Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 10/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 841/2021 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100021
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:49
Núm. Roj: SAP LE 49:2022
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: 213100
N.I.G.: 32063 41 2 2016 0100220
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Severino
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: Vicente, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE,
Abogado/a: D/Dª JOSE DIAZ OCAMPO,
En LEON, a once de enero de dos mil veintidós.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 12/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante DON Severino, representado por la Procuradora DOÑA ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistido por el Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, apelados DON Vicente, representado por el Procurador DON MANUEL ÁNGEL ASTORGANO DE LA PUENTE y asistido por el Letrado DON JOSÉ DIAZ OCAMPO y el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.
Antecedentes
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2021 se denegó la prueba solicitada en apelación, así como la celebración de vista.
Hechos
No se acepta dicho relato de Hechos Probados, que se sustituye por el siguiente:
ÚNICO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE el acusado Severino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 12 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, como autor de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de un año de prisión (Ejecutoria 35/2.015), es el administrador y representante legal de la empresa MINERIN AUTOS S.L. dedicada a la compra y venta de vehículos de ocasión.
En el marco de esta actividad mercantil Severino compró el vehículo AUDI Q5, matrícula ....-LWF, para seguidamente ponerlo a la venta, teniendo este vehículo a fecha 18 de mayo de 2.015 un total de 198.208 kilómetros recorridos según el historial del servicio oficial VOLKSWAGEN GROUP. Posteriormente, procedió a venderlo a Vicente el 22 de junio de 2.015 por 32.000 euros.
No ha quedado acreditado que el acusado haya manipulado el cuentakilómetros del vehículo fijándolo en menos de 91.886 kilómetros con anterioridad a la venta.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso presentado y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
Se precisa, en primer lugar, que existan revelaciones o retractaciones inesperadas, lo que equivale a conocimiento de algo hasta entonces ignorado o a rectificación de lo antes declarado, producidos uno u otra de forma sorpresiva o imprevista, de modo que no hubiera sido posible tenerlas en cuenta cuando se realizaron las calificaciones provisionales y se propusieron las pruebas. No deben, pues, confundirse con las manifestaciones procedentes del acusado que, aunque parezcan revelación o retractación, respondan a una simple estrategia procesal por referirse a hechos ya conocidos por la defensa (TS 22-1-02).
Deben producir alteraciones en los juicios, es decir, introducción de nuevos hechos al lado de los que constituyen el objeto del proceso con capacidad para influir en la pena o en la existencia misma de la responsabilidad civil. Por el contrario, cuando el nuevo material fáctico solo influya en la cuantía de la responsabilidad civil, la economía procesal impone no suspender el juicio oral y hacer uso de las facultades que se conceden al juzgador para determinar en la sentencia las bases correspondientes y diferir la cuantificación a la fase de ejecución de sentencia (TS 17-10-02).
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 669/2015, de 29 de octubre,
En el caso que nos ocupa, los documentos en los que se querían basar por la Defensa las revelaciones inesperadas consisten en publicidad de vehículos Audi obtenida de Internet (acontecimiento 157 del Procedimiento Abreviado del expediente digital), y presupuesto de revisión de Telenauto S.A. a nombre de MINERIN AUTOS S.L. del año 2015 (acontecimiento 158 del Procedimiento Abreviado del expediente digital), por lo que no se trató de ninguna revelación inesperada o dato nuevo para el recurrente, que pudo acceder a la publicidad de dichos vehículos y aportar dicha documentación en cualquier momento anterior al juicio oral y, respecto del presupuesto del 2015, claramente estaba en su poder a dicha fecha pues estaba a nombre de la mercantil citada de la que él es administrador representante, no comprendiendo el motivo por el cual no solo no es que no se presente en fase de instrucción ni en trámite de cuestiones previas del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se alegue en el momento del informe después de practicada la prueba, siendo denegada tal petición por el Magistrado a quo y sin que, visionada la grabación del juicio oral, conste protesta alguna de la parte apelante, lo que el Tribunal Supremo exige en estos casos, como se desprende del auto del dicho Alto Tribunal nº 309/2001, de 16 de febrero.
Por todo ello, ninguna indefensión se ha causado por este motivo.
Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra el se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte,
En otro orden de cosas, con la utilización del primero de los motivos alegar
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Al objeto de poder realizar adecuadamente dicha revisión, es preciso traer a colación la doctrina acerca del delito de estafa. En tal sentido, se ha dicho de la estafa que representa o es una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ( SSTS 359/05 de 23/3, 628/05 de 13/5 y 26/07 de 26/1).
Así, son o constituyen requisitos del delito de estafa los siguientes:
Un engaño idóneo o bastante, esto es, adecuado, eficaz o suficiente, por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.
La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.
A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendida en sentido amplio, bastando que el resultado este constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.
Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. ( SSTS 2086/02 de 12/12, 1485//04 de 15/12 , 1242/06 de 20/12 , 1/07 de 2/1 y 101/09 de 6/2 , entre otras)
Con otros términos, más recientemente, la STS nº 410/2014 de 21 de mayo, establece que la estafa exige:
a) Que haya una verdadera acción engañosa precedente o concurrente, que viene a constituir su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro).
b) Que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
c) Que en virtud de dicho error ese sujeto realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.
d) Que exista una relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y correlativo perjuicio de otro.
Por otra parte, y puesto que la acusación pivota, en el presente caso, sobre la existencia de un contrato de compraventa en relación a un vehículo respecto del cual se dice por las acusaciones que el vendedor ocultó al comprador la realidad de los kilometraje del mismo para incrementar sin justa causa el precio del mismo y así causar un perjuicio al comprador, hemos de volver sobre el requisito del engaño como eje del delito de estafa frente a otras infracciones patrimoniales para decir que, en ocasiones, dicho elemento se incardina en el seno de una relación contractual preparada con fin defraudatorio y de ahí el interés en distinguir entre el engaño como núcleo esencial del delito de estafa y el negocio civil incumplido o, en otros términos, en diferenciar el dolo penal del dolo civil siendo constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre ellos, en los delitos contra la propiedad, en el concepto de la tipicidad: lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que solo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito sin que, por tanto, ello suponga que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, lo que quiere decir que la estafa existirá únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que habrá de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción para con el apoyo de las reglas de la lógica y de la experiencia llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. De cualquier modo, el engaño en tales supuestos viene a ser la simulación artera de una seriedad en los pactos que, en realidad, no existe debiendo provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo civil que tiene ese carácter subsequens surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de cumplimiento y de ejecución, de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del mismo ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración.
Sobre la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil y su relación con la figura del contrato criminalizado como modalidad del delito de estafa se señala en la STS de 1 de febrero de 2007 lo siguiente: 'Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97, indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice la STS 20.1.2004, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 [ RJ 1998, 3601], 2. 3 [ RJ 2000, 483 ] y 2.11.2000 [ RJ 2000, 8925] entre otras).
De suerte que, como se dice en la sentencia de 26.2001 (RJ 2001, 1341), cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, Sentencia. 1045/94 de 13.5. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.9.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa '.
Las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en relación a los negocios jurídicos criminalizados, siguen la misma línea. En definitiva, es preciso distinguir entre el dolo del delito de estafa -previo o concurrente a la celebración del negocio jurídico- y el dolo de incumplimiento. Esto supone distinguir los denominados negocios jurídicos criminalizados (el autor simula un propósito serio de contratar cuando solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando su decidida intención de incumplir las suyas propias, con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido) constitutivos de un delito de estafa, de aquellos incumplimientos contractuales en los que esa voluntad de no cumplir lo pactado -dolo de incumplimiento- surge en un momento ulterior a la celebración del contrato -CC art.1101 y 1102- (TS 24-5-19; 31-10-19; 6-2-20; 4-6-20).
Como se advierte, los términos de la resolución que dejamos acotada y la doctrina jurisprudencial que cita, no dejan lugar a dudas. Es decir, por más que la simulación de una inexistente voluntad de contratar y de cumplir con sus obligaciones se considere que supone el engaño bastante para inducir a error en el otro contratante, solo habrá lugar a la criminalización del contrato de que se trate si ese propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsequens del mero incumplimiento contractual, de modo que, como señalan las SSTS de 29/9/2005 y 1/2/2007, para poder calificar el dolo del agente como constitutivo de estafa el mismo ha de ser previo a la dinámica defraudatoria.
En definitiva, utilizando la inferencia propia de la prueba indiciaria, el Juzgador a quo basa la condena en la declaración del denunciante, y la falta de corroboraciones de la declaración del acusado, justificando que no se consignase en el contrato el kilometraje del vehículo y restándole importancia en atención a que el acusado afirmó en el plenario que los kilómetros que tenía el coche cuando se vendió eran los 198.208 que se recogen en el historial del servicio oficial y que el precio de venta pactado se corresponde con ese kilometraje, precio que está muy lejos del valor real del vehículo según dictamen presentado por el denunciante que lo cifra en 15.200 euros (acontecimiento 58) y según el informe pericial obrante en autos que lo cifra en 15.700 euros (acontecimiento 82), valoraciones que son casi coincidentes, lo que, en opinión del Juzgador, refuerza la convicción de la corrección del valor peritado y desacredita que el precio de venta concertado se correspondiera con el del valor real del vehículo, añadiendo que el acusado se dedica profesionalmente a la compraventa de vehículos de ocasión y tiene experiencia y formación para afrontar una manipulación de esta clase, habiendo admitido además en su declaración en el acto del juicio que también tenía un taller de coches y trayendo a colación otras codenas por estafas y falsedades para reforzar su conclusión en relación a la actividad probatoria.
