Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 5/2013 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 13034381002015100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2015
Tribunal de Jurado 5/2.013
Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. mencionado al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 10
IlMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
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En Ciudad Real, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado integrado por Doña Teresa (Portavoz inicial y electa), Don Jorge , Don Carlos Francisco , Doña Teresa , Don Jose Francisco , Don Doroteo , Don Abilio , Doña Zulima , Don Alfredo , como titulares, y habiendo sido suplentes Doña Angustia y Doña Evangelina , la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado num. 1/13 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Alcázar de San Juan, Rollo de Sala 5/13, seguida por dos delitos de asesinato contra el acusado Erasmo , hijo de Aurelio y Antonieta , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.971, en campo de Criptana (Ciudad Real), sin antecedentes penales y con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Campo de Criptana, preso provisional por esta causa desde el pasado día 3 de mayo de 2.013, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Alcázar Alba y defendido por el Letrado Don José Macía Olazábal; habiendo intervenido el ministerio fiscal, en el ejercicio de las funciones que por ley tiene reconocida, como Responsable Civil Directo la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros representada por el Procurador Don Juan Villalón Caballero y defendido por el Letrado Don José Luis López Alberca; y actuando como Acusación Particular, por una parte Don Segundo , representado por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez y defendido por el Letrado Don José Martínez Martínez, y por otra, Doña Lucía y Don Justiniano , representados por la Procuradora Doña Zulima Santos Álvarez y defendidos por el Letrado Don Javier Fernández Ajenjo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, se remitió a esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 5/2013.
SEGUNDO.-Tras la personación de las partes, por auto de fecha 3 de octubre de 2.014, al no haberse planteado cuestiones previas, se fijaron los hechos justiciables y se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y señalándose para el comienzo de la vista del juicio oral el pasado día dieciséis de marzo actual y días posteriores.
TERCERO.-Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado, quedando integrado por las personas antes reseñadas, llevándose a cabo la celebración del juicio durante los días dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve, en el que se practicaron la totalidad de las pruebas propuestas por las partes, a saber declaración del acusado, testificales, periciales y documentales, con el resultado que obra en acta y en el soporte audiovisual empleado.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, sostuvo que los hechos propuestos, asumidos por el auto de hechos justiciables que se tiene por reproducidos aquí en lo menester, eran constitutivos de dos delitos de homicidio del artículo 138 del C. Penal , aplicándose a ambos la circunstancia mixta agravante de parentesco, solicitando que se impusiere al acusado la pena de quince años de prisión por cada uno de los delitos, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el acusado a cada uno de los hijos de los fallecidos por los perjuicios ocasionados en las siguientes cantidades; a Segundo y Lucía en la cantidad de 66.903, 16 euros; y a Justiniano en la cantidad de 167.257, 89 euros por la misma causa. Igualmente indemnizará en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos del vehículo de su padre fallecido, debiendo responder directamente del pago la compañía aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., más intereses legales del art. 20 LCS y 576 de la LEC .
Por la acusación particular que representa a Segundo en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, se sostuvo que los hechos propuestos, también asumidos por el auto de hechos justiciables que se tiene por reproducido aquí en lo menester, eran constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1 del C. Penal en relación con el artículo 22.1, aplicándose a ambos la circunstancia mixta agravante de parentesco, solicitando que se impusiere al acusado la pena de veintidós años y medio de prisión por cada uno de ellos, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el acusado al mismo por los perjuicios ocasionados en la cantidad de 400.000 euros y al pago de las costas procesales, debiendo responder subsidiariamente del pago la compañía aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A..
Por la acusación particular que representa a Lucía y a Justiniano en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, se sostuvo que los hechos propuestos, también asumidos por el auto de hechos justiciables que se tiene por reproducido aquí en lo menester, eran constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1 del C. Penal en relación con el artículo 22.1, aplicándose a ambos la circunstancia mixta agravante de parentesco, solicitando que se impusiere al acusado la pena de veintidós años y medio de prisión por cada uno de ellos, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el acusado a los mismos por los perjuicios ocasionados en la cantidad de 400.000 euros a cada uno de ellos (en total 800.000 euros) y al pago de las costas procesales, debiendo responder subsidiariamente del pago la compañía aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A..
QUINTO.-La defensa en el trámite de conclusiones modificó las provisionales, señalando que los hechos eran constitutivos de sendos delitos de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal concurriendo la agravante de parentesco y solicitando que se le impusiera la pena mínima, dos años y medio de prisión por cada uno de ellos y accesorias legales.
