Sentencia Penal Nº 10/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 02003310012020100008

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:317

Núm. Roj: STSJ CLM 317/2020

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOSSENTENCIAS DE CONFORMIDAD. Notificación a la víctima del delito. LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA PARA INTERPONER RECURSO CONTRA LAS MISMAS. Procedencia. El hecho de que la víctima no haya sido parte en el proceso y no haya deducido pretensiones ejercitando la acusación, no significa que carezca de legitimación para formular recurso de apelación. El concepto de gravamen que delimita la legitimación para interponer recurso debe interpretarse en un sentido favorable al derecho de tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso que debe reconocerse con la suficiente amplitud a las víctimas del delito de acuerdo con los principios rectores de tipo protector que inspiran el Estatuto de la Víctima del Delito de acuerdo con la orientación jurisprudencial y legal más reciente. Cuestión diferente es la relativa a las posibilidades de impugnación que obviamente no puede referirse a la formulación de pretensiones fuera de los términos de la relación jurídico procesal constituida sin su intervención, esto es, de la acusación que se formuló por el Ministerio Fiscal, y menos en un caso en el que existió conformidad con la defensa. Improcedencia de plantear en el recurso pretensiones fuera del marco del pacto de conformidad que limita las posibilidades de decisión del Tribunal de acuerdo con los términos de la misma.Motivación de la sentencia. Es lógico que se adapte a los términos del acuerdo de conformidad entre las partes, sin que se exija una motivación de la individualización de la pena específica y diferente de la que resulta de los presupuestos que delimitan aquella. No es posible plantear ex novo circunstancias que agraven la pena o la responsabilidad penal y que delimitaron el objeto del proceso en el momento del juicio que no llegó a celebrarse por la conformidad de la defensa con las pretensiones del Ministerio Fiscal, cuestiones nuevas que afectarían al derecho de defensa y vulnerarían el principio acusatorio.Cuantía de la indemnización: improcedencia de su impugnación más allá de los límites pactados entre el Ministerio Fiscal y la defensa, ya que se vulneraría el principio acusatorio y dispositivo que rige en esta materia vulnerando el derecho defensa, siendo esta cuestión nueva sobre que no ha podido pronunciarse el Tribunal.Medidas de libertad vigilada. Cabe señalar que el razonamiento aducido sobre las consecuencias negativas de para la menor no concurren ya que la prohibición de aproximación a la menor no supone ni debe suponer una restricción de la vida y libertad de movimientos de la menor, que podrá continuar acudiendo a visitar a sus abuelos. Si el condenado tiene su domicilio habitual a menor distancia de la impuesta por la sentencia será el que tenga que variar su domicilio o residencia para evitar incumplir la prohibición impuesta por la sentencia.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00010/2020
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 001100
N.I.G.: 13087 41 2 2017 0001281
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000006 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2019
RECURRENTE: Arturo , Marisa
Procurador/a: ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR
Abogado/a: ESTHER GARCIA IBARRA, ESTHER GARCIA IBARRA
RECURRIDO/A: Bernardino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANTONIO CAMINERO MENOR,
Abogado/a: PABLO RUIZ SEVILLA,
SENTENCIA Nº 10/20
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. D Eduardo Salinas Verdeguer
Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados
En ALBACETE, a cinco de marzo de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real
(Sección 2ª) como Procedimiento Abreviado, con el número 3 de 2019, dimanante de los autos DPA 306 de
2017 (Procedimiento Abreviado 43 de 2018) del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , por delito de
abusos sexuales, siendo parte apelante D. Arturo y Dª. Marisa , en su condición de padres y representantes
legales de su hija menor Teresa , representados por la Procuradora Dª. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, y
defendidos por la Letrada Dª. ESTHER GARCÍA IBARRA; y partes apeladas D. Bernardino , representado por el
Procurador D. ANTONIO CAMINERO MENOR y defendido por el Letrado D. PABLO RUIZ SEVILLA y el Ministerio
Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de Octubre de 2019 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados y Fallo literalmente transcritos son los siguientes: 'HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que: (A).- El acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, , en día no concretado del mes de agosto del año 2016, con la intención de satisfacer sus instintos sexuales, le dijo a la menor, Teresa , quien a la fecha de los hechos contaba con nueve años de edad, que le acompañara a regar unos tomates al huerto sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION002 , a lo que accedió dicha menor, confiada en Bernardino el cual era vecino y amigo de sus abuelos. Una vez en el lugar indicado, introdujo a la menor en una caseta, en la que dicho acusado, se bajó los pantalones, e igualmente se los bajó a la menor, para a continuación realizarle tocamientos con un dedo en la zona genital de la menor, a la vez que la cogió de la mano dirigiéndola a su pene para que le masturbara. Al retirar la menor su mano, el acusado continuó masturbándose en su presencia, hasta que llegó a eyacular. Ese mismo día el acusado le dio a la menor 10 euros cumpliéndola para que no contara lo ocurrido.

