Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 17/2014 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº: 17/2014.
SENTENCIA Nº: 10 / 2016.
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistradas :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 17/2014, tramitada por el procedimiento Abreviado, por delito de apropiación indebida, contra Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Laredo (Cantabria) el día NUM000 -1964 y vecino de ésta, hijo de Alejo y Lorena , con D.N.I. Nº NUM001 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa; y contra Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Haro (La Rioja) el día NUM002 -1959 y vecino de Liendo (Cantabria), hijo de Ramón y Silvia , con D.N.I. Nº NUM003 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rodríguez García; la Acusación Particular, en nombre de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS: ' DIRECCION000 Nº NUM004 ' de LAREDO, ' DIRECCION000 Nº NUM005 ' de LAREDO, ' DIRECCION001 ' de LAREDO, ' DIRECCION002 ' de COLINDRES, ' DIRECCION003 ' de LAREDO, ' DIRECCION004 Nº NUM006 y Nº NUM007 ' de COLINDRES, ' RESIDENCIA000 ' de LAREDO, ' RESIDENCIA001 , BLOQUE Nº NUM008 ' de LAREDO y ' RESIDENCIA002 ' de LAREDO, representadas por la Procuradora Sra. Morales Romero y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Pablos Martínez, y las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 Nº NUM008 ' de LAREDO, ' DIRECCION005 ' de LAREDO, ' DIRECCION006 Nº NUM006 ' de LAREDO y ' RESIDENCIA001 , BLOQUE Nº NUM004 ' de LAREDO, representadas por el Procurador Sr. Fernández Fernández y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Pablos Martínez; el acusado Sr. Demetrio , representado por la Procuradora Sra. Orcajo Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Trueba Arguiñarena; el acusado Sr. Leonardo , representado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y dirigido por el Letrado Sr. De la Torre Fernández; la Responsable Civil Subsidiaria 'ADMINISTRACIÓN DE FINCAS CASTEL, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Orcajo Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Trueba Arguiñarena; la Responsable Civil Subsidiaria 'HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS (HCC EUROPE), S.A.', representada por la Procuradora Sra. Vara García y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Rodríguez Martínez; la Responsable Civil Subsidiaria 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO), S.A.', representada por la Procuradora Sra. León López y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. García García; y las Responsables Civiles Directas 'BANKINTER, S.A.', representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y dirigida por el Letrado Sr. Alegría de la Colina; 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.', representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Pérez de la Torre; 'LIBERBANK, S.A.', representada por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrúa y dirigida por el Letrado Sr. Álvarez Fernández; 'KUTXABANK, S.A.', representada por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Losada Pereda; y 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y dirigida por el Letrado Sr. Mellado Barenas.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintitrés y veinticuatro de Noviembre de dos mil quince, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el 250.1-6 º y 74 del Código Penal , según la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos, y reputando autor del mismo al acusado Demetrio , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal , solicitó se le impusieran las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del mismo texto legal , y al pago de las costas del procedimiento, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a las siguientes Comunidades de Propietarios: DIRECCION001 , en la cantidad de 16.887 euros; DIRECCION003 , en la cantidad de 30.420,18 euros, si bien ya ha sido indemnizada en la cantidad de 1.247,10 euros; DIRECCION006 , NUM006 , en la cantidad de 18.246,54 euros; DIRECCION002 , en la cantidad de 25.917,96 euros; RESIDENCIA003 , en la cantidad de 7.801,50 euros; DIRECCION005 , en la cantidad de 40.255,49 euros; DIRECCION000 , NUM008 , en la cantidad de 9.266,90 euros; DIRECCION000 , NUM005 , en la cantidad de de 2.996,89 euros; DIRECCION000 , NUM006 , en la cantidad de 1.315,41 euros; RESIDENCIA000 , en la cantidad de 7.285,14 euros; RESIDENCIA002 , en la cantidad de 19.522,82 euros; DIRECCION007 , en la cantidad de 3.194,37 euros; DIRECCION004 , NUM006 - NUM007 , en la cantidad de 1.334,76 euros; RESIDENCIA001 , bloque NUM008 , en la cantidad de 7.154,10 euros; y RESIDENCIA001 , bloque NUM005 , en la cantidad de 8.123,44 euros.
La aseguradora 'St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A. de Seguros' (actualmente 'Houston Casualty Company Europe'), responderá directa y solidariamente junto al Sr. Castel del pago de las siguientes cantidades defraudadas a las comunidades durante el período de vigencia de la póliza Nº NUM009 : DIRECCION001 , 11.631,25 euros; DIRECCION003 , 2.944,76 euros; DIRECCION006 NUM006 , 14.983,38 euros; DIRECCION002 , 20.148,49 euros; RESIDENCIA003 , 0 euros; DIRECCION005 , 2.983,66 euros; DIRECCION000 NUM008 ,9.266,90 euros; DIRECCION000 NUM005 , 1.543,15 euros; DIRECCION000 NUM006 , 1.315,41 euros; RESIDENCIA000 , 7.285,14 euros; RESIDENCIA002 , 8.564,92 euros; DIRECCION007 , 3.194,37 euros; DIRECCION004 NUM006 - NUM007 , 1.764,76 euros.
La mercantil 'Administración de Fincas Castel, S.L.', y Leonardo , como responsables civiles subsidiarios, deberán abonar los importes mencionados en relación al total defraudado (219.976,48 euros), para el caso de que no se pueda obtener la satisfacción de los mismos del Sr. Demetrio o de la entidad aseguradora referida anteriormente.
