Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 39/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 21041370032020100015

Núm. Ecli: ES:APH:2020:197

Núm. Roj: SAP H 197/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento abreviado Audiencia 39/19
Procedimiento abreviado Juzgado 90/19, diligencias previas 221/19
Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva.
SENTENCIA nº 10/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA.
En la ciudad de Huelva, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en trámite de conformidad el
procedimiento abreviado número 39/19 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva, seguido por
delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público contra:
Manuel , con documento nacional de identidad núm. NUM000 , nacido el NUM001 .1976, hijo de Matías y
Celia , natural Minas de Riotinto (Huelva), con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 de Nerva (Huelva), con
antecedentes penales, detenido el 27.02.19 y en prisión por esta causa desde el 28.02.19, representado por la
Procuradora Sra. González Iborra y dirigido por la Letrado Sr. López Rueda.
Raúl , con documento nacional de identidad núm. NUM003 , nacido el NUM004 .1960, hijo de Argimiro y de
Estrella , natural de Ayamonte y vecino de Huelva, con domicilio en CALLE001 núm. NUM005 , NUM006 , sin
antecedentes penales, detenido por esta causa el 01.03.19 y en puesto en libertad el 02.03.19, con la misma
representación y defensa que el anterior.
Han sido partes en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública; la entidad 'Allianz,
compañía de seguros y reaseguros, S.A.', representada por el procurador Sr. González Lancha y con la dirección
del letrado Sr. Bogarín Díaz, ejercitando la acusación particular; y la compañía 'AXA, seguros generales, S.
A.', representada por el procurador Sr. Ruiz Romero y con la dirección de la letrado Sra. García Fernández,
personada en la causa como actor civil.

Antecedentes


PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, tanto el Ministerio Fiscal como la entidad 'Allianz, compañía de seguros y reaseguros, S.A.', formularon escritos de acusación contra Manuel y Raúl .



SEGUNDO .- Presentado escrito de defensa por la representación de Manuel y Raúl y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitió la prueba oportuna, señalándose juicio oral en el día de la fecha.



TERCERO . Tras concluir la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de: A. Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de horas de apertura de los arts. 74, 237, 238.2, 241.1 y 4 en relación con el art. 235.7 Código Penal, del que reputara responsable en concepto de autor a Manuel , concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal, para quien solicitó la pena de cuatro años prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil derivada de este ilícito, interesó el Ministerio Público que Manuel fuese condenado al abono de las siguientes indemnizaciones: a. A 'Onubense de suministros y maquinaria, S. L. U.' , en la persona de su representante legal en la cantidad en la que se tasen, en ejecución de sentencia, los daños causados y el arrancador portátil de batería sustraído y no recuperado; así como en la cantidad de 500 euros por el dinero sustraído y no recuperado.

b. A Lidia , en la suma de 28,98 euros por los perjuicios causados.

c. A 'Anjana investments S.L.U.', en la persona de su representante legal, en la cantidad de 350 euros por los daños causados, resto de franquicia que tuvo que abonar.

d. A Argimiro en la cantidad en la que se tasen en ejecución de sentencia la mochila de la marca Lowepro Flip Side 300, la cámara fotográfica Canon 77D, accesorio fotográfico Canon60 mm, accesorio fotográfico Yongnuo Macro, tarjeta de memoria KIngston, y la tablet de la marca Apple, Ipad 32GB; efectos sustraídos y no recuperados e. A la Compañía de seguros AXA por la cantidad en la que se tasen en ejecución de sentencia los daños causados al vehículo ....NDR f. A Casimiro , de forma conjunta y solidaria con el acusado Raúl , en la cantidad en la que se tasen en ejecución de sentencia los efectos sustraídos y no recuperados: Tablet de la marca Talius Zircon 1014-4G, 10,1' Decacor 32GB; tres planchas del pelo Thermix modelo 230; dos secadores de pelo de la marca Tahe; y un secador de pelo de la marca Parlux, modelo 3200. Igualmente le indemnizarán en los daños causados conforme a lo que se tase en ejecución de sentencia por: la tarima flotante que tenía arañazos de los cristales, la pantalla del ordenador que estaba en el suelo y no encendía (el ordenador es de la marca Pack TPV Concord 3050 con software Ágora restauración profesional), la máquina de cavitación ultrasónica, Juventa Junior Aplicación Mas Ultrasonidos, SN BC NUM007 , que presentaba desperfectos y 6 productos de peluquería que se encontraban rotos en el suelo (3 Decode Smooth, 3 Serum Meteorites).