(B).- En día no determinado de ese mismo mes y año, el acusado le enseñó un video a la menor, en el que salían dos mujeres manteniendo relaciones sexuales.

El día 14 de junio del año 2017, se dictó por el Juzgado Instructor Auto por el que se acordó con carácter cautelar la medida de prohibición de aproximarse el acusado a Teresa , a una distancia inferior a 500 metros y a su domicilio o lugar en el que se encontrara, así como comunicarse con ella en tanto se sustanciara el procedimiento.



SEGUNDO.- La sentencia, habiendo manifestado el acusado y su defensa conformidad, tras la modificación de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal estimó que los hechos declarados probados son constitutivos, los de apartado A) de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 16 AÑOS, del art. 183.1 del C. Penal y los reflejados en el apartado B) de un DELITO DE PROVOCACION SEXUAL, previsto y penado en el art. 186 del C. Penal, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, se dictó sentencia de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que el Tribunal consideró que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación, considerando del mismo responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente 'FALLO F A L L A M O S Que debemos condenar y condenamos a Bernardino , como autor de los siguientes delitos a las siguientes penas: A).- Como autor de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1 del C.

Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Teresa , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de cuatro años.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 192.1 del C. Penal , se impone al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, en los términos contemplados en dicho precepto, con las prohibiciones recogidas en el art. 106 e ), f ) y j) del C. penal , consistentes en aproximarse a Teresa , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, prohibición de aproximarse a ella por cualquier medio y obligación de participar en programas de educación sexual.

B) Como autor de un delito de provocación sexual previsto y penado en el art. 186 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Teresa en la cantidad de 3.000 euros, en concepto de daño moral, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil Pago de las costas procesales.

Notifíquese al condenado la concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad de DOS AÑOS, en los términos recogidos en el fundamento de derecho

SEXTO de esta resolución, con el apercibimiento de que de incumplir las condiciones que se reseñan en el mismo, se procederá a revocar dicho beneficio y ejecutar la pena.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia por la representación legal de los padres de la menor, a los que se notificó la sentencia, se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos: PRIMERA. AUSENCIA DE MOTIVACION DE LAS PENAS IMPUESTAS CON INFRACCIÓN DE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 72 Y 66 DEL CÓDIGO PENAL.

Se queja el recurso de que al autor de los hechos sin justificación explícita se le ha impuesto la pena mínima establecida en los Arts. 183.1 y 186 del C. Penal, sin que se hayan considerados ciertos hechos relevantes y determinantes para el aumento de la imposición de las penas, tales como la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a nuestro juicio concurren y que a continuación se detallan.

En cuanto a la pena accesoria de prohibición de aproximarse el autor a la menor, a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 57 del Penal, el Juzgador no ha tenido en cuenta que la casa de los abuelos maternos de la menor, colinda con la del autor de los hechos, y que la niña acude frecuentemente a la misma, siendo la residencia habitual de Bernardino .

SEGUNDA. - FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Se ha vulnerado lo dispuesto en el Art. 22 del C. Penal. Tal y como ha quedado probado y es de ver en los autos, existen circunstancias modificativas de responsabilidad, agravantes. Tales como: -Agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias del lugar, así como auxilio de otras personas que debilitaron la defensa de la menor.

