Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 18/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100231
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:475
Núm. Roj: SAP CR 475:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2020
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLP
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G:13034 41 2 2018 0003660
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2019
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL
Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2018
Acusación: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO VILLAMAYOR DE CALATRAVA , Juan
Procurador/a: , EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado/a: , SANTIAGO BALLESTEROS RODRIGUEZ , ANGEL MARIA RICO NAVARRO
Contra: Marcos
Procurador/a: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado/a: ANTONIO OBEJO ESCUDERO
S E N T E N C I A Nº 10/20
IL TMOS. SEÑORES:
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Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D.LUIS CASERO LINARES
Dª.PILAR ASTRAY CHACON
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En Ciudad Real, a cinco de mayo del año dos mil veinte
La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 49/18 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Ciudad Real y seguida por los delitos de atentado a la autoridad, lesiones y obstrucción a la justicia contra Marcos, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido en Puertollano el NUM001-1960, hijo de Roman y de Adoracion, y en situación de libertad provisional por esta causa y contra Juan, de nacionalidad española, con DNI NUM002, nacido en Villamayor de Cva el NUM003-1965, hijo de Teodosio y de Asunción. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación particular el Excmo. Ayuntamiento de Villamayor de Cva, representado por la Procuradora Dª.EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendido por el Letrado D.SANTIAGO BALLESTEROS RODRIGUEZ y Juan, representado por la Procuradora Dª.NURIA TURRILLO LAGUNA y defendido por el Letrado D.ANGEL MARIA RICO NAVARRO y los mencionados acusados, representado por los Procuradores D.GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT y Dª.NURIA TURRILLO LAGUNA y defendido por los Letrados D.ANTONIO OBEJO ESCUDERO y D.ANGEL MARIA RICO NAVARRO en este orden.
Ha sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 3 de marzo pasado, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 49/18 del Juzgado de Instruccion nº 6 de Ciudad Real practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de atentado a la autoridad en concurso con un delito de lesiones, y de un delito leve de amenazas, y acusando como criminalmente responsable de los mismos a Marcos -delito de atentado a la autoridad, y a Juan -delito leve de amenazas- no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de: a Marcos a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 12euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del CP.- Juan por el delito leve de amenazas multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del CP, accesorias y pago de costas.
TERCERO.-La defensa de la acusación particular del Ayuntamiento de Villamayor de Cva en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando para el acusado Marcos, se le condenase por un delito de atentado a la autoridad en relación de concurso ideal ( art. 77.1y 2CP) con un delito leve de lesiones( art. 147.2 CP),y un delito leve de amenazas ( art. 169.2 CP), la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 20 euros diarios, y por el delit o de obstrucción a la justicia ( art. 464.2 CP), la pena de 1 año y dos meses de prisión y una multa de seis meses a razón de 20 €.
CUARTO.-La defensa del acusado Juan, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicita la absolución de su defendido, y como acusación particular, solicita que sea condenado Marcos, como autor de un delito de atentado a la autoridad y de obstrucción a la justicia, se le condenase a por el delito de atentado a la autoridad a tres años y siete meses de prisión, accesorias, y multa de 10 meses a una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal, y por el delito de obstrucción a la justicia un año y seis meses de prisión, accesorias, y multa 12 meses a una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del código Penal. Con imposición de las costas, incluyendo las de la Acusación particular.
QUINTO.-La defensa del acusado Marcos, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
ÚNICO.-Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Marcos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de julio de 2018, sobre las 12,15 horas ,se encontraba en compañía de D. Marco Antonio en uno de los pasillos de la planta baja del edificio de los Juzgados de Ciudad Real que da acceso a las salas de vista, ya que en una de ellas se estaba celebrando por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 un juicio en el que eran partes el Excmo. Ayuntamiento de Villamayor de Calatrava y la sociedad Aldonza S.L., de la que es representante legal, y en la que el Sr. Marco Antonio había testificado, cuando decidieren salir del edificio.
En el mismo pasillo, unos metros más adelante, se encontraba sentado Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, concejal con la consideración de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Villamayor de Calatrava, al que se dirigió Marcos manifestándole el estar harto de tanta persecución por parte del Ayuntamiento, tras lo que se marcharon.