B. Un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público, fuera de las horas de apertura, de los arts.

237, 238.2 y 241.1 y 4, en relación con el art. 235.7 del Código Penal, si bien al existir desistimiento de la acción, calificando los hechos como delito de daños del art. 263 del Código Penal. De este delito reputa la Fiscalía autor a Raúl , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera al mismo la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil, que hiciera frente a las indemnizaciones referidas en el apartado f. del epígrafe anterior.

Asimismo, solicitó la condena en costas de los acusados.



CUARTO .- En el mismo trámite, por la mercantil Allianz se adhirió a la calificación penal de los hechos realizada por el Ministerio Público, solicitando que en concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizasen conjunta y solidariamente a Allianz en la suma de 5.669'20 euros, importe de la reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de estos hechos por Casimiro , asegurado de la mercantil, y que fuera abonada al mismo por Allianz.



QUINTO .- Por la representación de Axa, solicitó ser reembolsada en la cuantía de 405 euros, correspondientes a la reparación de los daños habidos a consecuencia de estos hechos en el vehículo matrícula ....NDR , propiedad de Gustavo , y que ya fuera abonada al mismo por la citada compañía.



SEXTO .- Por la defensa, respecto de Manuel , mostró su conformidad con los hechos y con la calificación formulada por las acusaciones, pero solicitando que se aplicara a su representado un pena menor a la pedida por el Ministerio Fiscal al apreciarse, además de la circunstancia atenuante mencionada por la acusación pública, la de confesión tardía.

Respecto de Raúl solicitó la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Alrededor de las 23'14 horas del 12.02.19 Manuel , con intención de obtener un enriquecimiento injusto, fracturó el cristal del escaparate del local de la empresa 'Onubense de suministros y maquinaria, S. L. U.' sito en el polígono industrial de La Esperanza núm. 12, de Huelva, introduciéndose en su interior y apoderándose de 500 euros y un arrancador portátil.



SEGUNDO .- Sobre las 23'50 horas del 15.02.19 Manuel , guiado por la misma intención, fracturó el cristal del escaparate del local de la puerta del negocio 'Sueños de Bebé', propiedad de Lidia , sito en avenida Nuevo Colombino de Huelva introduciéndose en su interior y se apoderándose del cajón de la caja registradora, y de unos 300 euros que tenía en su interior.

Al llegar al lugar de los hechos funcionarios de la Policía Nacional localizaron en las cercanías del citado establecimiento al acusado a quien ocuparon 85 euros en billetes y 38 euros en monedas y 68 céntimos, así como un par de guantes negros y una mochila negra y amarilla marca Babolat que contenía un martillo rompe- lunas, un alicate con cachas negro y amarillo, dos destornilladores, una macheta de mango rojo, dos hojas de reseña v 082, efectos empleados por el acusado para su ilícita acción. El cajón de la caja registradora y el resto del dinero no fue localizado.

La compañía de seguros 'Generali España, sociedad anónima de seguros y reaseguros' ha abonado a la perjudicada el importe de los daños causados y el valor de los efectos sustraídos, a excepción del correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del verificador de billetes y de la caja registradora, cuyo importe asciende a 28,98 euros.



TERCERO .- Aproximadamente a la 1'47 del 16.02.19 Manuel , alentado por el mismo propósito de enriquecimiento ilícito fracturó el cristal del escaparate del local de negocio Aurgi, propiedad de 'Anjana investments S.L.U.', sito en la avenida del Molino de Huelva, causando desperfectos en la pantalla de un ordenador que había en el interior, huyó del lugar sin apoderarse de nada.