-Obrar con abuso de confianza.

Considerando la existencia de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede el aumento de las penas impuestas al autor de los hechos.

TERCERA. - FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA FIJACIÓN DE LA CUOTA DE MULTA.

Ante la falta acreditada de la situación económica del sancionado, ya que no se motivan las circunstancias específicas reveladoras de su capacidad económica, se le impone una cuota diaria de 6 euros a razón de 12 meses de multa.

Pues bien nada dice de los elementos que deben considerarse en la sentencia a este respecto, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 y la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero.

CUARTA. - FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL PRODUCIDO A LA MENOR EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

A juicio de la parte apelante no es ajustada a derecho, la cantidad a la que se le condena al acusado en concepto de responsabilidad civil. Aduce que la menor desde que se produjeron los hechos, está muy afectada psicológicamente, y está a la espera de recibir tratamiento psicológico, para superar la situación. Dado que tiene miedo a quedarse sola, pesadillas nocturnas que antes no tenía, y miedo a volver a ver al autor de los hechos.

No cabe duda de que el comportamiento enjuiciado produce, amén de innegable sufrimiento, un profundo sentimiento de humillación, impotencia, angustia y desconfianza, especialmente considerando las circunstancias en que se produjo, el autor aprovechó la confianza que tenía con la familia de la menor y con ella para causar los hechos delictivos, merecedor de resarcimiento, destacando que la víctima en el momento de los hechos contaba con tan sólo 9 años de edad, lo que evidentemente supone severas limitaciones para el desenvolvimiento de su vida cotidiana normal, por todo lo cual considera desproporcionada la cuantía impuesta en el fallo de la sentencia.

En todo caso la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, de manera que se presenta como el fruto de un puro voluntarismo o capricho por lo que debe ser posible la revisión.

En atención a todo lo expuesto se solicita la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado: Por el delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el Art. 183.1 el Penal la pena de 4 años de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 57 del Penal imponer al acusado la pena accesoria estipulada en el Art. 48.1 del Penal, prohibiéndole residir en su domicilio habitual, toda vez que con frecuencia la menor acude con sus abuelos a su casa, colindando esta con la del autor de los hechos.

Por el delito de provocación sexual previsto y penado en el Art. 186 del Penal, la pena de 20 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Todo ello de conformidad a las circunstancias modificativas de responsabilidad penal descritas en los expositivos anteriores.

Consideramos como cantidad ajustada en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de 6.000 euros por lo expuesto en el expositivo anterior, a la que solicita se condene al mismo.



CUARTO.- Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes apeladas que lo impugnaron solicitando su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 18 de Febrero de 2020; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso y del apelado, así como del Ministerio Fiscal que lo hicieron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia en todas sus partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante todo procede dar respuesta a la oposición del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado en el juicio, ahora ya condenado, que esgrime la inadmisibilidad del recurso fundándose en síntesis en el hecho de que la sentencia de conformidad es irrecurrible por los perjudicados por el delito, en este caso los padres en su condición de representantes legales de la menor, víctima de los hechos, en cuanto no fueron parte en el juicio ni formularon una pretensión cuya desestimación total o parcial implique el gravamen que justifica el interés legítimo en recurrir, siendo así que según afirma la sentencia de conformidad no puede ser recurrida más que en los casos que se recogen en el artículo 787. 7 de la LECRIM y no se invoca ni concurre ninguno de dichos presupuestos.



SEGUNDO.- Es preciso advertir que estamos ante un supuesto específico, el de las sentencias de conformidad, conforme a las prescripciones del Procedimiento Abreviado. Y ello impone recordar la naturaleza y límites de la institución y también las condiciones y límites a la recurribilidad de este tipo de sentencias, que podemos realizar partiendo de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia núm. 422/2017 de 13 junio.

En ella se recuerda con la STS 12-7-2006, no 778/2006 , y 260/2006 de 9.3, 'que la STS. 17.6.91 , que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.

Y significa un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.

También - añade el Tribunal Supremo - que se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . - que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º) que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .

2º) que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

De ahí los límites a la recurribilidad de estas sentencias que se recogen en la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al considerar 'que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 483/2013 de 12.6 , 752/2014 de 11.11 , 188/2015 de 9.4 , 123/2016 de 22.2 ), por carecer manifiestamente de fundamento.

Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.

2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 , 6-3-2000 ).

Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.

Consecuentemente esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECrim .

Como es sabido dicho precepto sanciona que: Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

En la misma línea podemos encontrar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1a) Sentencia núm. 74/2018 de 13 febrero.

No obstante hay que considerar que la doctrina expuesta y las previsiones del artículo 787.7 de la LECRIM, aplicables a este supuesto por haberse dictado la sentencia en un procedimiento abreviado, en principio están referidas a los supuestos de conformidad con acuerdo de las partes personadas antes del juicio y que han podido conocer y formular sus pretensiones antes de la fase oral, pero no en los supuestos de perjudicados o víctimas por el delito que no se personaron en el proceso y que - haciendo uso de su derecho - tras la notificación de la sentencia formulan recurso contra la misma.

En estos casos, esta Sala considera que debe imperar una interpretación lo más favorable posible al derecho de tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de acceso a los recursos y reconocer a la víctima del delito no personada pero que lo hace para interponer recurso la posibilidad de interponer dicho recurso y considerar al mismo admisible desde el punto de vista de la legitimación o interés legítimo.

No debemos olvidar que el legislador español ha venido reforzando de forma progresiva el estatuto jurídico de las víctimas de los delitos violentos y especialmente contra la libertad e indemnidad sexual y máxime cuando se trata como en el caso de víctimas menores de edad.

En efecto, a parte de los derechos de mostrarse parte y ejercitar la acción penal en el proceso, regulados en los artículos 109, 109 bis y 110 de la LECRIM, tras la modificación operada por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, hay que referirse a los derechos de la víctima del delito que recoge dicho Estatuto, absolutamente innovador y que los órganos judiciales y cuantos intervienen en el proceso penal debemos esforzarnos en amparar y proteger que comprenden con carácter general un derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso (artículo 3).

Por su importancia para hacer valer sus derechos en el proceso penal esta Sala quiere recordar los derechos de información desde el primer momento en el proceso penal, incluidos en el artículo 5 de dicha Ley de los que debería ser informada desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, y que con carácter general obliga a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos: a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas. Dentro de estas últimas se incluirá, cuando resulte oportuno, información sobre las posibilidades de obtener un alojamiento alternativo.

b) Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación.

c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.

d) Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su caso, procedimiento para hacerlo.

e) Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas.

f) Servicios de interpretación y traducción disponibles.

g) Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación disponibles.

h) Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España.

i) Recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos.

j) Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ella.

k) Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible.

l) Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.

m) Derecho a efectuar una solicitud para ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7.

A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.

Es especialmente relevante también el derecho de información sobre la causa penal y sus vicisitudes regulado por el artículo 7 de dicha Ley que comprende en el caso de haber solicitado la oportuna solicitud prevista en el artículo 5. 1 apartado d) el de ser informada sin retrasos de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y el de notificación de las siguientes resoluciones: a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal.

b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.

c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.

d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.

e) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada.

f) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13, que son las relativas a la ejecución de la sentencia.

Tras este recordatorio es menester resaltar sin embargo que la víctima de este delito, menor de edad, a la que solo se le hizo una información por la policía judicial en el momento de la instrucción del atestado (obrante a los folios 54 a 58) recibió únicamente la notificación de la sentencia en este procedimiento y no hubo más información.

También es verdad que no se personó para ejercitar la acción penal, y llama la atención que no se reiterara en la causa la instrucción cumplida que la Ley 4/2015, con lo que no pudo optar por tener la oportunidad de conocer las vicisitudes del proceso y la acusación formulada, y menos de conocer la variación de la acusación en el momento del proceso que dio paso a la conformidad ni ser oída.

Ahora bien, el recurso de apelación nada argumenta sobre el particular ni esta Sala - aparte de recordar obiter dicta el régimen jurídico del Estatuto de la víctima del delito - no puede tampoco plantear de oficio un vicio de este tipo que pudiera superar los límites a la recurribilidad de una sentencia de conformidad por vedarlo el artículo 240. 2 párrafo segundo de la LOPJ.



