Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 10037/2016 de 10 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 41091370072017100013

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:255

Núm. Roj: SAP SE 255/2017


Encabezamiento


Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 10037-2016 (apelación sentencia P.A.) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 10/2017
Rollo 10037-2016-2A (apelación sentencia Proa)
P.A. 538-2014
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Ángeles Sáez Elegido
En Sevilla a 10 de enero de 2017

Antecedentes

Primero: En fecha 13 de junio de 2016 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos : 'El día 12 de mayo de 2010, Demetrio denunció ante la guardia civil de La Puebla de Cazalla la sustracción de diversas joyas d su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de la Puebla de Cazalla por personas desconocidas. Dichas joyas eran propiedad de su esposa llamada Coro . Realizada la labor de investigación por los agentes actuantes, tuvieron conocimiento de aque dichas joyas habían sido sustraídas por el nieto del denunciante menor de edad, Matías . Éste, a sabiendas de que no podía venderlas por ser menor de edad, le solicitó que lo hiciera a Jose Ramón el cual, con ánimo de obtener un ilícito beneficio de lo ajeno y a sabiendas de su origen, vendió las joyas sustraídas en la joyería MARLOC sita en la calle Morón de la citada localidad. Los efectos sustraídos y vendidos fueron tasados pericialmente en la cantidad de 966,49€. la perjudicada abonó en la joyería la citada cantidad y recuperó las joyas, reclamando el dinero invertido en la recuperación.' Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo : ' CONDENO a Jose Ramón como autor de un delito de receptación del articulo 298.1 del Código Penal , ya definido, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Jose Ramón indemnizará a Coro en la cantidad de 966,49 € con el valor de los efectos sustraídos con los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido imputado otra..' Segundo: Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Jose Ramón por los motivos que exponen su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 14 de noviembre de 2016, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien se suprime la frase 'la perjudicada abonó en la joyería la citada cantidad y recuperó las joyas' que se sustituye por ' Los perjudicados abonaron, para recuperar las joyas vendidas en la joyería MARLOC, 856 €' Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- El recurso a resolver plantea que no se ha acreditado que el acusado participara en los hechos enjuiciados ya que desconocía el origen ilícito de los objetos sustraídos al denunciante, así como que no tuvo ánimo de lucro, por lo que se invoca aplicación indebida del artículo 298.1 del C.P .

Segundo.- Son los elementos configurativos del delito de receptación, conforme sienta la sentencia del T.S. de 23 de dicieembre de 2013 : 'La infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.' En parecido sentido se pronuncian las Sentencias de 26 de febrero , 20 de marzo y 27 de noviembre de 1991 entre otras muchas), al sentar que la receptación responde a la concurrencia de diversos requisitos: a) la previa comisión de un delito contra la propiedad ; b) la no intervención en el mismo del sujeto activo de ahora; c) el aprovechamiento que se busca y obtiene como cualquier ventaja, cualquier satisfacción o placer que produzca la posesión y tenencia de los efectos (al margen de una exclusiva consideración económica o lucrativa); y d) el elemento subjetivo del injusto, cual elemento esencial, o 'estado anímico de certeza' constituido por el conocimiento que se tiene sobre la ilícita procedencia de lo sustraído.

Tercero. - En el presente caso, no cabe duda que el nieto de los perjudicados fue la persona que sustrajo las joyas de sus abuelos. Por otra parte, parece que el conocimiento por parte del apelante de esta infracción penal es patente, ya que precisamente el hecho de que el autor de la sustracción fuera menor de edad le impedía vender las joyas sustraídas a establecimientos del ramo, lo que motivó que se digiera al recurrente para que materialmente realizara la venta de las joyas sustraídas. El recurrente necesariamente, con independencia de las distintas versiones que ha ofrecido sobre el conocimiento de la sustracción de las joyas, conocía ese origen ilícito ya que para el caso de que ese origen fuera licito en caso alguno el menor tenía que recurrir a un tercero, que no fueran los propietarios de las joyas para venderlas en esos establecimientos.

Se discute que no concurre el elemento del animo de lucro; con independencia de que tanto el menor como el recurrente han dado varias versiones sobre el destino dado al dinero obtenido con las joyas sustraídas, lo cierto es que ambos como mínimo admiten que el recurrente participó en el precio obtenido consumiendo bebidas y juegos que fueron compartidos por ambos, por lo que es innegable que obtuvo una ventaja o satisfacción al margen de una exclusiva consideración económica o lucrativa, como apuntan las sentencias más arriba citadas. A mayor abundamiento, es irrefutable que el recurrente ayudó al autor de la sustracción a aprovecharse de los efectos sustraídos, como recoge el artículo 298 del C.P ., ya que sin su ayuda el menor no podría haber vendido los mismos.

En tercer lugar, se dice que no procede la responsabilidad civil, ya que su beneficio por la participación en delito no alcanzó la totalidad del precio obtenido con la venta de las joyas. Ello es cierto, pero para determinar la responsabilidad civil hay que estar al perjuicio real causado, no el beneficio real obtenido por el autor de la infracción penal.-Ahora bien, tan solo se ha acreditado que el recurrente participó en la venta de las joyas sustraídas los días 7 y 10 de mayo de 2010, por lo que la indemnización a favor de los perjudicados tan solo ha de ascender a 856 euros, el precio obtenido en las ventas de dichos días, sin que se haya acreditado que el recurrente haya participado en la venta del resto de las joyas no recuperadas por los perjudicados.

Si bien no es objeto del recurso se ha impuesto la pena de cinco meses de prisión. Una vez aplicada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas el arco punitivo abarca la pena de tres a seis meses de prisión. Se ha impuesto la pena en su mitad a pesar de que el apelante carece de antecedentes penales, por lo que entendemos que es más ajustado a derecho y a las circunstancias personales del apelante la imposición de la pena de cuatro meses de prisón.

Por las razones expuestas, estimamos parcialmente el recurso que se resuelve en el sentido de imponer la pena de cuatro meses de prisión y fijar la indemnización a abonar por el recurrente a los perjudicados en 856 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Conforme disponen los arts 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, revocamos parcialmente la sentencia de la instancia de 13 de junio de 2016 , en el sentido de imponer la pena de cuatro meses de prisión y fijar la indemnización a abonar por el recurrente a los perjudicados en 856 €, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.