Por la representación legal de la Compañía Aseguradora Allianz se elevaron a definitivas sus conclusiones en cuanto a su ausencia de responsabilidad civil por los hechos.
SEXTO.-. Tras el turno de última palabra al acusado y concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado, una vez verificada la audiencia de las partes, el objeto del veredicto, cuyo contenido obra en el acta, previo cumplimiento del trámite del artículo 54 de la L.O.T.J ..
SÉPTIMO.-Realizada la correspondiente deliberación a puerta cerrada, el Jurado emitió veredicto en el sentido declarar probado por la mayoría exigida el hecho A-B del objeto del veredicto, no declarar probado ni el apartado A-A ni por unanimidad el hecho alegados por la defensa, apartado A-C y declarar probadas por unanimidad las circunstancias primera y segunda del apartado B del veredicto, declarando al ACUSADO CULPABLE DE DOS DELITOS DE ASESINATO DE LOS ARTÍCULOS 139.1 DEL CÓDIGO PENAL , CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, Y LA AGRAVANTE DE PARENTESCO.
OCTAVO.-Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre la pena a imponer, responsabilidad civil y situación personal del acusado, interesando el ministerio fiscal que la pena a imponer fuese de veinte años de prisión por cada delito, manteniendo su petición en cuanto a las responsabilidades civiles.
En iguales términos se pronunciaron las acusaciones particulares interesando que se declarase la responsabilidad civil en los términos de sus respectivos escritos, aplicándose en otro caso subsidiariamente el baremo indemnizatorio previsto para accidentes de circulación incrementando en un 25%, así como intereses legales.
Por la defensa se interesó que se le impusiese la pena de prisión mínima por cada uno de los delitos.
Por la Compañía Aseguradora Allianz se sostuvo que carecía de responsabilidad o alternativamente que su alcance se limitase a las cifras del referido baremo, siendo cualquier demasía de responsabilidad exclusiva del acusado, todo ello sin perjuicio de la reserva de su derecho de repetición.
Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:
'El acusado Erasmo , nacido el día NUM001 /1971, sin antecedentes penales, mantenía una mala relación previa con su hermano Sabino y con la esposa de éste, Enriqueta , a causa de la separación y partición en Octubre de 2.012 de la empresa familiar 'Aislamiento y Calorifugados Criptana S.L.', dirigida hasta esa fecha por ambos, generándose tensiones y reproches constantes entre sus respetivas familias, achacándose mutuamente diversos daños como pintadas en sus respectivas propiedades.
Alrededor de las 16:00 horas del citado día 2 de mayo de 2.013, condujo su vehículo Chrysler 300 con matrícula ....KKK , asegurado en la compañía Allianz de Seguros y Reaseguros, por la carretera N-420, en el término municipal de Campo de Criptana, sabedor de la costumbre de su hermano y cuñada de dirigirse a esas horas a una finca rústica que poseían entre las localidades de Campo de Criptana y Jose Miguel , hasta que observó como su hermano y su cuñada -aquel como conductor y su esposa como ocupante en el asiento delantero derecho- circulaban delante del suyo en el vehículo mixto adaptable Renault Kangoo con matrícula ....XXX , ocupando el mismo carril y sentido de la marcha y ambos haciendo uso del cinturón de seguridad .
Después de seguirlo durante un rato, su cuñada, al observar la presencia del vehículo de Luis Enrique , llamó por teléfono móvil a su hijo Segundo , al menos en dos ocasiones en un intervalo de escasos minutos, diciendo que el acusado venía muy deprisa detrás de ellos persiguiéndoles, y pidiéndole que fuese donde ellos estaban.
Breves instantes después, tras esperar el momento más idóneo, en una larga recta en dirección a Mota del Cuervo, a la altura del p.k. 74. 500 de la antes citada vía, conocedor de las desiguales características técnicas de ambos vehículos con las consecuencias que ello conlleva, dirigió su turismo Chrysler 300 contra el Renault Kangoo -éste último con una envergadura, longitud y peso notoriamente inferior al Chrysler- a una velocidad de 164, 1 Km./h, embistiéndole violentamente por detrás -el Renault Kangoo circulaba en el momento de la colisión a 97, 9 Km./h- causando por dicho impacto gravísimas lesiones a las víctimas, que ocasionaron su muerte de manera inmediata, llegando a sacar de la vía el vehículo Renault Kangoo y desplazándolo a más de 120 metros desde el punto de alcance y a unos 70 metros por el lado izquierdo de la vía, dónde quedó detenido en una terriza contigua, mientras que el del acusado se detuvo a 280, 45 metros de la zona de alcance.
