acto del juicio sin la presencia de los agentes que la practicaron, ya que no fueron propuestos por las partes, incorporándose no obstante tal diligencia de reconstrucción de los hechos a la prueba documental en la que se contienen unos resultados similares a los que explicaron en el acto de la vista los Guardias Civiles que practicaron una infografía reconstructora del suceso, considerando que el no visionado de la reconstrucción de los hechos provocó el adelantamiento de las calificaciones definitivas e informes, lo que estima ha tenido incidencia en el fallo.

Respecto de este motivo del recurso se ha de señalar que el mismo viene referido a la denegación de la reproducción de las grabaciones de la diligencia de reconstrucción practicada en la instrucción, es decir viene referida a un documento -en este caso videográfico, con una duración de 4 horas 37 minutos y 31 segundos, además de la extensa acta de la diligencia- pedido como prueba documental y admitido como tal, junto con otras pruebas documentales de considerable extensión y que obra en la causa (tomo I -folios 85 a 96) incorporándose como tal prueba documental; diligencia de reconstrucción que fue objeto de debate en el acto del juicio al tratar del informe pericial respecto de la infografía realizada por agentes del Guardia Civil, que participaron en la diligencia de reconstrucción como recoge la sentencia apelada y se desprende de las grabaciones del acto de la vista; prueba documental esta a la que ha tenido en todo caso acceso el Jurado, y que ha tenido en cuenta pues expresamente se refiere a ella en la motivación de su veredicto referida a los hechos probados correspondientes a los puntos 7 y 8 del objeto del veredicto.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto la prueba documental pedida y admitida, es decir la diligencia de reconstrucción de los hechos incluida la grabación videográfica del desarrollo de la misma, se ha de entender practicada, como el resto de documentales admitidas e incorporadas a la causa, las cuales los Jurados verán por sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con referencia expresa al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se ha producido a la vista de la motivación del veredicto antes expresada, sin que la reproducción de la grabación de la diligencia de reconstrucción a cuya denegación se contrae este motivo del recurso constituya denegación de la prueba documental dicha, en los términos legales reseñados y por tanto no incurra en la invocada infracción del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite entre otros extremos el apartado a) del artículo 846.bis. c) del mismo texto legal , y sin que sea de apreciar la indefensión alegada en el recurso, pues como se ha dicho antes la reconstrucción fue objeto de debate en la vista ya que la propia parte preguntó y alegó acerca de ella, y en todo caso el Jurado ha tenido acceso y ha valorado la dicha diligencia de reconstrucción, aun cuando la grabación de la misma no se haya reproducido en la vista, reproducción esta que se deniega por el Magistrado Presidente precisamente por ser prueba documental que puede ver el Jurado (minuto 5, 36 disco 3/5, video 4 - referencia 770840- de los de la dicha sesión del juicio oral) y sin que el invocado adelanto de los informes finales sobre las previsiones iniciales de celebración del Juicio aparezca que afecten al derecho de defensa y en concreto el principio de igualdad de armas de las partes, pues todas vinieron sometidas a la misma secuencia temporal en el desarrollo de las sesiones del juicio oral, por lo demás conforme con el desarrollo de la vista del mismo en los términos legales, lo que -dicho de otro modo- se traduce, respecto a la alegación de que el Jurado estaba cansado, en que en todo caso, de estarlo, lo estaba tanto para la defensa como para las demás partes.

TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso de la parte del acusado y condenado D. Santos , viene formulado asimismo al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega que se ha incurrido en quebrantamiento de forma al desestimar cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente no siéndolo en realidad siempre que tuviera verdadera importancia para el resultado del juicio, que concreta en que la pregunta dirigida por esta parte a los peritos de la Guardia Civil acerca de si la acción trascurre en menos tiempo que el tiempo de reacción, si es un acto voluntario, no fue contestada porque los peritos no se consideraron capacitados para responder, siendo el del 'tiempo de reacción' circunstancia de evidente interés para el resultado del juicio y la pregunta pertinente y necesaria para el resultado del pleito.