Todas estas sumas deberán ser incrementadas en el interés legal previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO : La Acusación Particular mostró su conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal y retiró la acusación respecto del Sr. Leonardo , considerándolo, al igual que el Fiscal, responsable civil subsidiario, ratificando las penas e indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Público, excepto en los siguientes puntos relativos a la responsabilidad civil: 1ª) No cabe detraer 1.031,24 euros de la indemnización debida a la Comunidad ' DIRECCION003 '; 2ª) Las indemnizaciones a las Comunidades de RESIDENCIA001 han de atribuirse al año 2002 y por tanto a cargo de la aseguradora como responsable civil directa; 3ª) Los 'ingresos de origen desconocido' que en el dictamen pericial se han considerado como realizados por el Sr. Demetrio no han de considerarse como tales, pudiendo tratarse de ingresos provenientes de otras Comunidades, que pueden reclamar su devolución, debiéndose reservar el derecho de éstas para que puedan repetir; 4ª) Las costas habrán de incluir las de la Acusación Particular.
Igualmente manifestó la Acusación Particular, en el debate preliminar, que se reservaba las acciones civiles que pudiera ejercitar frente a todas las entidades bancarias llamadas al presente juicio como responsables civiles directas o subsidiarias y que por tanto no las iba a ejercitar en la presente litis.
CUARTO: Una vez conocida la acusación contra él formulada, el acusado Sr. Demetrio y su defensor mostraron su conformidad con los hechos, su calificación jurídica, circunstancias y con las penas solicitadas por las acusaciones, excepto con la responsabilidad civil que respecto del mismo se postula, en cuanto que habría de estarse a la prueba que resultare del juicio.
Aunque el Auto de Apertura del Juicio Oral no hizo ninguna mención respecto de la sociedad 'Administración de Fincas Castel, S.L.' y su petición de responsabilidad civil subsidiaria a instancia de las acusaciones, en el debate preliminar se subsanó el defecto, asumiendo la defensa y la representación del Sr. Demetrio la defensa y la representación de la sociedad mentada, ello a instancia del propio Sr. Demetrio , administrador único de la citada sociedad, y estando en dicho debate preliminar presente el 100 % de los partícipes de la sociedad (90 % el Sr. Demetrio , 10 % el Sr. Leonardo ), se tuvo por subsanado el defecto y se tuvo por parte responsable civil subsidiaria a la sociedad 'Administración de Fincas Castel, S.L.', sin necesidad de retroacción en el procedimiento, formulando su defensa iguales conclusiones, en lo atinente a la responsabilidad civil, que el acusado Sr. Demetrio .
QUINTO: El Sr. Leonardo y su defensor mostraron su disconformidad con la petición que se formulaba contra el primero como responsable civil subsidiario, tanto en la condición de tal, como en las cuantías indemnizatorias y solicitaron su absolución.
SEXTO: La entidad responsable civil directa, 'Houston Casualty Company Europe de Seguros (HCC Europe)', consideró que debía ser absuelta en los pedimentos civiles contra ella formulados, al no asegurar ni al Sr. Demetrio ni a la sociedad 'Administración de Fincas Castel, S.L.', siendo su asegurado sólo el Sr. Leonardo en su condición de Administrador de Fincas Colegiado, y al no haber intervenido éste en ninguna de las administraciones de las Comunidades que actúan como Acusación Particular, ni en su propio nombre, ni en el de la sociedad 'Administración de Fincas Castel, S.L.', sociedad de la que ni es administrador, ni ostenta más allá de un 10 %.
SÉPTIMO: En el debate preliminar, a la vista de la reserva de acciones civiles frente a ellas anunciada por la Acusación Particular, y no siendo objeto de reclamación alguna como responsables civiles directas o subsidiarias por el Ministerio Fiscal, no tenía sentido que los Letrados de las entidades 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO), S.A.', 'BANKINTER, S.A.', 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.', 'LIBERBANK, S.A.', 'KUTXABANK, S.A.' y 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' continuaran en el proceso, por lo que fueron autorizados a ausentarse del resto de las sesiones del juicio oral, dejando de ser partes en el presente proceso a efectos materiales.
OCTAVO: Las partes, a la vista de la conformidad del acusado con los escritos de acusación definitivos en cuanto a los hechos, tipificación, autoría y penas, no consideraron necesaria la continuación del juicio oral en lo atinente a la acción penal, pero sí que lo estimaron en relación a la acción civil, continuándose el juicio oral para la práctica de todas las pruebas relativas a los pedimentos estrictamente civiles.
NOVENO: El inicialmente presunto acusado y finalmente presunto responsable civil subsidiario Leonardo falleció el día veinticuatro de Diciembre de dos mil quince, pendiente de dictarse esta sentencia.
DÉCIMO: La sentencia se ha extendido en el tiempo en el plazo de su dictado habida cuenta el volumen de la causa, el número de partes, las cajas de documentación y actas aportadas y la complejidad del dictamen pericial.
UNICO : Ha resultado probado y así se declara que Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, había estado trabajando con su padre, Alejo , en el despacho de Administración de Fincas regentado por éste, Administrador de Fincas Colegiado. Demetrio ayudaba a su padre en las labores de gestión, contabilidad y supervisión.
Tras el fallecimiento de su padre, Demetrio siguió desempeñando la misma actividad, constituyendo el día 1-8-1996 una sociedad, 'Administración de Fincas Castel, S.L.', de la que él era administrador único y socio en un 90 % de las participaciones, siendo el objeto de la citada sociedad la administración de fincas. El otro socio, con un 10 % de las participaciones sociales, era Leonardo , mayor de edad, Administrador de Fincas Colegiado, que era buen amigo de Alejo y que entró en la sociedad exclusivamente por esa razón de amistad con el progenitor. A pesar de ser socio, Leonardo no intervenía en ninguna de las administraciones de fincas que llevaba Demetrio , ni en ninguna otra actividad de la sociedad 'Administración de Fincas Castel, S.L.', no teniendo firma en las cuentas de ésta ni participación en la actividad del otro socio, siendo D. Demetrio gestor único de la sociedad limitada, así como quien trataba con los clientes y desempeñaba directamente la labor que constituía el objeto de la sociedad.