TERCERO.- Presupuesto lo anterior, el recurso ha de ser rechazado ya que los vicios que se imputan a la sentencia no pueden ser planteados frente una sentencia dictada de conformidad por quien no ha sido parte ejercitando en su momento la acción penal y planteando pretensiones que no son de recibo por incorporar cuestiones nuevas ajenas a la institución de la conformidad.

Ni siquiera se plantea que la misma no proceda objetiva o subjetivamente ni se hayan traspasado las posibilidades legales para la misma, o que la calificación jurídica de la misma o los pronunciamientos de la misma no sean ajustados a los términos de la conformidad obtenida.

En efecto, la motivación de la penas impuestas, estando dentro de los límites de la conformidad alcanzada entre Ministerio Fiscal y acusado con aprobación de su defensa, no es precisa, como tampoco sobre posibles o eventuales circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que no se plantearon o dedujeron en el momento procesal oportuno por las partes personadas, Ministerio Fiscal y defensa, ni tampoco cabe cuestionar la graduación de la cuota de multa si la misma se encuentra de los límites legales y comprendida en el acuerdo alcanzado, lo mismo que la motivación de la indemnización por daño moral a la víctima del delito, aceptada por dichas partes, las únicas personas. La motivación viene referida única y exclusivamente a las condiciones y límites del acuerdo o conformidad y al respeto de los límites legales, que no se cuestionan.

Sí quiere resaltar esta Sala, aun cuando será objeto en su caso de posible planteamiento en fase de ejecución, que carece de soporte la alegación de que la pena de alejamiento impuesto perjudica los derechos de la víctima, menor de edad, a visita a sus abuelos en el lugar de su residencia cuando lo desee y donde la niña acude frecuentemente, por ser colindante con la residencia habitual del acusado.

La pena de alejamiento se impone al acusado y le impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192. 1 del CP la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, en los términos contemplados en dicho precepto, con las prohibiciones recogidas en el art. 106 e), f) y j) del C. Penal, consistentes en aproximarse a Teresa , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, prohibición de aproximarse a ella por cualquier medio. Este alejamiento no se impone a la menor que podrá entiende esta Sala acudir donde le plazca a ella o sus padres y por su puesto visitar a sus abuelos; las limitaciones de la libertad vigilada afectan al condenado que tendrá que ajustarse a las mismas para no quebrantar la medida de libertad vigilada acordada y el alejamiento impuesto.

En consecuencia, si el condenado tiene su domicilio habitual a menor distancia de la impuesta por la sentencia en relación al domicilio de los abuelos de la víctima será él el que tenga que variar su domicilio o residencia para evitar incumplir la prohibición impuesta por la sentencia en el caso de que la menor, con plena libertad, visite a los mismos.

Por cuanto antecede, se ha desestimar el recurso sin que proceda expresa condena en las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bernardino , como autor de los siguientes delitos a las siguientes penas: A).- Como autor de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1 del C.

Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Teresa , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de cuatro años.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 192.1 del C. Penal , se impone al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, en los términos contemplados en dicho precepto, con las prohibiciones recogidas en el art. 106 e ), f ) y j) del C. penal , consistentes en aproximarse a Teresa , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, prohibición de aproximarse a ella por cualquier medio y obligación de participar en programas de educación sexual.

B) Como autor de un delito de provocación sexual previsto y penado en el art. 186 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Teresa en la cantidad de 3.000 euros, en concepto de daño moral, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil Pago de las costas procesales.

Notifíquese al condenado la concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad de DOS AÑOS, en los términos recogidos en el fundamento de derecho

SEXTO de esta resolución, con el apercibimiento de que de incumplir las condiciones que se reseñan en el mismo, se procederá a revocar dicho beneficio y ejecutar la pena.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia por la representación legal de los padres de la menor, a los que se notificó la sentencia, se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos: PRIMERA. AUSENCIA DE MOTIVACION DE LAS PENAS IMPUESTAS CON INFRACCIÓN DE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 72 Y 66 DEL CÓDIGO PENAL.