Respecto de lo alegado en este motivo se ha de señalar que las preguntas formuladas a los peritos que realizaron la infografía sobre el tiempo de reacción y en especial si es un acto o voluntario o no, no fue declarada impertinente y fue contestada por los peritos que dijeron no estaban en condiciones ni se consideraban capacitados para de responder objetivamente a la misma, señalando el Magistrado Presidente que tal pregunta no era objeto de la pericia, como es de ver de las grabaciones de la vista (minuto 8, 09-9,30 disco 2/5, video 3 - referencia 770840); dicho de otro modo no se le impidió al Letrado de la defensa preguntar reiteradamente y de varias formas en torno a la cuestión del tiempo de reacción y la voluntariedad del acto, a lo que los peritos contestaron que no sabían responder objetivamente a ello, pues como expresó el Magistrado Presidente no era objeto de su pericia, por lo que se ha desestimar este motivo del recurso, pues en definitiva ni la pregunta invocada fue declarada impertinente y ni dejó de ser contestada por los peritos si bien no a satisfacción de la parte, sino manifestando que no sabían la respuesta.

CUARTO.-El tercero y último de los motivos del recurso de la parte del acusado y condenado D. Santos , viene formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se funda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de base razonable la condena impuesta, pues considera que la sentencia reconoce los hechos probados 6 y 7 del objeto del veredicto basados en la declaración de un único testigo -Alejandro Palmero- y que los Guardias Civiles llegaron a conclusiones semejantes, basándose el veredicto del jurado y la condena impuesta en el testimonio que expone y revisa extensamente en el recurso y en el acto de la vista de la apelación- que resulta ser un compañero de trabajo del fallecido, de 19 años de edad y amigo de uno de sus hijos-, sin que los otros dos testigos vieran el acto del atropello y resultando el testimonio del dicho único testigo -a su juicio- contradictorio con el resultado de la diligencia de reconstrucción de los hechos y la pericial infográfica de la Guardia Civil, que considera la parte recurrente excluyen en definitiva la intencionalidad del recurrente, versión esta que estima confirma la pericial del tacógrafo del vehículo, sin que la pericial de la autopsia pudiera precisar sí el atropello fue intencional, ni los peritos de la Guardia Civil sí fue voluntario o involuntario.

Frente a todo ello se alega en este motivo del recurso que los puntos 11 y 12 del objeto del veredicto en los que se recoge la versión de la defensa de que la victima se cruzó en la trayectoria del camión y el atropello fue involuntario, el acusado no pudo evitarlo y ni se dio cuenta que lo había atropellado, dado el tiempo que trascurre la acción unido a lo imprevisto de la acción en relación el tiempo de reacción y el ángulo de visión del conductor en relación con la víctima. Lo que considera viene probado por la declaración del acusado y sus manifestaciones en la diligencia de reconstrucción de los hechos, la prueba pericial aportada por la propia parte que concluye en síntesis la involuntariedad del atropello con base a la visibilidad del conductor y el tiempo de reacción, a lo que añade el factor velocidad del camión, extremos estos que desarrolla extensamente en la articulación de este motivo de recurso -catorce folios- y reiteró asimismo extensamente en el acto de la vista del recurso, invocando y transcribiendo parcialmente las sentencias de esta Sala 9/2013, de 4 de octubre (recurso 18/2013 ) y la de 4 de febrero de 2013 , así como las del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía de 20 de septiembre de 2013 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2013 .

La vulneración de la presunción de inocencia en que se funda este del recurso de D. Santos , se centra en realidad en la discrepancia de la parte recurrente acerca de la valoración de la prueba hecha por el Jurado, y en el fondo a lo que lleva, por la vía de la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, es a un planteamiento de error en la apreciación y valoración de la prueba, como expresa y extensamente se desprende del desarrollo de este motivo del recurso, pues lo que se viene en alegar en suma es que el Jurado no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el sentido pretendido por la parte recurrente, es decir que a su juicio no ha quedado probados los elementos que configuran sustancialmente los hechos declarados probados en los puntos 6 y 7 de los del objeto del veredicto, sino que por el contrario lo que ha quedado probado son los elementos que sustentan la versión de los hechos del recurrente contenida en los puntos 11 y 12 de los del objeto del veredicto, lo que no cabe en el proceso de Tribunal de Jurado, ni su revisión en esta sede de apelación, atendida la peculiar configuración legal del Tribunal del Jurado y de este recurso de apelación, que veda al Tribunal de apelación la revisión de la valoración de la prueba hecha por el Jurado en su veredicto, que en el presente caso ha asumido las tesis de las acusaciones acerca de la interpretación y valoración de la prueba practicada, que ahora plantea la parte recurrente como vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se ha señalar además que la condena impuesta, sin perjuicio del resultado del recurso del Ministerio Fiscal, se ajusta a los hechos declarados probados por el Jurado con base a la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral, que incluye un abanico de medios de prueba expresamente y extensamente tomadas en cuenta por el Jurado en su veredicto, en el que estimó probado la forma del atropello producido que se contiene -en lo que ahora nos ocupa- en los puntos 6 y 7 del objeto del veredicto y en consecuencia no valoró los referidos puntos 11 y 12 del objeto del veredicto que excluían tal forma del atropello y con ella la alegada involuntariedad del mismo, fundando tal decisión en la declaración testifical y particularmente el punto 7 además en las declaraciones, reconstrucción de los hechos e infografía de la Guardia Civil, todo ello tras la práctica de las pruebas planteadas por las partes, que en el caso de las defensa no fueron apreciadas por el Jurado en la interpretación de las mismas que pretende la recurrente.

