Sentencia Penal Nº 10/202...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 10/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 21/2020 de 05 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100407

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:407

Núm. Roj: SAP GU 407:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00010/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85860

N.I.G.: 19190 41 2 2015 0101386

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2020-N

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón

Proc. Origen: D.P. 385/15

Acusación Particular: MINISTERIO FISCAL, Hermenegildo

Procurador/a: D/Dª , BELEN PONTERO PASTOR

Abogado/a: D/Dª , LUIS CHABANEIX

Contra: Ignacio

Procurador/a: D/Dª BLANCA GUTIERREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 10/2021

En Guadalajara, a cinco de abril de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 21/2020, procedente de las Diligencias Previas 385/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón (Guadalajara) y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de estafa, falsedad en documento mercantil y usurpación de estado civil, contra Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª Blanca Gutiérrez García y defendido por la Abogada Dª Mª Basilisa Seco García, actuando como acusación particular Hermenegildo, representado por la Procuradora Dª Belén Pontero Pastor y asistido por la Letrada Dª Ana Quiroga Duran, así como el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Los días 10 y 12 de febrero de 2021, fecha previamente fijada, se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en el acta del juicio.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal mantuvo sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos a que se refiere el presente procedimiento, penalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249, en relación con el art. 74 del CP; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 y 390, primero 1º y 3º del CP, en relación con el art 74 del CP y todos ellos en concurso medial del art. 77.1 y 2 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que reputó autor material ( art. 28 del CP) al acusado, Ignacio, para quien solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros-día, más la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales del juicio, y, en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a Hermenegildo en 8.940 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos penalmente constitutivos de: 1) un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1, en relación con los 250.2 y 6 y 74 del CP; un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1, 1º y 3º y 74, en relación con el art. 392.1 del CP; y un delito continuado de usurpación del estado civil del art. 401 del CP en relación con el art. 74 del CP, todos ellos en relación de concurso medial ( art. 77 del CP), no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de los que reputó autor material ( art. 28 del CP) al acusado; o con carácter subsidiario, cooperador necesario. Solicitó para él la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión y 12 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros-día y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a Hermenegildo en la cantidad de 8.940 euros por lo defraudado, más los intereses legales, y costas procesales del juicio, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.Por su parte, y en igual trámite, la defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

Oído el acusado, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.

Hechos

UNICO.De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, resulta probado y así se declara que:

I.El acusado, Ignacio, mayor de edad, nacido el NUM000/1950, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el día 25 de marzo de 2013, se personó con su padre, Virgilio, en la sucursal de la entidad bancaria La Caixa, sita en el Paseo de los Adarves de Molina de Aragón (Guadalajara), donde procedieron a abrir la cuenta corriente o Libreta Estrella con número NUM002 a nombre de Hermenegildo, sobrino y nieto respectivamente, utilizando al efecto una copia de su DNI y en la que se pusieron ambos como autorizados. En dicho acto Virgilio y Ignacio firmaron como autorizados y se llevaron la documentación bancaria relativa a la apertura de la referida cuenta corriente para que fuera firmada por Hermenegildo, como titular, siendo presentada días después en la entidad bancaria firmada, sin que Hermenegildo hubiera puesto su firma en el contrato y en los dos documentos de designación de datos que estaban anexionados, sino que las tres firmas fueron contrahechas por otra persona.

No consta acreditado que Ignacio conociera que la cuenta bancaria abierta lo era sin el conocimiento y consentimiento de Hermenegildo, ni tampoco consta acreditado que fuera Ignacio quien simulase las firmas de Hermenegildo en el contrato bancario y en los dos documentos anexionados, ni que conociera que las firmas no habían sido realizadas por su titular.

(II) Hermenegildo era beneficiario desde el año 2006 del régimen de ayudas de la Política Agraria Comunitaria (en adelante PAC), otorgadas por la U.E., al estar dado de alta como agricultor joven de las tierras propiedad de sus abuelos; ayudas que eran gestionadas por la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha.

La cuenta bancaria de la Caixa fue abierta para que dicha entidad gestionase las solicitudes de la PAC a partir de ese momento, a cambio de que se ingresaran en ella los importes a percibir de esas ayudas, ya que la entidad Ibercaja, en la que estaba abierta la cuenta bancaria para tales fines desde el año 1999 a nombre de Hermenegildo, estando como autorizado su abuelo Virgilio, iba a cobrar, a partir de ese año 2013, una comisión de 50 euros más el IVA por confeccionar las solicitudes de la PAC.

No consta acreditado que el acusado, con la apertura de dicha cuenta corriente, tuviera un manifiesto propósito de conseguir un beneficio económico al poder disponer, como autorizado, del dinero ingresado en la misma.

(III).Las solicitudes de la PAC de los años 2013 y 2014 a nombre de Hermenegildo fueron gestionadas por la entidad Caixa el 25 de abril de 2013 y el 25 de abril de 2014, quien la remitió a la Asociación Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara (en adelante APAG), como organismo autorizado, a cuyo representante, Celestino, se apoderó para que las tramitara y las presentara telemáticamente ante la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha, lo que hizo, sin que precisase firmar dichas solicitudes su titular.

El apoderamiento a favor de Celestino, representante de la APAG, extendido el 25 de marzo de 2013 para la tramitación de solicitud de la PAC de ese año, a nombre de Hermenegildo, fue realizado sin que el mismo hubiera extendido su firma, sino que fue contrahecha por otra persona. Dicho apoderamiento fue presentado en la APAG por Ignacio.

No consta acreditado que Ignacio simulase la firma de Hermenegildo en el apoderamiento de 2013, ni que conociera que la misma no había sido realizada por su titular, ni que, al entregar el apoderamiento a la APAG, para la tramitación de la solicitud de la PAC, con la firma de Hermenegildo conociera que no contaba con su conocimiento y consentimiento.

