Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 8/2017 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100053

Núm. Ecli: ES:APO:2019:681

Núm. Roj: SAP O 681/2019

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00010/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MBR
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 33024 43 2 2016 0004439
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2017
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Proc. Origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961 /2016
Acusación: Rita
Procurador/a: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ
Abogado/a: MANUEL MENENDEZ BLANCO
Contra: Íñigo
Procurador/a: MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ
Abogado/a: JUANA CANALS IBAÑEZ
SEN TENCIA Nº 10/2019
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS: < /i>
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
ILMA. SRA. Dª Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
VIS TOS en juicio oral a puerta cerrada (a petición de las partes), por la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa
Sumario nº 961 de 2016 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala Nº
8 de 2017 , sobre DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL contra Íñigo , nacido en Ribadesella (Asturias), el día
NUM000 /1972, hijo de Melchor y Beatriz , de estado civil divorciado, de profesión pensionista, con domicilio

en Gijón, con Documento Nacional de Identidad Nº NUM001 , con antecedentes penales, en libertad por
esta causa, en la que estuvo detenido el día 27/05/2016, declarado insolvente en auto de fecha 26/03/2018,
representado por la Procuradora Dª María José Iñarritu Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Juana Canals
Ibáñez, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y como acusación particular Rita , representada
por la procuradora Dª Aida Fernández-Paino Díez, bajo la dirección letrada de D. Manuel Menéndez Blanco,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRI MERO.- Los días 6 y 7 de febrero de 2019 tuvo lugar en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la vista en juicio oral, a puerta cerrada (a petición de las partes), de la causa antes reseñada, contra el acusado que también se indica.

SEG UNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual, de agresión sexual en su modalidad comisiva de violación, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , en grado de consumación, del que estimó autor responsable a Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal medida de libertad vigilada por un período de siete años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad que le fuera impuesta y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima Rita , a su domicilio y al lugar de trabajo de la misma a una distancia inferior a los 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de tiempo de quince años en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , así como el abono de las costas procesales derivadas de la causa. Asimismo, interesó que, en concepto de responsabilidad civil, Íñigo indemnice a la perjudicada Rita en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos y al SESPA en la cantidad de 126,05 euros en su condición de tercer perjudicado, por los gastos de asistencia médica prestada por el Hospital de Cabueñes de Gijón, perteneciente al SESPA, a la perjudicada Rita , con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual, tipificado y penado en el artículo 179 del Código Penal , en grado de consumación, del que estimó autor responsable a Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal ; de igual manera, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , la imposición de la prohibición de aproximarse a Rita , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, escrito, verbal o visual, durante un periodo de tiempo de quince años, y la imposición de todas las costas causadas en el presente procedimiento. Asimismo, interesó que, en concepto de responsabilidad civil Íñigo indemnice a Rita en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- En igual trámite, la defensa de Íñigo , solicitó la libre absolución de su patrocinado.

II- HECHOS PROBADOS De lo actuado resultado probado, y así se declara, que: Sob re las 15:00 horas del día 26 de mayo de 2016, Íñigo de 43 años de edad a la sazón, hallándose en una vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 , número NUM002 - NUM003 de Gijón, en compañía de Rita de 33 años de edad, quien había acudido a dicho domicilio para ver las habitaciones del mismo al estar interesada en alquilar una habitación, en un momento y tras haberle enseñado las habitaciones le pidió a Rita que se acostase con él, y como aquélla se negase a ello e intentase abandonar la vivienda, Íñigo se colocó frente a la puerta y tras agarrarla por la sudadera que vestía, la llevó hasta una de las habitaciones de la casa en donde tras empujarla sobre una cama, le pidió que le hiciera una felación, negándose aquella por lo que entonces Íñigo la sujetó por la cabeza y con finalidad libidinosa, le introdujo el pene por la boca, conminándola a que si se resistía sería peor para ella, procediendo igualmente Íñigo en un momento dado a exigir a Rita que le masturbara con la mano, mientras él le introducía los dedos en la vagina, petición a que se vio obligada a acceder ante el temor de que su negativa pudiera ocasionarle un mal mayor, masturbándole Rita hasta que finalmente eyaculó, tras lo cual Íñigo le permitió que se marchara de la vivienda, dándole un número de teléfono móvil para que le llamase si seguía interesada en el alquiler de alguna de las habitaciones de la vivienda.

