Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100300
Núm. Ecli: ES:APP:2016:301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00010/2016
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 787530
N.I.G.: 34120 41 2 2011 0037213
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: AYUNTAMIENTO MATALLANA DE TORIO, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A , BANCO CAIXA GERAL S.A. , BANCO BILBAO VIZCAYA , BANCO GALLEGO S.A. , CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL DUERO
Procurador/a: D/Dª FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ ,
Abogado/a: D/Dª JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, LUIS PEREZ GONZALEZ , , LUIS CONDE DIAZ , MARTIN TURIEL LOPEZ , ABOGADO DEL ESTADO
Contra: MONTAJES Y OBRAS PUBLICAS S.L., Amanda
Procurador/a: D/Dª , MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA
Abogado/a: D/Dª BEGOÑA DIAZ CANO, FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑIBARRO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado.
SENTENCIA Nº10/2016
La siguiente:
==========================================================
ILMOS. SRES.
Presidente:
DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA
Magistrados:
DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
DON MIGUEL CARRERAS MARAÑA
==========================================================
En PALENCIA, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2016, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000207/2012 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Amanda , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Palencia, el día 18-12-1977, hija de Pedro y de Nuria , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora MARIA ARIAS BERRIOATEGORTÚA y defendida por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑIBARRO; y como Responsable Civil Subsidiario MONTAJES Y OBRAS PÚBLICAS S.L., DEFENDIDO POR LA ADMINISTRADORA CONCURSAL DOÑA Blanca . Como Acusación particular BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.,, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y defendido por la Letrado Sra. Pérez González, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, defendida por la Abogada del Estado; AYUNTAMIENTO DE MATALLANA, representado por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera y Calle y defendido por el Letrado Sr. Martín Rodríguez; BANCO SABADELL S.A., (BANCO GALLEGO S.A), representado por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Turiel López; BANCO BILBAO VIZCAYA, representado por la Procuradora Sra. Bahíllo Tamayo y defendido por el Letrado Sr. Conde Díaz; BANCO CAIXA GERAL S.A., representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Sr. Sacristán de Miguel; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21-12-2011 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia de Mº Fiscal por unos presuntos delitos de estafa y falsedad, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra: Amanda , por los siguientes delitos, a) un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial de los Atrts. 390.2º y 3º, 392.1 y 74 del C.P.; y b) un delito continuado de estafa cualificada de los arts. 248.1 , 250.1 , 5 º y 6 º y 74.1 del C.P . procede imponer a la acusada, la pena de 7 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º C.P .) y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros ( art. 53 CP ).
TERCERO.-La acusación particular ejercitada por el BANCO POPULAR ESPAÑOL formuló acusación contra Amanda Y MONTAJES Y OBRAS PÚBLICAS S.L, por los siguientes delitos:
1º.- Un delito continuado DE ESTAFA previsto en los artículos 248.1 , 250.1.2 ª, 250.1.5 º, 250.1.6ª del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo Cuerpo Legal .
2º.- Un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTÍL Y OFICIAL comprendido en el art. 390.1.2 º y 390-1-3 º, 392.1 y 74 del Código Penal , en relación con el art. 74.1 del mismo Texto Legal .
Procede imponer a la acusada Amanda la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, como accesoria, se solicita INHABILITACIÓN especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer a la acusada QUINCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 euros conforme al art. 53 del C.P ., en relación con los delitos de los que se la acusa; y como Responsabilidad Civil, la acusada indemnizará a Banco Popular Español en 340.715,98 euros. Será responsable civil subsidiario Montajes y Obras Públicas S.L.
CUARTO.-La acusación particular ejercitada por la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL DUERO en su escrito de acusación califica los hechos como constitutivos de: 1) un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, tipificado en el art. 392.1 del Código Penal, en relación con los núms . 2 º y 3º del art. 390 del mismo Código .; 2) Un delito continuado de estafa cualificada, tipificada en los arts. 248.1 y 250.1.2 º, 5 º y 6º del C.P . En cuanto a la pena a imponer, se entiende que los delitos de los que se acusa a la Sra. Amanda se encuentran en concurso medial, con lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 77.1 del C.P ., corresponde aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, en este caso la pena se impondría por el delito de estafa, como infracción más grave. Por lo tanto, procede imponer las siguientes: a) pena de prisión de siete años. B) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Quince meses de multa, con una cuota diaria de diez euros.
