Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 9/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00010/2015
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.701
213100
N.I.G.: 34120 41 2 2013 0000331
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Romulo
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª EDUARDO MORENO HERRERO
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 10/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Donis Carracedo
Don José Alberto Maderuelo García
En Palencia, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 9/15 interpuesto a nombre de Romulo representado por el Procurador Sr. Treceño y defendido por el Letrado Sr. Moreno Herrero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 29 de enero de 2015 en el Procedimiento Abreviado 52/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 59/14, seguido por un delito de Daños, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 29 de enero de 2015 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Romulo como autor responsable criminalmente de un delito de daños, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 (CINCO) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a La Caixa en la cantidad de 3.384,36 euros con el interés del art. 576 de la LEC , imponiéndole el pago de las costas procesales'.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución Romulo interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Por no estar conforme con la sentencia que le consideró autor de un delito de daños del art. 263 del CP se alza en apelación de Romulo denunciado en esta causa.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
En su escrito formalizando el recurso alega: 1) error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al no haber quedado acreditado que el acusado propinase mas de un golpe a la luna de seguridad necesario para un resultado como el acaecido; 2) error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil, y; 3) error en la aplicación del derecho en cuánto al contenido del fallo de la sentencia pues al tiempo que fija un plazo de 15 días para pagar la multa impuesta se le apercibe para el pago de la responsabilidad personal subsidiaria.
1) Dedicando gran parte de su argumentación a criticar la valoración que hace la juez de lo penal con la que llega a la conclusión de que el denunciado actuó al menos con dolo eventual siendo responsable de los daños causados en la luna de seguridad, en mampara y persiana veneciana propiedad de la Caixa, pues a su entender no existe prueba mínima de cargo que permita un pronunciamiento condenatorio siendo insuficiente la practicada para enervar su presunción de inocencia y al resultar condenado sin prueba de cargo se habría vulnerado dicho principio constitucional. Añade que contrariamente a como considera la juez en su sentencia, en su caso, no obró intencionadamente ni siquiera con dolo eventual, pues estando ebrio nadie puede pensar ni plantearse como previsible o como posibilidad lógica que una luna de seguridad del cajero automático de un banco pueda desencajarse al ser golpeada por una persona, estado de embriaguez que le llevó a introducir la tarjeta en la ranura equivocada y después, reaccionar con ira golpeando la luna del cajero automático instalado en la oficina de la Caixa sita en la calle Becerro de Bengoa nº 14 de Palencia.
SEGUNDO.- En la resolución del recurso de apelación en que la base de la impugnación es el cuestionamiento de la valoración judicial de las pruebas practicadas es comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quién juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal.
Por mas que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan, de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debería servir para rechazar el recurso pues de su lectura claramente se desprende que el apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas realizada por el juzgador por la suya propia y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro interesado que aún situándole en el lugar de los hechos a la hora en que estos sucedieron, en actitud agresiva y violenta contra la luna del cajero automático, no le derive ningún tipo de responsabilidad, ni penal ni civil al no existir intencionalidad en su acción.
No obstante entraremos a analizar el proceso lógico jurídico seguido por la Juez en orden a considerar la posible autoría o no del hoy apelante en los hechos delictivos por los que ha sido condenado y que ahora nos ocupan, y pronto se comprueba que el recurso debe rechazarse.