A consecuencia de dichos hechos, Rita sufrió a nivel genital una muy pequeña erosión en el lado derecho del introito vaginal y a nivel extragenital una pequeña y poco destacada zona de enrojecimiento en el cuadrante superior e interno de la mama izquierda junto con un estado emocional caracterizado por la presencia de síntomas de nerviosismo y temblor, habiendo sido objeto de exploración y asistencia médica inicial tras los hechos en el hospital de Cabueñes de Gijón, perteneciente al SESPA, generando unos gastos de asistencia médica por importe total de 126,05 euros, que reclama el SESPA en su condición de tercer perjudicado.

Íñigo tiene antecedentes penales por un delito de lesiones en virtud de la sentencia firme de fecha 27 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo penal Nº 2 de Gijón , que no son apreciables a los efectos de reincidencia en la presente causa.

Fundamentos

PRI MERO.- A los hechos que se relatan en el apartado anterior hemos llegado a través de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el plenario y especialmente de: la testifical de Rita ; las periciales de los Médicos forenses, Psicólogos Forenses y Policía Científica; la documental obrante a los folios 5, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 31, 43, 44, 54 a 59, 62, 63, 53 a 82, 130, 131, 156, 236, 248; y, en parte, por las declaraciones del acusado.

No obstante la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, que suelen perpetrarse en la clandestinidad, la prueba de cargo practicada en la vista oral, bajo la inmediación de este Tribunal y valorada en conciencia, nos lleva a estimarla suficiente para enervar la presunción de inocencia: En relación al testimonio de Rita hemos de decir: En primer lugar , que apreciamos credibilidad subjetiva en Rita . La incredibilidad subjetiva puede venir de una minusvalía, bien sensorial (ceguera, sordera) bien psíquica (trastorno o debilidad mental), Rita no padece minusvalía sensorial ni psicopatologías activas (habiendo sido tratada por problemas depresivos); o puede venir, también de la concurrencia de móviles espurios derivados de las relaciones anteriores entre el testigo o el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza, enemistad), del interés en proteger a un tercero o de cualquier otro que mine la aptitud del testimonio para conducir a certeza, lo que tampoco ocurre en el caso de Rita , que con anterioridad a estos hechos no conocía de nada a Íñigo . No consta, por otro lado, que Rita haya sido condenada por delito de falso testimonio, pese a los intentos de la defensa del acusado de restar credibilidad al testimonio de la citada Rita interrogándola sobre hechos distintos de los aquí enjuiciados.

En segundo lugar, apreciamos en las declaraciones de la víctima, Rita , persistencia en la incriminación.

Su relato no tiene modificaciones ni contradicciones en lo esencial y lo ha mantenido a lo largo del procedimiento.

En su denuncia, formulada el día 26/05/2016, manifestó: 'Que en el día de la fecha y siendo sobre las 15:00 horas, la declarante se encontraba en un bar de esta ciudad llamado TAVERNA 985 sito en el barrio de Nuevo Roces de esta localidad. Que encontrándose en el bar preguntó que si alguien sabía para alquilar una habitación, contestándole un chico que también se encontraba en el bar como cliente, que él alquilaba habitaciones. Que el chico le dijo que la habitación era en un portal de al lado del bar y que se la podía enseñar, accediendo la dicente a ello. Que el hombre se dirigió a un coche que se encontraba aparcado en la calle para coger las llaves del piso. Que ambos se dirigieron a un domicilio sito en CALLE000 número NUM002 - piso NUM003 . Que una vez llegaron al domicilio, ambos entraron en el interior, enseñándole esta persona los habitáculos del mismo. Que una vez vio el piso, el hombre le manifiesta que le haría un gran favor si ella se acostase con él, respondiéndole ella que no. Que el hombre se puso en la puerta del domicilio para que ella no saliese, sacándose el miembro y cogiéndola la mano a ella hacia éste, masturbándose con la mano de ella cogida. Que el hombre la agarró por la sudadera y la llevó hasta una de las habitaciones, que la tumbó en la cama con él y le dijo que le hiciera una felación. Que ante la negativa de ella a practicarle la felación, éste le puso la mano en la cabeza y la dirigió hacia su miembro con fuerza, hasta llegar a introducirle el pene en la boca. Que pasado un tiempo, y poniéndole la mano en la cabeza cada vez que ella se apartaba de su pene.

