Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 133/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100172
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:343
Núm. Roj: SAP CR 343/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2019
Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 133/2.018.
P.A. 14/2.017 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 10/19
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 14/2.017 del
Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de maltrato habitual, un delito de
amenazas y dos delitos de lesiones en el ámbito familiar contra Don Sergio , representado por el Procurador
de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra y defendido por el Letrado Don José Luis Arias Muñoz,
siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular en
nombre de Doña Ramona la Procuradora Doña María Eulalia Colmenero Tosina y asistida por la Letrada
Doña María del Mar Yébenes Heras, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez
de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma.
Sr. Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha uno de junio de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados son los siguientes ' Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. D. Sergio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -975, y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, contrajo matrimonio con Dª. Ramona , con fecha NUM001 -2007, naciendo de dicho matrimonio dos hijos, Bruno y Balbino , que en la actualidad cuentan con 8 y 6 años respectivamente. Prácticamente durante toda la relación matrimonial el acusado ha mostrado actitudes humillantes y despreciativas hacia Dª. Ramona llamándola 'loca' porque antes del matrimonio había ido al psiquiatra, manteniendo constantes discusiones y agresiones hacia ella, desde el año 2010, llegando a darle golpes con los puños en los brazos y en las piernas para acentuar su actitud de desprecio, comportamientos que se producen igualmente hacia el menor Bruno . En el marco de dicha relación conflictual, el día 4-5-2015, debido a que Dª. Ramona , se había ido a DIRECCION001 , junto con sus hijos a estar con la familia materna, y cuando regresaron a su domicilio sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 de DIRECCION003 y se acostaron, se presentó el acusado y tras comprobar en la cochera que estaba el vehículo, subió a la habitación donde se encontraba Dª Ramona , que se había acostado con su hijo Bruno comenzó a decirle 'puta, perra, que se había ido a DIRECCION001 a que la follaran, que era una 'tirá' y una desgraciada, que se fuera tomar por culo que era una mierda, una cobarde y que iba a matar a hermano y a su madre, siendo todo ello presenciado por el menor Bruno que se tapaba la cabeza con las sábanas. Igualmente el acusado en su afán de dominación hacia los integrantes de la familia en el verano de 2014, con el ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo menor Bruno , estando cenando en el domicilio familiar, éste se sentó en el regazo de su padre y comenzó el menor a jugar con su padre dándole cabezazos, y como le molestara al causado, le dijo 'si, pues ahora te voy a dar yo con la cabeza, golpeándole con tal fuerza que al día siguiente todavía le dolía al niño la cabeza. En ese mismo verano, estando el acusado en la cocina comenzó a discutir con Dª.
Ramona , comenzando a dar golpes en la mesa al tiempo que decía que iba a matar a su hermano y que tenía amigos que podían hacerlo, yéndose a la habitación del hijo Bruno , y tras hablar con él, el acusado lo cogió de un brazo y lo tiró al pasillo, diciéndole pues tira para DIRECCION001 . A consecuencia de estos hechos protagonizados por el acusado, Dª. Ramona , sufre un cuadro patológico, estado de ánimo ansioso depresivo con repercusiones somáticas como dolores de cabeza, sudoración. Igualmente, como consecuencia de las acciones del acusado, el menor Bruno , debido a las situaciones vividas tanto de forma personal como las presenciados en relación a su madre, sufre un cuadro psicopatológico y comportamientos disruptivos, siguiendo actualmente tratamiento. Se emitió informe con fecha 9-10-2016, en el a la vista de los informes psicosociales, se ratificaba en el informe emitido por el equipo psicosocial adscrito al IML de Ciudad Real, en cuanto a que es imposible determinar las secuelas que en un futuro podrían derivarse tanto de la situación descrita por Ramona como por lo que de ella respecta del menor, Bruno . Por auto de fecha 5-5-2015, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION003 , se acordó orden de protección a favor de Dª. Ramona y sus hijos menores, estableciéndose la prohibición de que el acusado Sergio , se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de Ramona , a Bruno y Balbino , de su domicilio, lugar de trabajo centro escolar o a cualquier otro lugar frecuentado por los mismos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio. Estas medidas se mantendrán hasta que la presente causa concluya por sentencia firme. Así mismo prohibió cualquier régimen de visitas del padre a los menores. Dicho auto fue confirmado por la Ilma.
