Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 131/2017 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100088

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4470

Núm. Roj: SAP B 4470/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 131/17-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 291/16
Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA 10/2019
ILMAS. SRAS.:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D.ª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a catorce de enero de dos mil diecinueve
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 131/17 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 291/16 seguido por el Juzgado de
lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, por delitos de malos tratos y de coacciones en el ámbito familiar,
contra David y Mónica , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de
apelación interpuestos por aquellos, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 7
de diciembre de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a David como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.1 y 3 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se imponen las siguientes penas: de 10 meses de prision, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Mónica , a una distancia inferior a 1.000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

Debo absolver y absuelvo a David del delito de coacciones que se le imputaba por no haber quedado acreditado el hecho.

Debo condenar y condeno a Mónica como autora penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.2 y 3 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se imponen las siguientes penas: de 8 meses de prision, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de David , a una distancia inferior a 1.000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

Responsabilidad civil. Se condena a David a abonar la cantidad de 470 EUROS en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Dicha cantidad deberá ser entregada a Mónica salvo que la misma renuncie expresamente a la misma y devengará el interés de mora procesal del art.576 LEC .

Se condena a Mónica a abonar la cantidad de 210 EUROS en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Dicha cantidad deberá ser entregada a David salvo que la misma renuncie expresamente a la misma y devengará el interés de mora procesal del art.576 LEC .

Costas procesales Debo condenar y condeno a los acusados al pago de las costas de este procedimiento con inclusión expresa de las generadas por la acusación particular'.



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por David y Mónica , el segundo con la adhesión del Ministerio Fiscal, con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, ni se hace una nueva relación de Hechos Probados dado el pronunciamiento de la presente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia, si bien con importantes matizaciones en cuanto a la prueba de carácter personal por no contar con la inmediación de la que goza el Juez de primera instancia.



SEGUNDO .- Se ha presentado recurso tanto por la representación de Mónica como por la de David , la primera en su doble calidad de acusadora particular/acusada y el segundo, exclusivamente en su calidad de acusado. Asimismo, el Ministerio Fiscal recurre la sentencia por adhesión.

En el recurso de David se invocan como motivos de apelación vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, si bien, para el caso de no estimarse los anteriores, también se discrepa de la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido condenado y de las penas impuestas.

En el recurso de Mónica se alega, en su calidad de acusada, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por no haberse apreciado la circunstancia eximente de legítima defensa; asimismo, se alega vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, aduciendo que en los hechos probados no se atisba mención alguna de la conducta de la recurrente por lo que ha sido condenada como autora de un delito de malos tratos, lo que le causa indefensión y por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia. Finalmente, y con carácter subsidiario, invoca una serie de motivos en relación con las penas impuestas, que considera improcedentes y desproporcionadas, y con la imposición de las costas de la acusación particular.

Y, en su calidad de acusadora particular, invoca vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la vertiente de obtener una resolución judicial motivada, todo ello respecto del delito de coacciones por el que formulo acusación contra David , solicitando se declare la nulidad de la sentencia.

Finalmente, el Ministerio Fiscal alega quebrantamiento de normas o garantías procesales por ausencia de declaración de hechos probados en cuanto en la sentencia se omite los hechos relativos a la agresión que sufrió David por parte de Mónica y por los que esta ha sido condenada, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia.



TERCERO .- La sentencia recurrida adolece de numerosos defectos formales que no pueden ser subsanados en esta alzada y que, como se solicita por dos de los recurrentes de forma explícita y, por el tercero, implícita, determina su declaración de nulidad a fin de que por la Juzgadora se dicte nueva sentencia ajustada a derecho.

Así, en primer lugar, en el apartado de Hechos Probados se omite toda mención de aquellos que sirven de base a la acusación por un delito de coacciones formulada por la representación de Mónica contra David , comenzando el relato de hechos en un momento temporal posterior.

Y, asimismo, como se aduce por aquella, en los fundamentos de derecho de la sentencia lo único que consta en relación con dichos hechos es lo siguiente: ' En relación al deloitod e coiacciones [sic] del artículo 172.2 CP por el que se acusaba a David , no quedo probado con la prueba que se desplegó en el acto del plenario. Además de que esa acción, en el eventual caso que se hubiera acreditado, vendría subsumida en el delito de maltrato ', sin argumentar en absoluto cómo se llega a dichas afirmaciones.



CUARTO .- Asimismo, en los Hechos Probados de la sentencia ninguna acción se atribuye a Mónica que pueda servir de base a su condena como autora de un delito de malos tratos del art. 153.2 y 3 del Código Penal .

Efectivamente, el relato fáctico de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: ' David mayor de edad, NIE NUM000 con antecedentes penales no computables y contra Mónica , mayor de edad, nacional de Bolivia y pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales.