Que el hombre introdujo, cree que dos dedos, en la vagina de la declarante, a la vez que ella le masturbaba con la mano, hasta llegar a eyacular en su mano. Que en todo momento que la dicente intentaba apartarse, él la agarraba por la sudadera, no poniendo resistencia, ya que tenía miedo y él le manifestaba que sería peor.

Que posteriormente, ambos se dirigieron a la puerta del domicilio, donde el hombre le dio un trozo de papel higiénico para que se limpiase la mano, y proporcionándole en un papel con el nombre de Íñigo y número de teléfono NUM004 , con el fin de que le llamase si estaba interesada en alquilar la habitación. Que la declarante cuando salió del portal, apuntó la matrícula del coche donde el hombre había cogido las llaves, siendo un turismo de la marca Renault modelo Scenic de color gris metalizado y con placa de matrícula ....-MSQ . Que posteriormente se dirigió al Albergue Covadonga, donde reside, y le contó lo sucedido a la trabajadora social, quien llamó a la Policía para poner en conocimiento lo ocurrido. Que posteriormente fue trasladada al Hospital de Cabueñes por la policía para ser examinada, aportando copia de parte facultativo a su nombre en este acto. Que no conoce a ese hombre de nada ...' (folios 2 y 3 de la causa). En el Juzgado, ratificó el contenido de su denuncia; y en el Juicio Oral volvió a decir que entró en la 'Taberna 985', que preguntó si sabían de alguien que alquilara habitaciones, que un chico (refiriéndose al acusado) le dijo que sí, que accedió a ir con él, que el chico cogió las llaves del piso que las tenía en un coche, que subieron al piso, que le enseñó las habitaciones, que estaban solos, que cuando iba a marchar quiso que se acostara con él y le dijo que no, le dijo que le hiciera una felación y la obligó, que ella le dijo que no quería, que le introdujo el pene en la boca y que la sujetaba para que no se apartara, que le introdujo dos dedos en la vagina que la obligó a masturbarle, que eyaculó en su mano, que le dio un papel para que se limpiara, que se despidieron en el piso, que cogió la matrícula del vehículo, que se fue al Albergue Covadonga, que se lo contó a la trabajadora social, que luego fue con la policía al Hospital de Cabueñes, que tenía un eritema y unas erosiones en la vagina, que se le produjeron a raíz de la agresión, que no tuvo más contacto con él (con Íñigo ), que no recibió dinero alguno por mantener relaciones sexuales con el ahora procesado, que en la Taberna 985 habló con la dueña de la taberna, que a él ( Íñigo ) le quedó muy claro que no quería mantener relaciones sexuales, que la agarró por la sudadera y la llevó a la habitación, que le decía que si no lo hacía iba a ser peor para ella, que la agarró por el pecho, que el contacto no fue consentido, que no le pidió dinero por mantener una relación sexual, que no percibió 10 euros, que no le bajó los pantalones, que metió la mano por dentro.