A este respecto se exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador de la prueba testifical practicada, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, ponderación que como dice la jurisprudencia 'debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada' ( STS 25-5-2009); asimismo el Tribunal Constitucional ha advertido que se produce un 'grave riesgo' para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo que se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador ( STS 6-4-2001). Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes:
'1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra', y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación'. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2013.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Civil y Penal) de fecha 29 de octubre de 2020 se pronuncia en el mismo sentido, al decir
Así las cosas, independientemente de que la denunciante siempre se ha manifestado en el mismo sentido, por lo que concurre el requisito de persistencia en la incriminación, no obstante lo anterior, el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva no es analizado en la sentencia recurrida. En efecto, en el caso que nos ocupa, es lo cierto que entre las partes existió un contrato de compraventa de un vehículo surgiendo desavenencias sobre el mismo, incluso admite el denunciante que llevó el vehículo a reparar al taller del acusado y que seguía sin funcionar, habiendo gastado unos seis mil euros en reparaciones. En definitiva, la declaración del denunciante ha de situarse en el contexto de una situación conflictiva derivada de las diferencias entre el denunciante y del acusado acerca del contrato objeto de este procedimiento, lo que indudablemente socava el requisito de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva' del testigo y repercute en su credibilidad.
Ello no sería importante si realmente existieran verdaderas corroboraciones periféricas de la declaración del acusado, pero es que no las hay. Así, considera el Juzgador un elemento corroborador periférico que parece improbable que el denunciante pudiera haber llevado a cabo la manipulación del cuentakilómetros al tratarse de un particular que simplemente deseaba comprar un vehículo de ocasión, lo que no deja de ser más que una especulación que, sin más, no puede servir de base a una condena penal. Tampoco se puede considerar como tal que antes de la fecha de venta el 22 de junio de 2015 el número de kilómetros recorridos era de 198.208 según el historial del vehículo al acontecimiento 47, y apenas tres meses más tarde, el 2 de septiembre de 2015, el cuentakilómetros marcase 91.886 según el acta notarial al acontecimiento 57, llegando el Juzgador a la correcta conclusión que la manipulación tuvo lugar entre el 18 de mayo de 2015 y el 2 de septiembre de 2015, siendo también correcto concluir que la misma no se hizo por la persona o entidad transmitente del coche al acusado, dado que la compra del vehículo fue anterior al mes de mayo de 2015, según el acusado admitió. Lo que es incorrecto es concluir que eso es un elemento corroborador periférico de la declaración del denunciante, pues entre esas dos fechas hubo dos poseedores del vehículo, el denunciante y el acusado, dado que la venta se produjo el 22 de junio de 2015 y la constatación del kilometraje en 91.886 kilómetros se produce el 2 de septiembre de 2015, es decir, dos meses y medio después de su venta, siendo así que el denunciante reconoce en el juicio oral que, incluso después de la venta, llevó el vehículo para que lo reparase el acusado en dos ocasiones e incluso después de la reparación seguía sin funcionar, por lo que dice le envió un requerimiento para resolver el contrato, reconociendo además que cuando fue a AUDI a comprobar el kilometraje del vehículo ya había circulado con él y ya había tenido la avería del vehículo, por lo que claramente estuvo en posesión del vehículo durante un periodo no despreciable de tiempo antes del 2 de septiembre de 2015.
A mayor abundamiento, tampoco pueden tenerse en cuenta como elementos corroboradores los citados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, es decir, el simple historial del vehículo del servicio oficial al acontecimiento 47 de las Diligencias Previas referido en el fundamento de derecho primero, por las razones expuestas en el párrafo precedente, ni el contrato de compraventa (acontecimiento 7 de las Diligencias Previas) y justificantes del pago del precio de 32.000 euros a través entrega de efectos bancarios de 21.500 euros (acontecimiento 59) y la entrega de una furgoneta MERCEDES VITO, pues ello no hace más que constatar que dicha compraventa se celebró; y, asimismo, el acta notarial mencionada al acontecimiento 57 de las Diligencias Previas, todo ello según se ha razonado en el párrafo precedente. Y en cuanto a los burofaxes que menciona dicho fundamento, ni siquiera fueron recibidos por el denunciado, lo que se comprueba al revisar las páginas 11 a 17 del acontecimiento 1 de las Diligencias Previas, donde hay un primer acuse donde consta 'Desconocido/a' con firma de funcionario de 29 de octubre de 2015, seguidamente un documento de correos de fecha 12 de noviembre de 2015 donde consta 'Ha resultado: No entregado, dejado aviso', otro segundo de fecha 13 de diciembre de 2015 donde consta 'Ha resultado: No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)', un segundo acuse firmado por el funcionario el 6 de febrero de 2016 donde consta 'Desconocido/a', y un tercer acuse de 16 de septiembre de 2016 entregado a Enma, pero éste último no es más que en relación a una cédula de citación del Juzgado de Pobra de Trives cuando ya se había formulado la denuncia penal, por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de que las sospechas se acrecentaron cuando no recibió respuesta alguna el denunciante después de enviar los burofaxes y por eso denunció los hechos el 8 de marzo de 2016 es errónea a la luz de la prueba practicada.