Unos segundos después de esta breve conversación Juan decidió ir en busca de Marcos a fin de hablar, alcanzándolo ya fuera del edificio, y tras una breve conversación que fue subiendo de tono, y en la que pudieron decirse algunas palabras malsonantes, Marcos le dio dos puñetazos a Juan en la cara produciéndole una contusión en el malar izquierdo y cervicalgia, para la que se le prescribió reposo, collarín cervical durante 72 horas y analgésicos, tardando en curar cinco días.
Los gastos médicos supusieron para el Sescam la cantidad de 236,09 €.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de atentado a la autoridad y lesiones previstos y penados en los arts. 550.1, 2 y 3 y 147.1 del Código Penal, tal como acredita la prueba practicada, cuya valoración es lo que a continuación se expone.
En relación a los hechos tenemos dos versiones parcialmente enfrentadas, pues sin negar que los mismos se produjeron el día 11 de julio de 2018 (sobre las 12,15 según se observa en la grabación de las cámaras de seguridad) y que tuvieron dos episodios diferenciados, uno en el interior del edificio de los Juzgados de Ciudad Real, concretamente en uno de los pasillos de acceso y espera de las salas de vistas, y otro en el exterior, y que en el segundo el acusado Marcos propinó dos puñetazos al otro acusado Juan, sobre el resto de lo que ocurrió en ambos episodios difieren los dos acusados.
Hay que partir del hecho de que ese día se estaba celebrando un juicio en uno de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en el que eran partes el Excmo. Ayuntamiento de Villamayor de Calatrava y la sociedad del acusado Marcos, siendo ese el motivo por el que se encontraron en el pasillo de acceso a la sala los acusados. Pues bien, en relación al primer episodio, en la grabación de las cámaras de seguridad se observa como el acusado Marcos está sentado en el pasillo, se levanta y en compañía del testigo Marco Antonio (que también actuó en esa condición de testigo en el juicio contencioso) se dirigen hacía el acusado Juan, que igualmente está sentado en ese mismo pasillo. Hay una breve conversación que apenas dura unos segundos, tras la que permanece sentado Juan, que igualmente en unos breves segundos se levanta, saliendo por la puerta de los Juzgados tras Marcos y su acompañante, alcanzándolos en la calle, lo que ya no se ve en la grabación pero es un hecho no negado por ninguna de las partes.
La conversación que se desarrolla en primer lugar encuentra dos versiones, aunque realmente es un tema un tanto intrascendente ya que no configura los tipos delictivos por los que vienen acusados, así en versión del acusado Marcos lo que éste le dice al acusado Juan es que estaba cansado y hasta las narices de la persecución que el Ayuntamiento tenía frente a su persona y empresa, lo que fue contestado por éste diciéndole que si le estaba amenazando, tras lo que se fue. En versión del acusado Juan, lo que le dijo el otro acusado es que lo que tuvieran que hablar lo hablaran con él y que salieran fuera, solicitud que en un primer momento no atendió, pero que posteriormente sí.
El segundo episodio ocurre fuera de los Juzgados, cuando el acusado Juan alcanza a los otros dos. Aquí también tenemos dos versiones. Marcos dice que una vez que salieron de los Juzgados oyeron como Juan le llamaba diciéndole 'espera pájaro', llegando a alcanzarle tras lo que le insultó (hijo puta, comemierda, se cagó en mi puta madre), le empujó con los dos puños juntos en su estómago y le llegó a decir que le iba a pegar fuego a la finca, lo que provocó el que le diera uno o dos puñetazos. Por su parte, el acusado Juan, lo que dice es que tras alcanzarlos le preguntó que ¿de qué tenían que hablar?, a lo que Marcos le respondió diciéndole que el hijo puta del alcalde y la corporación se iban a enterar, contestándole que 'usted está mal de la cabeza', tras lo que recibió el puñetazo.
En los respectivos escritos de defensa, cada parte recoge su relato, el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, básicamente el del acusado Juan, aunque introduciendo como contestación de éste en el segundo episodio que 'te voy a quemar la finca por los cuatro costados te voy a buscar' y la Acusación Particular del Ayuntamiento el de su concejal Juan.