En tercer lugar , el testimonio de Rita supera el análisis de verosimilitud. Sus declaraciones resultan coherentes, no incurre en contradicciones en lo esencial y tienen apoyo corroboraciones periféricas que dotan su testimonio de credibilidad. Así, es de destacar: 1º) sostiene Rita que entró en la Taberna 985 para preguntar (no para consumir ni alternar) si sabían de alguien que quisiera alquilar una habitación, este hecho -no cuestionado por la defensa del acusado- es coherente con la circunstancia -tampoco cuestionada- de que en ese momento Rita estaba en el Albergue Covadonga, por lo que resulta lógica su búsqueda de un posible alojamiento; 2º) sostiene Rita que con ese fin (no otro) fue a ver la casa de Íñigo , hecho admitido por el acusado; 3º) sostiene Rita que en la casa mantuvo con Íñigo relaciones sexuales no consentidas por ella; la existencia de la relación sexual viene corroborada por el resultado de los análisis de ADN de las muestras recogidas (folios 72 a 82, ratificados en el plenario por los peritos C.P. Nº NUM005 y C.P. NUM006 ) y fue admitida -sólo después de conocerse el resultado de dichos análisis- por Íñigo ; 4º) sostiene Rita que le obligó a mantener relaciones sexuales, físicamente ('la agarró por la sudadera', 'poniéndole la mano en la cabeza cada vez que ella se apartaba de su pene', 'la agarró por el pecho', 'le introdujo dos dedos en la vagina') y psíquicamente (le decía que si no lo hacía iba a ser peor), lo que viene corroborado por el informe médico que acredita, inmediatamente después del suceso, unas lesiones en Rita ('ligero eritema a tres traveses de dedo por debajo de la clavícula izquierda sin presencia de sangre', 'lesión eritematosa en raíz de ambas extremidades inferiores de 4 dedos de longitud por tres de ancho', 'labios menores eritematosos con erosión de aproximadamente 1 cm. en introito margen derecho', folio 16 de la causa) compatibles con su relato e igualmente compatible éste con los antecedentes penales de Baldomero , previamente condenado en firme por delito de lesiones (folios 24 y 25 de la causa).

A su vez, los Peritos Psicólogos Forenses , en el plenario, ratificaron su informe de fecha 20/03/2017 (folios 130 y 131 de la causa), en el que estimaban el relato de Rita 'coherente', 'con estructura lógica, elaboración inestructurada, engranaje contextual, cantidad de detalles, reproducción de conversaciones, detalles inusuales, detalles superfluos, atribución del estado mental subjetivo, atribución del estado mental del autor del delito, admisión de falta de memoria, perdón al autor del delito ... etc., que podrían avalar el CBCA de Steller y Koenhken', y aclararon que aunque Rita no entendiese las preguntas del Cuestionario de Personalidad Mini-Mult, lo que invalidó la prueba, la misma estaba bien psíquicamente, perfectamente desde el punto de vista psicopatológico.

Del mismo modo, los peritos Médicos Forenses, informaron en el plenario que las lesiones objetivadas en la víctima eran compatibles con su relato, que la lesión objetivada en la vagina no era superficial, que la lesionada, Rita , no presentaba signos de intoxicación por drogas o alcohol ni de enfermedad mental y ratificaron en su integridad sus informes obrantes en autos (folios 23 y 233 de la causa).

Las propias manifestaciones del acusado contienen elementos corroboradores del testimonio de Rita , pues reconoció al menos - después de conocer el resultado de los análisis de ADN- que existió la masturbación, si bien postulando que fue consentida y negando que él le hubiera metido los dedos en la vagina.

La existencia de consentimiento de Rita a la relación sexual en cuestión no sólo carece de corroboración alguna sino que apreciamos claros indicios en su contra, como lo son: 1º) La denuncia interpuesta por Rita inmediatamente después del suceso, carente de lógica de haber mediado consentimiento; 2º) La imputación de hechos tan graves como los que se hacían a Íñigo en la denuncia, de no ser ciertos, requerían una inmediata explicación por parte del denunciado y no dio ninguna, cuando pudo hacerlo en Comisaría, donde se acogió a su derecho a no declarar (folio 10 de la causa), ni tampoco en su primera comparecencia en el Juzgado, donde volvió a acogerse a su derecho a no declarar (folio 31 de la causa); 3º) El hecho de que Íñigo sólo reconociera la existencia de la relación sexual (masturbación) cuando ya conocía que el informe de la Policía Científica sobre el ADN recogido de las muestras (folios 54 a 59 y 73 a 82) le incriminaba; 4º) La falta de coherencia lógica en su relato. Íñigo manifestó en el plenario que la finalidad de ir con Rita -a la que no conocía de nada- a ver su piso fue porque ésta quería alquilar una habitación, que sucedió todo sobre la marcha, que en el piso no había nadie más que ellos, que le planteó él lo de mantener relaciones sexuales, que surgió la posibilidad, que le masturbó, que ella le pidió dinero y él accedió a darle 10 euros, que él no le metió los dedos en la vagina, que no encuentra razón para la denuncia, que cuando le dio 10 euros ella le pidió 20 euros y que él no se los dio. Pues bien, conforme al criterio humano, una relación sexual no surge 'sobre la marcha' cuando se va a enseñar un piso para alquilar; un piso de dimensiones normales se enseña en un momento y no ha lugar a hablar más que de las condiciones del alquiler; la versión de Íñigo deja sin explicación las lesiones objetivadas en la vagina de Rita ; no existe prueba de la entrega de dinero a Rita , siendo incongruente que si la citada lo hubiera recibido fuese directamente a interponer la denuncia.

