Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1778/2017 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100041
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1582
Núm. Roj: SAP M 1582/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051530
/
Sumario nº 180/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo
Rollo de Sala nº 1778/2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 10/2020
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Manuel Chacón Alonso
Don Carlos Mª Alaíz Villafáfila
En Madrid, a catorce de enero de 2020
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el sumario 180/2017 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo seguido contra Don Ezequiel , nacido en Madrid (España), el
día NUM000 de 1974, hijo de Felicisimo y Guillerma , de nacionalidad española, sin antecedentes penales,
con DNI NUM001 , y en libertad por esta causa de la que no ha estado privado durante la tramitación del
presente procedimiento.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Amelia Díaz Ambrona, la
Acusación Particular de Doña Luisa representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra y defendida
por el Letrado Don José Manuel Fonseca y el mencionado acusado representado por el Procurador Don Ángel
Francisco Codosero Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Marta García Velázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1º, 2ºy 4º y 74 del Código Penal, estimando como autor al acusado y solicitando la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por el tiempo de cinco años que excedan de la pena de prisión impuesta, en aplicación del artículo 192 del Código Penal la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada por plazo de cinco años consistente en la obligación del acusado de participar en programas de educación sexual de conformidad con lo prevenido en el artículo 106.1.i del Código Penal y que indemnice a Luisa en 10.000 euros mas los intereses legales del artículo 576 de la Lec.
SEGUNDO.- La Acusación Particular en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y solicitando la pena de 9 años de prisión, costas y que indemnice a Luisa en 5000 euros.
TERCERO.- La Defensa del acusado solicitó la libre absolución de su representado. Subsidiariamente para el caso de considerarse probados los hechos considera que son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal y concurre la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la pena mínima prevista para este último delito.
CUARTO.- El juicio oral se celebró en los días 12 y 13 de noviembre de 2019 con asistencia de las partes y en el que se practicó la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, documental y pericial, con el resultado que consta en autos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Ezequiel , cuyos datos personales ya constan, entre la segunda quincena del mes de julio y agosto de 2016, se encontraba en el camping 'El Ortigal' sito en la localidad de Guadalix de la Sierra, lugar al que acudía de forma asidua al igual que Luisa , nacida el NUM002 de 1991, quien lo hacía en compañía de su familia con la cual el acusado mantenía una relación de amistad.
La citada Luisa esta diagnosticada de un trastorno de ansiedad con crisis de tipo conversivo y durante las crisis experimenta movimientos involuntarios con rigidez, sacudidas y contracciones espontáneas, quedando privada de poder controlar su cuerpo y del habla, si bien no pierde la conciencia de lo que ocurre a su alrededor que puede después recordar.
En día no concretado, pero dentro de la segunda quincena del mes de julio de 2016, Luisa , mientras se bañaba en la piscina del camping sufrió una de las referidas crisis, acudiendo en su ayuda varias personas que la sacaron del agua y tumbaron en una hamaca, tapándola con una toalla. Aprovechando tal ocasión, el acusado se puso a los pies de Luisa y con la excusa de darle masajes en los pies y las piernas para que recuperara la elasticidad, metió la mano por debajo de la toalla que tapaba a Luisa y la manoseo los pechos, para, a continuación, bajar la mano hasta el pubis, descorriendo la braguita del bikini, e introduciendo los dedos en la vagina, sin que Luisa pudiera reaccionar a pesar de ser consciente de lo que estaba ocurriendo.