En cuanto al apoderamiento a favor de Celestino para la tramitación de la solicitud de la PAC del año 2014 a nombre de Hermenegildo, fue realizado por Ignacio, firmando con su propia firma y sin que simulase la firma de Hermenegildo. No consta acreditado que Ignacio conociera que no contaba con el conocimiento y consentimiento de Hermenegildo para realizar dicho apoderamiento.

(IV).No consta probado que Ignacio se personase a lo largo de los meses de marzo y/o abril del año 2013 ante la mencionada Consejería para conseguir, haciéndose pasar por Hermenegildo y utilizando sus datos de identidad, que el importe de las indicadas ayudas subvenciones agrícolas fuera ingresado, al menos durante los años 2013 y 2014, en la anteriormente reseñada cuenta corriente o Libreta Estrella de La Caixa.

(V).En este contexto, Ignacio realizó a lo largo de los años indicados, 2013 y 2014, diferentes disposiciones o reintegros de dinero de la mencionada Libreta Estrella de La Caixa, al estar autorizado, con su nombre, por un importe total de 8.940 euros, que fueron entregados íntegramente a Mauricio por los trabajos realizados en las tierras afectadas por las ayudas.

No consta acreditado que Ignacio se quedase en su patrimonio con dinero extraído de la cuenta corriente de La Caixa.

Hermenegildo reclama la cantidad de 8.940 euros por los perjuicios causados.

Fundamentos

PRIMERO.Calificación jurídica de los hechos efectuada por la acusación.

(i).En el acto del juicio el Ministerio Fiscal y la acusación particular consideraron que concurría un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1, 1º y 3º al haber falsificado el acusado la firma de Hermenegildo en un contrato de apertura de cuenta corriente en la Caixa, en el que se hizo consta a éste como titular y al acusado como autorizado, y en las solicitudes de las ayudas de la Política Agraria Comunitaria para los años 2013 y 2014, de las que era beneficiario el Sr. Hermenegildo, y en las que se estableció como número de cuenta en la que se debían ingresar el de la Caixa; un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1, en relación con el art. 249 y 74 del CP (agravada para la acusación particular por realizarse abusando de las relaciones personales con la víctima y abusando de firma de otro) al haber realizado las anteriores falsificaciones para obtener un beneficio económico, habiendo extraído mediante diversos reintegros parte del importe de las ayudas de la PAC perteneciente al Sr. Hermenegildo que fueron ingresadas en la cuenta aperturada; y un delito continuado de usurpación del estado civil del art. 401 del CP en relación con el art. 74 del CP al haber usado la identidad del Sr. Hermenegildo al solicitar las ayudas de la Política Agraria Comunitaria, en los años 2013 y 2014, de la que era titular y a hacer que se ingresaran en dicha cuenta y no en la que venía siendo habitual y en la que no estaba autorizado.

(ii).En sede de tipicidad en relación con los delitos por los que se acusa, cabe recordar que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo como elementos integrantes del delito de estafa: a) un engaño precedente o concurrente que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante y proporcional para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso, lo que ha de apreciarse en atención a los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones del sujeto afectado deriven; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, a través de un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, como consecuencia de la falacia del agente; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria; y f) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.

En el presente supuesto se indica por las acusaciones, que el engaño que caracteriza a la estafa se hubiera realizado mediante la falsedad de firma en documento mercantil. En cuanto a este delito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el art. 390 del CP. b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad. Además, el delito de falsedad no es un delito de los llamados 'de propia mano', por lo que la condición de autor será atribuible tanto al autor material de la acción incriminable como al que se aprovecha de la misma. La jurisprudencia, al respecto, tiene declarado que el delito de falsedad ' puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente.'. ( STS 1376/2009).

Los delitos de estafa y falsedad afectan a bienes jurídicos perfectamente diferenciados, el primero ataca el patrimonio y el segundo se contrae a la realidad y fehaciencia del tráfico jurídico- mercantil, lo que permite su incardinación en la figura del concurso instrumental, convirtiéndose la actividad falsaria en medio necesario para cometer la estafa.

Y por último, es constante la interpretación doctrinal y jurisprudencial, según la cual, no basta siquiera un uso continuado y prolongado del nombre ajeno para integrar el delito de usurpación de estado civil y, mucho menos, un uso para un acto concreto. En efecto, para que se dé el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo 1986). En consecuencia, no se dará el delito de usurpación (ni ningún otro, al quedar despenalizado el uso de nombre ajeno) cuando una persona asume la identidad ajena solo para la realización de una serie de actos concretos y determinados.

Por tanto, la valoración que se va a efectuar en el fundamento siguiente se va a centrar en si se ha practicado prueba suficiente para acreditar todos y cada uno de los elementos de los tipos delictivos anteriormente expresados.

SEGUNDO.Valoración de la prueba practicada respecto de los hechos enjuiciados.

La convicción de la Sala sobre los hechos resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, integrada por la declaración del acusado Ignacio, las declaraciones testificales del querellante Hermenegildo, del hijo del acusado, del personal empleado en la entidad la Caixa, Adriana e Luis Enrique, y de un agricultor, Mauricio, así como las periciales caligráficas y de audio y por la documental aportada y obrante en las actuaciones.

Necesario es recordar en este punto que, a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral, celebrado ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el procesado. Además, implica que la actividad probatoria debe sustanciarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el citado principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las SSTC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo.

Expuesta dicha doctrina jurisprudencial, procede analizar si hay prueba de cargo suficiente en el presente caso para un pronunciamiento de condena.

(i).No es cuestión controvertida entre los litigantes que Virgilio y su esposa eran los propietarios de diversas fincas agrarias, y así constaba en el Registro de la Propiedad según se aprecia en las notas simples aportadas a la causa (acs 292 a 303), habiéndolas explotado durante toda su vida como agricultores. Igualmente resulta que su nieto Hermenegildo se dio de alta como joven agricultor, siéndole reconocida por la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla La Mancha desde el año 2006 la condición de perceptor de las Ayudas de la Política Agraria Comunitaria otorgadas por la U.E (PAC), relacionadas con esas fincas (doc 1 de la querella -folios 26 a 29).