QUINTO.-La acusación particular ejercitada por el AYUNTAMENTO DE MATALLANA DE TORIO (LEON), en su escrito de acusación califica los hechos como constitutivos de; UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTÍL Y OFICIAL tipificado en el art. 392.1 del C.P ., en relación con los arts. 390.1.2 º y 3º, así como con el 74 del mismo texto legal . De un delito continuado de estafa tipificado en los arts 248.1 , 250.1.21 , 5 º y 6º del C. P . nos encontramos ante un concurso medial incluido en el art. 77-1 del C.P ., por lo que se procederá a penar por el delito más grave en su mitad superior sin que ésta pueda superar las sumas de las penas que correspondería aplicar a cada delito por separado. En cuanto a responsabilidad penal y civil derivada de los hechos, procede imponer a Amanda , la pena de prisión de siete años (7) años ( art. 77.1 del C.P .), así como inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P .) y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros ( art.53 C.P . por la responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a las entidades afectadas (en nuestro caso CAJA CIRCULO, ACTUALMENTE IBERCAJA) e la cantidad de 90.946,38 euros, de esta cantidad responde, como responsable civil subsidiario, la entidad MONTAJES Y OBRAS PÚBLICAS, S.L., de acuerdo con el art. 120.4º del C.P .
SEXTO.- la acusación particular ejercitada por BANCO SABADELL S.A (BANCO GALLEGO S.A) en su escrito de acusación califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250 1 º, 2 º, 4 º, 5 º y 6º del C. P en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil y oficial de los arts. 392, en relación con el art. 390.1 , 2 y 3 y 392.1. son de aplicación el art. 74 (delito continuado) y 77 (concurso ideal) del Código Penal . De dichos delitos es responsable en concepto de autora Amanda , a la que procede imponer por el delito continuado de estafa en concurso con el delito de falsedad en documento mercantil y oficial, la pena de prisión de SIETE AÑOS, y multa de QUINCE MESES con una cuota diaria de 20 euros, así como las penas accesorias ( art. 56 Código Penal ) y al abono de las costas procesales, incluidas, las de esta acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a BANCO SABADELL entidad que absorbió a 'BANCO GALLEGO' EN LA SUMA DE 448.798,97 EUROS, asimismo deberá indemnizar al resto de entidades bancarias perjudicadas en las cantidades que por éstas se acrediten. Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria a la mercantil 'MONTAJES Y OBRAS PÚBLICAS S.L.'
SEPTIMO.- La acusación particular ejercitada por BANCO BILBAO VIZCAYA, califica los hechos como constitutivos de los siguientes ilícitos. 1) un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial de los previsto y penados en los arts. 390.1.2 º y 3º, así como del art. 392.1 y 74, todos ellos del Código Penal . 2) Delito continuado de estafa cualificada de los previstos y penados en los arts. 248.1 , 250.1.5 º y 6 º y 74.1 del C.P ., ambos delitos fueron cometidos en concurso medial en la forma prevista en el art. 771 del C.P ., lo que justificará la penas siguientes: Procede imponer a la acusada Amanda , la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros. Igualmente deberá indemnizar al Banco Bilbao Vizcaya S.A., en la suma de 646.698,42 euros. De dicha suma será responsable civil subsidiaria la mercantil MONTAJES Y OBRAS PÚBLICAS S.L. igualmente deberá abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
OCTAVO.- La acusación particular de BANCO CAIXA GERAL S.A, en su escrito en su escrito de acusación califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa cualificada, previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 y 250.1.5 º y 6º del Código Penal . De un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial de los previstos y penados en el art. 390.1.2 º y 3º, así como en art. 392.1 C.P . ambos delitos fueron cometidos en concurso medial en la forma prevista en el art. 771 del Código Penal , lo que justifica la pena que se solicitará: Procede imponer a la acusada Amanda la pena de SIETE AÑOS de prisión, así como una multa de QUINCE MESES con una cuota diaria de 20 euros. Las accesorias contempladas en el art. 56 del C-Penal , así como al abono de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada Amanda deberá indemnizar a BANCO CAIXA GERAL S.A en la cantidad de 199.014,33 euros. De conformidad con el art. 109 y siguientes del C.P ., se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil MONTAJES Y OBRAS PÚBLICAS S.A.(en situación concursal y actualmente en fase de liquidación) .
