Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 233/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100022

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:637

Núm. Roj: SAP GR 637/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 233/2019.-
PROCEDTO. ABREVIADO Nº 111/2018 DE J. INSTR. Nº 8 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Granada (ROLLO Nº 14/2019).-
N.I.G.: 1808743220170033734
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 10-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . .
. En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero del año dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Procedimiento Abreviado número 111/2018, del Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Granada,
por un delito contra la salud pública, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Norberto ,
representado por el Procurador Sr. Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Sr. Martínez del Valle Torres;
actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de los de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 11:00 horas del día 31 de octubre de 2.017, agentes de la Policía Local de Granada descubrieron que en el edificio sito en PLAZA000 , NUM000 , NUM001 de esta localidad, en un semisótano excavado al efecto al que se accedía desde el patio, al final del pasillo, había dos habitaciones, una a la derecha con 60 plantas de marihuana y otra a la izquierda con 150 plantas de marihuana, procediendo a intervenir también 21 lámparas halógenas, 20 reactancias, 2 cuadros de mando, 3 split de aire acondicionado, 2 extractores de humo, un filtro de carbón y un compresor exterior de aire acondicionado de la marca Fanworld.

Cada una de las dos habitaciones en las que se encontraban las plantas, tenía su propia puerta de metal encontrándose en la cara interior de la puerta de la habitación que tenía las 150 plantas, dos huellas palmar de la mano izquierda pertenecientes a Norberto , que había participado en el cultivo y cuidado de las plantas.

La sustancia intervenida en esa habitación, ser cannabis y que iba a ser destinada a su venta y distribución entre terceros, arrojó un peso neto de 7.688,57 gramos, y un THC del 13,6 % estando valorada en el mercado ilícito en 10.756,30 euros.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 15.000,00 con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago y condenándole al pago de las costas procesales. Se decreta el decomiso de la sustancia y de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Norberto basado en: vulneración del principio de presunción de inocencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de Enero de 2020.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita suprimiendo en el párrafo segundo la expresión que había participado en el cultivo y cuidado de las plantas.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso debe prosperar. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996, 12 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 1070/2006, de 8 de Noviembre, 773/2007, de 10 de Octubre, 296/2008 de 14 de Mayo, 487/2008, de 17 de Julio, 655/2014, de 7 de Octubre, 241/2015, de 17 de Abril o 745/2017 de 17 de Noviembre, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes: Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C.).

Deben excluirse aquellos supuestos en los que: La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito ( Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000, entre otras).

Sin embargo, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

En el caso que nos ocupa la existencia de las dos huellas demuestra, sin género alguno de duda, la presencia de Norberto en la habitación donde se encontraban las ciento cincuenta plantas; pero no demuestra, si no existe algún otro indicio más, que Norberto participase en su cultivo y cuidado. Pudo haber ido allí acompañando al cultivador, haber intentado sustraerlas... Norberto había salido de un centro de internamiento de menores el día 22 de Octubre de 2017, por lo que hay que es muy difícil, por no decir prácticamente imposible, que fuese la persona que puso en funcionamiento la plantación. A partir de ahí existen explicaciones disyuntivas a la que dio por probada la sentencia que se recurre, lo que impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio.-

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos al apelante de la acusación contra él deducida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR. .- Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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