Tampoco se discute que desde el año 1999 Hermenegildo era titular de una cuenta bancaria abierta en la sucursal de la entidad de Ibercaja de Molina de Aragón con nº NUM003 (acs 163 y 237), en la que su abuelo Virgilio estaba como único autorizado y donde se fueron ingresando los importes de las ayudas de la PAC recibidas desde el año 2006 y los beneficios de la explotación de dichas tierras, así como se fueron cargando los gastos. Es evidente que, siendo Hermenegildo titular-beneficiario de dichas ayudas, estas tenían que venir a su nombre y debían ser ingresadas en una cuenta en la que constara como titular, debiendo emitirse las facturas de la explotación agraria igualmente a su nombre, siendo reflejo de ello los correos y borradores de la solicitud de la PAC de los años 2006 y 2007 aportados por el querellante (acs 238, 239, 240 y 241).

(ii).En cuanto a la apertura de la cuenta corriente en la Caixa, el denunciante alega que fue realizada por el acusado sin su conocimiento y sin que fuera posible que su abuelo lo hiciera pues su grave estado de salud, al estar aquejado de Parkinson, lo que le impedía ir a Molina o gestionar una cuenta o firmar.

Por su parte, el acusado, Ignacio declara en el acto del juicio, como también lo hizo en el Juzgado de Instrucción (ac 21, folios 115 a 120), que el día 25 de marzo de 2013, por mandato y a petición de su padre, Virgilio, fue con él a la sucursal de la entidad bancaria La Caixa, sita en el Paseo de los Adarves de Molina de Aragón (Guadalajara), con la finalidad de abrir una cuenta corriente en dicha entidad a nombre de Hermenegildo, procediendo a abrir la libreta Estrella nº NUM002 (folios 40 a 46 y 138 a 143), a nombre del mismo, poniéndose su padre y él como autorizados.

Ello es confirmado por Luis Enrique, empleado de la entidad que intervino en la operación, al declarar como testigo, quien manifiesta que no conocía ni a Ignacio ni a su padre, que ellos dos fueron juntos a abrir la cuenta a nombre de Hermenegildo, y que Virgilio tenía una participación activa en la contratación.

El acusado sigue diciendo que su padre abonó los 50 euros necesarios para abrir la cuenta y que firmaron en ese momento, el 25 de marzo de 2013, en la propia oficina bancaria, su padre y él como autorizados en el contrato de libreta Estrella referido (folios 40 a 46 y 138 a 143), quedando sin firmar el apartado del titular Hermenegildo, llevándose su padre dicha documentación para que la firmara su nieto, ya que su hija, madre del mismo, venía ese fin de semana al pueblo, lo que fue permitido por el empleado de la sucursal, quedando en que la devolvería debidamente firmada, haciéndolo su padre días después.

Ello es confirmado por Luis Enrique, quien manifiesta que Ignacio y su padre firmaron, cada uno, como autorizados en el propio banco, llevándose Virgilio el contrato y los documentos anexos para que los firmara su nieto, titular de la cuenta, y que, si bien actualmente dicha práctica no sería posible, ello era habitual en un pueblo y cuando los implicados eran familiares. Añade que procedido a la apertura de la cuenta con los datos del DNI que le fue entregado por alguno de ellos, procediendo el mismo a incorporarlos en el documento, habiéndole devuelto toda la documentación debidamente firmada unos días después, sin que pueda indicar quién se personó en el banco para hacerlo.

De la prueba realizada no hay ningún dato que haga dudar de la imparcialidad y veracidad de la declaración testifical del empleado de la entidad, o de que hubiera connivencia entre este y Ignacio en la apertura de dicha cuenta y su ocultación a su titular, a diferencia de lo que se alega por el querellante en su declaración, pues el hecho de que la dirección que consta en el contrato no se correspondiese con el domicilio de Hermenegildo en ese momento, sino con el lugar donde residía años antes, responde, como señala el empleado de la entidad, Luis Enrique, a que él puso los datos que se recogían en el DNI aportado por Virgilio o Ignacio para la apertura de la cuenta corriente, siendo perfectamente posible que se cometiera un error mecanográfico por su parte al transcribir tales datos y, en lugar de poner el número de la vivienda 66, pusiera 6 y que pusiera el número de teléfono y el correo de uno de ellos como medio de contacto.

Igualmente, el acusado señala que realizaron dicha apertura ya que en la Caixa les habían informado que no les iban a cobrar ninguna comisión por ello, mientras que la entidad Ibercaja, donde hasta ese momento estaba abierta la cuenta bancaria asociada a las ayudas de la PAC, les había comunicado que les cobraría, a partir de ese año, 50 euros más IVA por hacer tales gestiones.

Aunque el querellante en su declaración pone en duda que fuera verdad que la entidad Ibercaja cobrara a partir de ese año una comisión por tramitar la solicitud de la PAC y que fuera ello el motivo del cambio de entidad financiera, manteniendo que con ello lo que pretendía el acusado es conseguir, de forma fraudulenta, ser autorizado en la cuenta de titularidad de Hermenegildo y ocultarle los ingresos de las ayudas de la PAC, para beneficiarse de los mismos, consta unida a las actuaciones la contestación dada por el director de la entidad Ibercaja en la que se indica que en el año 2013 el precio establecido por el servicio de confección de las ayudas de la PAC sería de 50 euros más IVA (ac 77), siendo además un hecho notorio, pues de ello se hizo eco la prensa de la provincia, que La Caixa firmó ese año un convenio con la APAG para no cobrar ningún importe por realizar las gestiones de la solicitud de la PAC. Además, el testigo Luis Enrique, empleado de la Caixa, manifiesta que Ignacio había acudido días antes a preguntar sobre si cobraban alguna comisión por gestionar las ayudas de la PAC, a lo que contestó que no.