Se queja el recurso de que al autor de los hechos sin justificación explícita se le ha impuesto la pena mínima establecida en los Arts. 183.1 y 186 del C. Penal, sin que se hayan considerados ciertos hechos relevantes y determinantes para el aumento de la imposición de las penas, tales como la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a nuestro juicio concurren y que a continuación se detallan.

En cuanto a la pena accesoria de prohibición de aproximarse el autor a la menor, a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 57 del Penal, el Juzgador no ha tenido en cuenta que la casa de los abuelos maternos de la menor, colinda con la del autor de los hechos, y que la niña acude frecuentemente a la misma, siendo la residencia habitual de Bernardino .

SEGUNDA. - FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Se ha vulnerado lo dispuesto en el Art. 22 del C. Penal. Tal y como ha quedado probado y es de ver en los autos, existen circunstancias modificativas de responsabilidad, agravantes. Tales como: -Agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias del lugar, así como auxilio de otras personas que debilitaron la defensa de la menor.

-Obrar con abuso de confianza.

Considerando la existencia de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede el aumento de las penas impuestas al autor de los hechos.

TERCERA. - FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA FIJACIÓN DE LA CUOTA DE MULTA.

Ante la falta acreditada de la situación económica del sancionado, ya que no se motivan las circunstancias específicas reveladoras de su capacidad económica, se le impone una cuota diaria de 6 euros a razón de 12 meses de multa.

Pues bien nada dice de los elementos que deben considerarse en la sentencia a este respecto, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 y la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero.

CUARTA. - FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL PRODUCIDO A LA MENOR EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

A juicio de la parte apelante no es ajustada a derecho, la cantidad a la que se le condena al acusado en concepto de responsabilidad civil. Aduce que la menor desde que se produjeron los hechos, está muy afectada psicológicamente, y está a la espera de recibir tratamiento psicológico, para superar la situación. Dado que tiene miedo a quedarse sola, pesadillas nocturnas que antes no tenía, y miedo a volver a ver al autor de los hechos.

No cabe duda de que el comportamiento enjuiciado produce, amén de innegable sufrimiento, un profundo sentimiento de humillación, impotencia, angustia y desconfianza, especialmente considerando las circunstancias en que se produjo, el autor aprovechó la confianza que tenía con la familia de la menor y con ella para causar los hechos delictivos, merecedor de resarcimiento, destacando que la víctima en el momento de los hechos contaba con tan sólo 9 años de edad, lo que evidentemente supone severas limitaciones para el desenvolvimiento de su vida cotidiana normal, por todo lo cual considera desproporcionada la cuantía impuesta en el fallo de la sentencia.

En todo caso la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, de manera que se presenta como el fruto de un puro voluntarismo o capricho por lo que debe ser posible la revisión.

En atención a todo lo expuesto se solicita la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado: Por el delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el Art. 183.1 el Penal la pena de 4 años de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 57 del Penal imponer al acusado la pena accesoria estipulada en el Art. 48.1 del Penal, prohibiéndole residir en su domicilio habitual, toda vez que con frecuencia la menor acude con sus abuelos a su casa, colindando esta con la del autor de los hechos.

Por el delito de provocación sexual previsto y penado en el Art. 186 del Penal, la pena de 20 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Todo ello de conformidad a las circunstancias modificativas de responsabilidad penal descritas en los expositivos anteriores.

Consideramos como cantidad ajustada en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de 6.000 euros por lo expuesto en el expositivo anterior, a la que solicita se condene al mismo.



CUARTO.- Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes apeladas que lo impugnaron solicitando su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 18 de Febrero de 2020; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso y del apelado, así como del Ministerio Fiscal que lo hicieron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia en todas sus partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante todo procede dar respuesta a la oposición del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado en el juicio, ahora ya condenado, que esgrime la inadmisibilidad del recurso fundándose en síntesis en el hecho de que la sentencia de conformidad es irrecurrible por los perjudicados por el delito, en este caso los padres en su condición de representantes legales de la menor, víctima de los hechos, en cuanto no fueron parte en el juicio ni formularon una pretensión cuya desestimación total o parcial implique el gravamen que justifica el interés legítimo en recurrir, siendo así que según afirma la sentencia de conformidad no puede ser recurrida más que en los casos que se recogen en el artículo 787. 7 de la LECRIM y no se invoca ni concurre ninguno de dichos presupuestos.