Audiencia Provincial de Ciudad Real en virtud de resolución de fecha 17-9-2015 ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Sergio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , Y DOS DELITOS DE LESIONES previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , atendiendo a que se produjo en el domicilio de la víctima donde convivían junto, se ha de imponer la pena en su mitad superior, por tanto, UN AÑO y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de CUATRO AÑOS, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 57 del Código penal , la prohibición de aproximación al domicilio de Dª Ramona , a su lugar de trabajo y su persona a menos de 200 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS. -Por EL DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 57 del Código penal , la prohibición de aproximación al domicilio de Dª Ramona a su lugar de trabajo y su persona a menos de 200 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y NUEVE MESES. Por CADA UNO de los DOS DELITOS DE LESIONES del artículo 153 del Código Penal , NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, así como prohibición de aproximación a la persona de Bruno , su domicilio, o cualquier otro lugar en que se encuentre o sea frecuentado por él, a menos de 200 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y NUEVE MESES. Así mismo debo condenar y condeno a D. Sergio , al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Ramona y al menor Bruno , en la cantidad de 4000 euros a cada uno, por los daños morales, con aplicación sobre dichas cantidades del interés del artículo 576 de la L.E.Civil '.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo de todos los delitos por los que había sido condenado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal, quién solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de maltrato habitual ( art. 173.2 del CP ), un delito de amenazas en el ámbito familiar ( art. 171.4 del CP ) y dos delitos de lesiones ( art. 153.1 del CP ) en base a un único motivo impugnativo, error en la apreciación de la prueba del que deriva la infracción de los citados tipos penales al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia del acusado pues no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
En el desarrollo argumentativo del mismo, tras establecer la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a las funciones revisoras valorativas que competen a los órganos superiores, parte de la insuficiencia de la declaración de la perjudicada-víctima al no existir denuncias anteriores ni partes de lesiones de ella ni de sus hijos lo que unido a las contradicciones en que, a su juicio, incurre y a las ventajas secundarias que se derivan de la misma la hacen poco verosímil máxime cuando tenía problemas psicológicos previos, sin que la prueba pericial del equipo psicosocial tenga relevancia al no objetivarse ningún padecimiento médico todo ello aderezado por un amplia transcripción de resoluciones judiciales; alegato que realiza en cuanto al delito de maltrato habitual si bien luego lo matiza respecto a los delitos de amenazas y lesiones añadiendo que o hay contradicciones en las expresiones proferidas, caso del primero, o adolecen de parte de asistencia médica, en los delitos de lesiones.
Motivo que rechaza el ministerio fiscal, única parte acusadora que ha impugnado el recurso, insistiendo en el acierto del juzgador a quo, explicitado en la sentencia y fruto de una valoración ponderada, conjunta y lógica del acervo probatorio fundada en la declaración de la testigo avalada por los informes del equipo psicosocial ratificados en el plenario y sustentados en otros previos y en la sintomatología que presenta la denunciante y su hijo mayor.
SEGUNDO .- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el quebranto de ese derecho fundamental.
(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.
En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre , la STC 88/2013, de 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).
Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.
741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.
(iii) Desde otra perspectiva en nuestra reciente sentencia de 15 de octubre de 2.018 hemos señalado 'En principio, ha de señalar que en relación al pretendido error valorativo, con su incidencia en el ámbito de la presunción de inocencia del art. 24 C.E ., que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador o Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y de forma paralela, también ha de incidirse que el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ). Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012 , en la que con meridiana claridad se afirma que 'ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (y en igual sentido STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
(iv) Por último, la STS 15/3/16 señala que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, tras revisar tanto la sentencia como la grabación del plenario y el recurso, habida cuenta las funciones antes expuestas que nos competen, hemos de anticipar que ha de ser desestimado íntegramente.