En consecuencia, ha resultado acreditado, a diferencia de lo manifestado por el querellante, que el cambio de sucursal bancaria fue realizado por su abuelo junto con el acusado, en beneficio del propio querellante, para que la entidad La Caixa gestionara la solicitud de la PAC sin comisión, constando probado que en los años siguientes así lo hizo, pues obra el sello de la entidad en los justificantes de la presentación de las solicitudes de los años 2013 y 2014, y un correo electrónico de 11 de diciembre de 2014 entre Ignacio e Luis Enrique en el que éste remite al otro el borrador de la PAC para el año 2015 con el fin de que le indique de qué estaba sembrado el terreno, a fin de poder rellenarlo, a lo que Ignacio contestó el 22 de enero de 2015 (folio 297).

(iii).En cuanto a la firma del titular en la documentación relativa a la apertura del contrato de libreta Estrella nº NUM002 de la entidad La Caixa, consta una firma en dicho apartado y otras dos firmas en los dos documentos anexionados al contrato sobre declaración de datos para la relación de negocios (folios 40 a 46 y 138 a 143). Hermenegildo niega, en su declaración, que él firmara, acusando de tal falsedad a su tío Ignacio, indicando que le reconoció por teléfono que lo hizo, así como también lo hizo el hijo de Ignacio, Aurelio, en una conversación que mantuvo con él el 7 de noviembre de 2015, y que fue grabada.

Por su parte, el acusado niega en todas sus declaraciones que firmase por su sobrino, habiéndose llevado la documentación su padre, quien se encargó de que fuera firmada por su nieto, procediendo a devolverla al Banco debidamente firmada, sin que él tuviera conocimiento sobre cómo y cuándo se había firmado.

Empezando por la grabación de la conversación entre Hermenegildo y Aurelio que se presenta como prueba de cargo sobre la falsedad de la firma, Aurelio niega que reconociera a Hermenegildo que su padre le había dicho que había firmado el contrato de la Caixa por Hermenegildo, habiéndoselo negado, sin que se grabase toda la conversación. Al respecto, consta un informe pericial de audio elaborado por Efrain (ac 115) y ratificado en el acto del juicio que acredita la integridad de la grabación, lo que no se discute por Aurelio, pero no que se grabase toda la conversación, pues tal y como señala Aurelio y oída la grabación, se comprueba que cuando la misma terminó todavía los primos estaban juntos, sin que se hubieran despedido, a diferencia de lo que indica el denunciante, y sin que pueda saberse como termina.

En cuanto al contenido de la grabación de esa conversación, debemos tener en cuenta que fue realizada sin el conocimiento y autorización de Aurelio, por lo que sus manifestaciones en ellas son espontaneas y en un contexto de confianza, y, en consecuencia, plenamente creíbles, Sin embargo, su contenido es totalmente tergiversado por el denunciante, tanto en su manifestación en el juicio, como en el acta notarial aportada como prueba de cargo pues transcribe frases sueltas, fuera de contexto, relacionándolas con el contrato cuando hablan de otra cosa, e incluso incorpora añadidos del querellante ajenos a la conversación (folios 299 a 304 y 352), pudiendo comprobarse que en ningún momento se reconoce por Aurelio que su padre firmase el contrato de cuenta corriente en nombre de Hermenegildo. Así es, oída dicha conversación de 2 horas y 8 minutos, se aprecia en relación con dichas firmas, a la hora y 8 minutos de la grabación que Hermenegildo, dirigiendo la conversación para obtener un reconocimiento en cuanto a la autoría de las firmas, dice a Aurelio que ' tu padre también me ha firmado un contrato de la Caixa',a lo que Aurelio contesta que su padre le ha dicho que no le ha firmado, (lo que no es recogido en el acta notarial y es omitido por el querellante en su declaración), siendo entonces cuando Hermenegildo le indica a su primo '¿no me reconociste que él te dijo que había firmado las dos subvenciones del 2013 a 2014?, a lo que Aurelio le contesta, de forma espontánea, que sí, que le preguntó reiteradamente sí había firmado a lo que le contestó ' que él solo había firmado esto', siendo entonces Hermenegildo quien indica las dos subvenciones de las tierras de los años 2013 y 2014. Un minuto después reitera 'a mi padre le he dicho firmaste esto, esto, esto, y él me ha dicho que no, que solo lo de las subvenciones y por el bien común' y a continuación, después de Hermenegildo negar que fuera él quien firmase el contrato, Aurelio insiste en que su padre niega haber firmado lo de la Caixa una y otra vez, concluyendo que a lo mejor fue el abuelo quien lo firmó, poniendo en duda que lo pudiera hacer Hermenegildo porque tenía Parkinson, teniendo prueba al respecto. Pero el propio Hermenegildo se contradice respecto a esto último pues reconoce a la hora y 45 minutos de la conversación, que el abuelo tenía la cabeza muy bien y que tenía un carácter muy duro, que podía conducir, aunque tuviera Parkinson desde hacía 10 o 15 años. Es Hermenegildo quien, al final de la grabación, señala que Ignacio le reconoció la firma de la Caixa, pero no es Aurelio quien lo dice, habiéndolo negado en todo momento. En consecuencia, dicha grabación en modo alguno acredita que el acusado firmase el contrato de la Caixa en nombre de Hermenegildo.