En cuanto a la falta de correspondencia del precio de venta del vehículo con el kilometraje de 198.208 kilómetros según los informes periciales que se han prestado en el plenario, decir que ello es irrelevante, porque nuestro Código civil, a diferencia de la legislación histórica, no exige como requisito para la compraventa que ésta tenga un precio justo, por lo que una jurisprudencia reiterada la considera como existente «Cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio asignado en la compraventa, mientras exista un precio cierto la venta será válida pues nuestro Código no requiere que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida. En definitiva, no pueden considerarse vulnerados los artículos 1.261, ni 1.445 del Código civil.» (TS 1ª 13-12-96), y es lo cierto que el contrato en cuestión tiene un precio cierto.
Por ello, la Sala discrepa de la valoración que realiza el Juzgador de instancia de que carece de importancia que no se hiciera constar el kilometraje en el contrato, y ello en base a que en el juicio oral el acusado reconoció el kilometraje de 198.208 kilómetros cuando se vendió a Vicente el coche y que su precio pactado se corresponde con ese kilometraje, aludiendo a los informes periciales que cifran el valor del vehículo en 15.200 euros (acontecimiento 58 pericial del denunciante) y 15.700 euros (acontecimiento 82 pericial del perito judicial) y la diferencia entre el precio y el valor del vehículo, pues las periciales en cuestión nada aportan a la vista de la libertad del precio en la compraventa en el derecho español, de manera que las mismas no sirven para desacreditar la declaración del acusado en este punto.
Y lo que tampoco compartimos es que la condena del acusado pueda fundarse en la actividad profesional a la que venía dedicándose el acusado y a la existencia de condenas previas, pues es el nuestro un derecho penal de hecho, no de autor.
Frente a lo anterior, carece también de relevancia que la versión del acusado en relación al vehículo que entregó el denunciante como parte del precio y sus averías, vicios ocultos y sobrecoste no venga corroborada de ningún modo, toda vez que las solas contradicciones de los acusados no pueden fundamentar un fallo condenatorio pues la falta de verosimilitud en la versión exculpatoria del acusado no tiene ninguna repercusión sobre la probanza de los hechos enjuiciados, que deben quedar acreditados con total independencia de la coartada ofrecida por aquél. De tal manera que la coartada no probada por el acusado, o su falta de credibilidad por el juzgador no constituye la prueba del hecho negado, ni tampoco un supuesto contraindicio que pueda cubrir los vacíos lógicos o empíricos que presente la prueba indiciaria. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional cuando desde su sentencia núm. 174/1985 sostiene que el acusado no tiene por qué demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba, no debe servir para considerarle culpable.' ( STS nº 310/1999, de 24 de febrero). Así las cosas, ha de recordarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (por todas, STS núm. 1159/1999, de 14 de julio), debiendo entonces y por aplicación del 'in dubio pro reo', mantener un pronunciamiento absolutorio del acusado.
1°) Que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos de carácter unívoco. Por tanto, la primera nota de esta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios.
2°) Que dichos hechos base o indicios se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo.
3°) Que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y, a la vez, con el hecho a probar.
4°) El art. 1.253 del C.C. demanda la correlación entre los indicios a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art. 120.3 de la C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes líneas del proceso lógico para la concreción del hecho'.
Y es el caso que no existe ningún indicio según lo que hemos analizado más arriba, sino solo sospechas por ser el acusado el vendedor del vehículo, lo que es manifiestamente insuficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia, bajo el riesgo de convertir las meras sospechas en culpabilidad, de manera que no pueden cumplirse los requisitos de ser concomitantes y estar interrelacionados.
Así las cosas, es imposible llegar a la inferencia de que desde el momento inicial del contrato el acusado quisiera incumplir con la prestación de la entrega del vehículo en las condiciones pactadas, por lo que no se ha acreditado el dolo antecedente previo o concurrente a la celebración del contrato propio del negocio jurídico criminalizado; de este modo, sin necesidad de estudiar el resto de los motivos invocados por el apelante, procede estimar el recurso presentado y absolver al acusado del delito de estafa, sin perjuicio de dejar abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Severino contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado 12/2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, y ABSOLVEMOS libremente al acusado del delito de estafa objeto de acusación, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, una vez firme la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos prescritos por el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
