Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 37/2019 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 21041370032019100033

Núm. Ecli: ES:APH:2019:459

Núm. Roj: SAP H 459/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo apelación 37/19
Juicio rápido 177/18
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 10/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA
En la ciudad de Huelva, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio
rápido 177/18, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de lesiones sobre
la mujer, contra Carlos Manuel , representado por la procuradora Sra. Falcón Muñoz y dirigido por la ltdo.
Sra. López Cabaleiro, en virtud de recurso interpuesto por el acusado.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 29.10.18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara que el acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, está unido en matrimonio con María Esther si bien separados de hecho aunque conviven en el mismo domicilio. Después de regresar el acusado el día 8 de octubre de 2018 de un viaje con su nueva pareja, acudió al que seguía siendo el domicilio familiar y una vez en su interior inició una discusión con María Esther . Durante ella el acusado le dijo expresiones como 'puta, guarra, desgraciada, eres una puta, vives como una reina, te pago la luz, el agua y la casa, desgraciada' ante lo que la perjudicada en un primer momento abandonó el domicilio pero al continuar el acusado con los insultos decidió volver para decirle que se callara, momento en que el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, la agarró fuertemente pro el brazo y la empujó contra las sillas y mesa del comedor. Como consecuencia de ello María Esther , que fue asistida inmediatamente después de los hechos en el servicio médico, sufrió lesiones consistentes en erosiones en codos y antebrazo izquierdo por las que requirió para sanar primera asistencia facultativa y tardó en curar siete días de perjuicio personal básico'.

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153,1 y 3 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a María Esther , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años así como a que indemnizara a ésta en 210 euros más los intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular. Se acuerda la suspensión de la pena de prisión durnate tres años condicionada a que durante dicho plazo el acusado: 1º.- No cometa un nuevo delito. 2º.- No se aproxime ni comunique con la perjudicada. 3º.- Abone la responsabilidad civil a la que ha sido condenado.

4º.- Participe en el programa formativo y/o educacional en materia de igualdad y no discriminación que le sea pautado. Y ello con expreso apercibimiento de que en caso de no cumplir todo lo anterior se revocará la suspensión que ahora se acuerda .'

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel , recurso que fuera impugnado por la representación procesal de María Esther y por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección; ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Pretende el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, señalando que existen contradicciones en lo depuesto por los testigos y acusado, que sostiene que se limitó a contener a María Esther cuando ésta le propinó una bofetada, así como falta de evidencia médica que permita relacionar con una agresión las lesiones que sufriera María Esther .

En consecuencia, se habría aplicado indebidamente el art. 153.1 y 3 del Código Penal , debiendo el acusado ser absuelto del delito que se le imputaba o subisdiariamente que se califiquen los hechos como en todos caso constitutivos de un delito del art. 147.2 del Código Penal , aplicando la pena de un mes multa con cuota diaria de cuatro euros.

Por la representación procesal de María Esther y por el Ministerio Público se pide la íntegra confirmación de la resolución objeto de recurso.

Los hechos que nos ocupan se encuentran provistos de mayor complejidad. La declaración en juicio de María Esther (minutos 12'30' y siguientes de la grabación) narra con completa coherencia lo sucedido cuando Carlos Manuel acudió a su domicilio, iniciándose una discusión con empujones mutuos, siendo insultada y zarandeada en presencia de su hija.

No existen contradicciones sustanciales entre esta declaración y la manifestación prestada ante la Guardia Civil de DIRECCION001 y lo declarado luego ante el Juzgado de Instrucción.

Por otra parte, el testimonio de Enriqueta , actual pareja del acusado (minutos 17'50' y ss. de la grabación), aun dando cuenta el clima de discusión existente entre María Esther y Carlos Manuel , no alcanza a desmontar la tesis de la denunciante, puesto que los hechos habrían acontecido en el piso al que ella no subió, limitándose a acompañar a Carlos Manuel pero permaneciendo en un kiosko cercano.

Pero en este caso contamos con otras fuentes de prueba , aparte de la versión de acusado (que viene a negar los hechos que constituyen el soporte de la acusación, lo que reitera en vía de recurso) tales como son el parte médico del Servicio Andaluz de Salud, (folios 39 a 41) y un informe del Instituto de Medicina Legal (folios sin numerar, con entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 el 26.10.18) que reflejan que María Esther habría sufrido erosiones en codo y antebrazo izquierdo, lesiones compatibles con su relato.

Consta igualmente acreditado que María Esther y Carlos Manuel mantuvieron una relación sentimental de la que precisamente nació la hija de ambos que Carlos Manuel fue a visitar el día de los hechos, aconteciendo éstos en el domicilio de María Esther .

Aunque la Sala no comparte los argumentos que utiliza la Juez de primer grado para descartar la legítima defensa en Carlos Manuel , lo cierto es que esta circunstancia no ha quedado acreditada por su único testimonio al respecto que además daría cuenta más bien de un altercado o riña con acometimiento mutuo que descartaría la apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal contemplada en el art. 20.4º del Código Penal .

Por todo lo anterior, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación en este punto de la resolución combatida; considerando el Tribunal que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de Carlos Manuel respecto del delito de lesiones contra la mujer de que venía acusado.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha reiterado en numerosísimas ocasiones, las últimas de ellas en sentencia dictadas el 14.01.19 en los rollos de apelación 7 y 8/19, correspondientes sentencias procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, la necesidad de fundamentar jurídicamente la pena impuesta en sentencia, conforme al art. 120.3 de la Constitución .

Cuando se trata de una pena de inexcusable aplicación, la consecuencia de la falta de motivación de la impuesta en sentencia, como se ha recordado de forma constante por esta Sala, es la reducción en vía de recurso de la pena impuesta a su mínima expresión.

En el supuesto que ahora nos ocupa, la escueta mención que contiene el fundamento de derecho cuarto de la sentencia combatida '...se entiende suficiente la pena de nueve meses de prisión...' es la única referencia a la graduación de la pena privativa de libertad que hallamos en la sentencia.

Tal referencia escasamente podría calificarse como razonamiento que permitiera llevar hasta su mitad la sanción recorriendo la mitad del arco punitivo previsto en el art. 153.1, de seis a nueve meses de prisión, en relación con hechos que por otra parte presentan una entidad realmente menor.

Pero, la correcta aplicación conjunta de los números 1 y 3 del art. 153 del Código Penal , ya que el incidente se produjo en presencia de un menor, obliga a elevar la pena a su mitad superior toda vez que los hechos se producen en el domicilio de la pareja y en presencia de menores, en consecuencia la pena privativa de libertad se está imponiendo en su extensión mínima (que en realidad sería de nueve meses y un día, aspecto éste que no podemos corregir puesto que se incurriría en reformatio in peius ) En cambio, en relación con las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, respecto de cuya extensión no se efectúa razonamiento alguno, deben quedar reducidas a su mínima duración de un año y nueve meses conforme a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del Código Penal .

En cuanto a la prohibición de tenencia y porte de armas, por las mismas razones debe quedar reducida su duración a dos años y un día.



TERCERO. - No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en juicio rápido 177/18, revocamos en parte la mencionada resolución, únicamente para reducir a un año y nueve meses las prohibiciones de aproximación y comunicación, y a dos años y un día la de tenencia y porte de armas establecidas en la misma, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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