Además, se han practicado tres periciales caligráficas respecto de la autenticidad de dichas firmas. La primera elaborada en enero de 2018 por los especialistas del departamento de grafística de la Guardia Civil, los agentes con TIPs NUM004 y NUM005, a partir de los documentos originales, que fue debidamente ratificada en el acto del juicio (acontecimiento 121, folios 356 a 424). Dicho informe concluye con rotundidad que Hermenegildo no es el autor de la signatura cuestionada DUB1 (correspondiente a la firma existente bajo su nombre como titular del contrato de la Caixa, folio 142), sin que analicen las dos firmas extendidas en los anexos al contrato bajo el nombre de Hermenegildo (folios 40 y 41). Y añaden que, realizado un estudio comparativo con las firmas de Ignacio, 'no existen elementos susceptibles de comparación entre las citadas muestras indubitadas y la firma dubitada DUB1, motivo por el cual concluimos que no es técnicamente posible resolver la cuestión planteada en relación con la autoría de Ignacio en la confección de la firma cuestiona';por lo que concluyen que no puede atribuirse ni puede descartarse la autoría de esa firma dubitada DUB1 por su parte. Igualmente indican que no existen elementos susceptibles de comparación entre las citadas muestras indubidatas de Virgilio y la firma que consta como de él (DUB3), por lo que concluyen que no es técnicamente posible resolver sobre la autoría de la misma por parte de Ignacio, sin que, por otra parte, se analice si Virgilio hubiera podido firmar en el apartado correspondiente a Hermenegildo.

El segundo informe pericial es elaborado por D. Baldomero, perito caligráfico, en abril de 2018, a petición de la acusación particular (ac 215), igualmente ratificada en el acto del juicio, que concluye que las firmas del contrato atribuidas a Hermenegildo (DU1) y a Virgilio como autorizado (DU3) y las dos que obran en los anexos al contrato (DU18 y DU19) fueron realizadas por Ignacio, reiterando en todas ellas exactamente la misma argumentación. Según manifiesta el perito, al no tener los originales, para realizar el estudio procedió a encargar a otra persona la digitalización de los documentos, haciendo fotografías con un teléfono móvil que tenía incorporada una cámara adecuada, haciendo muchas más fotografías que las incorporadas en el informe, por lo que, aunque alguna de las firmas aparecen cortadas, en otras fotografías estaban completas.

Y la tercera, que propiamente es un informe pericial crítico del informe pericial del Sr. Baldomero, realizado por D. Faustino en julio de 2019, a instancia de la defensa (ac 309), que fue debidamente ratificado en el acto del juicio, y que concluye que no procede considerar las conclusiones a las que llega el anterior informe de la acusación particular pues tiene innumerables fallos y se repite constantemente en cada apartado en el que desarrolla el cotejo de las diversas firmas dubitadas, no teniendo en cuenta las diferencias manifiestas en las diferentes firmas; porque no ha tenido en cuenta el cuerpo de escritura completo; y por la falta de rigurosidad técnica al tratar las diferentes muestras en su obtención, colocación, medida y la utilización de una sola firma indubitada para todos los cotejos realizados en el dictamen.

A la hora de valorar este tipo de pruebas debe tenerse en cuenta que los informes caligráficos no suponen una prueba indubitada de la realidad de la autoría. Respecto a la prueba pericial caligráfica la STS 1195/98 señala ' La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido en numerosas ocasiones su desconfianza hacia las fotocopias como medio documental y su escasa o nula virtualidad para ser objeto de pericias caligráficas en atención a las condiciones técnicas de las reproducciones. Se ha puesto de relieve, en varias ocasiones, que las pericias caligráficas son mucho más fiables cuando se realizan sobre los documentos originales, disminuyendo sus posibilidades de acierto cuando se actúa sobre un documento fotocopiado que además, como sucede en el caso presente, fue enviado por fax.

La prueba pericial caligráfica ha sido admitida sin reticencias en los procedimientos judiciales, siempre que su práctica se ajuste a las reglas de la técnica grafológica que, como se ha dicho en reiteradas resoluciones, parte del análisis comparativo entre dos cuerpos de escritura considerando sus trazos, direcciones de los rasgos, inclinaciones de las letras y sobre todo la intensidad de la presión del objeto utilizado para imprimir las letras sobre el papel en el que se escribe. Esta especial consideración de la intensidad de los trazos en las diversas zonas de su recurrido, no se puede realizar en las fotocopias por no reflejar este aspecto tan importante para la precisión de la pericia. Y Son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad ( STS 20.06.1997 ) y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido ( STS 26 .02.1992 ), añadiendo la STS 25.02.1997 que es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento.'

En el presente caso, de los tres informes obrantes en autos, parece resultar que únicamente el primero se elaboró estudiando los documentos originales obrantes en la causa pues el perito de la acusación realiza el estudio grafológico a partir de unas fotografías de los documentos originales, haciendo el perito de la defensa un examen crítico respecto de este último. La Sala, apreciando los dictámenes periciales conforme a la sana crítica y con los datos aportados por los peritos en el plenario, es evidente que ha de dar mayor virtualidad al informe elaborado sobre los documentos originales, es decir, el elaborado por los especialistas del departamento de grafística de la Guardia Civil, pues el análisis del mismo se realizó sobre caracteres que no pudieron ser apreciados por el del Sr. Baldomero al partir de fotografías de las firmas dubitadas e indubitadas, como la intensidad, más cuando no consta que las fotografías de algunas de esas firmas fueran completas ya que, por mucho que insistiera en el juicio el perito Sr. Baldomero que tenía muchas más fotografías sobre los documentos que las incluidas en el informe, ello no resulta probado, siendo lógico pensar que, de disponer de las mismas, se hubieran incluido en el informe aquellas que fueran completas y más significativas. Sin olvidar, por otra parte, que el informe pericial de la acusación concluye, lo que es ratificado en el acto del juicio, que la firma de Virgilio, como autorizado, no era autentica sino falsificada por su hijo Ignacio cuando hay un testigo directo ( Luis Enrique), que afirma que fue extendida en su presencia por el propio Virgilio.