Resulta llamativo, a la hora de abordar y valorar lo que ocurrió, que en autos consta que también fue testigo uno de los policías que prestan servicio en los Juzgados, que es identificado durante la instrucción, y al que no se ha traído al juicio, y que podía haber sido un testigo claramente imparcial de lo ocurrido. Ante la carencia de esa prueba el único testigo es la persona que acompañaba al acusado Marcos, cuya relación con éste parece evidente aunque tratara de negarla en el plenario, y que no viene sino a reproducir la misma declaración, cosa que no hizo durante la instrucción, ya que en la única declaración que presta, la policial, y sobre la que se le pregunta en el plenario por sus posibles contradicciones, lo que viene a decir es que tras terminar su declaración 'acompañó a Roman a tomar un café', y tras abandonar los juzgados un persona entabló conversación con Roman llegando en un momento dado a subir el tono de la misma, y a decirle que le iba a quemar la finca o que 'te voy a buscar'. Nada menciona sobre el primer episodio a pesar de que claramente lo presenció como se ve en la grabación, y que sí lo relata en el plenario; tampoco dice nada sobre la peculiar forma en la que en el plenario dice que les llamó el acusado Juan, coincidiendo en ello con el otro acusado, 'espera pájaro', que ya denota una evidente violencia por su falta de respeto tan significativa como para declararlo; ni el hecho de que le empujara a Marcos con los dos puños en la zona del estómago; e incluso en esa declaración dice que se inició una conversación que finalmente se subió de tono, mientras que el plenario lo que afirmó es que al alcanzarlos Juan directamente se puso a insultar a Marcos, lo empujó y tras ello fue golpeado. En fin, no estamos ante un testigo que ofrezca la más mínima fiabilidad como para considerar probada en base a su testimonio la versión de un acusado sobre la del otro, pues el alineamiento a favor del acusado Marcos en el plenario parece evidente cuando se comparan esas dos declaraciones.
Es significativo también, en este análisis, que mientras que el acusado Juan se quedó en el lugar de los hechos, tal como le indicó el policía de servicio en los Juzgados, a la espera de la llegada de un coche policial, el acusado Marcos, junto con el testigo, se marcharon, y que si bien éste declaró el día de los hechos, sobre las 18,38 minutos, el acusado se negó a ello, presentándose al día siguiente en el Juzgado de Guardia para denunciar los hechos, una vez conocida la denuncia de la otra parte, declaración en la que introduce el relato que ahora mantiene, aunque sin mencionar lo de ser empujado con los dos puños, tal como descriptivamente señaló en el plenario. Y por ello no podemos hablar de espontaneidad en esta declaración, con la que ahora coincide plenamente el testigo.
Lo anterior lleva a este Tribunal a considerar como no probadas las distintas expresiones que se imputan los acusados por no existir un elemento de corroboración de las mismas, no estando sino ante declaraciones enfrentadas, aunque también hay que decir que aunque existiera un cruce de insultos o expresiones malsonantes, tampoco merecen el reproche penal. No hay que olvidar que la LO 1/15, en su reforma del Código Penal eliminó del catálogo de tipos delictivos las faltas de injurias no transformándolas en delitos leves, salvo los supuestos del art. 173.4, que no es nuestro caso, por lo que todas estas expresiones malsonantes hoy no tienen respuesta penal. Cierto es que las acusaciones no aluden a las injurias sino a las amenazas, pero lo que no cabe es deslindar determinadas expresiones del conjunto de las que dirigen los contendientes para considerar que unas pudieran ser injuriosas y, por tanto, atípicas, y otras constitutivas de un delito leve de amenazas, pues ciertamente esas expresiones deben analizarse en conjunto y como fruto del momento, sin que se aprecie ninguna intención seria y real de llevar a cabo esas supuestas amenazas, que no tienen esta naturaleza sino la de meras agresiones verbales al igual del resto de expresiones malsonantes. No detecta este Tribunal la posible (de haberlas dado por probado) potencialidad amedrentadora de esas expresiones, dentro del contexto en el que cada parte dice que se produjeron.
SEGUNDO.- En orden a la tipificación de los hechos, debe analizarse si integra el delito de atentado a la autoridad del art. 550.1, 2 y 3 del Código Penal los puñetazos que el acusado Marcos dio al otro acusado.
