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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 9/2020 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 11012370042020100009
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:144
Núm. Roj: SAP CA 144/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 10/2020
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
JR 184/19
DIMANANTE DE LAS DU 59/19
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE BARBATE
ROLLO DE SALA A.J.R. Nº9/20
En la Ciudad de Cádiz, a treinta de enero de dos mil veinte.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Elias , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON
JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 24/6/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Delia y a Elias como autores criminalmente responsables de un delito de atentado, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad.
Delia habrá de indemnizar al agente de la Policía Local de Vejer de la Frontera con Nº NUM000 en la cantidad de 70€ en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.
Dicha cantidad generará los intereses del artículo 576 de la LEC .
Se suspende la pena privativa de libertad impuesta a la acusada Delia , por un plazo de dos años, condicionando la suspensión a que no delinca durante dicho plazo y al abono de la responsabilidad civil (70€).
No ha lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado Elias .
Remítase testimonio de la presente una vez sea firme al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, Ejecutoria nº 515/17 a efectos de la posible revocación de la condena suspendida en la misma.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado Elias , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 03.30 horas del día cuatro de mayo de 2019, los acusados Elias y su cuñada, la también acusado Delia se encontraban en el interior de la Caseta ' El Altillo' en le recinto ferial de la localidad gaditana de Vejer de la Frontera, cuando se inició una discusión entre la acusada y una chica que al parecer le había cogido el bolso. Tras ser requeridos por ésta chica, los agentes de la Policía Local con Nº NUM000 Y NUM001 entraron en la caseta y procedieron a identificar a la acusada Delia , la cual se negó en todo momento a entregar su documentación. Tras ello el acusado Elias , con intención de atentar contra la integridad del agente n1 NUM000 le dio un fuerte empujón que llegó a desplazarlo, procediendo a continuación la acusada Delia a darle al agente un manotazo en la cara, causándole arañazos.
Tras lo ocurrido, se procedió a la detención de ambos acusados.
El agente nº NUM000 sufrió a consecuencia del manotazo dado por la acusada lesiones consistentes en : erosión en arco cigomático izquierdo, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando dos días en sanar de sus lesiones.
Ambos agentes del Cuerpo de Policía Local de Vejer de la Frontera iban uniformados la noche de los hechos.'
Fundamentos
UNICO.- Afirma en su recurso la apelante la inexistencia del necesario dolo de atentar contra el principio de autoridad que es requisito del tipo del art 550 C.P. afirmando que si bien es cierto que en el curso de una actuación de los agentes de la Policía Local, que se hallaban uniformados, con la cuñada del acusado, éste empujó a uno de ellos, no conocía de la cualidad de agentes de la autoridad del policía, puesto que dado que los hechos suceden en una caseta de feria y debido a la aglomeración de personas y a la oscuridad del lugar, no se dio cuenta de ese dato pensando que eran personas que trataban de agredir a su cuñada que momentos antes se había visto implicada en una pelea.Vemos que esas alegaciones sobre la existencia del dolo fueron ya esgrimidas en el juicio oral y han sido resueltas por la juez a quo, de modo que nos hallamos ante un supuesto de recurso por un presunto error en la valoración de la prueba acerca de ese elemento del tipo.
Debemos pues reiterar una vez más que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
La discusión radica, como ya se ha dicho, en la existencia o no del dolo específico de atentar contra el principio de autoridad que exige el tipo.
En cuanto a los elementos del tipo del atentado, es reiteradísima la jurisprudencia que los enuncia, así: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP. Extremo este que no se discute b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. Tampoco se ha suscitado ningún debate al respecto, pues es cuestión pacifica que los agentes de la policía llegan al lugar con ocasión de una intervención policial con la cuñada del recurrente.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2.) con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Hechos que tampoco se discuten.
d) Como elemento subjetivo de lo injusto, el inculpado actúe con el decidido propósito de menoscabar el principio de autoridad, ánimo especifico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma continuada, si bien debo señalar que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en este aspecto entiende como bien jurídico protegido no tanto ese tradicional principio de autoridad, como la garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 466/2013 de 4 de junio señala que el dolo en este delito requiere solamente 'el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos.' Ello supone que no se trata un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que concurre con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida.
En este último punto es en el que se halla la cuestión debatida, puesto que el recurrente presenta una interpretación alternativa de los hechos probados, afirmando que, como quiera que había mucho ruido, poca luz y mucha gente, que había bebido y que los agentes estaban uniformados de color azul oscuro y que se hallaban entre mucha gente que rodeaba a la otra imputada que se había vuelto inmersa en una pelea previa, pensó que había una nueva pelea e intentó separar empujando al agente sin saber que lo era. En apoyo de esta versión afirma que sólo dio un empujón deteniendo acto seguido la agresión y que luego pidió perdón al Policía.
Como se ha dicho, vemos que estas alegaciones ya se plantearon en el plenario y se han considerado y resuelto por la juez a quo, siendo los argumentos que utiliza para ello, lógicos, coherentes y sin que en los mismos se atisbe rastro de interpretación arbitraria o forzada que permita su nueva valoración en segunda instancia.
En efecto, vemos que los agentes afirman que se hallaban uniformados (cosa que no se discute) y que se encontraban actuando con la otra acusada, pidiéndole la documentación primero y ante la negativa de la mujer a entregarla y su respuesta agresiva, indicándole que saliera de la caseta para ser identificada. Los agentes, a los que la juez da credibilidad con una base que compartimos como es la ausencia de sospecha de móvil espurio, afirman que en la caseta había iluminación suficiente para ver, lo cual se corrobora por el hecho, que hace notar la juez en su sentencia, de que ellos mismos pudieron determinar con la simple descripción de los porteros quién era la persona a la que se refería la denuncia inicial del hurto que estaban investigando. Es decir, que si los agentes con esa iluminación pudieron localizar sin problemas a la citada persona, es obvio que había luz suficiente para ver su vestimenta que es la base de una descripción, de modo que asimismo la luz esa suficiente para advertir el hoy recurrente que las personas contra las que arremetía eran agentes de policía uniformados.
Hace referencia la defensa a que en esos lugares, como es de dominio púbñico hay poca luz, y es cierto que es de conocimiento común que en los pubs y casetas de feria de ambiente nocturno la iluminación suele ser tenue, pero no inexistente o de tan baja intensidad que no permita ver y distinguir la vestimenta de las personas, máxime un uniforme de policía local que lleva una serie de elementos y distintivos característicos como los son gorra, pistola, defensa, placa, grilletes, escudo que en ningún caso pueden pasar desapercibidos en un ambiente así.
En cuanto a que el acusado no continuase con su agresión y pidiera disculpas, en efecto, la propia sentencia recoge en sus fundamentos el hecho de que, posteriormente a los hechos el recurrente pidió disculpas al agente, lo cual no indica que no supiera lo que había hecho al momento de hacerlo, sino la asunción al ser detenido de las posibles consecuencias de su acción. Máxime cuando en su disculpa el investigado no atribuyó el hecho a una confusión de la identidad del agente, sino que dijo 'que había bebido mucho y había metido la pata' con lo cual venía a asumir el conocimiento que hoy se discute.
Otro tanto cabe decir en relación con el cese de la agresión, pues tras un primer momento impulsivo, pudo observar lo peligroso e inútil de su acción y cesar en la misma.
Por tanto, no podemos sino compartir los planteamientos de la sentencia de instancia, dado que consideramos inasumible la tesis de la recurrente VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elias contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 24/6/19, confirmando íntegramente la misma.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