El resto de la prueba de descargo tampoco favorece al acusado: el testimonio de Esmeralda , por ser irrelevante; el dictamen técnico facultativo obrante al folio 118 de la causa sólo acredita una discapacidad del 35% en Íñigo (limitación funcional de la columna, trastorno del disco intervertebral, siringomielia, trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo, síndrome álgico); y el informe del Médico Forense obrante a los folios 223 y 224 de la causa recoge en sus conclusiones que: 'no se objetivan en D. Íñigo procesos que alteren las bases psicobiológicas que conforman la imputabilidad'; en definitiva, que Íñigo no padece ninguna enfermedad que le imposibilitara para realizar los hechos aquí enjuiciados y que es imputable.

SEG UNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de agresión sexual, en su modalidad comisiva de violación, tipificado y penado en los artículos 178 ('El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual...') y 179 ('Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años'), ambos del Código Penal.

Dic e el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia 573/2017, de 18 de julio de 2017 , que en el delito de violación 'la violencia o fuerza física utilizada ha de ser la adecuada para evitar actúe según las pautas derivadas del ejercicio de un derecho de autodeterminación. La resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar necesariamente la activación de actos violentos por su agresor. El tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace mención a la resistencia que debiera oponer la víctima y mucho menos el grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor.

Por ello mismo, es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objeto propuesto ( SSTS 105/2005 de 29 de enero , 804/2006 de 20 de julio , 511/2007 de 7 de junio )'.

En el presente caso no cabe duda de que Íñigo actuó en contra de la voluntad de Rita . Ésta entró en la taberna con el fin de enterarse de alguien que le alquilara una habitación. No hubo flirteo en la taberna que pudiera ser malinterpretado por Íñigo . Una vez en el piso, fue Íñigo quien, saliéndose del guión, propuso mantener relaciones sexuales a Rita , contestándole ella que no (cosa lógica teniendo en cuenta que se acababan de conocer). No obstante lo cual, Íñigo aprovechando las circunstancias -se encontraban solos y en un lugar favorable para él por ser su vivienda- le impidió que se fuera, se colocó en la puerta, la agarró por la sudadera, la empujó sobre la cama, la agarró por el pecho, le puso la mano en la cabeza para que no se apartara de su pene y la intimidó diciéndole que si no lo hacía sería peor. En definitiva, doblegó por la fuerza física y psíquica la voluntad de la víctima.

TER CERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Íñigo por su participación personal, directa y voluntaria en la ejecución de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .



CUARTO.- No concurren -ni han sido alegadas- circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUI NTO.- En cuanto a la individualización de las penas, de acuerdo con los artículos citados y 66.6ª, 192.1, 57.1 y 48.2 del Código Penal, y teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente que tiene antecedentes penales por delito de lesiones (no computables a efectos de reincidencia), procede imponerle ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por un periodo de siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y prohibición de aproximarse a Rita , a su domicilio y al lugar de trabajo de la misma a una distancia inferior a los 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de tiempo de doce años.



SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder civilmente de las consecuencias dañosas y perjudiciales de su conducta, conforme a lo previsto en los artículos 116 y 109 y siguientes del Código Penal , lo que en este caso se traduce en la condena al acusado a indemnizar a Rita en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos, y al SESPA en 126,05 euros por los gastos de asistencia médica prestada a Rita , con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Criminal .

SÉPTIMO.- Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, deben imponerse al acusado en virtud de su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VIS TOS los artículos citados 1 y 79 del Código Penal y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigo , como autor responsable de un delito consumado de VIOLACIÓN , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de SIETE AÑOS , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Rita , a su domicilio y al lugar de trabajo de la misma a una distancia inferior a los 500 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de tiempo de doce años, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, INDEMNICE a Rita , en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), y al SESPA en la cantidad de 126,05 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Criminal .

Not ifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

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