La perjudicada tenía un seguro contratado con la entidad Caser, que se ha hecho cargo de los desperfectos causados salvo el importe de la franquicia pactada, que ascendió a 200 euros respecto de la reparación del cristal y 150 euros por la de la pantalla, cantidad ésta que se reclama por 'Anjana investments S.L.U.'

CUARTO .- Sobre las 23'15 horas del 18.02.19 Manuel se aproximó al vehículo matrícula ....NDR , propiedad de Argimiro , que estaba estacionado en la Cuesta de Las Tres Caídas de Huelva y tras fracturar la ventanilla lateral izquierda del mismo se apoderó de una mochila de la marca Lowepro Flip Side 300. La mochila contenía una cámara fotográfica Canon 77D, accesorio fotográfico Canon60 mm, accesorio fotográfico Yongnuo Macro, tarjeta de memoria KIngston, tablet de la marca Apple, Ipad 32GB.

La compañía de seguros 'AXA, seguros generales, S. A.' indemnizó al perjudicado los daños causados a su vehículo, por importe de 405 euros.

El perjudicado reclama por los efectos sustraídos y no recuperados.



QUINTO .- Alrededor de las 3'53 horas del 23.02.19 Manuel , en compañía de otra persona no identificada, rompieron el cristal de la fachada de la peluquería 'Alejandro Bada', propiedad de Casimiro , accediendo a su interior, apoderándose de una Tablet de la marca Talius Zircon 1014-4G, 10,1' DECACOR 32GB; tres planchas del pelo Thermix modelo 230; dos secadores de pelo de la marca Tahe; y un secador de pelo de la marca Parlux, modelo 3200. En el local resultaron dañados por la acción de los acusados: la tarima flotante que tenía arañazos de los cristales, la pantalla del ordenador que estaba en el suelo y no encendía (el ordenador es de la marca Pack TPV Concord 3050 con software Agora restauración profesional), la máquina de cavitación ultrasónica, Juventa Junior Aplicación Mas Ultrasonidos, SN BC NUM007 , que presentaba desperfectos y 6 productos de peluquería se encontraban rotos en el suelo (3 Decode Smooth, 3 Serum Meteorites).

Los daños, dinero en efectivo y mercancías sustraídas y no recuperados por Casimiro fueron indemnizados, en la cuantía de 5.669'20 euros, por 'Allianz, compañía de seguros y reaseguros, S. A' que reclama su reintegro.

El local en el que se encuentra la peluquería es propiedad de Eugenia quien no reclama la reparación del cristal roto.



SEXTO .- Manuel ha sido condenado, entre otras, en sentencias de fechas 18.06.14, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, por delito de robo en casa habitada, a la pena de dos años y seis meses de prisión; 26.10.16, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión; y 17.04.17, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, por un delito de robo con violencia, a la pena de un año seis meses y un día de prisión.

SÉPTIMO .- Manuel es consumidor de cocaína, habiendo cometido los hechos descritos para proveerse de la misma.

Fundamentos


PRIMERO . De la valoración de la prueba .

1.1 En relación con Manuel .

Los hechos que se declaran probados han sido reconocidos y expresamente admitidos en la declaración prestada en el plenario por este acusado, así como corroborados por la documental obrante en la causa, de entre la que destacan el atestado confeccionado por la Policía Nacional.

Del mismo modo, el importe de las diferentes sustracciones en metálico, así como el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, y de las reparaciones oportunas consta acreditado en la documental incorporada a las diligencias, y por la declaración en juicio de Casimiro .

Finalmente, los distintos abonos que, en concepto de reparación de daños y perjuicios hicieran a los respectivos perjudicados las correspondientes compañías aseguradoras, que ahora reclaman su reembolso, se encuentran también documentados en el expediente.

1.2 En relación con Raúl .

En cuanto a este acusado no existe, en absoluto, prueba que permita acoger la pretensión punitiva que formulan las acusaciones, y ello por tres razones: Primero, no se ha incorporado a la causa el reconocimiento que, a través de una composición fotográfica, hizo de este acusado el testigo Alberto el 26.02.19 en la comisaría de policía de Huelva.