A consecuencia de lo anterior Sabino y Enriqueta fallecieron al instante. Sabino debido a una parada cardiorespiratoria, a causa de traumatismo torácico y craneoencefálico severo y Enriqueta debido a parada cardiorrespiratoria causada por traumatismo craneoencefálico severo. El acusado no sufrió lesión alguna.
El matrimonio formado por Sabino y Enriqueta tenía tres hijos, Segundo , Lucía y Justiniano , todos ellos mayores de edad actualmente y de 27, 24 y 17 años, respectivamente, el día de los hechos. El vehículo Renault Kangoo sufrió graves desperfectos que lo han dejado completamente inutilizado.
El acusado no presentaba en el momento de los hechos ninguna patología física y/o psiquiátrica ni ninguna otra circunstancia que afectase a sus capacidades cognoscitivas y volitivas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha considerado culpable a Erasmo son constitutivos de dos delitos de asesinato, previstos en el art. 139 del Código Penal , concurriendo las circunstancias primera (alevosía).
Supone el asesinato la muerte deliberada de una persona a manos de otra concurriendo alguna de las circunstancias que cualifican la acción y que describe el art. 139 del Código Penal que lo tipifica, la alevosía, el precio o recompensa y el ensañamiento.
Ha quedado acreditado por un lado, el elemento objetivo de ambos delitos de asesinato, la muerte de Sabino y de su esposa Enriqueta , hecho demostrado en virtud de la certificaciones de las muertes y demás pruebas periciales médico-forenses y que fue debida a las causas que constan en los susodichos informes periciales y en las autopsias, esto es, las gravísimas lesiones sufridas tras el impacto del vehículo que conducía el acusado a aquel en el que ellos iban, y por otro, el elemento subjetivo, o sea, la intención o el ánimo de matar, dado que pese a pertenecer a la esfera íntima del sujeto, puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, tales como la propia dinámica de los hechos y su forma de producción; y así, en el caso de autos, tal y como expone el Jurado Popular atendió a la prueba pericial practicada, esencialmente el informe pericial de reconstrucción de hechos elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en el que hay datos objetivos que revelan, sin duda, que el alcance violento realizado mediante el automóvil que conducía el acusado al vehículo mixto-adaptado en el que circulaban los fallecidos obedece a la voluntad libre y consciente del acusado, o lo que es lo mismo que existe dolo en la conducta del acusado; exponente de ello son el tipo de colisión (alcance dos vehículos perfectamente alineados), la sustancial diferencia de velocidad de ambos vehículos en el momento del impacto, la ausencia de maniobras evasivas en el conductor del turismo Chrysler, la inexistencia de fallo mecánico en el mismo y la posición final en que quedó el pedal del acelerador.
Además ejecuta los actos que conducen a la muerte de la menor en forma alevosa, en su modalidad de sorpresiva.
Afirma el art. 22.1° del Código Penal que existe esta circunstancia ' cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
La doctrina jurisprudencial, (las sentencias del Tribunal Supremo 1429/2011, de 30 de diciembre y 519/2012, de 15 de junio , entre otras), señala que la alevosía tiene como presupuestos 'en lo normativo que se trata de un delito contra las personas. Objetivamente que el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor. Subjetivamente que el autor determina su comportamiento incluyendo esa funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios. Aun suele añadirse un cuarto requisito de mayor antijuridicidad en el caso concreto derivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima'.
Por tanto, de ello se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del alto Tribunal ha señalado reiteradamente en numerosas sentencias (a título de ejemplo se pueden citar las de 13 de octubre de 2.004 , 14 de diciembre de 2.001 , 5 de junio de 2.001 , 19 de enero de 2.001 o de 29 de junio de 2.000 , entre otras muchas) tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada, que es el crimen caracterizado por la emboscada, el acecho, o la espera a la víctima desprevenida, que sugiere la existencia de un plan -siquiera sea esquemático previamente concebido- donde el autor decide acabar con la vida de la víctima, y para lograrlo se esconde a su paso, sorprendiéndola, de modo inesperado; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado, el agresor ataca de modo inopinado e imprevisto, la víctima está total y absolutamente desprevenida ante un ataque impensable, fulgurante que ni remotamente espera; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, situación que no es imprescindible que el o los autores busquen o provoquen de antemano, sino que era preexistente y es suficiente con que se aproveche de la misma: tal sucede cuando la víctima es un niño, o un anciano, o enfermo, o cuando duerme, está inconsciente, narcotizado, o en análoga situación.