En suma la extensa argumentación de este motivo del recurso se concreta en la discrepancia del recurrente acerca de la valoración de la prueba hecha por el Jurado, que tuvo la opción de acoger sus tesis sobre la involuntariedad del atropello declarando probado - en lo que la motivo se refiere- los puntos 6 y 7 del objeto del veredicto y consecuentemente no valorando los puntos 11 y 12 del objeto del veredicto, que contienen la tesis de la defensa de la involuntariedad del atropello, acogiendo así el Jurado en su veredicto la tesis de las acusaciones y no la de la defensa que ahora pretende valorar la prueba practicada según sus propias tesis.

En conclusión a lo expuesto se ha de señalar que, con independencia de las consideraciones que a los recurrentes y a esta Sala le puedan merecer la valoración de la prueba hecha por el Jurado y las conclusiones a que ha llegado partiendo de los indicios resultantes de la prueba practicada, lo cierto es que ha habido prueba de cargo y esta se ha valorado de determinada manera por el Jurado, como es de ver de la lectura del veredicto y la fundamentación probatoria del mismo que hace el propio Jurado y los hechos declarados probados y sustentados en esta valoración de la prueba constituyen elementos que además recoge y complementa la sentencia apelada, por lo que no puede ser estimado este motivo del recurso, pues no cabe estimar que con base a la prueba practicada como ya se ha reseñado antes- carece de toda base razonable la condena impuesta, no concurriendo por tanto vulneración del principio de presunción de inocencia y con ello la infracción de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 846 bis. C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Siendo desestimar los motivos del recurso de D. Santos , examinamos seguidamente el recurso del Ministerio Fiscal, que articula su recurso -como ya se ha referido antes- en un motivo único de impugnación, que formula, al amparo de lo establecido en el apartado b) artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la indebida aplicación del artículo 139.1º en relación con el artículo 22.1º del Código Penal , ya que alega que la sentencia apelada incurre en la infracción de preceptos legales en la calificación jurídica de los hechos, por cuanto considera que atendidos los hechos probados del veredicto de Jurado y consecuentemente de la sentencia se debió estimar la calificación de los hechos como asesinato y no como homicidio por aplicación de la alevosía como circunstancia concurrente, pues considera que los fundamentos de la sentencia acerca la existencia de dolo eventual supone la aceptación consciente del resultado que se representa aunque no sea directamente querido porque no se renuncia a la ejecución de los actos asumiendo la eventualidad de que el resultado se produzca y que consecuentemente la difícil compatibilidad entre dolo eventual y la alevosía no justifica la desestimación de la alevosía, atendida la doctrina del Tribunal Supremo que ha mantenido la compatibilidad entre el dolo eventual y el asesinato por alevosía, cuando se conoce la situación de indefensión de la victima y se pretende aprovecharla para asegurar la ejecución, invocando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 , de 20 de enero de 2003 , 2 de febrero de 2004 , 24 de mayo de 2007 , entre otras y las citadas en las mismas, en particular la última de las reseñadas, considerando el Ministerio Fiscal que procede la estimación de la alevosía en su modalidad de desvalimiento de la víctima pues se utiliza un camión de grandes dimensiones y la actuación súbita que la víctima no espera y frente a la cual no tiene tiempo material para reaccionar.

La compatibilidad entre el dolo eventual y la alevosía como determinante de la calificación del delito de asesinato es clara en los términos de la doctrina jurisprudencial invocada por el Ministerio Fiscal que se viene manteniendo, entre otras, en la mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 414/2013, de 16 de mayo de 2013 (Recurso nº 11114/2012 ), si bien se ha de señalar que la sentencia apelada no niega tal compatibilidad entre dolo eventual y alevosía, aunque considera que se admite como un supuesto excepcional, sino que hace referencia a la dificultad de encajar el elemento intencional de la alevosía dentro del dolo eventual, estimando la falta de concurrencia de la alevosía pedida por la acusación porque considera que la situación de indefensión del fallecido fue una consecuencia evidente sin más, como textualmente explica el Jurado, del peso y volumen del camión, sin que entienda comprendido el elemento subjetivo de la alevosía propugnada en los hechos declarados probados, pues la representación en la mente del acusado de esta situación de sorpresa e imposibilidad de defenderse considera la sentencia de instancia que no puede inferirse de la acción repentina del atropello, pues el cuerpo podía haber salido despedido o no haber sido rebasado por las ruedas, ni tampoco cabe deducir que cuando no paró el camión ante los gritos del testigo lo hizo sabiendo la indefensión que ocasionaba al fallecido, ya que podía perfectamente obedecer esta conducta al interés exclusivo de abandonar el lugar.