Únicamente consta al folio 39 de las diligencias que este testigo reconoce sin ningún género de dudas a la persona reseñada con el número 5 en el anexo 1 utilizado para hacer la composición.

Como quiera que no se unió al atestado dicha composición, ni existe copia de la misma en poder de la policía, obviamente no podemos saber a quién se reconoció.

E incluso, dando por bueno que la persona identificada fuera Raúl , no ha podido la Sala comprobar la idoneidad de la composición mediante la introducción en la misma de suficientes fotografías de personas de características físicas similares, ni otros detalles esenciales respecto de la regularidad de esta actuación.

Debiéndose subrayar que, en todo caso, la identificación del acusado pudo y debió completarse en instrucción a través de una diligencia de reconocimiento practicada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 369 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo, el propio testigo manifestó en juicio que, de presente, no podría identificar a la persona que vio en la esquina haciendo labores de guarda mientras otro robaba en el interior de la peluquería 'Alejandro Bada'.

Y tercero, porque refiere también el testigo en el plenario que las condiciones de visibilidad en que pudo presenciar la acción antes descrita eran precarias, que estaba oscuro y que no pudo ver bien la cara de la mencionada persona que además llevaba capucha.

Consistiendo el único material incriminatorio respecto de Raúl la narración de este testigo y la identificación que el mismo hizo ante la policía. Y visto que tales elementos de prueba resultan completamente inconsistentes y faltos de una mínima pujanza para quebrar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el mismo debe ser absuelto de los cargos que contra él se formularon.



SEGUNDO .- De la calificación de los hechos y penas a imponer .

2.1 Calificación de los hechos.

Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, cometido en local abierto al público, fuera de las horas de apertura, en la modalidad agravada que contempla el número 4 del art. 241 del Código Penal en relación con el número 1 del mismo precepto, de concurrencia en el autor de la circunstancia prevista en el art. 235.1. 7º del mismo cuerpo legal.

Dentro del complejo del delito continuado se engloba el delito de robo con fuerza en las cosas cometido por el forzamiento del vehículo matrícula ....NDR , propiedad de Argimiro , ilícito éste que debe ser subsumido en los arts. 237, 238.2, 240.1 y 2 en relación con el art. 235.7 del Código Penal.

Esta es la única forma coherente de interpretar el contenido de la acusación viabilizada por la Fiscalía, ya que si solicita que se indemnice a la compañía AXA por los gastos habidos en relación con la indemnización de los daños en este vehículo, ello tiene que partir inexorablemente de la premisa que de que tales daños se corresponden con una acción delictiva.

Además, por aplicación de la regla penológica del art. 74 del Código Penal, siendo el delito más gravemente penado el que contempla el art. 241.4 frente al del art. 240.2, ambos del Código Penal, la inserción de esta conducta y su correspondiente reproche penal en el mencionado complejo, no implica exasperación punitiva alguna para el acusado.

De los delitos que se integran en relación de continuidad resulta responsable en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal, Manuel .

2.2 Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de obrar el culpable a consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes, prevista y penada en los arts. 21.2ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal.

Descartamos, la procedencia de apreciar en este supuesto la circunstancia atenuante de confesión tardía de los hechos, que esta Sala ha tomado en consideración, entre otras, en sentencia dictada el 13.11.19 en el procedimiento abreviado 19/19. Tal circunstancia, aunque no se formula de manera expresa en el catálogo del Código Penal, viene siendo aplicada, como atenuante analógica, de conformidad con el art. 21.7ª del Código Penal.

La pertinencia de operar con esta circunstancia atenuante analógica, se ha ido introduciendo en la práctica jurisprudencial española como una especie de evolución o extensión de los límites temporales contemplados en el art. 24.4ª del Código Penal, que recoge de forma expresa la circunstancia '...de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.' Sin desconocer esta posibilidad, que el Tribunal Supremo ha homologado expresamente, dando carta de naturaleza a esta atenuante analógica, entre otras, en sentencias de 29.10.09, 01.03.11 y 13.06.17; considera la Sala que en el presente supuesto la contribución de Manuel , con su reconocimiento de los hechos, al esclarecimiento de las circunstancias que rodearon a los diferentes robos no ha sido lo determinante y relevante que debiera para que pudiéramos aplicar la atenuante.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, desde la ya distantes en el tiempo sentencias de 21.10.09 y 01.03.11, entre otras, viene manteniendo que no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea , facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados.

La conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hace explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico, que ésta se produzca antes de conocer el investigado que el procedimiento se dirige contra él, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica y analógica de confesión , contempladas en los arts. 21.4 y 7 del Código Penal, puede predicarse el mismo fundamento, que no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse.

Pero ello requiere que la confesión resulte, más que relevante, útil para la investigación, lo que no es de apreciar en el presente caso.

2.3 Penas a imponer.

Aplicando lo dispuesto en los arts. 56, 66. 1 1ª y 74 del Código Penal, procede imponer a Manuel la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiéndosele abonar el tiempo de detención y prisión sufridos por esta causa.

Esta de cuatro años de prisión, es la magnitud o expresión mínima del arco punitivo disponible en este supuesto, ya que el tipo básico del art. 241.4 prevé una pena de prisión de dos a seis años, y tratándose de un delito continuado, dicha sanción debe fijarse al menos en su mitad superior. En teoría, ésta iría desde los cuatro años y un día hasta los seis años. Sin embargo, según algunas interpretaciones el punto de intersección de ambas mitades de una pena puede entenderse como incluido en las dos. No toma necesariamente partido la Sala por esta exégesis, pero sí consideramos en este caso que se debe fijar en cuatro años la pena, por coherencia con el principio acusatorio.

Igualmente, de conformidad con el art. 504.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordamos mantener la situación de prisión provisional de Manuel hasta la mitad de la extensión de la pena que ahora le imponemos, para el caso de que recurra la presente sentencia.



TERCERO.- De las responsabilidades civiles dimanantes del delito .

Dispone el art. 116 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En tal sentido, determinada la autoría de Manuel , el mismo deviene automáticamente responsable de las consecuencias civiles de su actuar doloso, debiendo hacer frente a la reparación de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de su actuar, ex art. 1107, párrafo segundo, del Código Civil.

3.1 Responsabilidad civil frente a las personas físicas.

Aunque ninguna de las personas físicas o entidades que han sufrido daños o perjuicios económicos directos a consecuencia de los hechos que ahora enjuiciamos se ha mostrado parte en la causa, ninguna de ellas ha renunciado a reclamar la oportuna compensación por tales eventos, ejercitando el Ministerio Público en nombre de todas ellas la correspondiente pretensión resarcitoria con arreglo a los arts. 108, 110.2, 111, 112 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo tanto, habiéndose determinado los citados daños y perjuicios, y en algunos casos el importe pendiente de la completa reparación de los mismos, hemos de fijar las cantidades que en este concepto deberán ser satisfechas por Manuel a los distintos perjudicados, siendo éstas las siguientes: a. A 'Onubense de suministros y maquinaria, S. L. U.', en la persona de su representante legal en la cantidad en la que se tasen, en ejecución de sentencia, los daños causados y el arrancador portátil de batería sustraído y no recuperado; así como en la cantidad de 500 euros por el dinero sustraído y no recuperado.

b. A Lidia , en la suma de 28,98 euros por los perjuicios causados.

c. A 'Anjana investments S.L.U.', en la persona de su representante legal, en la cantidad de 350 euros por los daños causados, resto de franquicia que tuvo que abonar.

d. A Argimiro en la cantidad en la que se tasen en ejecución de sentencia la mochila de la marca Lowepro Flip Side 300, la cámara fotográfica Canon 77D, accesorio fotográfico Canon60 mm, accesorio fotográfico Yongnuo Macro, tarjeta de memoria KIngston, y la tablet de la marca Apple, Ipad 32GB; efectos sustraídos y no recuperados.