Durante los años 2000, 2001 y 2002, Demetrio había venido desempeñando el cargo de administrador de fincas, bien nominalmente, bien a través de la sociedad 'Administración de Fincas Castel, S.L.', en las siguientes comunidades de vecinos, de las que su padre había sido antes administrador: ' DIRECCION001 ' de Laredo; ' DIRECCION003 ' de Laredo; ' DIRECCION006 NUM006 ' de Laredo; ' DIRECCION002 ' de Colindres; ' DIRECCION005 ' de la localidad de Laredo; ' DIRECCION000 NUM008 ' de Laredo; ' DIRECCION000 NUM005 ' de Laredo; ' DIRECCION000 NUM006 ' de Laredo; ' RESIDENCIA000 ' de Laredo; ' RESIDENCIA002 ' de Laredo; ' DIRECCION007 ' de Laredo; ' DIRECCION004 NUM006 - NUM007 ' de Colindres; ' RESIDENCIA001 bloque NUM008 ' de Laredo; y ' RESIDENCIA001 bloque NUM004 ' de Laredo.
No consta en ningunade las actas de las citadas Comunidades mención alguna a D. Leonardo . Ni aparece ningún documento, de cualquier clase, atinente a dichas Comunidades, firmado por el Sr. Leonardo . Ni tampoco el Sr. Leonardo disponía de firma, mancomunada o solidaria, en ninguna cuenta corriente de esas Comunidades, ni estaba apoderado ni autorizado a tal fin.
Tras el fallecimiento de D. Alejo , las Comunidades mencionadas nombraron como administrador, bien a Demetrio , bien a 'Administración de Fincas Castel, S.L.'.
Con ocasión del ejercicio de esta tarea como administrador de fincas, Demetrio , presidido por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de gran parte del dinero habido en las cuentas bancarias de titularidad de las comunidades anteriormente mencionadas, desviándolo y utilizándolo para sus propios fines, principalmente a través del libramiento de cheques al portador contra las cuentas comunitarias así como a través de cargos en cuenta que no se aplicaron al pago de deudas realmente contraídas por las comunidades afectadas, en las siguientes fechas y proporciones:
.- Comunidad ' DIRECCION001 ', sito en la CALLE000 , NUM010 , de Laredo, en el período comprendido entre el 11 de junio de 2001 y el 2 de diciembre de 2002, se apoderó de 16.352,30 euros de la cuenta Nº NUM011 y de 534,70 euros de la cuenta n° NUM012 , abiertas en la sucursal de Caja Cantabria, sita en la Avda. José Antonio, de la localidad de Laredo, en las que él estaba autorizado a disponer, ascendiendo la cantidad total defraudada a 16.887 euros.
.- Comunidad ' DIRECCION003 ', sito en la CALLE001 , NUM004 , de Laredo, en el período comprendido entre el 5 de enero de 2000 al 13 de septiembre de 2002, se apoderó de 17.224,49 euros de la cuenta n° NUM013 , abierta en la sucursal de Caja Cantabria, sita en la Avda. José Antonio de Laredo, de 6.599,17 euros de la cuenta n° NUM014 , abierta en la sucursal de Bankinter de Laredo, así como de 17.630,30 euros de la cuenta n° NUM015 , abierta en la sucursal de Banesto sita en Laredo. En todas esas cuentas Demetrio tenía firma autorizada. Como quiera que se descubrió que 2.999 euros de esas sumas no fueron objeto de apropiación o distracción, la cantidad total defraudada asciende a 38.454,96 euros.
.- Comunidad ' DIRECCION006 , NUM006 ', sita en la CALLE001 , NUM016 , de Laredo, en el período comprendido entre el 3 de enero de 2000 y el 23 de agosto de 2002, se apoderó de la cantidad de 18.246,54 eurosde la cuenta Nº NUM017 , abierta en el Banco Español de Crédito, estando Demetrio autorizado para disponer en ella.
.- Comunidad ' DIRECCION002 ', sita en la CALLE001 , NUM018 , de Colindres, en el período comprendido entre el 6 de abril de 2001 al 27 de septiembre de 2002, se apoderó de 877,32 euros de la cuenta nº NUM019 y de 26.400,54 euros de la cuenta n° NUM020 , ambas abiertas en la sucursal de Caja Cantabria sita en Colindres, debiendo descontarse 1.359,90 euros pendientes de gastos de administración, ascendiendo la cantidad total defraudada a 25.917,96 euros.
.- Comunidad ' RESIDENCIA003 ', sita en la CALLE002 , NUM004 , de Laredo, en el período comprendido entre el 19 de mayo de 2000 al 11 de julio de 2001, se apoderó de 7.801,50 eurosde la cuenta NUM021 , abierta en el Banco Español de Crédito.
.- Comunidad ' DIRECCION005 ', de Laredo, en el período comprendido entre el 5 de enero del 2000 y el 2 de noviembre de 2002, se apoderó de 40.255,49 eurosde la cuenta n° NUM022 , abierta en el Banco Español de Crédito, de la Avenida Enrique Mowinckel.
.- Comunidad ' DIRECCION000 , NUM008 ', sita en la CALLE003 , NUM008 , de Laredo, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 22 de octubre de 2002, se apoderó de 14.394,38 eurosde la cuenta nº NUM023 , abierta en la sucursal de Caja Cantabria de la localidad de Laredo.
.- Comunidad ' DIRECCION000 , NUM005 ', sita en la CALLE003 , NUM005 , de Laredo, en el período comprendido entre el 24 de febrero de 2001 y el 23 de septiembre de 2002, se apoderó de 4.294,51 eurosde la cuenta n° NUM024 , abierta en la sucursal de Caja Cantabria de Laredo.