NOVENO.- En el escrito de DEFENSA de la acusada Amanda ,. en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos
DÉCIMO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral los días 9 Y 10 de mayo de 2016 a las 10,00 horas, en el que, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con las modificaciones de la que obran en el acta del juicio solicitadas por todas las acusaciones y que se fija en la petición de una pena de cinco años de prisión y las consideración de que la factura 886 esta repetida, que de la factura 896 se pagaron 10000 e y que la segunda factura de Caixa asciende a 22.300 y la tercera 40.200 y que la indemnización que solicita el BBVA asciende a 606.549.62
Se declara expresamente probado lo siguiente: con fecha 21 de Diciembre de 2011 se interpuso denuncia por la Fiscalía Provincial de Palencia a la que se acompañaba escrito y documentación remitidos por D. Leon , Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, en referencia a facturas remitidas por la Empresa Montajes y Obras Públicas S.l., de los ejercicios 2009 y 2010 y 2011, que habían sido descontadas por el B. Popular de Palencia en el que se indicaba que los conceptos que aparecen en las facturas presuntamente endosadas no responden en ningún caso a trabajos solicitados a la Confederación H. del Duero, y que incluyen un intento de imitación de la firma de los funcionarios de la referida Confederación, por lo que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito de estafa y falsedad en documento oficial y mercantil.
Con fecha uno de Marzo de 2012 por la Fiscalía de la Audiencia Provincial se remite escrito denuncia al que se acompañanuevo informe-denuncia de la CHD, firmado por D. Leon presidente de la CHD en el que se relatan hechos semejantes a los indicados en el escrito anterior, pero referidos a facturas descontadas en las entidades bancarias Banco Gallego y BBVA y se adjunta igualmente documentación. Con fecha 22 de febrero de 2012 se remite nuevamente por conducto de la Fiscalía de la Audiencia Provincial escrito firmado por Leon , Presidente de la CHD en el que se ampliaban las denuncia anteriores esta vez referidas a facturas descontadas en la entidad Banco Caixa Geral y se acompañaba nuevamente documentación.
Con fecha 20 de marzo de 2012 se interpone Querella por el Ayuntamiento de Matallana de Torio inicialmente contra Pedro aunque posteriormente se incluyó en el escrito de acusación a Amanda por delitos de estafa y falsificación de documento mercantil. Posteriormente por escrito de 21 de marzo de 2012 se interpuso por la entidad Banco Gallego escrito de Querella criminal por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra la acusada Amanda y otro. Con fecha 13 de marzo de 2012 se interpuso por el Ayuntamiento de Pancorbo Querella criminal contra la acusada y otro por delito continuado de falsedad en documento público mercantil y estafa.
Del resultado de la prueba practicada en el Juicio oral no se ha obtenido la convicción judicial que de los hechos relatados en los escritos señalados de denuncia y/o Querella y posteriores escritos de Acusación, se haya acreditado la participación delictiva imputada a la acusada por los delitos de estafa continuada y falsedad continuada.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo, debe de reiterarse por el Tribunal la decisión de no acceder a la suspensión del juicio oral. Como se indicó en el acto de la vista, se considera perfectamente posible el enjuiciamiento de la acusada Dª Amanda de forma separada respeto del otro inicialmente denunciado: Pedro ; y ello en atención a las siguientes razones:
1º.- El Sr. Pedro no está a disposición del Tribunal, ni es objeto de acusación en los escritos de acusación articulados por las acusaciones públicas y privadas objeto del presente procedimiento y Rollo de Sala.
2º.- No existe riesgo de contradicción en esta resolución y la que pudiera dictarse cuanto fuere enjuiciado el Sr. Pedro ; pues cada uno de ellos puede ser juzgado separadamente por su propia participación en los hechos objeto de acusación. De tal manera, que la participación de la acusada con los hechos objeto de esta causa y objeto de enjuiciamiento puede ser valorada sin causarle indefensión alguna y con independencia a la participación de su padre; el cual, en todo caso, como se dice, no está a disposición del Tribunal al residir en Brasil y no ha concluido la actividad instructora que se sigue separadamente en el Juzgado de Instrucción.