En el presente caso el autor actuó de forma alevosa, en concreto mediante la segunda modalidad.
En efecto, el Jurado Popular ha atendido como elementos de convicción a que el acusado, aunque siguió al vehículo de su hermano un rato, no lo acometió inmediatamente sino que esperó y buscó el lugar y el momento idóneo (una larga recta tras una persecución previa) para de forma imprevista desarrollar la mayor potencia y velocidad posible del vehículo e impactar por alcance de forma perfectamente centrada la parte delantera de su vehículo con la trasera de la furgoneta y provocar el máximo daño siendo perfectamente sabedor y conocedor de las desiguales, por notorias y evidentes, características técnicas de ambos que hacían y convertían, por su envergadura, longitud y peso, a su vehículo en un medio idóneo tanto para producir el resultado querido, acabar con la vida de su hermano y de su cuñada, como para eliminar o descartar, al ser el golpe repentino, cualquier posible maniobra de defensa del conductor del vehículo que fue aniquilada pues no se espera un golpe como el que recibe en la situación de total indefensión en que se encuentra Significativo y relevante al efecto resulta además otros datos objetivos como que no solo el impacto es alineado sino que no hay constancia ni evidencia alguna en el lugar del siniestro de maniobras esquivas por parte de la furgoneta -ya sean giros, frenazos o de otro tipo-, lo que provoca que se debe concluir que el impacto se produce de forma fulgurante; nada apunta, por tanto, a que siquiera en su imaginación el conductor de la furgoneta pudiera representarse ni prever, pese a ir perseguido por el vehículo que conducía su hermano, que recibiría el brutal golpe por alcance que finalmente sufrió, obsérvese que en otro caso habría detenido el vehículo, reducido o aumentado la velocidad a lo máximo posible, habría efectuado maniobras evasivas o haciendo eses; tampoco existe dato alguno ya sea de índole físico en el conductor o de distracción en el conductor ya sea fallo mecánico o técnico en los vehículos o en la vía que justifique el golpe; tampoco la hay de que el acusado sufriese ningún trastorno o padecimiento previo a los hechos, por lo demás ni siquiera invocado, no ninguna lesión posterior a consecuencia de los hechos, pese a que inicialmente simulase un estado de semi o inconsciencia plena, expresamente rechazado y desechado en virtud del testimonios de los facultativos que tanto en ese instante como posteriormente en el Hospital le atendieron.
Todo ese elenco de pruebas, evidenciado por datos objetivos constatados y avalado por la prueba pericial practicada y la testifical, permite concluir no sólo que existió intención de provocar el lamentable resultado final sino que para lograrlo se empleó como circunstancia cualificadora del asesinato la alevosía.
SEGUNDO.-Conforme al veredicto unánime del Jurado es autor responsable criminalmente de los dos delitos reseñados el acusado Erasmo , de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal al haber ejecutado material, directa, voluntaria y conscientemente la totalidad de los hechos relatados en el sustrato fáctico, tal y como ha quedado demostrado por las pruebas practicadas en el plenario, así lo ha declarado unánimemente el jurado popular y lo ha reconocido el propio acusado, si bien discrepa en cuanto a la forma, modo y circunstancias en que se produce el fallecimiento, tal y como sostuvo su defensa.
TERCERO.-En el presente caso, y pese a lo señalado por todas las acusaciones y lo contenido en el veredicto, solo concurre la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , en cuanto a la muerte del hermano del acusado, Sabino , más no respecto a la de su cuñada Enriqueta .
No cuestionada y objetivada la relación familiar existente entre el acusado y las víctimas el análisis de la misma nos imponer partir del contenido del artículo 23 del CP .
Dicho precepto en su redacción actual dada por Ley 11/2.003, de 29 de septiembre, establece 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
Por ello, es innegable que dicha circunstancia acontece en cuanto el acusado y Aurelio eran hermanos, cuestión distinta es respecto a su cuñada.