.- Comunidad ' DIRECCION000 , NUM006 ', sita en la CALLE003 , NUM006 , de Laredo, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 24 de septiembre de 2002, se apoderó de 1.315,41 eurosde la cuenta n° NUM025 , abierta en la sucursal de Caja Cantabria de Laredo.
.- Comunidad ' RESIDENCIA000 ', sita en Laredo, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 3 de octubre de 2002, se apoderó de 7.285,14 eurosde la cuenta n° NUM033 , abierta en el Banco Popular Español.
.- Comunidad ' RESIDENCIA002 ', sita en Laredo, en el período comprendido entre julio de 2001 a junio de 2002, se apoderó de 19.522,82 eurosde la cuenta n' NUM026 , abierta en la entidad BBK .
.- Comunidad ' DIRECCION007 ', sita en la CALLE000 , NUM027 , de Laredo, en el período comprendido entre el 6 de marzo de 2002 y el 10 de septiembre de 2002, se apoderó de 3.194,37 eurosde la cuenta n° NUM028 , abierta en la sucursal del BBVA sita en la calle Garelly de la Cámara de Laredo.
.- Comunidad DIRECCION004 , NUM006 y NUM007 , de Colindres, en el período comprendido entre el 17 de enero de 2002 y el 11 de septiembre de 2002, se apoderó de 1.334,76 eurosde la cuenta n° NUM029 en la sucursal de Caja Cantabria sita en Colindres.
.- Comunidad ' RESIDENCIA001 , bloque NUM008 ', sita en Laredo, en el ejercicio 2001/2003, no se ha podido determinar la cantidad de dinero presuntamente distraída o apropiada de las cuentas comunitarias nº NUM030 y NUM031 , abiertas en el Banco Español de Crédito y la entidad BBK respectivamente, por falta de documentación comunitaria.
.- Comunidad ' RESIDENCIA001 , bloque NUM004 ', en el ejercicio 2001/2002, no se ha podido determinar la cantidad de dinero presuntamente distraída o apropiada de la cuenta nº NUM032 , abierta en el Banco Español de Crédito, por falta de documentación comunitaria.
El montante total defraudado acreditado alcanza el importe de 198.904,84 euros.
La comunidad de propietarios del ' DIRECCION003 ' ha sido indemnizada por Caja Cantabria (actualmente Liberbank) en la cantidad de 11.033,78 euros, en procedimiento de conciliación seguido a raíz del libramiento de cheques por el acusado que no cumplían los requisitos de firma pertinentes. Dicha suma no está incluida en la deuda del acusado con esta comunidad.
La comunidad de propietarios ' DIRECCION000 , NUM008 ' ha sido indemnizada por Caja Cantabria (actualmente Liberbank) en la cantidad de 5.320 euros, en procedimiento de conciliación seguido a raíz del libramiento de cheques por el acusado, que no cumplían los requisitos de firma pertinentes. Dicha suma no está incluida en la deuda del acusado con esta comunidad.
La Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 , NUM005 ' ha sido indemnizada por Caja Cantabria (actualmente Liberbank) en la cantidad de 2.299,81 euros, en virtud de sentencia de 20 de abril de 2012, a raíz del libramiento de cheques comprendidos entre el 12 de marzo de 2002 al 10 de junio de 2002 por el acusado, que no cumplían los requisitos de firma pertinentes. Dicha suma no está incluida en la deuda del acusado con esta comunidad.
Durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2002 y el 28 de enero de 2003, la actividad como administrador de fincas del Sr. Leonardo , en su condición de administrador de fincas colegiado, se encontraba asegurada con la entidad 'ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', actualmente denominada 'HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', en póliza Nº NUM009 , con retroactividad en su cobertura desde el 28 de enero de 2001.
La citada póliza sólo aseguraba la actividad del Sr. Leonardo en su actividad como administrador de fincas colegiado, pero no aseguraba la actividad del acusado Demetrio , ni la de la sociedad 'Administración de Fincas Castel, S.L.'.
Las Comunidades de Propietarios perjudicadas y personadas en las actuaciones se han reservado el ejercicio de la acción civil respecto de las entidades aseguradoras 'Reliance National Insurance Co. Europe Ltd.' e 'Independent Insurance Co. Ltd.', así como respecto de las entidades bancarias Caja Cantabria (hoy Liberbank), Banesto, Bankinter, BBVA, Banco Popular Español y BBK (hoy Kutxabank).
La presente causa ha experimentado tiempos de parada en su tramitación, parcialmente justificadas por la complejidad del procedimiento, número de perjudicados y de posibles responsables civiles, abundante documentación de necesario estudio y deficiente contabilidad de la sociedad 'Administración de Fincas Castel', pero que en cualquier caso no son imputables al comportamiento procesal del acusado.
Fundamentos
PRIMERO: Habida cuenta la conformidad del acusado y de su defensor con los hechos imputados, calificación jurídica y pena solicitada, que no rebasa el máximo legal previsto en tales supuestos de conformidad, y reputándose aquél como autor de los mismos, considerando que dicha pena es la procedente por ser acorde con la calificación jurídica de los hechos, debe dictarse sentencia sin más trámite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 655 , 694 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello dentro de los términos de la acusación, sin imponer pena superior conforme al primero de los preceptos citados.
Siendo el acusado el administrador de las Comunidades de Propietarios mencionadas y habiéndose detectado falta de dinero líquido en las cuentas corrientes de las mismas, sin que el administrador, obligado a justificar las cuentas, haya dado una versión plausible sobre el destino dado al dinero, es evidente que el mismo ha cometido, bien mediante apropiación, bien mediante distracción, el delito de apropiación indebida continuado objeto de imputación, con cuya calificación y pena el acusado se ha conformado. Dada tal conformidad, sobran mayores digresiones al respecto.