SEGUNDO.- Es preciso advertir que estamos ante un supuesto específico, el de las sentencias de conformidad, conforme a las prescripciones del Procedimiento Abreviado. Y ello impone recordar la naturaleza y límites de la institución y también las condiciones y límites a la recurribilidad de este tipo de sentencias, que podemos realizar partiendo de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia núm. 422/2017 de 13 junio.

En ella se recuerda con la STS 12-7-2006, no 778/2006 , y 260/2006 de 9.3, 'que la STS. 17.6.91 , que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.

Y significa un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.

También - añade el Tribunal Supremo - que se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . - que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º) que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .

2º) que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

De ahí los límites a la recurribilidad de estas sentencias que se recogen en la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al considerar 'que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 483/2013 de 12.6 , 752/2014 de 11.11 , 188/2015 de 9.4 , 123/2016 de 22.2 ), por carecer manifiestamente de fundamento.

Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.

2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 , 6-3-2000 ).

Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.

Consecuentemente esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECrim .

Como es sabido dicho precepto sanciona que: Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

En la misma línea podemos encontrar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1a) Sentencia núm. 74/2018 de 13 febrero.

No obstante hay que considerar que la doctrina expuesta y las previsiones del artículo 787.7 de la LECRIM, aplicables a este supuesto por haberse dictado la sentencia en un procedimiento abreviado, en principio están referidas a los supuestos de conformidad con acuerdo de las partes personadas antes del juicio y que han podido conocer y formular sus pretensiones antes de la fase oral, pero no en los supuestos de perjudicados o víctimas por el delito que no se personaron en el proceso y que - haciendo uso de su derecho - tras la notificación de la sentencia formulan recurso contra la misma.

En estos casos, esta Sala considera que debe imperar una interpretación lo más favorable posible al derecho de tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de acceso a los recursos y reconocer a la víctima del delito no personada pero que lo hace para interponer recurso la posibilidad de interponer dicho recurso y considerar al mismo admisible desde el punto de vista de la legitimación o interés legítimo.

No debemos olvidar que el legislador español ha venido reforzando de forma progresiva el estatuto jurídico de las víctimas de los delitos violentos y especialmente contra la libertad e indemnidad sexual y máxime cuando se trata como en el caso de víctimas menores de edad.

En efecto, a parte de los derechos de mostrarse parte y ejercitar la acción penal en el proceso, regulados en los artículos 109, 109 bis y 110 de la LECRIM, tras la modificación operada por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, hay que referirse a los derechos de la víctima del delito que recoge dicho Estatuto, absolutamente innovador y que los órganos judiciales y cuantos intervienen en el proceso penal debemos esforzarnos en amparar y proteger que comprenden con carácter general un derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso (artículo 3).

Por su importancia para hacer valer sus derechos en el proceso penal esta Sala quiere recordar los derechos de información desde el primer momento en el proceso penal, incluidos en el artículo 5 de dicha Ley de los que debería ser informada desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, y que con carácter general obliga a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos: a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas. Dentro de estas últimas se incluirá, cuando resulte oportuno, información sobre las posibilidades de obtener un alojamiento alternativo.

b) Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación.

c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.

d) Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su caso, procedimiento para hacerlo.

e) Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas.

f) Servicios de interpretación y traducción disponibles.

g) Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación disponibles.

h) Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España.

i) Recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos.

j) Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ella.

k) Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible.

l) Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.

m) Derecho a efectuar una solicitud para ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7.

A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.

Es especialmente relevante también el derecho de información sobre la causa penal y sus vicisitudes regulado por el artículo 7 de dicha Ley que comprende en el caso de haber solicitado la oportuna solicitud prevista en el artículo 5. 1 apartado d) el de ser informada sin retrasos de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y el de notificación de las siguientes resoluciones: a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal.

b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.

c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.

d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.

e) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada.

f) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13, que son las relativas a la ejecución de la sentencia.