El día 6 de agosto de 2016 sobre las 23 h, al llegar al vehiculo conducido por la madre del acusado sito en termino de Sant Pere de Ribes, encontrándose en el mismo, la madre, la hermana del mismo y el hijo de 2 años común de ambos, tuvieron una discusión y al bajar del vehiculo el acusado agarro del brazo a pego una patada en el estomago y en la pierna además de empujar a Mónica .

Consecuencia de estos hechos Mónica sufrió lesiones que tardaron en curar 1 día impeditivo y 14 no impeditivos.

Consecuencia de estos hechos David sufrió lesiones que tardaron en sanar 7 días no impeditivos'.

Como se ve, nada consta sobre que Mónica haya causado a David las lesiones que se declara probado que este presentaba tras los hechos. De hecho, nada se dice que explique la producción de dichas lesiones.



QUINTO .- Pero, es más, de la lectura de los Fundamentos de Derecho de la sentencia resulta que solo contiene una aparente motivación de la valoración de la prueba y, además, en términos que resultan confusos y contradictorios.

Efectivamente, en el extenso Fundamento de Derecho Primero, únicamente se hace una síntesis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, resumiendo lo que dijo cada uno de los comparecientes, para, a continuación, afirmar que 'de la valoración de la prueba en su conjunto resulta...', pero sin explicar en ningún momento por qué se llega a los hechos que declara probados.

Es más, como se ha dicho, la redacción es confusa, sin que se llegue a comprender qué intervención da a cada uno de los implicados en los hechos y, en especial, a Mónica : si lo que dice sobre que esta actuó para defenderse lo dice porque así resulta de la prueba practicada o porque fue lo que dijo Mónica ; confusión que se añade a lo ya expresado sobre la omisión en el apartado de Hechos Probados de la conducta que dicha acusada mantuvo en la discusión con David .

Ciertamente, nada se argumenta sobre la valoración de la prueba en los siete folios de la sentencia que se supone dedicados a esa finalidad. Y es que, de dichos folios, casi seis están dedicados exclusivamente a la cita de jurisprudencia en relación con la valoración del testimonio de la víctima y al análisis del art. 153 del Código Penal , pero sin poner en relación dicha jurisprudencia con los hechos concretos que se enjuician.

Lo dicho hasta aquí lleva a que proceda la declaración de nulidad de la sentencia, no solo respecto de lo solicitado por la representación de Mónica y el Ministerio Fiscal, sino también en relación con el pronunciamiento relativo a la condena de David como autor de un delito de malos tratos, puesto que no nos encontramos ante un supuesto de ausencia de prueba, sino de falta de motivación sobre la valoración de la prueba.

Y es que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 371/2017, de 23 de mayo , ' Así de manera reiterada hemos señalado (entre otras SSTS 1015/2012 de 20 de diciembre y las más recientes las 576/2016 de 29 de junio , 848/2016 de 10 de noviembre o la 217/2017 de 29 de marzo ) la motivación del tratamiento dado a la 'quaestio facti' no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante, y lo suficientemente explícita y clara en la sentencia, para que esta se autoexplique, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (que aquí se echa de menos) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120.3 CE en lo que hace a la valoración de la prueba, es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que tendría valor inculpatorio concreto de lo dicho por cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá saber de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

En el presente caso los recurrentes han cuestionado con rigor el tratamiento que la Sala sentenciadora ha hecho de la parte del cuadro probatorio que les afecta. Y, tendrán o no razón en sus apreciaciones de fondo, pero esto es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que denota patente opacidad al respecto, según hemos expuesto.

Por otra parte, esta Sala de casación no puede subrogarse en el papel de la de instancia a quien corresponde el tratamiento original de la prueba Por eso, hay que dar la razón a los que recurren, pero no en cuanto postulaban la falta o insuficiencia de la de prueba, algo que ahora no puede afirmarse, pues la Sala hace referencia a elementos de cargo que habrían emergido durante el desarrollo del juicio. El problema es que no concreta debidamente el proceso de obtención de tales datos y la sentencia presenta un problema de claridad, que no permite formar criterio adecuadamente al respecto. Y que, por ello, impide, no solamente a las partes formar criterio, sino a este Tribunal operar como debe hacerlo en casación, es decir, formulando, no un juicio como de primera mano, sino un juicio sobre el juicio de instancia, que, para que ello resulte posible, deberá tener expresión suficientemente explícita en la sentencia '.

En definitiva, procede la estimación parcial de los recursos y acordar la nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal, para que se dicte nueva sentencia en la que se dé nueva redacción a los Hechos Probados, subsanando las omisiones cometidas, y, asimismo, incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos y de su calificación jurídica.

Lo anterior determina que no proceda analizar los restantes motivos de recurso.



SEXTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de David y Mónica y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado n.º 291/16, debemos ANULAR Y ANULAMOS aquella, retrotrayéndose las actuaciones al momento de su dictado a fin de que por la Juez de lo Penal se dicte nueva resolución en la que se dé nueva redacción a los Hechos Probados, subsanando las omisiones cometidas, y, asimismo, incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos y de su calificación jurídica . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 16/01/2019 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe
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