En efecto, como dice la STS 812/2.007, de 8 de octubre , dicho precepto ' solo considera circunstancia que modifica la responsabilidad criminal la de ser el agraviado hermano del ofensor o de su cónyuge o conviviente. Al tratarse de una circunstancia de agravación en delitos como los aquí enjuiciados, operará como circunstancia agravante, y así ha sido apreciada por el Tribunal de instancia. Ello supone la imposibilidad de aplicación a supuestos distintos de los comprendidos en el precepto, aun cuando presenten con éstos alguna analogía. Por otra parte, se trata de una circunstancia que solamente puede ser apreciada respecto de aquellos en quienes concurra, sin que sea extensible a los demás partícipes en el hecho.
En el caso, el agraviado es cónyuge de un hermano del ofensor. Pero no es hermano del ofensor, ni tampoco es hermano de su cónyuge o conviviente, que es lo que exige la ley.
Dicho de otra forma, la agravante se apreciará cuando el autor dirija la acción contra su hermano o contra un hermano de su cónyuge. Pero no si se dirige contra el cónyuge de un hermano. Aunque los distintos supuestos presenten una evidente similitud, el texto de la ley penal no puede ser extendido a supuestos no previstos en ella en perjuicio del reo'.
Es verdad como bien dice la reciente STS 80/2.015 , analizando un supuesto parecido al enjuiciado, que ' Puede parecer paradójico que el parentesco, a efectos penales, no sea bilateral, y funcione en sentido único (una mujer es pariente de su suegro, a efectos penales, y se le aplicará la agravante si le agrede, pero su suegro no es pariente de ella, conforme al art. 23, y si la agrede la agravante de parentesco no le será de aplicación), pero éste es el resultado de la reforma legal de 2003, y el principio de legalidad impone su aplicación'.
Pues bien, atendiendo a lo señalado en el citado precepto penal, cuya aplicación resulta obligatoria y que no es susceptible de interpretación extensiva ni analógica a otros supuestos distintos de los comprendidos, procede no aplicar la susodicha agravante de parentesco en cuanto a la muerte de Enriqueta sin que constituya ningún impedimento el hecho que las acusaciones así lo señalasen o así se pronunciase el veredicto de culpabilidad del jurado popular, al tratarse de una cuestión de estricta legalidad.
Sentado lo anterior, la referida circunstancia mixta de parentesco, circunscrita, por tanto, a la muerte de Sabino opera en el presente caso como agravante.
La jurisprudencia ha introducido (por todas la sentencia de 18 de junio de 2.007 ) unos criterios generales a la hora de analizar dicha circunstancia en razón del delito cometido o bien jurídico lesionado: así actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor. Tratándose de un delito contra las personas resulta indudable que el autor era consciente de que mataba a su hermano, lo que propicia que exista un mayor grado de reproche en su conducta, tal y como señala la jurisprudencia, lo que justifica que el derecho penal le atribuya un mayor reproche penal, por lo que debe operar dicha circunstancia como agravante en el indicado delito de asesinato.
CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena a imponer por cada uno de los delitos se ha de señalar que tratándose de sendos delitos de asesinato, castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, art. 139 del Código Penal , y en los que sólo concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la mixta de parentesco en su condición de agravante, en uno de ellos, la pena a imponer se sitúa, por aplicación del artículo 66.1.3 del Código Penal , entre diecisiete años, seis meses y un día de prisión a veinte años en cuanto al asesinato en que concurre (muerte de Sabino ), y por aplicación del artículo 66.1.6 del citado texto punitivo, entre quince años a veinte años (muerte de Enriqueta ).
Pues bien, dentro de las mencionadas horquillas se opta por imponer, en ambos casos, la extensión mínima al considerarla proporcional y suficiente. En efecto, cuando la ley prevé una pena máxima y otra mínima está pensando en aquellos supuestos en que la conducta del autor, en atención a sus concretas circunstancias personales y a la menor o mayor gravedad del caso, merece el mayor o el menor reproche penal posible dentro de la legalidad, pero admitiendo que con el mínimo legal ya se cumplen las exigencias legales; por ello, cuando se impone otra distinta, en este caso interesada por las acusaciones es la máxima, se precisa motivar y razonar las circunstancias concretas que así lo justifican pues en caso contrario se incurre en arbitrariedad. Y esas circunstancias no se aprecian. La pena a imponer ya es lo suficientemente importante, la sinrazón que se aprecia en la comisión de los hechos es la común e inherente a todos los casos en que se produce la muerte violenta de otra persona y las condiciones personales del delincuente tampoco justifican un mayor reproche no hay un plus no tenido en cuenta en el tipo ni en las circunstancias modificativas que ampare la imposición de otra extensión diferente al mínimo.