SEGUNDO.- Se formula acusación contra Amanda por su intervención, como autora, en un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial y en un delito continuado de estafa cualificada. Sostiene el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones personadas que Amanda puesta en común y previo acuerdo con su padre y utilizando distintos mecanismos procedieron por sí o por terceros a la elaboración mendaz de facturas con cargo a distintas Administraciones, bien sobre obras realmente contratadas, pero ya ejecutadas y debidamente certificadas, o bien sobre obras inexistentes; facturas que eran presentadas al endoso a las entidades bancarias con las que operaban y tenían suscritas líneas de descuento. Estas entidades en la confianza que les transmitía la acusada y su empresa, amparadas en su anterior trayectoria empresarial y en las fluidas relaciones con las entidades bancarias y con las propias Administraciones, procedían al abono anticipado de las facturas a Montajes y Obras Públicas S.L. y después las administraciones tomaban razón del nuevo acreedor.
Sin embargo, entiende esta Sala que esa intervención y concierto con su padre en la falsificación y/o utilización de las facturas que se atribuye a la única acusada en esta causa, no ha quedado probada con el necesario grado de suficiencia que exige el derecho constitucional a la Presunción de Inocencia.
Con carácter previo hemos de recordar que este Derecho Constitucional implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y art. 24.2 Constitución Española ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, ( S. TS. 23 de septiembre de 2009 , entre otras muchas).
Entre las exigencias que impone dicho derecho a la valoración de la prueba practicada está la racionalidad que exige que, desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se basa la acusación formulada,pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado,( S. TS. 24 de febrero y 18 de mayo de 2012 ), de modo que la condena será contradictoria con aquélla presunción cuando se asiente sobre la base de pruebas insuficientes o sobre la base de un juego de inferencias que determina una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Además ha de tenerse en cuenta que, formando parte de la presunción de inocencia, se desenvuelve el principioin dubio pro reo, si bien se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, determinando que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejen duda en el ánimo del Juzgador, éste se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( S. TS. 16 de enero de 1997 , por todas).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la reglain dubio pro reoresulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la reglain dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, lo que hace que sólo entre en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia sin que constituya precepto constitucional, aunque si determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda', ( S. TS. 26 de enero de 1998 , 12 de abril de 2000 ). Ahora bien, este principio nos señala cuál deber ser la decisión en lossupuestos de duda,pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S. TS. 21 de mayo de 1997 , 16 de octubre de 2000 , 25 de junio de 2003 ).
Sentado cuanto antecede, esta Sala considera que la prueba que sostiene la acusación formulada por las acusaciones: pública y privadas, no permite alcanzar una convicción plena acerca de la intervención del acusada Amanda en los hechos enjuiciados a título de autora que es el objeto de la acusación; pues no concurreprueba directaalguna: ni de que falsificara los sellos de las Administraciones públicas (Confederación Hidrográfica del Duero y Ayuntamientos) a las que se emitían las facturas sobre trabajos inexistentes o sobre trabajos ya facturados, ni de que falsificase las firmas de las 'tomas de razón' de las facturas por los funcionarios (Sr. Jesús Manuel o Secretarios de los Ayuntamientos) responsables de esas entidades públicas, ni de que estuviera en concierto con su padre para hacer las falsificaciones o para presentar facturas falsas ante las Administraciones públicas y ni siquiera concurre prueba bastante de que conociera la falsedad de las facturas antes de su endoso a las entidades bancarias-acusadoras.
Por ello, procede entender que las sospechas iniciales no han sido confirmadas por una prueba cierta que, sin atisbo de duda, permita afirmar su culpabilidad, pues no existe prueba pericial, ni testifical, ni de incriminación de otros posibles acusados, ni documental, que acredite de forma directa que la acusada era partícipe de que las facturas que presentaba en las entidades bancarias fueran falsas y de que no fuera correcto ni el sello de toma de razón, ni las firmas de los representantes de las entidades públicas que hacían esa tomas de razón de las facturas.