Que esos golpes se dieron no cabe duda, pues el propio acusado así lo reconoce, si bien los asocia a la situación vivida. Igualmente no hay duda de que el acusado Juan era al tiempo de los hechos concejal del Ayuntamiento de Villamayor de Calatrava, ya que está documentalmente acreditado, y que esa agresión se produjo en el marco del conflicto que ese Ayuntamiento mantiene con el acusado sobre la naturaleza de unos caminos que transcurren por su finca, ya que otra cosa no se ha probado. No existe un conflicto personal entre los acusados, sino que todo el suceso tuvo como referencia ese conflicto por los caminos, conociendo el acusado Marcos la condición de concejal del acusado Juan, y en esa condición se dirigió a él provocando toda la sucesiva cadena de hechos.
En el escrito de defensa y en el informe en el plenario se señala que no cabe la condena por un delito de atentado ya que quien se dirige a otra persona con ánimo de amenazarle, insultarle y 'a la postre agredirle' no puede verse amparado por su condición de autoridad, ya que la pierde, no siendo sino un mero particular pues no puede hablarse de que se halle en el marco de sus funciones.
En abstracto el argumento podía ser cierto, y así se recoge en la jurisprudencia que el Ministerio Fiscal citó en el plenario, pero no en nuestro caso concreto desde el momento en el que no se da por probado ese tipo de comportamiento en el acusado Juan. En el primero de los sucesos, el que se desarrolla en los pasillos, ni aún Marcos afirma ningún comportamiento de ese tipo, antes al contrario, si pudiera constatarse alguna agresividad sería en él, al dirigirse al concejal para decirse que ya estaba cansado y harto de persecución. En el segundo de los sucesos lo único que se da por probado son los puñetazos, más una conversación previa que pudo subirse de tono, incluso con alguna expresión malsonante, pero que ello en ningún caso deslegitima a Juan en su posición de concejal. Precisamente un indicio evidente para no tener por probado lo que dice la parte, y que antes se resaltó, es que su denuncia la interpone al día siguiente de los hechos, cuando previamente se había negado a declarar en el marco de la denuncia formulada por Juan, y es en la misma donde ya con perfecto conocimiento y uso de su legítimo derecho de defensa afirma toda una serie de comportamientos en el acusado Juan que tienden a poner el acento de un comportamiento delictivo en éste, hasta el punto, tal como también afirmó en el plenario, de configurar sus puñetazos como una respuesta indeseada pero inevitable por la situación, lo que no puede compartirse pues en ningún caso está justificada esa violencia física, que no puede ampararse en ninguna legítima defensa ya que ni aún en su versión puede constatarse ni agresión ilegítima, ni proporcionalidad, ni necesidad del medio para impedirla, como tampoco puede hablarse del miedo insuperable que igualmente alega. No estamos sino ante un relato defensivo ante la evidencia de su agresión.
Tal como señala reiteradamente la jurisprudencia, que se concreta, en entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 613/2019, de 11 de diciembre, el delito de atentado requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 del Código Penal.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004, de 9 de junio).
Tales exigencias concurren plenamente en el presente caso, por lo que los hechos integran un delio de atentado a autoridad.
No cabe duda de que el acusado se dirigió a Juan por su condición de concejal del Ayuntamiento, y si bien se puede discutir cuál era su función en esos momentos en relación al juicio que se estaba celebrando en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (él afirma que como representante del Ayuntamiento en el mismo, y presenta documentación que así lo acredita), lo cierto es que ello es intrascendente, pues no se trata de que estuviera o no representando a su Ayuntamiento en el juicio, sino de que fue golpeado por su condición de concejal. Como se ha señalado anteriormente al extractar la sentencia nº 613/19, no solo se comete el delito cuando la autoridad se encuentra en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, sino también cuando esa agresión haya sido motivada por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones, esto es, y en nuestro caso, por las decisiones adoptadas por la corporación municipal de la que forma parte, decisiones que son rechazadas y combatidas por el acusado Marcos en los Tribunales y, en el caso que estamos juzgando, con la agresión al concejal.
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se acusa por un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, mientras que la Acusación Particular representada por el Ayuntamiento y la defensa del acusado Marcos califica como delito leve.