Pena que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 79 del citado cuerpo legal llevan consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 Código Penal ; comprendiendo la responsabilidad civil, según el artículo 110 del mismo texto la indemnización de los perjuicios materiales y morales, que habrá de abonar el penado.
Para calcular el importe indemnizatorio, por regla general, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (en base a razones de seguridad jurídica) es conveniente seguir de forma orientativa el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor; pero tal criterio ha de complementarse en casos como el presente pues no cabe duda que existe un plus de daño y perjuicio, personal y moral (que es lo que en definitiva se trata de resarcir o, al menos, compensar) en casos de muerte violenta en los que no existe ninguna aceptación social del riesgo como ocurre en el ámbito circulatorio y son además los responsables criminales quienes de forma deliberada y consciente causan ese daño. Pero además, las especiales circunstancias de sufrimiento en que se desenvuelven los hechos, obliga a tener en cuenta parámetros complementarios a aquellos en que se basa el citado baremo máxime cuando a la entidad del daño moral que necesariamente sufren los perjudicados se añade el dato de que el autor de los hechos es un familiar. Por ello, se entiende aplicable el baremo indemnizatorio un incremento del 20 %.
En atención a lo expuesto se estima adecuado fijar como importe de las indemnizaciones las siguientes;
1.- A Justiniano , menor de edad en el momento del fallecimiento de sus padres, le correspondería según el baremo vigente en el año 2.013 (BOE de 30 de enero de 2.013), por el fallecimiento de cada uno de sus padres la cantidad de 47.787, 97 euros, que elevada en un 10% como factor de corrección por perjuicio económico, hace que el montante global de la misma ascienda a 52.566, 76 euros; a dicha cifra se le aplica un factor de corrección por fallecimiento de ambos padres del 75 %, lo que propicia que se eleve a 91.991, 83 euros; por cada uno de sus padres; cantidad a la que le adicionamos un 20 % de complemento dado el criterio de corrección por el carácter doloso expuesto anteriormente, lo que hace que se eleve a 110.390, 19 euros. Por ello, el importe de la indemnización que le corresponde al mismo, al tratarse de sus dos progenitores, es de 220.780, 39 euros.
2.- A Segundo y Lucía , tratándose de hijos mayores de edad y siguiendo idénticas pautas interpretativas, el montante total indemnizatorio para cada uno de ellos y por ambos progenitores se eleva (s.e.u.o.) a 88.312, 14 euros para cada uno de ellos.
También en cuanto a los daños materiales se han de incluir al haber sido declarado siniestro total el valor venal del vehículo Renault Kangoo ....XXX y que ha sido peritado en 3.150 €.
A dichas cantidades se aplican los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
SEXTO.-Resta por analizar si existe responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Allianz, entidad aseguradora del vehículo que conducía el acusado en el momento en que comete los dos delitos de asesinato y con quién tenía concertado y vigente seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil, tal y como asumió y no cuestiona, así como, en caso afirmativo determinar, una vez declarada la misma, el alcance y extensión de aquella y si procede el abono de los intereses legales del artículo 20 de la LCS , sin perjuicio, claro está, de su derecho de repetición.
A.- Todo el alegato de la referida entidad aseguradora para tratar de eximirse de responsabilidad parte de los artículos 117 del CP y 1 , 19 , 73 y 76 de la LCS , así como de la invocación de la sentencia del TS 427/2.007, de 8 de mayo que establece que el seguro obligatorio no cubre la indemnización por lesiones causadas dolosamente; criterio que además es reiterado por la STS 1077/2.009, de 3 de noviembre .
Sin embargo, esa línea se aparta de la posteriormente iniciada con la STS 338/2.011, de 16 de abril que no es contradictoria con aquella, sino complementaria, y que enseña como esa normativa que justificó el giro jurisprudencial que evidenciaban las dos resoluciones antes citadas y el acuerdo de 24 de abril de 2.007, no excluye la obligación de pago de la aseguradora cuando junto al seguro obligatorio existe otro de carácter voluntario, como sucede en el presente caso, o con la posterior STS 1148/2.011, de 8 de noviembre de 2.011 que no contradice lo anterior sino que se ciñe al análisis desde la perspectiva del seguro obligatorio.
