Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1732/2019 de 13 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100029

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1207

Núm. Roj: SAP M 1207:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

39000090

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0034585

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1732/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 249/2017

Apelante: D./Dña. Nuria

Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Letrado D./Dña. JUAN OSPINA SERRANO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 10 / 2020

Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:

MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( Ponente )

MAGISTRADO:DÑA CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 13 de enero de 2020.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, el 11 de octubre de 2019, seguida por un delito de contra la seguridad del tráfico. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que el día 31 de diciembre de 2015 sobre las 2,20 horas Nuria conducía el turismo de su propiedad marca Renault modelo Koleos con matrícula ....-TPW, asegurado en la Compañía Mapfre por la M-607 tras haber ingerido en exceso bebidas alcohólicas, que la mermaban sus condiciones psicofísicas para la conducción con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía. Por lo que al llegar a la altura del p.k. 9,400 dentro del término municipal de Madrid perdió el control del vehículo y colisionó con la barrera de seguridad de la vía y una señal vertical, propiedad del Ayuntamiento de Madrid cuyo mantenimiento gestiona la Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30, S.A.

Efectuada la prueba de impregnación alcohólica a la acusada, arrojó un resultado positivo con índices de 0,69 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 3,31 y 4,03 horas respectivamente.

La acusada presentaba síntomas externos evidentes de conducir bajos los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, tales como aspecto de cansancio, ojos brillantes, conjuntiva hemorrágica enrojecida, cara ligeramente enrojecida, pupilas algo dilatadas, repetición de frases o ideas, deambulación vacilante, habla pastosa olor a alcohol fuerte de cerca.

Como consecuencia del accidente, la acusada causó unos desperfectos en la vía que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 1006,99 euros.'

Y el FALLO.- 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Nuria, como autora responsable de un delito contra la seguridad del vial por conducir bajos los efectos de bebidas alcohólicas ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES de multa a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, Nuria deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30, S.A. el importe de MIL SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.006,99,- euros), más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Declarando la responsabilidad civil directa de la entidad MAPFRE.'

SEGUNDO.-La representación procesal de la acusada ha interesado la revocación de la sentencia y que se le absuelva.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con todas las garantías en el acto del juicio oral.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la acusada en desarrollo de su recurso expone: en el primer motivo, en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del principio in dubio pro reo.

Fundamentando su pretensión en indefensión por el error en la valoración de la prueba basada en una serie de jurisprudencia en la que los supuestos en los que si en la dos pruebas de alcohol no se da, en ambas, una tasa superior a 0,6 se ha procedido a la absolución del acusado, supuesto en el que nos encontramos; y en alega respecto de la apreciación de los síntomas que se recogen en la fundamentación jurídica que el olor a alcohol, ojos brillantes y deambulación no son expresivos de una afectación en la capacidad volitiva o intelectiva, tal y como se desprende de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron; sigue combatiendo la valoración de la prueba testifical de los Agentes citados, reinterpretando la misma y dirigiéndola a la duda que implicaría una sentencia absolutoria toda vez que a su juicio no ha quedado acreditado que la ingesta de alcohol influyera en la capacidad de conducción, y que el consumo del medicamento Ventolin origina datos incorrectos en la prueba de alcohol, habiendo consumido la recurrente el mismo 10 m antes de realizar la misma. Concluye en que no existe prueba plena ni suficiente respecto de la autoría del recurrente, por lo que en caso de duda debe absolverse al recurrente sobre la base del principio in dubio pro reo. Alega como tercer motivo infracción de ley por aplicación indebida del art 379.2 del Código penal, y vulneración del principio de legalidad toda vez que no concurren los elementos necesarios para la aplicación del tipo, fundamentando tal motivo en una reiteración de la prueba practicada; alega como cuarto motivo vulneración de la tutela judicial , por ultimo alega infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y sobre la base de tal motivo, en caso de que fueran desestimados los anteriores solicita al rebaja de la pena a multa de 3 meses a razón de 5 euros por día y privación del derecho a conducir vehículos de motor de 6 meses.

SEGUNDO.-Debemos significar que como punto de partida para la resolución del recurso de apelación interpuesto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002, razona que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim. otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.' No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.

Desde esta perspectiva la tesis del recurrente no es compartida por la Sala,

La fundamentación o argumento del recurso respecto de la vulneración de la tutela efectiva motivo cuarto debe entroncarse con los motivos primero y segundo, y , afecta a la insuficiencia de prueba y a la valoración de la prueba al estimarla errónea y por ende se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

La estimación del recurso presupone anular la valoración que el Juez a quo llevó a cabo, para concluir de forma diferente, es decir que, asumiendo la versión dada por la acusado, concluimos en que no existe prueba de que la misma el día de los hechos no conducía bajo la influencia de la ingesta de alcohol, por cuanto no resulta acreditada ni sintomatología suficiente, ni tampoco la tasa objetivamente comprobada por la prueba de detección alcohólica, toda vez que la misma debe ser revisada por el dato de haber ingerido el medicamente de Ventolyn 10 minutos antes de la práctica de aquella.