En consecuencia, por estricta aplicación del citadoin dubio pro reo, esta Sala, ante la duda probatoria ha de inclinarse a la conclusión más favorable al acusado a fin de respetar el referido derecho constitucional a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Es cierto que no podemos obviar las exigencias que impone la doctrina jurisprudencial en materiade prueba de indicios.Ciertamente, no hay duda que, desde una perspectiva abstracta, la prueba indiciaria, como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, así como la participación en él de determinadas personas, ha sido plenamente admitida tanto por el Tribunal Constitucional (SS. 15 de diciembre de 1.985 , 1 de diciembre de 1.988 ) como por el Tribunal Supremo (SS. 18 de octubre de 1.995 , 13 de julio de 1.996 ), al declarar que'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario'.
Ahora bien, reconocida esa aptitud como prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, en el plano concreto, se han señalado diversos requisitos que debe reunir a fin dediferenciarlo que es una verdadera prueba de indicios de aquella otra que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio penal ( SS. TS. 18 de octubre de 1.995 , 15 de marzo y 10 de noviembre de 1.999 ). Entre estos requisitos están que los hechos indiciarios esténplenamente demostradosen la causa mediante prueba directa y que entre los hechos indiciarios acreditados y la consecuencia que se trate de deducir exista unenlace preciso y directosegún las reglas del criterio humano; enlace que no se da en el presente caso, pues la consecuencia: la intervención de la acusada en los hechos enjuiciados, no puede alcanzarse a partir de los indicios que se analizarán, precisamente por su carácter escaso, dudoso, y poco concluyente, en orden a justificar una condena por ilícito penal.
En definitiva, aun valorando conjuntamente estos indicios, en los términos que establece el artículo 741 de la L. E. Criminal , difícilmente puede alcanzarse una conclusión probatoria de cargo que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara la acusada y despejar las serias dudas del Tribunal que llevan a resolver en favor del reo. Así, los indicios derivados de su posición de apoderada y encargada de la contabilidad y de que presentaba las facturas a los bancos y firmaba los endosos, aunque aportan datos de su posible intervención, suficientes para afirmar una mera sospecha justificativa de la acusación planteada,no bastanpara acreditar de modo pleno su culpabilidad porque se trata de indicios dudosos e insuficientes. Con lo cual no puede afirmarse, a partir de ellos, como consecuencia cierta directa y eficiente, la actuación delictiva objeto de acusación, ya que los mismos, objetivamente analizados y racionalmente valorados, pueden llevar, en sí mismos, a conclusiones diversas; lo que evidentemente choca con la exigencia de certeza en la conclusión alcanzada a partir de la valoración probatoria que se requiere para dar pleno efecto de cargo a la prueba practicada, especialmente cuando en caso de duda en esa valoración, como antes afirmábamos. Esta convicción del Tribunal deriva de las siguientes razones (art. 218 L.E. Cv.):
1.- El primero de los indicios que determinaría la posible responsabilidad de la acusada sería el hecho de ser apoderada y supervisora de la contabilidad de la empresa Montajes y obras públicas Ingelmo SL. Ahora bien, este dato por sí solo no es determinante de que fuera partícipe de las falsedades y de la estafa objeto de acusación; y ello por varias razones.
a.- El análisis del delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola, por el error que se le genera, a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquél engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo, defraudándola y así alcanzar el ilícito enriquecimiento buscado por el sujeto activo, ( SS. TS. 3 de julio 1995 , 1 de diciembre de 1999 , 28 de enero de 2005 , 26 de enero de 2007 ). Pues bien, en nuestro caso el mero hecho de ser apoderada de la empresa y responsable de contabilidad no implica por sí solo, una trama o maquinación engañosa antecedente de un delito de estafa que, además, en nuestro caso, en grado continuado y cualificada y determinado por una pluralidad de facturas falsas.
b.- En todo caso, no podemos dejar de analizar, no tanto el hecho objetivo del apoderamiento o las funciones formales de la acusada en la empresa, cuanto la capacidadefectiva y nuclearde decisión y/o gestión de la acusada en la empresa.
