Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 10/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 14/2021 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 10/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100033
Núm. Ecli: ES:APM:2021:851
Núm. Roj: SAP M 851:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
Jus_sección16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0250611
Procedimiento Abreviado 210/2018
RAA 14/21
Juzgado Penal nº 15 de Madrid
Juicio Oral 210-18
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a catorce de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 210 / 18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Elias y como apelado el Ministerio Fiscal, Epifanio y Eulogio , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.
Antecedentes
Elias sufrió fractura desplazada de suelo orbita sin signos de complicación, fractura mínimamente desplazada de pared anterior de antro maxilar izquierdo, y hematoma más herida incisa en región orbicular izquierda, precisando de tratamiento quirúrgico mediante sutura de herida mediante seda 5/0 en región orbicular y posterior retirada, revisiones por especialistas en cirugía máxilo facial y oftalmológica con vigilancia y prescripción de reposo relativo, con una duración de 30 días de los que 15 días fueron impeditivos, quedando como secuela cicatriz de 1,5 cm en región ciliar izquierda que por sus características no ocasiona perjuicio estético.
Epifanio sufrió contusión en el labio inferior izquierdo, precisando de una asistencia facultativa con tratamiento paliativo, con una duración de 2 días no impeditivos.
No resulta acreditado que Eulogio agrediera a Elias, ni que le causara lesión alguna.
La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado y que no se corresponde con la complejidad de la causa desde la Diligencia de remisión de los hechos 18/04/2018 hasta la diligencia de señalamiento el 19/08/2020'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que
En concepto de responsabilidad civil, Epifanio deberá indemnizar a Elias en la cantidad de 2250 euros por las lesiones causadas, y en 1000 euros por la secuela, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Elias deberá indemnizar a Epifanio en la cantidad de 100 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
a) Error en la apreciación de la prueba en relación a la condena de Elias.
b) Infracción de ley en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
c) Infracción de ley en cuanto a importe indemnizatorio.
d) Error en la apreciación de la prueba en orden a la absolución de Eulogio y
e) Infracción de ley en relación a la condena en costas.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Argumenta la parte apelante que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en relación a la condena de Elias como autor de un delito leve de lesiones. En la sentencia impugnada se analiza con todo detalle el material probatorio y en especial el contenido de la declaración de los tres acusados (dos de ellos condenados y el tercero absuelto) y de la prueba testifical practicada en dicho acto del juicio oral en la persona de los amigos precisamente de Elias.
Este Tribunal ha tenido ocasión de visionar íntegramente , el contenido de dicho acto del juicio oral y las conclusiones a que llegamos son las mismas que las expresadas en la sentencia impugnada.
Como suele ocurrir en este tipo de hechos, tenemos a dos acusados principales, que a la poste resultaron condenados, que se ven envueltos en una riña mutuamente aceptada y que atribuyen la iniciativa agresiva inicial al contrario. Así Epifanio afirma que hubo un cruce de miradas con una chica de otro grupo cuando estaban en una discoteca bailando, que notó un empujón, luego otro y finalmente un tercero, que se volvió a recriminar dicha actitud a quien le empujaba y que entonces esta persona le dio un golpe en la boca. Afirmó que entonces se le abalanzaron varias personas y que finalmente su amigo Eulogio hizo de pantalla y le sacó del lugar. Reconoció Epifanio, eso sí, que a lo mejor hizo aspavientos para quitarse de en medio a quienes se le echaban encima, pero que no agredió a nadie.
La declaración de Elias es en cierta medida similar, si bien justo al contrario. Señaló que recibió empujones de otros jóvenes en la discoteca, se giró para llamarles la atención y seguidamente fue agredido en el ojo, mediante un puñetazo, recibiendo más golpes. Añadió que no golpeó a Epifanio, pero que a lo mejor hizo aspavientos para defenderse ( en el video de la grabación del juicio oral se ve como representa con gestos dichos aspavientos), pero que no agredió a nadie.
El co acusado absuelto Eulogio no pudo aportar nada claro al hecho inicial de la agresión de uno u otro, pues ya vio el jaleo, el barullo y se metió a separar y el resto de los testigos tampoco fueron muy precisos, como bien se explica en la sentencia impugnada, en cuanto al origen concreto y los primeros momentos de la trifulca.
En suma que contamos con el testimonio de los dos acusados condenados, que explican asimétricamente , pero casi de manera igual, lo sucedido, atribuyendo al contrario la inicial acción agresiva y explicando su conducta como una mera defensa, casi inconsciente o automática, ante la agresión del contrario. Ahora bien la realidad es que ambos resultaron lesionados, cada uno en una medida diferente, que la trifulca , la pelea mutua fue real, con un resultado lesivo evidente y plasmado en sendos informes del médico forense obrantes a los folios 63 y 103 y en consecuencia cada uno habrá de responder por las lesiones causadas al contrario y de ahí la condena de Epifanio como autor de un delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal y la condena de Elias como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C. Penal.