Dos o tres días después Luisa tuvo otra de las crisis en la parcela asignada a su abuela en el camping, acudiendo igualmente otros vecinos entre los que se encontraba el acusado Ezequiel . En esta ocasión volvió a colocarse a los pies de Luisa y aprovechando el momento y fingiendo que le daba masajes en las piernas, introdujo la mano por debajo del pantalón y la braguita del bikini y volvió a introducirle los dedos en la vagina, sin que tampoco en esta ocasión Luisa pudiera reaccionar a pesar de ser consciente de lo que ocurría Días después Luisa volvió a tener una nueva crisis y entre varias personas la introdujeron en la oficina del recinto, acudiendo igualmente Ezequiel quien volvió a tomar la misma postura de ponerse a los pies de Luisa y masajearla las piernas con la excusa de que así se relajara, aprovechando la ocasión para volver a meter la mano por la abertura de la falda que llegaba hasta las caderas de Luisa e introducirle los dedos en la vagina, dedos que retiro ante un movimiento espasmódico de Luisa levantando la pierna. Igualmente en este episodio Luisa no podía reaccionar por la falta de control del cuerpo, pero era consciente de lo que estaba haciendo el acusado.
Fundamentos
PRIMERO. - PRUEBA PRACTICADA.
Si se observa la prueba practicada en la vista oral se pone de manifiesto lo siguiente. El acusado niega los abusos imputados. En cuanto al primer episodio señala que Luisa sufre convulsiones y en estos periodos se queda rígida y le cuesta respirar y hablar y cree que no pierde la conciencia. En cuanto al primer episodio señala que a Luisa le dio una de esas crisis estando dentro del agua de la piscina y la saco de la piscina junto a Carmela , quien fue la primera que se tiró a la piscina. Ya fuera, la colocaron una toalla cuando estaba tumbada, porque al sacarla del agua un pecho se salió de la parte de arriba del biquini. Él le dio un masaje en los pies para que se soltaran y no estaban tapados por la toalla y se hallaban mas personas junto a la hamaca donde la tumbaron. Insiste en que el no le introdujo los dedos en la vagina mientras estaba tapada con la toalla. En cuanto al segundo de los episodios, señala que otra de estas crisis la sufrió Luisa cuando estaba en la parcela de su abuela que se encuentra junto a la de su madre. Acudieron al lugar varias personas, Irene , Carmela , su cuñada Claudia , Isaac y su mujer, además de él. Ayudo a que la tumbaran en un banco y niega que en tal momento la introdujera los dedos en la vagina. En cuanto al tercer episodio, señala que se enteró de que Isaac sufrió otra crisis ante los gritos de los amigos que estaban con ella y acudió encontrándose más gente en el lugar. Ello ocurrió en la entrada del camping y la llevaron a la oficina donde la sentaron en una silla y no introdujo los dedos en su vagina.
Aclara que en todas las ocasiones se pone a los pies de Luisa porque se le quedan duros y rígidos y para darle un apoyo moral, adoptando un papel secundario al acudir mas gente en su ayuda. Indica que la toalla era de piscina normal y en el primer episodio solo le tapaba la parte del pecho. Nunca estaba a solas con Luisa sino que siempre había más personas en los tres episodios relatados y entre ellos su mujer.
TESTIFICAL.- La testigo víctima, Doña Luisa , relata que conocía de toda la vida al acusado y acudía todos los veranos al camping donde iba siempre la misma gente. Señala que antes de los episodios ahora relatados ya tuvo un episodio similar cuando tenía 14 años. En un primer momento trato de mantener una relación normal con el acusado de cara a su relación con su familia y tenía miedo a las repercusiones al tratarse de una persona allegada a su entorno familiar. Decide denunciar cuando esta en tratamiento psiquiátrico con la doctora que la ha venido atendiendo a quien en un primer momento no le cuenta lo sucedido, pero lo hace después y esta le aconseja denunciar.