SEGUNDO: Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables de la infracción penal ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).
Es el acusado, en esta perspectiva estrictamente civil, el que debe justificar qué ha hecho con las cantidades de dinero que faltan, de conformidad con las reglas probatorias características del procedimiento civil. Como administrador de las comunidades es quien debe justificar el destino contable de todas las cantidades sobre las que ha dispuesto, y no lo ha hecho, ni en su calidad ni en su cantidad.
El acusado deberá indemnizar a las Comunidades de Propietarios descritas en el apartado de Hechos Probados en las cantidades expuestas en el mentado apartado. Algunas de tales cantidades son inferiores a las que constan en el escrito de acusación conformado, porque nos hemos ajustado estrictamente a lo que resulta de la prueba. El acusado no mostró su conformidad con las sumas consignadas en dicho escrito y solicitó que se cuantificaran en base a la prueba practicada en el plenario.
Y la prueba practicada en el plenario ha sido básicamente la minuciosa, prolija y estudiada prueba pericial. La Perito Dª Clara ha estudiado hasta el último documento aportado por los cargos de representación de las Comunidades afectadas, así como los obtenidos en el ámbito de disposición del acusado y en la sociedad que administraba, y, sobre todo, las cuentas bancarias obrantes en las diferentes entidades, Bancos y Cajas. Y en un prolijo y denso dictamen, emitido en varias partes (la primera a los folios 2.132 y siguientes en el Tomo VII, la segunda a los folios 2.289 y siguientes en el Tomo VII y la tercera en el Tomo II del Rollo de Sala, folios 538 a 544), ha expuesto los resultados de todas las comprobaciones que ha realizado tras minucioso examen de todas las fuentes documentales examinadas, sometiéndose a contradicción en su intervención en el acto del juicio oral. Con la única excepción de las dos Comunidades ' RESIDENCIA001 ', en las que no ha podido determinar si hubo cantidades distraídas o apropiadas, por falta de documentación comunitaria y de cualquier otra clase - de donde se desprende que no podemos declarar probado que el acusado se apropiara o distrajera cantidades de dichas comunidades-, la Sala hace suyos y da aquí por reproducidos los prolijos argumentos y contabilidades obrantes en el dictamen.
Al haber reconocido el acusado, mediante su conformidad con los hechos, la calificación jurídica como delito continuado de apropiación indebida y la pena solicitada, es evidente que la responsabilidad civil dimana de la criminal declarada y así debe constatarse.
Ninguna duda cabe de que la sociedad 'Administración de Fincas Castel, S.L.', es responsable civil subsidiaria, al ser la sociedad bajo cuya denominación realizaba su actividad el Sr. Demetrio . El artículo 120-4º del Código Penal dice que ' son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'. Demetrio era el administrador único de 'Administración de Fincas Castel, S.L.' y quien actuaba siempre y en solitario en dicha actividad de administración, por lo que obligado resulta que la sociedad sea declarada responsable civil subsidiaria.
TERCERO: No cabe declarar, sin embargo, la responsabilidad civil subsidiaria del Sr. Leonardo como persona física, ni tampoco la responsabilidad civil directa de la compañía 'HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS (HCC EUROPE), S.A.', tal y como piden tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.
A)Respecto de la responsabilidad civil subsidiaria como persona física del Sr. Leonardo , pretenden las acusaciones derivarla de su condición de socio de 'Administración de Fincas Castel, S.L.', por un lado, y de su condición de Administrador de Fincas Colegiado, por otro. Alegan las acusaciones que el Sr. Leonardo constituyó con el Sr. Demetrio la sociedad porque era necesario un título de Administrador de Fincas Colegiadopara poder desempeñar tal actividad.
Tal planteamiento no es aceptable.
Y no lo es por varios factores.
El primero deriva de la propia imputación que se formula al Sr.
Leonardo . Se le ha traído a este juicio como
responsable civil subsidiario, no como acusado -la Acusación Particular, que en sus conclusiones provisionales sí lo traía en tal concepto, modificó sus conclusiones y se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal-. Tampoco se le ha traído al juicio como responsable a título lucrativo del
artículo 122 del Código Penal . Si la aportación del título de Administrador de Fincas a la sociedad fuera de la importancia, exclusividad y necesidad que le confieren las acusaciones, lo propio habría sido traerle al juicio como
coacusado, no en concepto de autor material y directo pero sí en concepto de
cooperador necesario, pues según dicen las acusaciones la aportación del título de administrador de fincas operaría como
conditio sine qua nonpara que la sociedad pudiera funcionar en el tráfico civil y mercantil como tal. Pero ello no es así, porque
en los años en los que los hechos se cometieron, la profesión de Administrador de Fincas no exigía ninguna titulación especial. En aquellos años no existía una regulación específica de dicha profesión. El añejo y preconstitucional
Decreto 693/1968 de 1 de Abril, por el que se creó el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, señalaba en su artículo 2 º que para ejercer legalmente la profesión de administrador de fincas era requisito indispensable estar colegiado en dicho Colegio, y el artículo 5º del mismo establecía las titulaciones que permitían el ejercicio de tal actividad, señalando en su apartado 2º que bastaba con el título de Bachiller Superior -titulación que ostentaba el acusado Sr.
