Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 174/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100066
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:115
Núm. Roj: SAP CR 115/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCION PRIMERA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02 lj
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2011 0016658
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Adolfo , Benedicto
Procurador/a: D/Dª GEMA MARIA APARICIO TORRES, JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS GONZALEZ MARTIN-PALOMINO, MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN
NAVARRETE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 10
ILMO S/AS SR./SRAS
Pres idente/a:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados/as
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON(Ponente)
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de
apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aparicio Torres, en nombre y representación
de Adolfo , asistido de la Letrada Sra. González Martín-Palomino, así como el interpuesto por el Procurador
Sr. Martínez Navas, en nombre y representación de Benedicto , asistido de la Letrada Sra., Díaz de Rada
Martín Navarrete, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Ciudad Real, de fecha 26
de mayo de 2017 , en el Procedimiento Abreviado 334/14l, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de dos mil diecisiete, cuyos hechos probados y parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.
ÚNICO- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara que en hora no determinada de la noche del 29 de marzo de 2011, los acusados Benedicto , español, mayor de edad y sin antecedentes penales Y Adolfo , español mayor de edad y con antecedentes penales no computables; entraron en el garaje comunitario sito en la CALLE000 n° NUM000 de Tomelloso y con ánimo de obtener un beneficio ilícito adueñándose de los objetos de valor que encontrasen, fracturaron la ventanilla pequeña situada en la puerta trasera del vehículo marca Volkswagen Golf matrícula .... QRX , propiedad de Herminia , si bien no pudieron sustraer ningún objeto ya que debido al sistema de seguridad del vehículo no consiguieron abrirlo. Los desperfectos causados han sido valorados en 114.48 euros, aunque la propietaria no reclama porque ya fue indemnizada.
Segu idamente los acusados rompieron la luna trasera del vehículo Nissan Qasqhai matrícula ....FNQ , propiedad de Soledad , causando daños por valor de 114.35 euros que se reclaman, y se apoderaron de una bolsa de toallitas.
A continuación los acusados también fracturaron el cristal de la ventanilla trasera del vehículo Fiat Brava matrícula ....NGQ , propiedad de Augusto , causando desperfectos tasados en 96.50 euros que el propietario reclama; y sustrajeron del citado vehículo un ordenador portátil marca Lenovo valorado en 165 euros (que ha sido recuperado), un navegador GPS marca Garmin valorado en 67.95 euros (no recuperado), unas gafas de sol marca Tous valoradas en 38.56 euros (no recuperadas), unas gafas de sol marca HC no tasadas pero que han sido recuperadas, unos guantes de cuero valorados en 24 euros (recuperados) y 150 euros en efectivo (no recuperados).' Y el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a los acusados Adolfo y Benedicto como autores de un delito continuado de robo con fuerza ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de 13 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar conjunta y solidariamente a Soledad en la cantidad de 114,35 € por los desperfectos causados y a Augusto en la cantidad de 96,50 € por los desperfectos y al mismo con 256,51 € por los objetos sustraídos y no recuperados, con los intereses del art. 576 LEC .; costas procesales.' SEGU NDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERC ERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la Sentencia dictada.
CUAR TO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de enero de 2017.
HECH OS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Resolución apelada.
Fundamentos
PRIM ERO.- Recurso interpuesto por la defensa de Benedicto .Aduce la defensa que la Sentencia de Instancia incurre en error en la apreciación de pruebas, señalando que el acusado ha mantenido siempre su misma declaración negando el conocimiento de los efectos que se encontraron en su vivienda y señalando que los pudo llevar a la misma el hermano de su novia, quien recientemente se había trasladado a dicha vivienda. Incide en la versión mantenida por el mismo, afirmando quedó sorprendido cuando llego la Guardia Civil y aparecieron los objetos. Expone igualmente que el testimonio prestado por los agentes de la guardia civil no concluye la autoría del delito de robo continuado que se le imputa, en cuanto no vieron que portaran objetos, aunque manifestaron que iban inclinados y podían portar algo en las cazadoras. Ello evidencia que en dicho momento no pudieron portar objetos tan voluminosos como un ordenador. Desconociéndose, afirma la hora exacta en el que se producen los robos, siendo extraño a su entender, de producirse cuando los agentes señalan que no oyeron ruidos que evidenciaran la producción de los robos que se les imputan, añadiendo que se trata de meras sospechas, no acreditándose, pues, a su entender, de forma suficiente la autoría de los delitos que se le imputan. Invoca la presunción constitucional de inocencia, entendiendo insuficiente la prueba de cargo practicada en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la defensa de Adolfo . Se aduce en dicho recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba. Destaca que en el registro efectuado en la vivienda de Adolfo no se encontró efecto alguno procedente de los robos y realiza valoraciones sobre la suficiencia de la prueba practicada, en cuanto se desconoce la hora exacta de los robos, no siendo la declaración de los agentes de la Guardia Civil suficientes a los efectos de imputarle el delito de robo continuado, porque los agentes no los vieron entrar en el garaje, ni los vieron salir. Ello evidencia que los mismos no entraron en el garaje, según opone la defensa y a su entender, y no cometieron el delito que se le imputa. Realiza consideraciones sobre la inexistencia de una separación de acciones delictivas e invoca la concurrencia de la unidad natural de la acción, ya que se llevan a cabo en un mismo lugar y en una unidad de tiempo, cuestionando así la adecuación de la apreciación de continuidad delictiva.