Sobre esta cuestión la prueba practicada en el juicio oral es contundente e indubitada en el sentido de que la acusada no tenía capacidad de decisión ejecutiva y efectiva alguna y que su tareas eran más de mera gestión y de llevanza de documentación; pero que el responsable, el que decidía, el 'jefe', era el padre que llevaba una dirección de la empresa muy personalizada y sin permitir que ningún otro apoderado, ni ninguno de sus hijos, realizará actividad alguna decisoria y de efectivo control de la gestión empresarial.
c.- Está probado que la relación con los Ayuntamientos y con la CHD era con Pedro y que era el interlocutor único en los contratos y adjudicaciones, en las negociaciones de los contratos de obra; en las reuniones con las Administraciones y Bancos; y sobre todo, lo era cuando salió a la luz la posibilidad de que se hubieren girado por Montajes facturas que no correspondían a realidad material alguna.
En este sentido, el testigo Don Jesús Manuel , cuyo testimonio ha sido convincente, dada su condición de alto funcionario de la CHD y dado que es la persona que emitió los informes iniciales que han dado lugar a este proceso, afirmó que con Amanda se comunicó alguna vez por teléfono y que entregaba facturas y presupuestos, pero que se relacionaba fundamentalmente con su padre y con ella de forma esporádica y que intuye que las decisiones eran del dueño y que Amanda mandada poco y llevaba presupuestos y facturas, que siempre mandada por su padre y que su padre iba habitualmente a la CHD y que acudía con mucha frecuencia. Igualmente, el funcionario de la CHD, Sr Ernesto , y por las mismas razones expuestas plenamente creíble, dice que se relacionaba siempre con Pedro . Por su parte, el también funcionario de la CHD, Landelino , dice que Pedro iba mucho por la confederación.
En lo que respecta al testimonio de los Alcaldes y Secretarios de Ayuntamientos que contrataron y/o adjudicaron obras a Montajes, que resultan creíbles por su función y condición, mantienen la misma línea testifical en el sentido de que quien decidía y ejecutaba era el Sr. Pedro . Así, lo manifiesta el Secretario de Pancorbo que solo habla de reuniones con Pedro y que cuando salieron las facturas falsas fue a Pedro a quien se pidieron explicaciones y le dijo que era una forma habitual. Tanto este testigo como el Sr. Carlos Antonio director de obras de Pancorbo, manifiestan no conocer a Amanda , ni haberla visto nunca y que Pedro representaba a la empresa.
En el mismo sentido, se expresaron el Sr Alcalde de Matallana de Torio y la Secretaria Municipal al indicar que nunca habían visto a Amanda . En cuanto al testimonio de la Srª Elisabeth , que es creíble como Secretaria municipal y persona que desde el principio descubrió la falsedad de su firma, indica que solo ha visto y conoce a Pedro , que era el que iba por el Ayuntamiento y que el Sr Pedro la dijo que era práctica habitual, por ser el sello muy fácil y la firma más fácil y que hablaba mucho y muy deprisa y que no reconoció quien lo falsificaba y que no reconoció a sus hijos. Todos estos testigos ponen de manifiesto que la acusada no tenía relación con los Ayuntamientos; y por lo tanto, escasa capacidad de acción delictiva y de maquinación decisoria puede serle atribuida.
En cuanto a los testigos representantes y apoderados de los bancos perjudicados, si bien mantienen que tenían más relación con Amanda ; esa relación era de orden poco decisorio y más de gestión: traer facturas, abrir cuentas, llevar facturas, poner el endoso. Ahora bien, refieren que cuanto surge el problema de las facturas falsas a quien intentan localizar y, en su caso, con quien hablan es con Pedro . Así, el testigo Sr Emilio (BBVA), dice que al final apareció su padre y le dijo que era mayor, le daba lo mismo y no le importaba decir que eran falsas. Igualmente, el testigo Sr. Jorge (Caixa) dice que al aparecer las facturas llamo a Pedro y hablaron con Pedro y que el certificado de la CHD, que fue falso, lo pide a Pedro y que tenía a Pedro por el dueño. Igualmente, el testigo Sr. Valentín (Caixa), después de afirmar que el día a día era con Amanda , refiere que cuando surge el 'problema' hablan con Pedro y que Amanda le dijo que hablaran con su padre. Añade que le presentaron a Pedro como el 'jefe' y así se dirigían sus hijos y que Amanda no daba datos concretos y las explicaciones sobre que los pagos no estaban en presupuestos y que se incluirían el año siguiente, las daba Pedro . Todo lo cual vuelve a poner de manifiesto que la capacidad de decisión delictiva y de obtención de beneficio patrimonial difícilmente pude atribuirse a la acusada, ni concurren datos de que conociera que presentaba factura falsas en orden a imputársele una actividad delictiva de estafa.