Tal como se señala en el informe forense, como consecuencia de la agresión se produjo una primera asistencia médica que constató una contusión malar izquierda y cervicalgia, precisando para su curación de reposo, collarín cervical durante 72 horas y analgésicos, tardando en curar 5 días sin que quedara secuela o perjuicio estético alguno.
El Tribunal Supremo, a la hora de definir el tratamiento médico, ha señalado en su sentencia nº 533/19, de 5 de noviembre que:
En las SSTS. 180/2014 de 6.3 , 34/2014 de 6.2 , dijimos que el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.
Y en orden al empleo necesario de collarín cervical, que es lo que aquí calificaría la lesión como de delito, la sentencia del Tribunal Supremo nº 712/2014, de 21 de octubre, señala que:
En relación al empleo de férulas en la estrategia terapéutica del lesionado dejamos dicho en nuestra STS nº 724/2008 de 4 de noviembre que la jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al art. 147.1 del CP , la utilización de escayolas o férulas (cfr. STS 403/2006, 7 de abril ( RJ 2006 , 2246); 1783/2002 de 2 de noviembre y 1454/2002, 13 de septiembre , entre otras muchas). En tal sentido, hemos dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( STS 1835/2000, 1 de diciembre . En la misma línea, hemos reputado tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical (cfr. SSTS 523/2002, 22 de marzo ; 346/2001, 25 de abril y 299/2001, 23 de febrero ).
En igual medida la sentencia n º 776/2012, de 17 de octubre, al señalar que:
A partir de estos datos declarados probados, la calificación de los hechos como delito de lesiones del art. 147.1 C.P . no admite reparo, pues la doctrina de esta Sala ha declarado que la colocación de un collarín cervical debe valorarse como tratamiento médico consistente en la inmovilización necesaria para la sanidad ( SS.T.S. de 23 de febrero de 2001 , de 31 de marzo de 2001 , de 22 de marzo de 2002 , de 13 de septiembre de 2002 , entre otras muchas).
En la ratificación de su informe el médico forense señaló que el uso de collarín tenía un factor analgésico, a fin de paliar la cervicalgia producida por los golpes, ello sobre la base de una patología previa de cuello. Esa finalidad, junto con el reposo y el uso de analgésicos (paracetamol o nolotil) integra el concepto normativo de tratamiento médico, lo que implica el estar ante un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y no ante un delito leve de lesiones como se solicita por la defensa.
CUARTO.-Tanto en el escrito de conclusiones de la Acusación Particular del Ayuntamiento como de la defensa de Juan se califican igualmente los hechos como de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 del Código Penal.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 58/2015, de 10 de febrero, en relación a este tipo de delitos que:
1. El artículo 464.2 del Código Penal sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio, añade, de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos. No es preciso que el acto atentatorio sea constitutivo de delito, pero si lo fuera, la cláusula concursal permite su sanción independiente. La jurisprudencia ha señalado que el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia perturbado por las represalias dirigidas contra quienes han de colaborar con ella. En la STS nº 1895/2000, de 11 diciembre , se decía que este delito '...trata de salvaguardar el fiel cumplimiento de las competencias o funciones atribuidas legalmente a las personas que cita el precepto por la inseguridad que puede generar el temor a la represalia, y ello con la finalidad de preservar el buen fin del proceso judicial en que intervengan, pues la justicia de las decisiones o medidas que puedan adoptarse en su ámbito, o, dicho de otro modo, el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, es el bien jurídico tutelado ( SSTS de 1-4-1992 y 29-11- 1994 )'. Y, además, ha añadido en ocasiones ( STS nº 231/2000, de 10 julio ) como bien jurídico los otros bienes de la víctima afectados por la conducta del autor. Sin embargo, aquella cláusula concursal es más bien indicativa de que, en realidad, el bien jurídico que protege este delito es solo el primero, pues todos los demás siguen estando protegidos por cada uno de los preceptos que específicamente sancionan las conductas atentatorias contra los mismos, aplicables aun cuando concurran realmente con el delito contra la Administración de Justicia.
De todos modos, la estructura del tipo refleja una conducta que se ejecuta con la finalidad de represalia por lo actuado en un procedimiento judicial, a través de actos atentatorios contra aquellos bienes.