En cuanto a los episodios señala que ocurrieron en el verano de 2016 y ella tenía 24 años. Tiene una enfermedad y le dan crisis de ansiedad y cuando le pasa eso le dan temblores musculares y espasmos y no se puede mover. En el primer episodio estaba dentro de la piscina y la sacaron entre una de sus amigas y Ezequiel . La colocaron cerca del bordillo y la pusieron una toalla y el acusado estaba a sus pies y metió la mano debajo de la toalla y aprovechó para meterle los dedos en la vagina y tocarle los pechos. Le quitaron la toalla y tenía la braguita quitada y un pecho fuera. El segundo episodio tuvo lugar en la parcela de su abuela. Estaba con su abuela y se puso mala y su abuela pidió ayuda, la tumaron en un banco y Ezequiel estaba situado a sus piernas y le introdujo la mano por el pantalón y le introdujo los dedos en la vagina. En cuanto al tercer episodio, ocurrió en la puerta del bar y empezó a encontrarse mal y Ezequiel la metió en la oficina, y entraron también otras personas, la sentaron en una silla y empezó a darle el ataque, llevaba un vestido largo con aberturas hasta la cadera y tuvo espasmos musculares, aprovechando el acusado para tocarle sus partes y dio una patada como para quitarse eso. En ese momento el acusado metió los dedos en su vagina y estaban allí su madre, Irene que fue a por una pastilla, Loreto y Claudia . Pasaron unos meses desde el tercer episodio para denunciar.
El testigo Don Dionisio declara que no ha presenciado los hechos y tuvo conocimiento de los mismos cuando se los cuenta su hija a él y su mujer, y que tuvo conocimiento de que en una cena Claudia , cuñada del acusado, habló en una cena con las mujeres diciendo que ella no dejaría sola a su hija con el acusado.
La testigo Doña Loreto declara que no vio los tocamientos pero que si vio en uno de los episodios que el acusado se encontraba a las piernas de su hija y se las tocaba. Relata que en una cena Claudia dijo que vio en la crisis de la piscina que Luisa estaba tapada con una toalla y que al quitarla, el biquini estaba descolocado y el pecho al aire. Señala que su hija estaba en tratamiento y a raíz del mismo le conto lo sucedido, antes no tenía ni idea de lo que sucedía a su hija.
El testigo Don Isaac , dueño del camping hace referencia a los episodios de espasmos de la denunciante y señala que el acusado en algunas ocasiones estaba presente y que este se posicionaba en el lado de los pies de la niña y se los sujetaba, pero no vio nada raro ni que le metiera los dedos en la vagina.
La testigo Doña Claudia , cuñada del acusado señala que estuvo presente en los episodios de la piscina y la parcela. Que en dichos episodios estaba Ezequiel a los pies de Luisa y en el primer episodio vio a Ezequiel subir las manos de los pies a las rodillas y que le quitó la toalla porque había mucha gente y para llevarla a la sombra. Cuando le quito la toalla el bañador estaba un poco descolocado. No percibió debajo de la toalla ningún movimiento extraño y si le quito la toalla era porque la estaban agobiando entre todas las personas presentes. No recuerda el motivo porque el que salió la conversación sobre su cuñado y niega que pidiera perdón cuando le contaron los padres lo sucedido con Luisa .
Los testigos Doña Carmela y Don Salvador señalan que estaban presentes en algunos de los episodios de ataque de Luisa y no vieron al acusado tocarle la vagina o el pecho y que no detectaron nada raro.
La testigo Doña Emilia declara que los abusos se los contó Luisa y su madre y no le extrañó dado el perfil del acusado quien miraba y trataba entre juegos de una forma sexual a las jóvenes del camping y a ella en varias ocasiones la tiraba a la piscina agarrándola de forma 'rara'.
La testigo Doña Irene señala que estuvo presente en los tres episodios y también Ezequiel quien se colocaba a los pies de Luisa , contándole después Luisa que le toco el pecho, aunque no le dijo que le había tocado la vagina.
La testigo Doña Marcelina , esposa del acusado, declara que estuvo presente en las tres crisis de Luisa y su esposo se colocaba a los pies y dada su posición no es posible que pudiera meterle los dedos en la vagina, y se limitaba a agarrarla los pies para sujetarlos y destensarlos porque los tenía agarrotados y además había mucha gente. Señala que a Luisa le gusta llamar la atención y ya tuvo un episodio con un niño del camping porque Luisa había dicho que le había tocado un pecho.