El recurso del Ministerio Fiscal ha de ser estimado por cuanto los hechos declarados probados por el Jurado, en particular los correlativos al punto 7 de los del objeto del veredicto, literalmente recogido en los hechos probados de la sentencia, que establece que: 'Pese a lo anterior, el acusado aceleró el vehículo atropellando al Sr. Romeo , siendo consciente de que con dicha actuación existía una alta posibilidad de causar la muerte al vigilante y, asumiendo con ello, no obstante, dicha consecuencia, continuó la marcha a gran velocidad, pasando por encima del cuerpo del Sr. Romeo , quien dado lo súbito de dicha acción y el volumen y peso del camión no tuvo ninguna oportunidad de defenderse', recogiéndose en tal hecho probado la concurrencia del dolo eventual y, en particular en el último inciso del mismo, los elementos fácticos que llevan a la calificación de la concurrencia de la alevosía en su modalidad sorpresiva y de desvalimiento, ya que en definitiva con tal declaración de hechos probados el Jurado acoge la tesis de las acusaciones, que determinan la calificación, tanto en lo relativo al dolo eventual, que la sentencia apelada estima, cuanto a la alevosía, que la sentencia apelada no aprecia. Ante esta declaración de hechos probados no cabe acoger la ausencia del elemento subjetivo de la alevosía en que se basa la calificación de la sentencia apelada en cuanto que rechaza la estimación de la concurrencia de la alevosía, pues tal y como se plantea en su conjunto al Jurado este punto 7 del objeto del veredicto, la acción del atropello viene vinculada con el previsible resultado de la muerte del vigilante, la asunción por el acusado dicha consecuencia, con el carácter súbito de la acción y la imposibilidad de defenderse.

SEXTO.-Siendo de desestimar los motivos del recurso de D. Santos y con ello el recurso del mismo en su integridad y siendo de estimar el motivo único del recurso del Ministerio Fiscal y con ello el recurso del mismo, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 846. bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la revocación parcial de la sentencia apelada en relación con la no apreciación de la alevosía en su modalidad sorpresiva y de desvalimiento, que por el contrario ha de ser estimada, atendido el pronunciamiento del jurado al declarar probado el punto 7 del objeto del veredicto, que integra los elementos que llevan necesariamente a la estimación de la concurrencia, además del dolo eventual recogido en la sentencia apelada, de la alevosía en la acción delictiva perpetrada, como antes se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior.

SEPTIMO.-En consecuencia se ha de estimar que la calificación de los hechos probados ha de ser la de delito de asesinato por aplicación del tipo penal de asesinato penado en el artículo 139.1 y en relación con el artículo 22.1 del Código Penal , estimando que atendidas las circunstancias del condenado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1, regla 6ª del Código Penal procede la imposición de la prescrita por el artículo 139 del dicho Código Penal en la parte mas baja de su extensión y por tanto a la pena de quince años de prisión como reo de asesinato, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo en lo demás los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada.

OCTAVO.-Atendida la desestimación del recurso de apelación formulado por D. Santos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a dicha parte apelantes a las costas causadas en esta apelación.

En consideración a lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Santos , contra la Sentencia nº 775/2013, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece , pronunciada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5 /2013, seguido por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 ,instruido por Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja.

2º) Estimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia del Tribunal del Jurado nº 775/2013, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece .

3º) Revocar parcialmente la dicha sentencia apelada en lo referente a la no apreciación de la alevosía en la calificación jurídica de los hechos probados de la misma cuya calificación y fundamentación será la contenida en la presente sentencia y en consecuencia en la parte del fallo de la misma que condena por el delito de homicidio y la pena impuesta por éste.

4º) Condenar a D. Santos por el delito de asesinato penado en el artículo 139.1 y en relación con el artículo 22.1 del Código Penal , a la pena de quince años de prisión como reo de asesinato, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo en lo demás los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada, que se confirman expresamente.

5º) Imponer a las parte apelante de D. Santos las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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