Al aplicar esta jurisprudencia al caso concreto se observa que no concurre el delito de obstrucción a la justicia. Sin negar que los hechos acaecidos se producen por el enfrentamiento existente entre el Ayuntamiento y el acusado Marcos, lo que no puede deducirse es que sea una conducta buscada con el propósito o finalidad de represalia por el procedimiento judicial existente. Aunque el acusado Juan sea miembro del Ayuntamiento, en su condición de concejal, no se ha acreditado que haya tenido una concreta actuación en ese u otros procedimientos judiciales, no siendo sino un mero enfrentamiento que se inicia en el marco más amplio de la situación de enfado del acusado por la actuación del Ayuntamiento que termina con dos golpes, que constituyen el delito de atentado antes analizado, pero que no puede ir más allá, pues tal acto no ha incidido en el procedimiento judicial ni podía hacerlo.
QUINTO.-Es autor penalmente responsable del delito el acusado Marcos, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28 del C.P. y tal y como antes se ha analizado
SEXTO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En el escrito de defensa se alega la concurrencia de las circunstancias 21.1, 4 y 5 del Código Penal.
Pues bien, en relación a la primera de ellas, no es sino una circunstancia que se remite al art. 20, que regula las causas de exención de la responsabilidad penal, cuando no se cumplan todos los requisitos necesarios para esa exención. Es por ello que se impone el alegar a cuál de las circunstancias se está refiriendo lo que no se hace expresamente aunque como se alega previamente las nº 4 (legítima defensa) y 6 (miedo insuperable) habrá que entender que se refiere a estas circunstancias.
Como ya se señaló anteriormente, no concurre la circunstancia de legítima defensa ni como causa de exención ni tampoco como causa de atenuación, pues no estamos ante ninguna agresión que proveniente de la otra parte hubiera exigido este tipo de defensa, como tampoco, y por las mismas razones concurre el miedo insuperable.
No estamos sino ante un relato de la defensa para justificar una agresión que no tenía la más mínima razón de ser, ni aún si se hubieran vertido las palabras que dicen por el acusado y que también se recogen en su escrito de defensa, cosa que no damos por probada.
En definitiva, no estamos sino ante una agresión que pone colofón a una conversación en la que se pudieron pronunciar algunas palabras subidas de tono que desde luego no justifican el pasar a una agresión física.
Se apela también, como causas de atenuación a las circunstancias cuatro y cinco, es decir a haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige con él, a confesar la infracción a las autoridades, y la reparación del daño.
Pues bien, con relación a la primera este Tribunal entiende que no concurre, ya que no existe confesión, sino una mera denuncia ante el Juzgado de Guardia en la que se relatan unos hechos de forma interesada, configurando la agresión como una reacción inevitable ante el comportamiento de Juan, ello tras haberse negado a declarar en el marco del atestado policial abierto como consecuencia de la denuncia de éste último.
La circunstancia de confesión que tiende a tener en cuenta la mayor facilidad que para la causa penal supone la confesión del autor de un delito no concurre, ya que en ningún caso podemos hablar de confesión, ni que de los hechos o su autor se haya tenido conocimiento a través de esa declaración. No hay sino que leer el escrito de defensa para darse cuenta de ello, pues incluso la agresión se trata de disfrazar con las más variadas argumentaciones.
Tampoco concurre la reparación del daño el Tribunal Supremo, en su auto de 5 de diciembre de 2019 la caracteriza señalando que:
Por otra parte, señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio , que 'el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 )'.
Vista esa jurisprudencia, lo que se aprecia en el presente caso es que la cantidad abonada en concepto de fianza no es sino una consecuencia de la orden reflejada en el auto de apertura del juicio oral, muy alejada, por tanto, de un intento reparador que es a lo que se refiere la circunstancia atenuante. Y así se refleja también en el auto antes referenciado, al añadir que:
Con todos estos datos, la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala y merece refrendo. Como recientemente hemos señalado en las SSTS 754/2018, de 12 de marzo de 2019 , y 757/2018, de 2 de abril de 2019 : '...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM , que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC , que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado'.
No concurre, por tanto, la circunstancia atenuante de reparación del daño.
SEPTIMO.-En orden a la pena, nos encontramos con dos delitos, el de atentado y el de lesiones en concurso ideal, regulado en el art. 77 del Código Penal.