3.2 Responsabilidad civil frente a las compañías aseguradoras.

Habiendo asumido las compañías Allianz y Axa la reparación de buena parte de las consecuencias dañosas derivadas de las acciones por las que ahora condenamos al acusado, dichas mercantiles se encuentran en disposición, y así lo hacen, de ejercer la acción de subrogación que establece el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo número primero dispone que 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.' Esta norma confiere a las aseguradoras, que en definitiva han efectuado un pago por tercero, la facultad de subrogarse, a través de una novación modificativa por cambio de acreedor legalmente determinada, en la posición que tuviera el acreedor originario, todo ello de conformidad con lo dispuesto también en el art. 1.203.3 del Código Civil en relación con los arts. 1.209 párrafo segundo, 1.210.3 y 1.212 del mismo Cuerpo Legal, con ciertas particularidades que no serán objeto de nuestro análisis.

Por consiguiente, debemos condenar a Manuel al pago de las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil.

a. A la Compañía de seguros AXA por la cantidad 405 euros a que ascendiera la reparación de los daños causados al vehículo ....NDR b. A la compañía Allianz en la suma de 5.669'20 euros.

Las anteriores cantidades liquidas devengarán desde la fecha en que se dicta esta resolución, los correspondientes intereses computados conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El resto de las cantidades pendientes de determinación, devengarán el mismo interés desde el momento en que en ejecución de sentencia se liquide su importe.

Procede acordar que el Juzgado de Instrucción concluya en debida forma la pieza separada de responsabilidad civil abierta al acusado.



CUARTO .- De las costas . Se imponen las costas al acusado, como persona criminalmente responsable del delito enjuiciado, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El último número 2º de este último precepto establece que cuando el pronunciamiento en costas consista en la condena a su pago a los procesados se señalará '...la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.' Y asimismo que 'No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.' Por lo tanto, es llano que Raúl no puede en ningún caso ser condenado en costas ya que su absolución lo es respecto de todas las pretensiones contra él ejercitadas y con todos los pronunciamientos favorables.

Incluso cabría plantearse la viabilidad de condenar a Allianz al pago de las costas habidas en relación con la acción civil entablada contra éste acusado. Mas consideramos que ello no es procedente, toda vez que el asunto presentaba notables dudas de hecho, que llevaron al Ministerio Público a acusar también a Raúl , por lo que conforme a lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encontramos que tales dudas justifican la no imposición de costas.

En coherencia con lo anterior, Manuel debe asumir la mitad de las costas habidas en el procedimiento y que estén causadas por el ejercicio de la acción penal pública, ya que ha sido condenado como autor de un delito mientras que las acusaciones sostuvieron que procedía condenar, por sendas infracciones, tanto a él como a Raúl . Es decir, la petición de las acusaciones, aunque la de Allianz no se debió poducir en este apartado, era de condena a dos personas por dos delitos y sólo se ha condenado a una persona, por un delito.

Pero estos razonamientos resultan exclusivamente aplicables a las costas derivadas de la acción penal. Por el contrario, las costas causadas a los actores civiles, han de ser íntegramente asumidas por Manuel .

Efectivamente, éstas derivan del ejercicio de la acción civil, que se produce de manera cumulativa con el de la acción penal, y están sujetas en su régimen a lo dispuesto en art. 394, en relación con los arts. 240 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil; consagrando el primero de ellos el criterio del vencimiento objetivo, que se traduce en que la parte que ha visto sus pedimentos acogidos por la sentencia de primera instancia tiene derecho a ser resarcida en las costas procesales en que hubiese incurrido.

Dentro de este apartado hemos hacer un breve excurso para explicitar que la no se debió permitir la personación de la compañía la compañía Allianz en calidad de acusación particular en el presente procedimiento, sino que su papel debió quedar restringido al de actor civil.

El art. 764.3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar. Esto implica que, desde una vertiente de legitimación pasiva, sea inviable conceptuar la posición de la aseguradora, como de parte en el proceso penal excepto en lo que hace a la derivada civil del mismo. Es decir, la aseguradora no será considerada parte penal, aunque sí debe serlo como parte civil. En todo caso siempre habrá de darse audiencia al asegurador obligatorio, aunque el contenido de sus alegaciones se encuentre limitado al aspecto indemnizatorio y la obligación de afianzar. Ahora bien, se dará cumplimiento al principio de audiencia con el mero hecho de que la aseguradora sea requerida para prestar fianza, siendo suficiente a estos efectos la simple dación de conocimiento de la existencia del proceso.