Llegados a este punto conviene traer a colación el FD IX de la STS 365/2.013, de 20 de marzo , que dictada en un supuesto enjuiciado por esta Sección, repasa todas las objeciones que ahora, de nuevo esgrime la aseguradora y, partiendo del análisis del artículo 76 de la LCS concluye en su FD X, a cuyo contenido nos remitimos, que rige para todos los seguros de responsabilidad civil y que ' rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada' para añadir que ' Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma 'el dolo no es asegurable' permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la ley -art 76- por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso. Se ha dicho que de esa forma se está desnaturalizando la concepción del seguro. Es una objeción solvente: pero hay que dirigírsela al legislador. En cualquier caso la previsión legal tampoco aparece como algo absolutamente extravagante en un panorama normativo en el que se transfieren cada vez más riesgos de daños y accidentes de la esfera individual a la social, y se busca no solo proteger el patrimonio del autor del hecho dañoso, sino también obtener una indemnización ágil para la víctima ajena al seguro que ha padecido los daños. En el sector de los seguros de responsabilidad civil , el fundamento de la prohibición de aseguramiento del dolo responde a razones diferentes de las que rigen en otros seguros (daños, incendios). Por eso el principio de inasegurabilidad del dolo en este tipo de seguro se puede implementar por dos vías alternativas: a) La posibilidad más simple es exonerar a la Compañía de seguros de la obligación de hacer frente a la indemnización. La víctima, entonces, podría dirigir su reclamación indemnizatoria únicamente frente al asegurado-causante doloso del daño. Se hablaría de una exclusión de cobertura oponible al tercero perjudicado. b) Cabe una solución diferente que es la asumida en nuestro ordenamiento: obligar a la aseguradora a abonar a la víctima del daño la indemnización correspondiente, pero permitiéndole repetir lo pagado contra el asegurado. Se concede a la Compañía de seguros un derecho de regreso frente al asegurado que le permita recuperar lo pagado por daños intencionados. Es legítima esa segunda opción. Puede discutirse sobre su corrección, sobre su conveniencia desde la perspectiva de un análisis económico del derecho (como, en efecto, se ha hecho apuntándose curiosamente que esa óptica economicista aconsejaría implementar esa solución solo para el seguro obligatorio), o sobre la necesidad de mantenerla una vez que se ha construido un sistema efectivo para cubrir los daños de víctimas de delitos violentos. Puede discreparse. Pero que hoy por hoy es el sistema encarnado por el art. 76 LCSeguro no puede negarse sin traicionar la dicción de esa norma. El seguro de responsabilidad civil tiende a cubrir toda la posible responsabilidad civil relacionada con una actividad. No es un problema de ámbito estrictamente. El siniestro consiste en la responsabilidad civil del asegurado nacida del uso del vehículo de motor. Usa la entidad recurrente otro habilidoso argumento para eludir su responsabilidad que tampoco puede tener acogida: se dice que como el seguro voluntario solo cubre el exceso sobre el obligatorio y las cantidades fijadas como indemnización no sobrepasan ese límite, no habría lugar a cargar la indemnización en el seguro voluntario. El argumento es falaz: el seguro voluntario puede cubrir todo lo no cubierto por el seguro obligatorio; y no solo los excesos cuantitativos. No es itinerario argumental adecuado la vinculación exclusiva del seguro voluntario a un tema de montos indemnizatorios. Una cosa es que estadísticamente el seguro voluntario funcione habitualmente más como complementario de cuantías que como suplementario, añadiendo coberturas cualitativamente más amplias (lo que también es frecuente como enseña la práctica) y otra muy diferente es convertir eso en un principio general normativo'.
En base a lo expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada y teniendo en cuenta el sustrato fáctico recogido en los hechos probados, no cabe duda que decae todo el argumentario empleado por la entidad aseguradora procediendo declarar la responsabilidad civil directa de la misma en cuanto la misma cubría la responsabilidad civil de los daños causados por el vehículo, entre los que se incluyen los derivados tanto por la muerte dolosa de los ocupantes de otro como los materiales sufridos por su vehículo, sin perjuicio del derecho de repetición que ostenta frente al asegurado.