El primero de los delitos, el de atentado, está castigado con una pena que va de un año a seis años y multa de seis a doce meses (art. 550.1, 2 y 3).
El segundo de los delitos, el de lesiones, con la pena de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses (art. 147.1).
El Ministerio Fiscal solicita la pena de 1 año y tres meses y multa de 8 meses con una cuota diaria de doce euros, por el primero de los delitos, y la de 9 meses de prisión por el segundo, mientras que las acusaciones particulares, aplicando el concurso ideal, solicitan para ambos delitos, la que representa al Ayuntamiento, la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de diez meses a razón de 20 € diarios, mientras que la que representa a Juan, la pena de tres años y siete meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 €.
La norma del concurso, recogida en el art. 77 del Código Penal establece una pena conjunta, siempre que no sea superior a la que se impondría si se penaran los delitos por separado, y apuntando a esta norma el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el plenario solicitando las penas antes señaladas.
Entendemos que esas penas se ajustan a las circunstancias de los hechos y las personales del autor y por tanto son las que se impondrán, pues la aplicación de las normas del concurso supondría una pena muy superior. Están en su grado mínimo, aunque no en el mínimo posible, y ello es acertado pues estamos ante un comportamiento que denota una cierta peligrosidad del acusado, por lo sumamente gratuito de su conducta, provocando la situación al dirigirse a quien sabe que es concejal del Ayuntamiento, para terminar con una agresión física como es el dar dos puñetazos, en una clara quiebra del principio de autoridad que esa persona representa, todo ello cuando el conflicto con el Ayuntamiento ya estaba judicializado, que es el modo correcto de articular la defensa de lo que se entienda por derecho frente a las actuaciones de la administración.
En cuanto a la cuantía de la multa de 12 €, el acusado denota tener recursos para ello, dado que en la pieza de responsabilidad civil consta como titular de varios inmuebles, es el administrador de la sociedad que pleitea con el Ayuntamiento y abonó la fianza sin ninguna alegación de falta de recursos, además de que esa cuantía está en el grado más bajo, pues cabe imponer la multa desde 2 a 400 €.
La pena de prisión conlleva, como pena accesoria la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el art. 56 del Código Penal. Y la de multa, en caso de impago, la de responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, según el art. 53 del Código Penal.
OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C.P. y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán al acusado.
En base a lo anterior el acusado Marcos deberá abonar las 2/5 partes de las costas, incluyendo las de las acusaciones particulares, declarando el resto de oficio.
NOVENO.-El art. 116 C.P. establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
El Ministerio Fiscal solicita una indemnización para el Sescam de 236,09 €, por los gastos de asistencia a Juan, que debe ser admitida, ya que esa asistencia es una consecuencia directa del delito.
En cuanto a las lesiones, el Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 250 € por los 5 días de curación que constan en el informe forense, cantidad que eleva el perjudicado a 500 €.
Si tenemos en cuenta que el baremo para accidentes de circulación, que aunque no es de aplicación puede servir de guía para el cálculo de indemnización, establece una indemnización por día cercana a los 40 €, y que siempre ha sido un criterio de esta Audiencia el aumentar esa cuantía en consideración a que estamos ante comportamientos dolosos alejados, por tanto, de los que suelen generar las indemnizaciones en el ámbito de los accidentes de tráfico, entendemos que la indemnización solicitada por la Acusación Particular no resulta desproporcionada y que debe concederse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por unanimidad:
a) debemos condenar y condenamos a D. Marcos, como autor responsable de los delitos de atentado a la autoridad del art. 550.1, 2 y 3 del Código Penal y lesiones del art. 147.1 del Código Penal, en concurso ideal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, para el primero de ellos, de un año y tres meses de prisión,con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 8 meses a razón de 12 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por el segundo delito a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y a que satisfaga 2/5 de las costas procesales causadas (incluyendo a las de las acusaciones particulares), debiendo indemnizar a D. Juan en la cantidad de 500 € y al Sescam en la cantidad de 236,09 €, con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.C.
b) Debemos absolver a D. Marcos del delito leve de amenazas y del delito de obstrucción a la justicia, y a D. Juan del delito leve de amenazas de los que venían acusados, declarando de oficio las 3/5 partes de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECr (Art. 846 ter LECri).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado D.LUIS CASERO LINARES hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública.