Tras este recordatorio es menester resaltar sin embargo que la víctima de este delito, menor de edad, a la que solo se le hizo una información por la policía judicial en el momento de la instrucción del atestado (obrante a los folios 54 a 58) recibió únicamente la notificación de la sentencia en este procedimiento y no hubo más información.

También es verdad que no se personó para ejercitar la acción penal, y llama la atención que no se reiterara en la causa la instrucción cumplida que la Ley 4/2015, con lo que no pudo optar por tener la oportunidad de conocer las vicisitudes del proceso y la acusación formulada, y menos de conocer la variación de la acusación en el momento del proceso que dio paso a la conformidad ni ser oída.

Ahora bien, el recurso de apelación nada argumenta sobre el particular ni esta Sala - aparte de recordar obiter dicta el régimen jurídico del Estatuto de la víctima del delito - no puede tampoco plantear de oficio un vicio de este tipo que pudiera superar los límites a la recurribilidad de una sentencia de conformidad por vedarlo el artículo 240. 2 párrafo segundo de la LOPJ.



TERCERO.- Presupuesto lo anterior, el recurso ha de ser rechazado ya que los vicios que se imputan a la sentencia no pueden ser planteados frente una sentencia dictada de conformidad por quien no ha sido parte ejercitando en su momento la acción penal y planteando pretensiones que no son de recibo por incorporar cuestiones nuevas ajenas a la institución de la conformidad.

Ni siquiera se plantea que la misma no proceda objetiva o subjetivamente ni se hayan traspasado las posibilidades legales para la misma, o que la calificación jurídica de la misma o los pronunciamientos de la misma no sean ajustados a los términos de la conformidad obtenida.

En efecto, la motivación de la penas impuestas, estando dentro de los límites de la conformidad alcanzada entre Ministerio Fiscal y acusado con aprobación de su defensa, no es precisa, como tampoco sobre posibles o eventuales circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que no se plantearon o dedujeron en el momento procesal oportuno por las partes personadas, Ministerio Fiscal y defensa, ni tampoco cabe cuestionar la graduación de la cuota de multa si la misma se encuentra de los límites legales y comprendida en el acuerdo alcanzado, lo mismo que la motivación de la indemnización por daño moral a la víctima del delito, aceptada por dichas partes, las únicas personas. La motivación viene referida única y exclusivamente a las condiciones y límites del acuerdo o conformidad y al respeto de los límites legales, que no se cuestionan.

Sí quiere resaltar esta Sala, aun cuando será objeto en su caso de posible planteamiento en fase de ejecución, que carece de soporte la alegación de que la pena de alejamiento impuesto perjudica los derechos de la víctima, menor de edad, a visita a sus abuelos en el lugar de su residencia cuando lo desee y donde la niña acude frecuentemente, por ser colindante con la residencia habitual del acusado.

La pena de alejamiento se impone al acusado y le impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192. 1 del CP la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, en los términos contemplados en dicho precepto, con las prohibiciones recogidas en el art. 106 e), f) y j) del C. Penal, consistentes en aproximarse a Teresa , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, prohibición de aproximarse a ella por cualquier medio. Este alejamiento no se impone a la menor que podrá entiende esta Sala acudir donde le plazca a ella o sus padres y por su puesto visitar a sus abuelos; las limitaciones de la libertad vigilada afectan al condenado que tendrá que ajustarse a las mismas para no quebrantar la medida de libertad vigilada acordada y el alejamiento impuesto.

En consecuencia, si el condenado tiene su domicilio habitual a menor distancia de la impuesta por la sentencia en relación al domicilio de los abuelos de la víctima será él el que tenga que variar su domicilio o residencia para evitar incumplir la prohibición impuesta por la sentencia en el caso de que la menor, con plena libertad, visite a los mismos.

Por cuanto antecede, se ha desestimar el recurso sin que proceda expresa condena en las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez; FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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