La testigo Doña Zulima declara que ella no estuvo presente en los hechos, sino en la conversación con su cuñada Claudia , quien dijo que en el episodio de la piscina vio algo raro que no le gustó nada y que Ezequiel estaba muy encima de Luisa y que le desato la toalla y vio que tenía la braguita del bikini hacia un lado y que no permitiría a su hija estar a solas con el acusado.
La testigo Doña Ana ratifica la declaración de la anterior sobre la conversación con Claudia al relatar que vio algo raro en la vestidura de la niña y que se la coloco en el episodio de la piscina.
La testigo Doña Loreto declara que estuvo en la conversación donde Claudia relató que en uno de los episodios vio algo raro y que le coloco a Luisa la braguita y que no se atrevería a dejar sola a su hija con el acusado.
El testigo Don Nicanor declara que estuvo presente en el episodio de la oficina y que entraron Ezequiel , el dicente y la madre de Luisa y que Luisa soltó una patada por la parte de abajo.
Los Guardias Civiles se limitan a contrastar las declaraciones de la testigo Claudia al considerar que se dan contradicciones en las mismas.
PERICIAL La doctora Doña Julieta , psiquiatra que ha tratado a Doña Luisa , señala que la anterior le fue derivada a través del servicio de neurología que descartaba un problema neurológico, ya que sufría crisis de ansiedad que le impedían el desarrollo de su vida normal. En cuanto a la sintomatología de dichas crisis indica que los músculos de las extremidades perdían movilidad y pierde la capacidad de hablar y de reaccionar, aunque escucha lo que oye en ese momento y puede contarlo después. Dichas crisis a su vez no le impiden tener conciencia plena de lo que ocurre a su alrededor. Tuvo conocimiento de los hechos porque tras unas sesiones y tras abrirse, pues le preguntaba si había tenido un episodio traumático, le contó lo sucedido con los abusos.
Antes no quería contarlos porque quería proteger a su familia.
SEGUNDO.-VALORACION DE LA PRUEBA Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Valorando en conjunto la prueba se consideran probados los hechos denunciados por Luisa . Concurren en la misma requisitos indudables para dar credibilidad a su versión. Sobre la indicada testifical, es admitida como prueba válida para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia siempre que reúna los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar credibilidad a su versión, esto es, si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-testigo, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad, se ha de examinar la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación del testigo. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante. Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, se ha de valorar que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.
En este caso la citada testigo se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado en la denuncia y en la fase de instrucción. Su relato es libre y guarda una lógica de contexto y no solo no constan motivos espurios en su denuncia, sino precisamente lo contrario, y ello se detecta en este caso al tardar varios meses en denunciar y al hacerlo por recomendación de la psiquiatra que la atendía, sin que tuviera un especial interés en perjudicar al acusado dada la relación de amistad previa que tenía este con su familia y otras personas que acudía de forma periódica al mismo camping, con un especial recelo en ello a fin de evitar conflictos, como así relata, no pudiendo mantener esta situación al agravarse su situación de ansiedad, o cuanto menos no mejorar, y tener que abrir sus sensaciones y antecedentes a la doctora que la atendía.
En cuanto al resto de la testifical lo que realmente acredita es el dato objetivo representado por el hecho de que el acusado se encontraba siempre presente en los tres episodios y precisamente en la parte baja de su cuerpo agarrándole las piernas o los pies. Es cierto que también acudían otras personas en tales episodios y que han declarado como testigos y que ninguno de ellos presenció tales actos, pero también lo es que la forma en que actuaba el acusado no era a la vista de los demás, sino subrepticiamente ya fuera por debajo de la toalla, del pantalón o la falda, dando la apariencia de que estaba tratando de apoyar a la víctima, pero aprovechando la ocasión de encontrarse en un estado que la imposibilitaba reaccionar en tal momento, aunque no por ello perdiera la conciencia de lo que estaba pasando y que perfectamente puede recordar.