Demetrio -, añadiendo acto seguido una alusión a la superación de pruebas de selección, pruebas huérfanas de toda regulación legal. Con posterioridad, y ya en democracia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Ley de Propiedad Horizontal afectaron a dicha profesión de administrador de fincas, pudiéndose afirmar que: 1º) La actividad de Administración de fincas se podía ejercer por cualquier persona con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocido (
Artículo 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal : '
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas
con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocidapara ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico
'), además de por cualquier propietario en la Comunidad. 2º) No estaba determinado en ningún precepto legal ni reglamentario cual era esa cualificación profesional suficiente. 3º) Los servicios de Administración de Comunidades podían prestarlos tanto los Administradores titulados como cualquier otra persona con dicha cualificación profesional, no existiendo por tanto exclusividad derivada de la ley. 4º) En las fechas en las que acontecieron los hechos que aquí se enjuician no existía ninguna exclusividad tampoco a favor de los Administradores
colegiados. 5º) La obligatoriedad de la colegiación sólo era para el Administrador titulado. 6º) No es de aplicación la norma en la que algunas Audiencias Provinciales se amparaban para condenar a los administradores de fincas sin titulación y no colegiados como autores de un delito de intrusismo, pues el
La regulación de la profesión de Administrador de Fincas vigente en la época en la que acontecieron los hechos aquí enjuiciados ( artículo 10.1 e] del Real Decreto 1886/1996 , artículo 5 del Decreto 693/1968 que creó el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas y artículo 16 del Acuerdo de 28 de enero de 1969 que aprobó sus Estatutos) se refería solamente a la colegiación necesaria para el ejercicio de esa profesión, pero no establecía como requisito para la obtención del título oficial correspondiente, el seguimiento de unos estudios específicos y la superación de unas pruebas concretamente dirigidas a acreditar la capacitación necesaria para el ejercicio de esa profesión. Todas las exigencias establecidas al efecto iban únicamente dirigidas a reglamentar la incorporación al Colegio de Administradores de Fincas, al que podía accederse por la posesión de determinados títulos universitarios, no relacionados específicamente con la administración de fincas, o mediante pruebas de selección o cursos de formación que sólo exigían estar en posesión del título de Bachiller Superior y, como ya se ha dicho, sin responder a una legislación concreta y específica. El título de Administrador de Fincas respondía a una capacitación oficial que tenía el carácter de profesional y no académico, y que se expedía previa incorporación del interesado al Colegio profesional correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos mencionados ut supra.
Por otro lado, el Anexo II del Acta de Adhesión de España y Portugal a la Comunidad Europea sobre Derecho de Establecimiento y Libre Prestación de Servicios, modificó el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 enero 1967 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas, entre otras, en el sector de los 'Negocios inmobiliarios', quedando suprimidas las restricciones a las actividades profesionales que se mencionaban -entre las que expresamente se incluía la de administradores de fincas urbanas-, sea cual fuere la denominación de las personas que la ejercían.
Asimismo, en referencia a los Administradores de Fincas, el Tribunal de Defensa de la Competencia en su Resolución de 28-7-1998, manifestaba que: ' cabe recordar, por una parte, que el artículo 89 del Código de Comercio instauró el sistema de libertad para la mediación en la contratación mercantil en general, en contrapartida al régimen de monopolio establecido para los mediadores dotados de fe pública y, por otra, que la función de ordenar la profesión que contempla con carácter general el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 febrero , de Colegios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución , sólo puede ser ejercitada dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley que deben ser objeto de interpretación estricta. Y ello, porque el principio general de libertad que contemplan los artículos 1.1 , 10.1 y 38 de la Constitución española autoriza a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba o cuyo ejercicio no se subordine a requisitos o condiciones determinadas, con la justificación de un verdadero interés público subyacente'.
Por tanto, puede afirmarse que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el ejercer las funciones propias de aquellas otras profesiones que inciden sobre intereses que no merecen la especial protección penal sin cumplir los requisitos de hallarse en posesión del título profesional y estar inscrito en el Colegio correspondiente, constituye un comportamiento lícito desde la perspectiva estrictamente penal y realizable libremente, a lo que habría que añadir, que es doctrina jurisprudencial ya consolidada que los Administradores de Fincas no tienen exclusividad.
Por consiguiente, para ejercer como administrador de fincas no era necesario incorporarse a un Colegio Profesional, sin perjuicio de que la colegiación resultara de ayuda al administrador y de garantía a la Comunidad de Propietarios al tener que contar el profesional con una determinada formación, así como con seguro de responsabilidad civil. Hoy en día, para incorporarse a un colegio profesional de administradores de fincas oficial se debe acreditar bien poseer un título oficial de Experto Inmobiliario/ Administrador de Fincas o bien poseer alguna titulación superior (Derecho, Políticas, Económicas y Comerciales, Dirección y Administración de Empresas, Arquitectura, etc.) o diplomatura, pero en los años 1997 a 2002, período en el que acontecieron los hechos que se enjuician, no.
La conclusión resulta evidente: el Sr. Demetrio no necesitaba la titulación del Sr. Leonardo para ejercer como administrador de fincas, ergola cuestión no pasaría por la titulación, sino, en su caso, por la colegiación. Lo que al Sr. Demetrio le podría haber interesado del Sr. Leonardo para darle entrada en la sociedad 'Administración de Fincas Castel, S.L.' no habría sido tanto el título de Administrador de Fincas como su condición de Colegiado. Pero ya hemos visto que tampoco se exige la colegiación obligatoria para poder ejercer como administrador de fincas, por lo que de esa mera circunstancia no cabe deducir la responsabilidad civil subsidiaria del Sr. Leonardo .
Obviamente, si fueran absolutamente necesarias la titulación y la colegiación, el Ministerio Fiscal estaría acusando de intrusismo del artículo 403 del Código Penal al acusado, pero vemos que ello no ha sido así, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al delito de intrusismo en relación con los Administradores de Fincas es hoy pacífica, en el sentido de excluir dicha profesión del delito mentado, al no ser obligatoria ninguna titulación ni ninguna colegiación ( vide SsTS de 12-11-2001 ó 18-7-2013 , entre muchas otras).