Por tanto, en el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en los que la reclamación se base en el seguro obligatorio, las aseguradoras pueden intervenir, sin ostentar la condición de parte, y el sometimiento al proceso está supeditado a su inclusión en el auto de apertura de Juicio oral, debiéndosele dar traslado de la acusación para su defensa y citada a la vista oral.

En la vertiente de inserción activa en el proceso penal resulta aún más obvio que la compañía aseguradora que, como en este caso, tiene un interés en el proceso derivado del ejercicio de una acción civil de subrogación, como referimos más arriba, no ostenta legitimación para erigirse en parte, digamos penal, en acusación particular.

Así lo ha determinado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 14.05.14, haciéndose eco de su propia jurisprudencia anterior, y en la que puede leerse lo siguiente: 'Pues bien a pesar de tales argumentos favorecedores a su intervención no podemos prescindir ni soslayar la jurisprudencia de esta Sala, como criterio aplicativo vigente, constatado en las SS.T.S. 199/2007 de 1 de marzo , 412/2008 de 25 de junio y 762/2011 de 7 de julio , y habida cuenta de que la legitimación activa se halla estructurada según la configuración legal, de conformidad con el art. 113 del Código Penal y el acuerdo Plenario de esta Sala de 30 de enero de 2007: 'cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil , subrogándose en la posición del perjudicado.'' No habiéndose planteado cuestión previa a este respecto optó el Tribunal por seguir la doctrina que, con fundamento en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Tribunal rechaza la posibilidad de cuestionar, y menos hacer lo oficio, la posición de parte procesal de alguna de las intervinientes en el procedimiento, precisamente en la fase de juicio oral.

En mérito a todos los razonamientos precedentes pronunciamos el siguiente

Fallo

1. Condenamos a Manuel como autor responsable del delito continuado de robo ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de actuar a causa de la grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de cuatro años de prisión, siéndole de abono del tiempo de detención y prisión provisional sufridos por esta causa, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo mientras extinga la condena privativa de libertad.

2. Mantenemos la situación de prisión provisional de Manuel hasta la mitad de la extensión de la pena que ahora le imponemos, para el caso de que recurra la presente sentencia.

3. En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Manuel al pago de las siguientes indemnizaciones: a. A 'Onubense de suministros y maquinaria, S. L. U.', en la persona de su representante legal en la cantidad en la que se tasen, en ejecución de sentencia, los daños causados y el arrancador portátil de batería; así como en la cantidad de 500 euros por el dinero sustraído y no recuperado.

b. A Lidia , en la suma de 28,98 euros.

c. A 'Anjana investments S.L.U.', en la persona de su representante legal, en la cantidad de 350 euros.

d. A Argimiro en la cantidad en la que se tasen en ejecución de sentencia la mochila de la marca Lowepro Flip Side 300, la cámara fotográfica Canon 77D, accesorio fotográfico Canon60 mm, accesorio fotográfico Yongnuo Macro, tarjeta de memoria KIngston, y la tablet de la marca Apple, Ipad 32GB.

e. A la compañía 'AXA, seguros generales, S. A.', en la cantidad de 405 euros.

f. A la compañía 'Allianz, compañía de seguros y reaseguros, S.A.', en la suma de 5.669'20 euros.

Las anteriores cantidades liquidas devengarán desde la fecha en que se dicta esta resolución, los correspondientes intereses computados conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El resto de las cantidades pendientes de determinación, devengarán el mismo interés desde el momento en que en ejecución de sentencia se liquide su importe.

Procede acordar que el Juzgado de Instrucción concluya en debida forma la pieza separada de responsabilidad civil abierta al acusado.

4. Condenamos a Manuel al pago de las costas procesales en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

5. Absolvemos a Raúl de los cargos contra que se formularon contra el mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, dejando certificación de la misma en autos, inclúyase en el libro de sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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