También se toma como dato objetivo la crisis de ansiedad sufrida por Luisa . Es cierto que ya sufría antes tales ataques, pero es que no tiene sentido que al ser tratada por la doctora se abriera de tal manera ante el trauma sufrido por tales hechos relatando algo que no fuera cierto y de los cuales en el momento de suceder tenía plena conciencia, siendo así que, además, como indica dicha profesional, no se trata de una persona fabuladora y tal criterio se comparte por la Sala a la vista de la forma en que relata lo sucedido precisamente tratando de no añadir algo que no sea lo esencial, narrándolo de forma concreta y coherente.
Se considera por tanto desvirtuado el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado y su conducta debe ser subsumida en los delitos por los que ha sido acusado.
TERCERO. - CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos anteriormente relatados como probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1º, 2º y 4º y 74 del Código Penal.
El mencionado artículo hace referencia a '1. El que, sin violencia o intimidación ysin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare , así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
En el presente caso el acusado abusando de la situación de trastorno mental transitorio de la víctima, quien no estaba privada de conciencia pero si de la posibilidad de actuar a consecuencia de las crisis que sufría, aprovecho tal circunstancia para cometer los abusos con introducción de los dedos en la vagina, lo que lleva a considerar aplicable el subtipo penal agravatorio del párrafo 4º del Código Penal. A su vez es apreciable la continuidad delictiva y así el TS considera que es aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 y otras muchas).
Es aplicable el tipo penal indicado y no el pretendido por la Defensa, pues en la acción se considera probada la introducción de los dedos por el acusado en la vagina de la denunciante, concurriendo las demás circunstancias que se señalan subsumibles en el tipo penal por el que ha sido acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.
AUTORÍA De dicho delito es autor el acusado, Don Ezequiel al ejecutar materialmente los hechos que lo integran de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por la Defensa del acusado se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Al respecto se toma en cuenta el acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de las secciones penales de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida: Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.
Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.
Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.
Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.
El presente caso se trataría de un delito grave y la causa no es compleja, sin que se haya producido ninguna paralización de las indicadas, por lo que dicha atenuante no es aplicable ni siquiera como simple.
GRADUACIÓN DE LA PENA En atención, a la falta de antecedentes penales y dada la gravedad de la pena que ya el tipo penal impone al delito indicado, se considera que puede imponerse dentro de sus márgenes mínimos y al tratarse de un delito continuado en su mitad superior por aplicación del artículo 74 del Código Penal, correspondiéndole, en consecuencia una pena de siete años, seis meses y un día de prisión. Igualmente se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la medida de alejamiento, que después se dirá, en protección de la víctima, quien puede ver agravada su secuela psicológica derivada del delito en caso de tener próxima la presencia del acusado. Igualmente para evitar acciones similares futuras se considera que debe imponerse al acusado la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual de conformidad con lo prevenido en el artículo 106.1.i del Código Penal una vez cumplida la pena de prisión.
RESPONSABILIDAD CIVIL.
En aplicación del artículo 116 del Código Penal el acusado deberá indemnizar a la víctima en 8000 euros por el daño moral causado.
COSTAS Se deberán imponer las costas al acusado por aplicación del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
Fallo
QUE CONDENAMOS al acusado Don Ezequiel como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1º, 2º y 4º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, costas, incluidas las de la Acusación Particular, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por el tiempo de cinco años que excedan de la pena de prisión impuesta y que indemnice a Doña Luisa en 8000 euros por el daño moral causado.Se impone al citado penado la medida de seguridad de libertad vigilada por plazo de cinco años consistente en la obligación del acusado de participar en programas de educación sexual de conformidad con lo prevenido en el artículo 106.1.i del Código Penal una vez cumplida la pena de prisión impuesta.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