En segundo lugar, la práctica de la prueba, las propias declaraciones del acusado, la profusa testifical ministrada a los distintos cargos de las Comunidades de Propietarios que han depuesto en el plenario y las manifestaciones de los profesionales y gremios que ejecutaron obras o prestaron servicios a aquéllas, así como las declaraciones del Sr. Leonardo a lo largo de la causa y en el acto del juicio oral, han acreditado, sobradamente, que éste nunca tuvo relación con la sociedad de la que era socio al 10 % y que administraba de forma única el acusado Sr. Demetrio . Todaslas Comunidades a través de sus cargos o mediante la documental consistente en las distintas actas de las mismas, son contestes en tres extremos: 1º) La administración se la dieron al Sr. Demetrio , bien a su nombre particular (caso, por ejemplo, de ' RESIDENCIA000 ', véase acta de 2001 obrante al folio 2.825 del Tomo IX; lo mismo dijo en el plenario el Sr. Millán , de ' DIRECCION006 NUM006 ', que mencionó que trabajaron primero con el padre y luego le pasaron la administración al hijo; o el Sr. Vicente , de ' DIRECCION001 ' o el Sr. Juan Pedro , de ' DIRECCION003 '), bien a nombre de la sociedad (caso, por ejemplo, de ' DIRECCION002 ', véase actas a los folios 1.260 a 1.433 del Tomo IV, en las que el cargo de administrador pasa de Alejo a 'Administración de Fincas Castel', ratificándolo en juicio el entonces presidente Sr. Benito ; lo mismo dijo en el plenario el Sr. Eulalio , presidente de ' DIRECCION000 NUM008 '; o la Sra. Esperanza , de ' DIRECCION000 NUM005 ', que dijo no saber quién era el Sr. Leonardo ). NingunaComunidad menciona para nada, en acta alguna, al Sr. Leonardo . 2ª) El Sr. Leonardo era un completo desconocido para todos ellos. 3ª) El Sr. Leonardo no firma siquiera undocumento de ninguna de las Comunidades, ni asiste a ninguna Junta de ellas, ni se involucra en la administración, ni tiene otra relación con 'Administración de Fincas Castel' que la que se produjo el día de su constitución, adquiriendo el 10 % de las participaciones sociales. Añádase a todo ello que no consta que el Sr. Leonardo cobrara cantidad alguna de la sociedad, la cual además nunca tuvo beneficios repartibles, ni produjo dividendos. No consta que 'Administración de Fincas Castel, S.L.' celebrara Juntas, ni que el Sr. Leonardo participara en la gestión social, ni, sobre todo, que obtuviera beneficio alguno de dicha sociedad. Los proveedores de las Comunidades, o los gremios que en alguna ocasión trabajaron para las mentadas Comunidades, fueron contestes al afirmar que sus relaciones fueron, única y exclusivamente, con el Sr. Demetrio como administrador de aquéllas (así lo ratificaron en el juicio los Srs. Juan Luis , Agapito , Cayetano , Feliciano , Jesús , Onesimo o Victorio ). Al Sr. Leonardo sólo lo mencionó en el acto del juicio el Sr. Carlos Miguel , presidente de ' DIRECCION005 ', pero para decir que sabía que era socio del Sr. Demetrio , no para decir que hubiera trabajado alguna vez para 'Neptuno III'.
Es cierto que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo permite convertir al cedente de un título profesional a terceros en responsable civil subsidiario de los delitos cometidos por éstos. Pero siempre que: A) El delito se cometa utilizando el título profesional del cedente para llevarlo a cabo ( STS de 15-11-1989 ). B) El responsable civil haya organizado el servicio o función donde se genera el riesgo, siendo la persona responsable del delito quien, formando parte del mismo, dependa funcionalmente del primero, siendo ello bastante para entender que se cumple el supuesto del precepto, que responde también al viejo aforismo « cuius commoda, eius est incommoda(donde está el beneficio, está la carga)» ( STS de 1-7-2002 ). Ni una cosa ni la otra acontecen en el presente caso, pues el acusado Sr. Demetrio para nada necesitaba el título o la colegiación del Sr. Leonardo para ejercer su actividad de administrador de fincas, y el Sr. Leonardo no hacía absolutamente nada en la sociedad 'Administración de Fincas Castel', salvo ser socio en un 10 % y sin facultades de administración, disposición y dirección, por lo que no cabe imputar al Sr. Leonardo responsabilidad civil subsidiaria alguna.
Es más, incluso acudiendo a la figura retórica del 'levantamiento del velo' de la sociedad, se obtendría la misma conclusión: la única persona que gestionaba 'Administración de Fincas Castel, S.L.', por ostentar todos los cargos sociales y la mayoría absoluta de las participaciones sociales era el Sr. Demetrio . El Sr. Leonardo ninguna actividad tuvo en la sociedad. Ni como Administrador de Fincas, ni como nada.
La Acusación Particular citó como aplicable al presente caso la STS Nº 577/2004 de 28 de Abril , pero la doctrina contenida en ella no es de aplicación al presente caso, por tratarse de un supuesto de hecho completamente distinto: un acusado que por sí o mediante sus sociedades se dedicaba a la venta de coches que había concertado un contrato de agente oficial de ventas a comisión con otra empresa, a su vez concesionaria de una marca de automóviles. El Tribunal Supremo consideraba a la empresa con la que el acusado había concertado el contrato de agente oficial de ventas a comisión como responsable civil subsidiaria, pero expresamente excluía a la marca de automóviles de cualquier tipo de responsabilidad en el delito de estafa cometido por el acusado.
B)Respecto de la pretendida condena de 'HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS (HCC EUROPE), S.A.' como responsable civil directa, tampoco ha de prosperar.