En conclusión, contando con periciales discrepantes respecto de la autoría de la firma dubitativa del contrato supuestamente atribuible a Hermenegildo, lo único claro es que no fue realizada por él, pero existe duda sobre que fuera extendida por Ignacio, como se le acusa, máxime, cuando la pericial favorable a su autoría se hizo sobre una fotografía, caso en el cual las conclusiones son menos sólidas. Ante esta situación y atendiendo a las demás razones expuestas, no consideramos que exista material probatorio suficiente para dar por probado que las tres firmas del contrato de cuenta corriente de la Caixa a nombre de Hermenegildo fueran realizadas por el acusado Ignacio.

(iv).Falta por determinar si existe autoría mediata por parte de Ignacio en la falsificación de las firmas del referido contrato de la Caixa, para lo que hay que determinar si decidió la apertura de la cuenta corriente en la Caixa sin consentimiento de Hermenegildo, o si tuvo conocimiento de que otra persona firmaba en nombre del mismo o si se benefició de dicha actuación.

-En cuanto a la decisión de la apertura de la cuenta, como ya se ha indicado en los puntos anteriores, no resulta acreditado que el cambio de entidad bancaria se debiera a una decisión de Ignacio, ni que se realizase con ánimo defraudatorio, sino que acudió a la sucursal de la Caixa con su padre, para cambiar de sucursal para evitar el pago de comisiones por la tramitación de la solicitud de la PAC de su nieto, testificando el empleado de la entidad bancaria que Virgilio tenía una participación activa en dicha gestión, reconociendo el propio denunciante en la grabación que su abuelo tenía la cabeza muy bien y que tenía un carácter muy duro, que podía conducir, aunque tuviera Parkinson desde hacía 10 o 15 años.

Dicha grabación sirve también para probar la actitud Virgilio y el comportamiento de Ignacio cuando vivía su padre pues Aurelio reconoce a su primo que su padre tiene un poco de resquemor porque dice que la madre del querellante hacia muchas cosas con el abuelo sin informarle, y que él le dice que ' si en su día no tuviste los cojones de poner encima de la mesa y decir yo de esto quiero estar al tanto no lo vas a hacer ahora con ese tema'. En el minuto 51,50 de la grabación, el propio Hermenegildo reconoce que era el abuelo por si solo o con su madre quienes hacían y deshacían y no le decían nada a Ignacio, como si no pintase nada, habiendo conseguido así obtener un amplio patrimonio; siendo tras la muerte del abuelo y de la madre de Hermenegildo cuando se considera con poder para hacer y cuando surgen los problemas con su sobrino por el reparto de la herencia del abuelo. Ello vendría a corroborar la declaración del propio acusado, quien manifiesta que él hacia lo que le decía su padre, siendo éste el que gestionaba tanto la explotación agrícola como los ingresos y gastos de la misma, incluso en esos años y a pesar de tener Parkinson.

En consecuencia, no resulta acreditado que el acusado fuera quien decidiera la apertura de la cuenta en la Caixa.

-Y tampoco hay ninguna prueba de cargo de que el acusado conociera que la documentación devuelta al banco relativa al contrato bancario no había sido firmada por el propio Hermenegildo, más cuando, por otra parte, no ha resultado probado que fuera él quien devolviese dichos documentos. La defensa, en relación con ello aportó actas notariales de manifestaciones de Artemio (ac 291) y Dolores (ac 305) pero como dichas personas no fueron citados a declarar como testigos al acto de juicio, son testimonios extraprocesales y no pueden tener eficacia como prueba testifical por lo que no tendremos en cuenta su contenido, pues no cabe eludir por esa vía notarial la exigencia legal de que los testimonios tienen que ser prestados necesariamente en el juicio oral con observancia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad entre las partes. Únicamente hubieran podido ser valorados en el caso que los testigos hubieran estado impedidos para comparecer o hubieran fallecido, circunstancias que no constan que concurra.

-Y por último, tampoco hay prueba de cargo de que con la apertura de dicha cuenta se beneficiara. Del extracto de movimientos de esa cuenta bancaria de la entidad La Caixa (folios 31 a 33 y ac 31), resulta probado que se realizaron imposiciones en efectivo al abrirse de 50 euros, así como de 126,71 euros en fecha 15 de octubre de 2013, para el abono de la cantidad exacta de los tributos a cargo de Hermenegildo que fue cargado el día anterior en esa cuenta, habiéndose abonado también con las cantidades allí ingresadas el agroseguro de Hermenegildo, el 24 de diciembre de 2013, por importe de 910,70 euros, o la factura correspondiente a Laguía y Montaje SL, de 15 de julio de 2014, por importe de 1053,60 euros. De todos esos pagos nada dice Hermenegildo ni opone que no debieran ser realizados o que no fueran a su cargo. Igualmente resulta que la cuenta se nutrió, además de las dos imposiciones indicadas, de las transferencias realizadas por la Junta de Castilla La Mancha de las Ayudas de la Política Agraria Comunitaria a favor de Hermenegildo, en octubre y diciembre de 2013 y octubre y diciembre de 2014. Por otra parte, resulta, pues así lo reconoce, que Ignacio, desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 1 de octubre de 2014, realizó 25 extracciones de dinero por un importe total de 8.940 euros, bien como reintegro, firmando siempre con su propio nombre, bien en el cajero para lo que dispuso del PIN que Luis Enrique le dio el 18 de marzo de 2014, como se reconoce por ambos (folio 83). Esas operaciones las realizó bien desde la entidad de Molina de Aragón (oficina 8759) o desde la oficina que se encuentra en Tres Cantos, cerca de su domicilio (oficina 1693), habiéndose aportado por la entidad Caixa Bank los justificantes originales de dichos reintegros (ac 31 -folios 129) y resultando corroborado ello por la prueba pericial caligráfica.