En efecto, el pilar fundamental en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio es, sin duda, la declaración de la Sra. Ramona , declaración que es catalogada por el juez a quo como clara, persistente y dotada de verosimilitud, en la medida en que es corroborada por la pericial psicosocial practicada y la prueba documental que adveran tanto los padecimientos que presenta o ha presentado como las denuncias previas interpuestas, su resultado y el parte de asistencia médica de su hijo.
A ella se le objeta en el recurso que es contradictoria y está instrumentalizada para obtener un beneficio en el procedimiento de divorcio. De esas afirmaciones no existe el menor atisbo en los autos. No sólo no constan las divergencias que se le achacan, siendo significativo que en el recurso no se concreten ni especifiquen limitándose a enumerar exclusivamente como tal solo el hecho de que se manifieste que pegaba a ambos hijos o tan solo a Bruno y no al menor, dato este suficientemente aclarado y especificado en su testimonio y que aparece claramente descontextualizado, lo que hace que resulte inocuo máxime cuando se trata de un testimonio amplió y completo, desde luego coincidente en los aspectos esenciales o nucleares, tal y como lo señala el juzgador a quo, quién además transcribe el contenido de sus distintas versiones pudiéndose constatar mediante un mero juicio comparativo de ellas que no existen la discordancia indicada.
Tampoco se constata la existencia de ningún beneficio secundario derivado de la denuncia. El mero hecho de interponerla y obtener en base a la misma una orden de protección no permite privarle, sin más, de veracidad pues llegaríamos al absurdo de anular la eficacia probatoria de su testimonio, siempre y en cualquier caso, lo que es contrario a la propia esencia y naturaleza de los delitos cometidos en el seno de la intimidad familiar y conllevaría de facto su práctica impunidad. Pero es que además achacarle que no hay denuncias previas ni testigos lo cual no solo es inexacto pues hay dos, una que dio lugar a un pronunciamiento condenatorio y otras absolutoria en la que la denunciante hizo uso de la facultad que le confiere el art.
416 de la LECR , sino que es un contrasentido toda vez que habitualmente es un dato revelador de la situación de subordinación de la víctima como así lo refleja claramente el informe pericial psicosocial que revela como aquella presenta, tras analizar el historial de la misma y los demás elementos documentales, una sintomatología compatible con el síndrome de mujer maltrata.
Al hilo de lo anterior también resulta significativo el total silencio u omisión que contiene el recurso acerca de la citada prueba pericial, signo inequívoco de su carácter incriminatorio como elemento corroborador del citado testimonio. No se ha combatido ni su técnica de elaboración ni el carácter imparcial e independiente a las partes de los peritos ni los elementos que le han servido de base para conformarla ni sus propias conclusiones.
Ningún motivo hay para quitarle eficacia probatoria como elemento que viene a avalar, desde otra óptica, la credibilidad del testimonio.
Por último, debemos llamar la atención a otros dos datos que son preteridos por el apelante. De una parte, que su propio testimonio, es ciertamente contradictorio sin que las testificales de descargo que ofrece, por demás de familiares íntimos y amigos tengan virtualidad probatoria al desconocer lo acontecido en el seno de la vida familiar, y de otra, que se ignore que el hijo menor Bruno fue asistido y hay un parte médico de un golpe al darle su padre un cabezazo si bien con el matiz de que la madre refirió al médico que fue jugando, mediatizada e influenciada por las consecuencias de dicha manifestación en ese instante temporal, extremo que fue rectificado posteriormente y que unido al informe pericial que constata su condición no hace sino evidenciar, desde otra óptica, la lógica y racionalidad de la evaluación de la actividad probatoria que contiene la sentencia recurrida.
En definitiva y recapitulando lejos de acontecer el alegado error valorativo, nos encontramos ante una motivada sentencia que contiene un exquisito manejo y riguroso análisis de las pruebas practicadas, resultando el recurso un mero intento de hacer prevalecer una versión subjetiva e interesado sobre los hechos frente a la valoración objetiva que ofrece el tribunal de instancia y así, se emplea en la resolución judicial, como elemento principal de convicción, la declaración de la víctima que somete al triple test de credibilidad, con un resultado que no puede calificarse ni ilógico ni irracional o absurdo .
CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Sergio contra la sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado 14/2.017 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