Examinada la prueba practicada en el acto del juicio, la Sala es coincidente con la valoración que de la prueba se ha expresado en la muy acertada sentencia, ahora impugnada; y si se desprende que el dato que arrojó la prueba de detección alcohólica, corregidos los errores, fue de 0,638, y 0,57. Tales datos son válidos para construir el tipo delictivo por el que se le ha condenado, puesto que sin perjuicio de que tan solo el dato de la primera prueba alcance una tasa superior a 0,6 no así la segunda, datos que no ha resultado acreditado fueran alterados por la ingesta de medicamentos, (de lo que no existe prueba excepto lo manifestado por la recurrente y que en cualquier caso, aun asumiendo tal alegación, ésta fue claramente combatida por las pruebas periciales prácticas en el acto del juicio, que no ha sido impugnadas en esta segunda instancia, en el sentido de que la afectación del referido medicamento es ajeno o su incidencia es casi mínima en tal dato); tal tasa indica que cuando se produjo el accidente podría incluso conducir con tasas superiores a 0,638 de influencia alcohólica en aire espirado, puesto que cuando se procedió a realizar la primera ( 0,63) y segunda (0,57) prueba de contraste, la influencia del alcohol estaba descendiendo ( la curva de Widmark) , lo que debe ponerse en relación con la sintomatología que presentaba y que fue recogida en el atestado así como ratificada en el acto del juicio oral, sintomatología expresiva, en el habla pastosa y deambulación vacilante , que la recurrente conducía bajo la influencia del alcohol, causa determinante del accidente; cualquier otra interpretación se enmarcaría fuera de toda lógica, y no debe olvidarse que en el presente supuesto, la primera tasa rebasa el limite objetivo establecido por el tipo, si bien la segunda prueba de contraste no alcanzaba la tasa superior a 0,6 y la recurrente presentaba una sintomatología muy expresiva de que se encontraba bebida.

Lo expuesto nos lleva a la desestimación integra del recurso en sus motivos primero segundo tercero, cuarto y quinto, cuanto a los hechos y su autoría.

En el motivo sexto de su recuso como alternativa en caso de que los anteriores sean desestimados solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21, 6 del Código penal, y en consecuencia la rebaja de la pena a la de tres meses multa a razón de 5 euros por día y privación del derecho a conducir vehículos de motor de 6 meses.

A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

(...) No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.

La STS 126/2014, antes citada (referida a un delito de apropiación indebida, que tardó algo más de diez años hasta llegar al enjuiciamiento, habiéndose producido varias paralizaciones en la tramitación, la mayor de ellas de casi dos años) estima que hay dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala a este respecto que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. También que para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. La razón de la atenuante muy cualificada se desprende, según dicha sentencia, tanto de que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como de que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.

Cita además la sentencia los siguientes precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se contemplan retrasos de similar o menor entidad que los en ella señalados: SSTS 557/2001, de 4 de abril; 742/2003, de 22 de mayo; 1656/2003, de 9 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 993/2010, de 12 de noviembre, o 1108/2011, de 18 de octubre y 440/2012, de 25 de mayo.

Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero, afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En el caso objeto del presente recurso de apelación, examinadas las actuaciones es cierto que los hechos no revisten gravedad, la recurrente no ha expresado las razones que podrían justificar la apreciación de retardo o paralización en las actuaciones, pero no obstante la Sala entiende que examinadas las mismas se observa un periodo de paralización desde el día 5 de junio de 2017 fecha de la diligencia de ordenación que acredita que la causa se recibió en el Juzgado de lo Penal , hasta el auto de admisión y señalamiento de juicio de fecha 7 de febrero de 2019, es decir un año y cuatro meses, con lo que tal paralización que no puede ser imputable a la recurrente , sino al incorrecto funcionamiento de los Tribunales; sin embargo la referida atenuante exige en su redacción un retraso pero tal retraso o periodo de paralización no imputable a la recurrente, no puede considerarse como desmesurado en los términos que exige la jurisprudencia antes citada, no debe olvidarse que la atenuante exige la apreciación de unas dilaciones 'extraordinarias', es decir que ya la atenuante simple exige un plus en la dilación para su apreciación, que no concurren en este caso, por lo que desestima el motivo de este recurso.

Procede por lo expuesto la confirmación integra de la sentencia.

TERCERO.-Las costas serán de oficio.

Fallo

QUEDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, el 11 de octubre de 2019, seguida por un delito de contra la seguridad del tráfico, debemos confirmar dicha resolución en todos sus extremos sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los/as Ilmos/as. Sres/as. de esta Sala.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.