TERCERO.- Aducen, pues, en primer lugar, ambos recurrentes la existencia de error en la apreciación de la prueba, persistiendo en la versión mantenida por los mismos en la que niegan su participación en los hechos.
Concurre en el presente supuesto prueba indiciaria suficiente que revela la autoría del delito de robo por parte de los acusados.
Los acusados, junto con Joaquín - en paradero desconocido, fueron observados estacionando el vehículo en el que circulaban en las inmediaciones del garaje comunitario de la CALLE000 de Tomelloso.
Este dato, ratificado por los agentes de la guardia civil en el acto del juicio, sitúa pues a los acusados en las inmediaciones del lugar de los hechos.
Se afirma, que, dicho indicio es irrelevante, por desconocer la hora de los hechos, o no verlos entrar o salir en el referido garaje donde acaecieron los robos. Sin embargo, si bien dicho indicio aislado no sería suficiente, lo es en relación, y en la valoración, de la prueba indiciaria practicada.
2.- Los agentes de la Guardia Civil ven como ambos acusados se introducen en el domicilio de Benedicto , inclinados, como llevando algo, pero los agentes no pueden precisar ni si lo llevaban ni qué.
Se nos dice que dicho indicio es igualmente irrelevante, toda vez que no se les ve portando nada, y que algunos efectos sustraídos tienen un volumen que debiera, de portarse, ser percibido por los agentes.
Del mismo modo dicho indicio, que justifica el enlace espacio- temporal de las conductas imputadas, ha de ponerse en relación con el resto de los indicios. Si bien los agentes no ven si portan concretamente objetos- es de noche- ello no excluye que no lo hicieran.
3.- Hallazgo de los objetos procedentes de los robos en el domicilio de Benedicto , en el registro efectuado al siguiente día.
Este indicio es de relevancia. Con inmediatez temporal y tras recibir las denuncias de vecinos sobre los robos acaecidos en el garaje (en el que se les vio estacionando en sus cercanías) y hallados objetos procedentes del robo en casa de Benedicto (a la que se les vio accediendo tras venir de dicho garaje), la prueba de cargo se revela contundente y suficiente.
Procede, pues, desestimar ambos recursos.
CUARTO.- Plantea la defensa la concurrencia, en el presente supuesto, de una unidad natural de acción, al haberse ejecutado los diferentes ropos, con estrechez temporal en el mismo lugar. Entiende inaplicable la figura del delito continuado de robo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo advierte que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Así, en su Ssentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014, señala que ' En cualquier caso, para aclarar las diversas respuestas jurídicas posibles, conviene precisar los conceptos de unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y unidad jurídica de acción o delito continuado, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( STS 487/2014, de 9 de junio ).
En nuestra doctrina jurisprudencial se califican como unidad de acción en sentido natural los supuestos en que el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural (quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo).
En cambio, se califican de unidad natural de acción aquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (quien lesiona a otro dándole, sin solución de continuidad, varios puñetazos y patadas, que se califican como un único delito de lesiones).
La doctrina penal afirma que más que unidad de acción, la conceptuación como un solo hecho típico o tipo refiere más una unidad de sentido típico. Se trata, en definitiva, de la opción por una perspectiva valorativa en la determinación misma de lo que haya de concebirse como «hecho» y de rechazar una óptica meramente naturalística.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalmente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado.
Dada la proximidad temporal y espacial de cómo se produce el robo, pues se fracturan las ventanillas de varios vehículos que se encuentran dentro de un mismo espacio físico y en un espacio temporal, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. Sin embargo, dicha apreciación, atendida la penalidad prevista para los delitos continuados de patrimonio (teniendo en cuenta el perjuicio total causado), no tiene relevancia penológica concreta.
Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena se impuso en la mitad inferior, incluso muy cercana al mínimo legal, motivo por el cual, ha de confirmarse la pena impuesta.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Q ue, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aparicio Torres, en nombre y representación de Adolfo y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Navas, en nombre y representación de Benedicto , contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Ciudad Real , en autos de Procedimiento Abreviado 334/14, se revoca parcialmente dicha Resolución en el único particular de condenar a los acusados por un delito de robo con fuerza en las cosas, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