1) La presencia del denunciado en el lugar de los hechos no puede cuestionarse, tampoco que golpease al menos en una ocasión la luna del cajero y que a consecuencia del golpe esta cediera tras el impacto, pues tiene reconocido que golpeó la citada luna. Lo que si se cuestiona y por tanto se niega es que con un solo golpe ésta se desprendiera y que el denunciado tuviera intención de romper la luna, posibilidad y previsibilidad que no llegó a plantearse dado su estado de embriaguez, pero como bien apunta la Juzgadora, por un lado no se ha practicado prueba pericial en orden a determinar el grado de afectación de sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de su ingesta de alcohol de ahí que sólo se le reconozca la atenuante analógica del artículo 21.7 CP , en base a su declaración y el testimonio de los agentes de la policía nacional y en cambio si lo ha sido que el hoy apelante descargó su ira o enfado contra la luna del cajero y lo hizo con agresividad empleándose violentamente contra la instalación bancaria quedando recogido el momento en la cámara de seguridad, siendo irrelevante el que la sentencia no recoja de manera velada que no hubo más de un golpe, pues la luna antes de entrar el acusado estaba en su sitio y cuando este salió del cajero estaba en el suelo, sin que se constatase la presencia de otras personas en el mismo, de ahí que ni es irracional ni absurdo ni ilógico imputar al acusado (quién cuenta con un amplio historial delictivo folios 78 a 86, sin incidencia sobre el fallo de la sentencia), los daños por dolo eventualque de acuerdo con nuestra ley rituaria - art.22 CP - se da cuando el agente asume como probable la realización del tipo penal con el consiguiente menoscabo para el bien jurídico tutelado y a pesar de ello actúa para alcanzar el fin perseguido teniendo un componente cognoscitivo(previsión y probabilidad) y uno volitivo(la no realización de la infracción se deja librada al azar). Así, por un lado, el agente debe prever como probable la realización de la infracción, para lo cual requiere contar con elementos de juicio que indique que el hecho probablemente ocurrirá; y por el otro, deja a la casualidad o al azar la ausencia de realización de la infracción, es decir, no hace nada para evitar el resultado previsto, por eso la subsunción de la conducta del denunciado en el precepto 263.1 del CP fue correcta y ajustada a lo sucedido, pues golpeando la luna no iba a conseguir recuperar la tarjeta y si en cambio podía provocar que esta cediera del marco que la sujetaba al cajero automático. No se ha producido el error denunciado, lo que hace que se desestime este primer motivo del recurso.
2) Se dice en el recurso que la responsabilidad civil derivada del delito se ha cuantificado en 3.384,36 € basándose en un informe pericial que obra al folio 15 cuándo no consta en autos la factura acreditativa de la reparación total de los reclamados debiendo dejarse para ejecución de sentencia su determinación pero con el límite máximo del ya fijado en la sentencia de condena, por lo que entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil.
Este particular del recurso debe desestimarse con brevedad acorde con su falta de fundamento. La oportunidad de la prueba pericial para determinar el valor de lo sustraído y de los daños causados y el método a aplicar es correcto y el habitual en casos como el que nos ocupa para lo que deberá tenerse en cuenta datos que figuren en la denuncia, atestado policial, etc. Etc. Cosa diferente es su valoración que corresponde hacerla al Juzgador, con la que se podrá estar o no de acuerdo, pero la discrepancia no puede motivar que se rechace su práctica.
3) Error en la aplicación del derecho en cuánto al contenido del fallo de la sentencia pues al tiempo que fija un plazo de 15 días para pagar la multa impuesta se le apercibe con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Nada mas lejos de la realidad pues el pronunciamiento se vincula a la firmeza de la sentencia y es acorde con lo que dispone el artículo 53.1 CP , por lo que procede desestimar el motivo
TERCERO.- Se alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del TS en materia de 'presunción de inocencia' que las reglas básicas y por reiteradas jurisprudencialmente, consolidadas, para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse - de acuerdo con múltiples pronunciamientos en los siguientes términos: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECrim . y 117.3º C.E .)'.
A la luz de la anterior doctrina y puesta en relación con el acervo probatorio es llano de comprobar que no se ha vulnerado el referido principio constitucional respecto del acusado-apelante, pues el juzgador de primer grado si dispuso de prueba incriminatoria de cargo de suficiente entidad como para considerar enervada su presunción de inocencia tal como ha sido expuesto en los fundamentos precedentes de esta resolución.
Las costas de la apelación se imponen al apelante al desestimarse íntegramente su recurso.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por de Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 29 de enero de 2015 en el Procedimiento Abreviado 52/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 59/14 de que dimana este Rollo de Sala Nº 9/15 y Confirmamos mencionada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