Por otra parte las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los acusados, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El primer motivo no puede prosperar.
Empezando por esta segunda cuestión, toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018:
Vistos los criterios anteriormente señalados y al haberse demorado el señalamiento a juicio y la consiguiente sentencia en primera instancia, dos años y seis meses ( desde el 18 de abril de 2018 al 13 de octubre de 2020), es pertinente que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada. Al apreciarse como muy cualificada procede imponer pena inferior en grado , por tanto entre 3 y 5 meses y 29 días de multa, de conformidad a lo señalado en el artículo 66.1.2 del C. Penal y dentro de dicha horquilla, la pena impuesta, de cinco meses de multa se aproxima mucho a la máxima legal.
La juzgadora de instancia ha optado por la imposición de la pena de multa, en vez de la pena de prisión e igualmente dicho criterio es compartido por este Tribunal, habida cuenta la ausencia de antecedentes penales del acusado Epifanio, su edad y la lejanía temporal de los hechos. Por otra parte la imposición de la pena de multa garantiza el pago de la responsabilidad civil, habida cuenta el orden de prioridades que se establece en el artículo 126 del C. Penal.
El segundo motivo no puede prosperar.
La aplicación del baremo contenido en la Ley 35/15 es de obligado seguimiento por Jueces y Tribunales en relación a infracciones criminales de seguridad vial. En relación a delitos dolosos de otra índole, como el que nos ocupa, es de aplicación lo señalado en el artículo 109 del C. Penal que obliga al condenado por un hecho delictivo a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Dicha reparación consistirá, sigue diciendo el articulo 110 del C. Penal en la restitución , la reparación del daño y la indemnización por perjuicios materiales y morales.
No obstante es práctica de esta Audiencia Provincial, tomar como referencia orientativa las indemnizaciones previstas en el citado baremo, y aumentar en un porcentaje significativo, de un 20 a un 50 %, las cantidades en el mismo fijadas. De este modo se satisfacen criterios de seguridad jurídica y por otra parte se permite una cierta flexibilidad que se ajusta de manera más directa a la necesaria individualización que el contenido de la responsabilidad civil nacida del delito, debe contener.
De este modo la cifra de 100 euros diarios que se fija en la sentencia es ajustada a dicho criterio, pues se establece en el citado baremo la suma de 75 euros/día por pérdida temporal de calidad de vida grave. Si a dichos 75 euros le añadimos el 30 % nos resultan casi los 100 euros citados. Un cálculo similar resulta respecto a los 50 euros en supuestos de sanidad no impeditiva, equivalente a pérdida de calidad de vida moderada o incluso si se considerase equivalente a perjuicio personal básico.
El motivo debe ser desestimado.
Constituye jurisprudencia constitucional reiterada la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias dictadas por los órganos judiciales de primera instancia penal, cuando dicha absolución deviene por la apreciación directa del juez sentenciador de las pruebas personales ( testificales, periciales o declaración de acusados). Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal o Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10; 45/11, 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y más recientemente de 19 de Julio de 2012.
En estos casos, le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia, so pena de vulnerar principios constitucionales.
En pocas palabras al Tribunal revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia, cuando dicha percepción de la prueba le conduce a una sentencia absolutoria y es una prueba personal, es decir testifical o pericial, practicada directamente en el juicio en primera instancia.
Al hilo de la anterior jurisprudencia constitucional, por lo demás como hemos dicho perfectamente consolidada el artículo 792.2 de la L.E.Crim. señala: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Como complemento de lo anterior el propio artículo 790.2 párrafo tercero de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal indica: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma si nos hallamos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, no es posible que mediante el recurso de apelación se varíe por el Tribunal revisor la apreciación de la prueba por el juzgador de primera instancia, condenando o agravando la sentencia, si no se solicita y se acuerda, la nulidad de la sentencia en sí misma, nulidad que obviamente sólo se producirá en los casos de insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las normas de experiencia o no valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas. En el presente caso no se ha solicitado la nulidad de la sentencia, sino su revocación, lo que ya implicaría la desestimación del recurso.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la absolución de Eulogio aparece perfectamente fundamentada en la sentencia impugnada, donde se explica con todo detalle el motivo de tal absolución, que no es otro sino el análisis de las declaraciones de los propios acusados ( ni siquiera el apelante Elias fue claro a la hora de determinar la participación de Eulogio en el hecho) y de las declaraciones de los testigos, que bien por el tiempo transcurrido o por la rapidez de los hechos, tampoco fueron claros en orden a la participación del citado co acusado Eulogio. Estamos ante prueba eminentemente personal ( declaraciones de los acusados o de los testigos), explicada con criterio racional en la sentencia impugnada, por lo que este Tribunal, so pena de incurrir en infracción constitucional, no puede alterar dicho contenido absolutorio.
El motivo no puede prosperar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Elias , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020 , dictada por el Juzgado Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral nº : 210- 18 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