Es significativo el testimonio del Sr. Cornelio , pues dice que al principio la relación para caparlo como cliente y al final cuando se descubrió el asunto fue con 'su padre' y que este se presentó en la oficina y que el dueño era Pedro . En esta idea insiste el Sr. Isidro que dice que para las 'cosas menores' era con Amanda , pero que al principio y al final la relación era con Pedro y que con el problema 'apareció Pedro '. Asimismo, varios testigos indican que Pedro , y nunca se refieren a Amanda en este sentido, era quién a veces pedía nuevas facturas y que pensaban que rompía las anteriores o quien se podía quedar solo en los despachos o acceder a sellos oficiales; pues era la persona con la que teníanconfianzay nunca atribuyen funciones decisorias a Amanda o capacidad para articular el engaño falsario propio de esta causa y con una pluralidad de actuaciones falsarias
d.- No existen datos que determinen que Amanda era partícipe de esa trama de falsificación de facturas con ánimo de defraudar a las entidades bancarias con las que se venía trabajando la empresa Montajes y Obras Públicas S.L. desde hace años de forma continuada y con varias líneas de crédito vigentes y renovadas a su vencimiento. Sobre este particular debe de añadirse a lo indicado lo siguiente:
-Lo primero es que varias acusaciones (Ayuntamiento de Matallana de Torío, f 2055; Banco Sabadell f 2061v) en sus conclusiones indican que con quien se contacta cuando se detectaron las posibles facturas falsas fue con Pedro . En todo caso, como se ha analizado con detalle, la prueba testifical es uniforme en el sentido de que con quien se contacta y con quien se pretende resolver la cuestión cuando se detectan las facturas es con Pedro . No se habla de Amanda más allá de gestiones rutinarias, ni se le atribuye ninguna capacidad de decisión, ni de resolución, ni se entiende que la persona que pudiera haber hecho las facturas fuera Amanda . Por ello, todas las reuniones, todas las gestiones para resolver el problema, la petición de explicaciones y la exigencia de responsabilidad es con Pedro . El Sr. Pedro es la única persona que se considera por las entidades bancarias y sus representantes como el interlocutor adecuado para obtener explicaciones, aunque la explicación fuera que las facturas eran falsas y que esto era habitual en la época, y para clarificar la aparición de facturas con visos de falsedad; y en ningún caso se considera a Amanda como interlocutora con capacidad resolutoria y decisoria
- Pedro era, en todo caso, el Administrador único, no solo en las escrituras, sino en la realidad de la gestión material y efectiva de la empresa. Así, toda la prueba testifical es conforme en que había una dirección muy personal y personalista de la empresa: en la formalización de contratos; en la relación y contratación con las Administraciones públicas; en la realización de escrituras Notariales; en la gestión efectiva de las cuentas; en la relación con los asesores fiscales que han declarado en el juicio; en la llevanza de las decisiones empresariales y en la relación efectiva y material con las Administraciones con las que contrataba; y todo ello sin explicaciones, ni decisiones conjuntas con otros apoderados, ni con sus hijos y ninguna capacidad decisoria se atribuye a la acusada.
2.- El otro indicio que exponen las acusaciones es el dato, reconocido y acreditado de que Amanda ponía su firma y el sello de Montajes y Obras públicas S.L. en el endoso de las facturas en favor de las correspondientes entidades bancarias. Sobre este hecho-base no puede extraerse demanera indubitadael hecho- consecuencia de que la acusada participara en la falsificación y en la trama falsaria, ni tampoco que la conociera en grado de intensidad bastante y de eficacia delictiva para su consideración como autora, ni que tuviera alguna participación efectiva y material en el resultado engañoso; y ello por varias razones (Art. 218 de la L.E.Cv.):
a.- Como ya se ha indicado, las sospechas no pueden justificar una condena penal y la sospecha: ni es prueba, ni es indicio de la comisión de un delito. Amanda traía y llevaba las facturas a los bancos y ponía mecánicamente el endoso; pero ello por sí solo no es un 'dominio funcional del hecho delictivo', ni conocimiento y aceptación de los hechos imputados, ni participación delictiva a título de autor en la acción falsaria y en la maquinación engañosa objeto de acusación por estafa.