B.- Sentado lo anterior, pretende la entidad que se limite el alcance de su responsabilidad a la cuantía de las indemnizaciones que le competería abonar en función del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, lo que supondría en el presente caso exonerarle del criterio corrector empleado en función del carácter doloso del hecho cometido. Para ello insiste en que si la base de su responsabilidad dimana de un hecho de la circulación y su responsabilidad se deriva de su aseguramiento la misma no puede ser superior a que le correspondería en tal caso. En realidad y en el fondo se trata de oponer, de nuevo, si bien en un ámbito limitado y desde otra perspectiva y ángulo, las mismas consideraciones que se esgrimieron para tratar de exonerarse de su consideración de responsable civil directo. En efecto, si es declarado responsable civil en base a su condición de asegurador y por un seguro que le hace responder de los daños causados por su asegurado el alcance de su responsabilidad es similar que el que se predica y declara del asegurado, extremo en el que por lo demás no opera el mencionado sistema de valoración; cuestión distinta es que en las relaciones internas asegurador-asegurado se dilucide hasta dónde se extiende la misma en función de lo convenido contractualmente mas ello no es oponible al tercero perjudicado frente a quién como se ha expuesto en el precedente apartado es declarado responsable civil directo la entidad aseguradora. Todo ello no es sino la consecuencia lógica y natural de la solución que adopta nuestro ordenamiento jurídico y que es la que se debe aplicar.
A mayor abundamiento obsérvese que en el supuesto enjuiciado por esta Sección mediante sentencia de 30 de marzo de 2.012 , del que dimana la ya referida sentencia del Tribunal Supremo 365/2.013, de 19 de marzo , se adoptó igual solución, sin que se hiciese ninguna objeción al respecto por idénticas cuestiones, declarándose por lo demás la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora con el acusado, como acontece en el presente supuesto.
C.- Por último y en lo que atañe al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS respecto a la entidad aseguradora Allianz será aplicable el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro , por cuanto teniendo conocimiento del siniestro, como lo demuestra su personación en las actuaciones y el hecho de que el 30 de junio de 2.014 prestara fianza para cubrir las responsabilidades civiles que entiende le correspondían (tal y como constan en la pieza de responsabilidad civil), conlleva que no ha cumplido con la obligación derivada de la póliza concertada, ni abonado el importe mínimo que estimara oportuno, lo que incardina en el supuesto de mora previsto en el apartado 1º del precepto, y sin que resulte justificado el impago por cuanto existiendo seguro voluntario y la doctrina jurisprudencial citada anteriormente y ya consolidada ( STS 338/2.011 y 365/2.013 ), conlleva que no puede ampararse ni escudarse el impago en el carácter doloso o intencional del hecho pues el hecho existió, las consecuencias morales y lesivas para terceros fueron evidentes desde el principio, y existiendo seguro, debió satisfacer o consignar las indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio, claro está, de su derecho a repetir.
Tampoco se puede objetar, en otro orden de cosas, que no se solicitaron los susodichos intereses por los perjudicados no sólo porque ello no se ajusta a la realidad, bastando al efecto tener en cuenta el escrito de conclusiones del ministerio fiscal, sino porque su aplicación se deriva del propio precepto legal.
SÉPTIMO.-Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, artículo 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyéndose entre las mismas las de la acusación particular conforme a la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo, que establece que 'las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia', por lo que según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS núm. 560/2002, de 27 de marzo , 689/2010 de 9 de julio , 203/2009 de 11 de febrero y 75/2008 de 12 de noviembre ), sin que en el presente caso sea necesario dado que las pretensiones de la acusación no reúnen ninguno de los caracteres antes expresados, son razonables, es legítima y lógica su personación al tratarse de hechos que le afectan personalmente y sus planteamientos además en cuanto al hecho son aceptables y han sido los acogidos por el Jurado Popular.
Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor responsable criminalmente de dos delitos de asesinato,previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo, en uno de ellos, la circunstancia mixta de parentesco considerada como agravante (muerte de Sabino ), y en otro sin que concurra circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal (muerte de Enriqueta ), a las penas de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero, y de QUINCE AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el segundo, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a: 1º) Justiniano , por el fallecimiento de sus padres, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (220.78039 €); 2º) Segundo , por el fallecimiento de sus padres, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (88.312,14 €); 3º) Lucía , por el fallecimiento de sus padres, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (88.312,14 €); y 4º) a todos ellos, Segundo , Lucía y Justiniano en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €) equivalentes al valor venal del vehículo siniestrado; todo ello declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Allianz; así como al pago de los intereses legales, que en el caso de la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono al penado el período de prisión preventiva sufrido en la presente causa.
Procédase a la destrucción de las piezas de convicción.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída, dada y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, estando celebrando sesiones de audiencia pública en esta Audiencia en el día de la fecha. Doy fe.