El acusado manifiesta que dicho dinero fue extraído por él, cumpliendo las ordenes de su padre, y entregado a éste, habiendo sido utilizado para abonar los trabajos realizados en el cultivo de las parcelas por Mauricio. Ello es corroborado por éste, al declarar como testigo, que reconoce como firmados por él los recibos obrantes en las actuaciones (ac 311 a 314) e indica que dichos importes le fueron abonados directamente por Virgilio en su casa del pueblo, a donde se acercaba, por los trabajos que iba haciendo en las tierras durante los años 2013 y 2014 por importe de 8940 euros, habiendo trabajado en otras temporadas y no habiendo visto en el campo en ningún momento a Hermenegildo, el nieto de Virgilio, habiendo tratado siempre con Virgilio. Examinados las cantidades y las fechas de los recibos se comprueba que se corresponden con las fechas en las que se hicieron las extracciones por Ignacio.

Es cierto que Hermenegildo niega la veracidad de dicha testifical y que dicho dinero fuera destinado al pago de trabajos en las tierras por las que recibía las ayudas alegando que ello no es posible y que dicho dinero se lo quedó el acusado, habiéndolo obtenido tras abrir fraudulentamente la nueva cuenta en la que estaba como autorizado y conseguir que las subvenciones fueran ingresadas en dicha cuenta. Alega que desde el año 2006 era él quien personalmente se ocupaba de la explotación agrícola de las tierras respecto a las que se otorgaba las ayudas de la PAC, ayudado por su abuelo Virgilio -propietario de las mismas-, y en los últimos años por el acusado, ya que se quedó sin trabajo y le fue reconocida una incapacidad laboral permanente, pero siendo él quien decidía todo sobre la explotación y gestionaba la misma, lo que hacía durante los fines de semana y vacaciones, residiendo en Madrid, ciudad en la que trabajaba en una empresa, y desde enero de 2014 en Londres. Sorprende sobremanera dichas afirmaciones pues es notorio que la explotación directa de la agricultura no es factible realizarla solo en fines de semana o vacaciones, ya que las diferentes tareas que conlleva deben realizarse en distintas épocas del año y dependen de las condiciones atmosféricas y no del día de la semana, y, mucho menos viviendo fuera de España, como ocurría desde enero de 2014. Igualmente resulta contradictorio que mantenga que su abuelo, dado el estado de salud en el que se encontraba, no pudo ir a Molina, a la apertura de la cuenta bancaria, o no era capaz de firmar o gestionar lo relacionado con la misma, hacer pagos de la explotación o residir en el pueblo, y, a continuación, indique que era él quien le ayudaba a realizar esas tareas agrícolas.

Por otra parte, si bien Hermenegildo aporta diferentes facturas para acreditar que él llevaba la gestión de la explotación, en concreto sobre el abono de material, fertilizantes, cereales, seguros, maquinaria o de la venta del cereal recogido, y que se cargaban en la cuenta de Ibercaja (ac 51 a 56 del PA), sorprende que no aporte ningún justificante del pago de jornales, sin que, por otra parte, ello acredite que gestionase él personalmente la explotación pues es evidente que las facturas debían ir a su nombre ya que era el titular de las subvenciones, siendo un requisito imprescindible.

Finalmente, Hermenegildo manifiesta que su tío Ignacio nunca llevó ninguna gestión económica de la explotación agrícola ni sufragaba ningún gasto de las tierras y cultivos antes de cambiar la cuenta a la Caixa, pero, sin embargo, reconoce que le envió el DNI para alguna gestión de las ayudas de la PAC y consta que desde la cuenta de Ibercaja que tenía abierta Hermenegildo y en la que su abuelo estaba como autorizado, pero no el acusado y a la que estaba asociado el abono de la ayuda de la PAC (ac 237) se estuvieron realizando diversos abonos a Ignacio por Hermenegildo (' Ganso'), en concreto el 12 de diciembre de 2011 la cantidad de 3000 euros, el 20 de enero de 2012 la cantidad de 1500 euros, el 27 de septiembre de 2012 la cantidad de 3000 euros, el 29 de octubre de 2012 la cantidad de 2000 euros, el 29 de noviembre de 2012 la cantidad de 1.500 euros, el 30 de enero de 2013 la cantidad de 2000 euros (acontecimiento 163). Dichos abonos por parte Hermenegildo carecen de justificación, salvo que, como señala el acusado fueran para ir pagando las facturas y los jornales derivados de la agricultura, como se siguió haciendo después con la cuenta de la Caixa.

Y a mayor abundamiento, debe añadirse que resulta que desde que murió el abuelo y surgió el conflicto con su tío, Hermenegildo no siguió la explotación agrícola de las fincas, siendo evidente que si fuera cierto lo mantenido por él en cuanto que era él quien se encargaba de todo, ello no le hubiera impedido seguir haciéndolo aunque no fuera el propietario, pues, como el mismo insiste, los derechos no van vinculados a la titularidad de las fincas.

En conclusión, de la prueba realizada no ha resultado acreditado que, con la apertura de la cuenta bancaria de la Caixa, simulando las firmas de su titular, el acusado tuviera ningún beneficio ni hubiera obtenido ningún desplazamiento patrimonial a su favor, por lo que no concurren en esa conducta los elementos de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa por los que venía siendo acusado.

(v).También, por la acusación se alega que el acusado habría falsificado las solicitudes de la PAC correspondientes a los años 2013 y 2014 simulando el nombre de Hermenegildo, a fin de que las mismas fueran ingresadas en la cuenta abierta en la Caixa, en la que estaba autorizado, y ello como parte del engaño trabajo para quedarse con el importe de las ayudas.

De las solicitudes de ayuda presentadas a la Junta de Castilla La Mancha que han sido remitidas por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, resulta que fueron presentadas telemáticamente los días 25 de abril de 2013 y 25 de abril de 2014, con la indicación de la nueva cuenta bancaria en la entidad La Caixa (ac 34 y 45, folios 148 a 189 y 193 a 211), constando como nº de teléfono de contacto el NUM006 y, si bien en la solicitud del año 2013 no consta que se presentase por ningún representante, dicha indicación si aparece en la del año 2014, en la que se recoge que lo era por la APAG-Guadalajara. Ninguna de esas solicitudes lleva la firma manuscrita pues la forma de realizarse es que la solicitud de la ayuda de la PAC era rellenada por la entidad bancaria con los datos aportados por el agricultor, y después se entregaba a la APAG, a quien se apoderaba para que la presentase telemáticamente a la Consejería. Así pues, a diferencia de lo que se indica en el escrito de acusación, ninguna falsedad se ha producido en dichas solicitudes.