b.- Como se ha indicado y analizado la prueba testifical abundante practicada en el plenario acredita que el dueño era Pedro , que era el 'jefe'; que actuaba de forma personalista, que era como declaran los asesores fiscales, quien estaba presente y decidía en la confección de las declaraciones y gestiones de tributos, y que cuando surge el tema de las facturas falsas es con quien se contacta, incluso con insistencia si no se le localiza, quien se considera que tiene capacidad de explicación y decisión y quien admite que son falsas y que no le importa y que era práctica habitual.
c.- No puede compartirse el argumento un tanto elíptico de alguna de las acusaciones de que esto sin Amanda no se podía haber realizado o no se explica el delito sin la participación de la acusada o que su intervención era necesaria e imprescindible. Ahora bien, la cuestión en el proceso penal no es la presencia de sospechas, sino de pruebas de cargo o indicios bastantes, plurales, acreditados e indubitados de que se ha cometido el delito objeto de acusación y de que se ha producido una intervención efectiva y delictiva de la acusada a título de autor. Al respecto, el dato de haber endosado las facturas no es por si solo bastante para extraer la consecuencia de la participación delictiva de la acusada en los hechos enjuiciados por insuficiente y menos en uncontextode gestión empresarial en el que la acusada no tenía funciones decisorias y donde su actuación no pasaba de la llevanza de documentación y de funciones burocráticas como encargar material y suministros para las obras o las necesidades de trabajadores o la mera actividad administrativa; pero quien decidía, contrataba, realizaba y tenía capacidad ejecutiva y decisoria efectiva y tenía la posibilidad de urdir y materializar la acción engañosa sólo podía ser el padre : Pedro y dueño y gestor efectivo de la empresa.
d.- Se dice por las acusaciones que la acusada no podía no saber o que tenía que saber, en referencia a la presentación en los bancos de las facturas litigiosas. Ahora bien, en el proceso penal no se puede actuar con base en elipsis o meros planteamientos perifrásticos, sino que lo necesario e ineludible es la presencia indubitada de pruebas de cargo sobre el conocimiento y aceptación por la acusada del hecho de que estaba participando de una actividad delictiva determinante de un delito de estafa. La cuestión no es si la acusada no podía no conocer (perífrasis), sino si conocía (hecho penal) la presentación al descuento de facturas falsas como medio para cometer una estafa múltiple; y sobre ese conocimiento efectivo y real no se ha obtenido por el Tribunal la plena convicción de culpabilidad penal de la acusada.
e.- En todo caso, y como contraindicio, no puede obviarse que en la declaración emitida ante la Fiscalía Federal Brasileña por Pedro , e incorporada a esta causa como prueba documental, después de la renuncia de la defensa a la prueba testifical, y leída en el plenario y al margen de la credibilidad del testimonio exculpatorio del propio Sr. Pedro , que no es enjuiciado en este proceso,es lo ciertoque en ningún momento incrimina a la única acusada en esta causa, ni la atribuye participación delictiva alguna en la confección de las facturas determinantes de la estafa objeto de acusación.
Este delito, por definición, exige un engaño que implica un ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del aprovechamiento patrimonial, en perjuicio de otro y sobre lo que no se encuentra prueba de cargo bastante para considerar autora a la acusada, pues muy al contrario se indica por el Sr. Pedro que es responsable de las firmas indebidas.
Por ello, hemos de inclinarnos por laaplicacióndel principioin dubio pro reoque forma parte del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, debemos derivar por la conclusión más favorable a la acusada, lo que en este caso conlleva la afirmación de su inocencia al no haberse acreditado suficientemente y sin duda fundada y razonada su intervención en los hechos objeto de acusación.
CUARTO.-Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a Amanda de los delitos de Falsedad en documento oficial y mercantil y de Estafa continuada de los que fue objeto de acusación. Todo ello declarando de oficio las costas causadas.
Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas Medidas cautelares, personales y reales, que se hubieren adoptado respecto de la acusada.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, salvo que no se hubiesen respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso cabrá contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su cumplimiento, doy fe.