'HCC Europe' es cierto que concertó en su día con el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cantabria una póliza de seguro de responsabilidad civil que les pudiera ser exigida a los Colegiados en el ejercicio de su actividad profesional como Administradores de Fincas. Y también es cierto que uno de los asegurados era el Sr. Leonardo .
Pero ni el Sr. Demetrio ni 'Administración de Fincas Castel, S.L.' figuraban como asegurados, y no es preciso recordar aquí que 'Administración de Fincas Castel, S.L.' es una persona jurídica, con personalidad propia, y no un nombre social del Sr. Leonardo .
Si el Sr. Leonardo hubiera realizado labores de dirección, o incluso de mera gestión, en la sociedad, cabría extender la cobertura del aseguramiento a la labor que dicho señor hubiera ejecutado como Administrador de Fincas en las Comunidades aquí expoliadas en mayor o menor grado. Pero ello no es así, puesto que el Sr. Leonardo nunca tuvo nada que ver con la sociedad salvo el hecho de ser socio en un diez por ciento de ella, sin que exista prueba alguna de que la sociedad en algún momento diera beneficios o de que el Sr. Leonardo se hubiera lucrado de la actividad desarrollada en la misma por el Sr. Demetrio .
El examen de la póliza de seguros contratada por la sociedad que posteriormente fue sucedida por 'HCC Europe', 'The St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A.', nos enseña que: 1º) Tomador del seguro fue el Ilustre Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cantabria, y el objeto del mismo fue la responsabilidad civil que pudiera serles exigidas a los Colegiados en el ejercicio de su actividad profesional como Administradores de Fincas; entre los Colegiados estaba el Sr. Leonardo , como persona física, pero no estaba ni el Sr. Demetrio ni la sociedad 'Administración de Fincas Castel, S.L.'. 2º) Para que los empleados del asegurado vieran sus actividades cubiertas por el seguro -artículo 1.2 de la Póliza-, era preciso que: a) Estuvieran ligados a él por relación de dependencia laboral -relación que no puede predicarse del Sr. Demetrio respecto del Sr. Leonardo -; b) Actuaran siguiendo las instrucciones del asegurado dentro del ámbito de las actividades propias del riesgo objeto del seguro -algo que tampoco se ha producido en el presente caso, en el que el Sr. Leonardo no intervino en ningún momento y no tuvo noción alguna de cómo estaba su consocio, administrador único y gestor de 'AFC' administrando las comunidades objeto de autos-. 3º) Es riesgo excluido (artículo 3.2-N de las condiciones especiales de la Póliza) las reclamaciones derivadas de la actividad del asegurado como director, consejero o ejecutivo de empresas privadas, asociaciones o clubes, o como síndico o administrador de empresas -posiciones todas éstas que en 'AFC' el Sr. Leonardo no ostentaba, limitándose a ser un mero socio más que minoritario-.
En consecuencia, no estando ni el acusado ni la sociedad por él administrada y de la que el Sr. Leonardo era socio minoritario sin cargo alguno, sin intervención en la gestión y sin poder de disposición, asegurados en la entidad aseguradora, no cabe hablar de ninguna responsabilidad civil por parte de la aseguradora, a la que habrá de absolverse, al igual que al Sr. Leonardo .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Demetrio , como autor directo y responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del mismo texto legal, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, Demetrio deberá indemnizar a las siguientes Comunidades de Propietarios en las siguientes cantidades:
1) A la Comunidad ' DIRECCION001 ', de Laredo, en la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS ( 16.887 €).
2) A la Comunidad ' DIRECCION003 ', de Laredo, en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 38.454,96 €).
3) A la Comunidad ' DIRECCION006 , NUM006 ', de Laredo, en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 18.246,54 €).
4) A la Comunidad ' DIRECCION002 ', de Colindres, en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 25.917,96 €).
5) A la Comunidad ' RESIDENCIA003 ', de Laredo, en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 7.801,50 €).
6) A la Comunidad ' DIRECCION005 ', de Laredo, en la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 40.255,49 €).
7) A la Comunidad ' DIRECCION000 , NUM008 ', de Laredo, en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 14.394,38 €).
8) A la Comunidad ' DIRECCION000 , NUM005 ', de Laredo, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( 4.294,51 €).
9) A la Comunidad ' DIRECCION000 , NUM006 ', de Laredo, en la cantidad de MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( 1.315,41 €).
10) A la Comunidad ' RESIDENCIA000 ', de Laredo, en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS ( 7.285,14 €).
11) A la Comunidad ' RESIDENCIA002 ', de Laredo, en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 19.522,82 €).
12) A la Comunidad ' DIRECCION007 ', de Laredo, en la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 3.194,37 €).
13) A la Comunidad de la calle DIRECCION004 , NUM006 y NUM007 , de Colindres, en la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 1.334,76 €).
Todas las cantidades, que hacen un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 198.904,84 €) se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad 'ADMINISTRACIÓN DE FINCAS CASTEL, S.L.', a la que expresamente debemos condenar y condenamos en las indemnizaciones descritas.
Que debemos absolver y absolvemos, en los pedimentos que como presuntos responsables civiles subsidiario y directa respectivamente se formularon contra ellos, a Leonardo , fallecido mientras la sentencia estaba pendiente de dictado, y a 'HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS (HCC EUROPE), S.A.'.
Se tienen por reservadas a las Comunidades personadas las acciones civiles que pudieran ejercitar contra 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO), S.A.', 'BANKINTER, S.A.', 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.', 'LIBERBANK, S.A.', 'KUTXABANK, S.A.' y 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', así como contra 'RELIANCE NATIONAL INSURANCE CO. EUROPE LTD.' e 'INDEPENDENT INSURANCE CO. LTD.'.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