Resulta destacable que las solicitudes que fueron presentadas por Hermenegildo al interponer la querella sean los ejemplares que se queda el presentador pues en las mismas consta el sello de la entidad La Caixa mientras que en las que constan en la Junta y que fueron remitidas por vía telemática ese sello no está (folio 152), desconociendo como han llegado a él si señala que las presentó Ignacio sin su conocimiento y consentimiento.

También consta en el expediente un documento fechado el 25 de marzo de 2013, la misma fecha del contrato de la nueva cuenta corriente, a nombre de Hermenegildo y con una firma con su nombre, por el que se otorgaba poder de representación a favor de Celestino, de la APAG Guadalajara, para que presentara la solicitud de ayuda en su nombre a través de vía telemática unificada, constando la firma del apoderado al haber hecho uso de dicho apoderamiento (folio 177). El denunciante niega que sea su firma y, si bien es cierto que no es su firma pues así consta acreditado en las pruebas periciales caligráficas elaboradas, no resulta probado que la misma fuera realizada por el acusado conforme señalan los especialistas de la Guardia Civil que realizan la pericia (firma DUB12), debiendo reproducir al respecto lo mismo que ya se indicó en relación a las firmas del contrato bancario y el valor de las periciales realizadas.

Tampoco resulta acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que la firma no hubiera sido realizada por Hermenegildo al presentar el documento ante la APAG, pues, siendo negado por el mismo no hay ninguna prueba que lleve a dicha conclusión. Al contrario, sorprende que el querellante tuviera en su poder, pues así lo aporta como prueba documental, un documento idéntico con su presunta firma, pero sin firmar por el apoderado (documento nº 1, en el acontecimiento 23), desconociendo como puede tener tal ejemplar si, como señala, el apoderamiento lo realizó Ignacio sin su conocimiento y sin consentimiento.

En cuanto al apoderamiento para la campaña 2014, consta que el querellante presentó un documento de fecha 25 de abril de 2014, en el que aparece la firma de Ignacio, aunque en el encabezamiento figura el nombre de Hermenegildo, sin que sea formato oficial (dc 2 del ac 23), desconociendo como es que lo tenía en su poder si ignoraba dicho apoderamiento y tampoco fue el que se presentó para pedir la subvención, pues el que obra en el expediente está realizado en papel oficial y fue firmado por el apoderado y por Ignacio, con su propio nombre, aunque figurase a nombre de Hermenegildo (folio 210). En consecuencia, en dicho documento ninguna falsedad se produjo.

Pero es que no resulta acreditado que dicho apoderamiento se realizase sin el consentimiento de Hermenegildo y en beneficio del acusado para cobrar las ayudas de los años 2013 y 2014, como se le acusa, pues ello ya se venía haciendo en campañas anteriores pues se incorpora en la copia del expediente remitida por la Consejería de Castilla La Mancha que en el año 2012 también se otorgó un documento de apoderamiento a favor de la APAG para la remisión de la presentación de su solicitud de ayuda, firmado por Hermenegildo, que no es cuestionado por él (folio 178). Con dicho documento queda desvirtuada la versión dada por el mismo en el acto del juicio en cuanto que era el quien se encargaba de todo lo relativo a la agricultura y que tenía una gestora que le llevaba los asuntos de la explotación y quien gestionaba tal declaración, sin que precisase firmar ningún documento pues tenía firma reconocida electrónicamente. Pero es que, además, ello está en contradicción con parte de su declaración, pues señala que envió a su tío una copia escaneada de su DNI por correo electrónico para facilitar la tramitación de la ayuda de la PAC del año 2013, lo que corrobora que autorizó a su tío para realizar los trámites para solicitarla, sin que conste que el acusado se beneficiaría con tales ayudas, conforme a lo anteriormente expuesto.

En consecuencia, de la prueba realizada no resulta acreditado que el acusado falsificase el apoderamiento para solicitar la ayuda de la PAC del año 2013 en nombre de Hermenegildo, ni que durante ese año y el 2014 se realizara su petición sin su consentimiento y conocimiento, por lo que en dicha conducta tampoco puede considerarse que concurren los elementos del tipo delictivo de falsedad documental como medio para cometer una estafa.

(vi).Solo restar examinar si el acusado desarrollo alguna conducta que pudiera constituir el delito de usurpación de estado civil, como señala la acusación particular ejercida en nombre de Hermenegildo.

En el caso examinado no consta que el acusado Ignacio usurpase la personalidad de su sobrino en su integridad y por ello en todos los quehaceres diarios, sino que fue quien se encargó de gestionar las ayudas de la PAC de las campañas 2013 y 2014, de las que era titular Hermenegildo, para lo que, resulta había autorizado a su tío.

(vii).Así pues, en el supuesto enjuiciado, la valoración de la prueba practicada en el plenario, interrogatorio del acusado, interrogatorio de testigos, pericial y documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecr no ha ofrecido datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que exige de la prueba de todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico de los tipos delictivos, tanto objetivos como subjetivos, de los delitos de falsedad, estafa y usurpación de estado civil por los que se acusaba a Ignacio, por lo que esta Sala no ha podido alcanzar la convicción de que el acusado cometiera los delitos imputados, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria del mismo.

TERCERO. Costas procesales. En cuanto a las costas, al dictarse sentencia absolutoria, y conforme al artículo 123 del Código Penal, interpretado en relación con el artículo 240.1 de la Lecrim, procede declarar de oficio las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemosal acusado Ignacio de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y usurpación del estado civil de los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Procédase, una vez firme la presente resolución, al levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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