Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 10/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2021 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 10/2022

Núm. Cendoj: 02003310012022100013

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:585

Núm. Roj: STSJ CLM 585:2022

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00010/2022

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RVL

Modelo:N45650

N.I.G.:45165 41 2 2018 0001306

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000056 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de TOLEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2019

RECURRENTE: María Virtudes, Eulogio

Procurador/a: CRISTINA VILLAMOR LOPEZ, MARIA DEL PILAR GARCIA DEL OLMO

Abogado/a: MARIA VICTORIA VEGA SANCHEZ, JOSE MARIA DE PABLO HERMIDA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A Nº 10/ 2022

Exmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodriguez (Presidente)

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltmo. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras (Ponente)

Magistrados

En Albacete a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación los presentes autos PO 13/19 de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanantes de SO 2/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, por un delito de abusos sexuales, contra D. Eulogio, representado por la procuradora de los tribunales Mª PILAR GARCIA DEL OLMO y defendidos por el letrado D. José María de Pablo Hermida; siendo partes apeladas Dª María Virtudes, representada por la procuradora de los tribunales Dª CRISTINA VILLAMOR LOPEZ, asistida de la letrada Dª María Victoria Vega Sánchez, y el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2021 en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo:

' Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eulogio, como autor de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes pena: 8 años 6 y meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio de toda profesión u oficio, sea o no retribuido, que suponga el contacto regular con menores de edad durante el periodo de la anterior condena; y prohibición de comunicarse por cualquier medio con María Virtudes, y de aproximarse a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre la misma, a una distancia inferior a 300 metros, por un periodo de 18 años.'

SEGUNDO. - En dicha sentencia se declara probado:

' PRIMERO. - Eulogio, con número de DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1971, sin antecedentes penales, conoció a María Virtudes, nacida el NUM002 de 1995, en el verano del año 2010, durante el cual ambos participaron en un viaje, organizado por el centro escolar confesional DIRECCION000, sito en DIRECCION001 (Toledo), en el que María Virtudes estaba escolarizada, cuyo objeto fue recorrer el CAMINO000. María Virtudes entabló una relación de confianza con el Sr. Eulogio durante esta experiencia, debido a la función y al rol que asumió este último en esta actividad en calidad de sacerdote.

Ello motivó que, una vez que María Virtudes comenzó su actividad escolar en cuarto de la ESO durante el curso 2010/2011, solicitara a las personas responsables del centro educativo mencionado la posibilidad de que Eulogio fuera su director espiritual, opción que, además, fue promovida y fomentada por las religiosas que dirigían el colegio, al considerar dicha actividad como un apoyo para el crecimiento moral y espiritual de María Virtudes. Eulogio también era en esa época el director espiritual de las religiosas que gestionaban el mencionado colegio.

Las sesiones que María Virtudes mantenía con el Sr. Eulogio se celebraron, desde septiembre de 2010 hasta noviembre de ese mismo año, en una sala del centro educativo, un lunes de cada tres semanas. En esas sesiones María Virtudes relataba al Sr. Eulogio sus inquietudes y, asimismo, la problemática que vivía en su ámbito familiar, debido a las malas relaciones que mantenían sus padres, lo que favorecía que María Virtudes se desahogara ante el Sr. Eulogio, se sintiera apoyada y reconfortada por su escucha y lo considerara y tratara como un padre y un referente personal y moral.

SEGUNDO: En diciembre de 2010, Eulogio propuso a María Virtudes modificar el lugar y hora donde mantenían sus encuentros, que pasaron a ubicarse en el despacho de la parroquia de DIRECCION002, de DIRECCION001 (Toledo), donde Eulogio desempeñaba su labor como sacerdote, concretamente, desde las 16 hasta las 17 horas, un jueves o viernes de cada dos o tres semanas, momento en el que no se encontraban terceras personas en las proximidades del citado despacho parroquial. Estas reuniones se desarrollaron en el lugar indicado durante los períodos correspondientes a aquellos en los que María Virtudes cursó 4º de la ESO (desde diciembre de 2010 a junio de 2011), 1º de bachillerato (desde septiembre de 2011 hasta junio de 2012) y 2º de bachillerato (desde septiembre de 2012 hasta junio de 2013), con exclusión de los meses estivales, en los que María Virtudes disfrutaba de sus vacaciones.

A partir de enero de 2010, Eulogio comenzó a preguntar a María Virtudes, en el seno de estas reuniones, cuestiones relacionadas con su vida sexual, tales como si era pura, si se masturbaba o si había tenido relaciones sexuales con chicos, para, a continuación, en uno de estos encuentros, solicitarle, de forma insistente y con un evidente ánimo libidinoso, que María Virtudes le besara. Y si bien en un principio ella se negó, finalmente, accedió, debido a la consideración que tenía hacia Eulogio, a quien concebía como un referente personal y moral.

En sucesivas reuniones que mantuvieron Eulogio y María Virtudes, cuya fecha no ha podido ser concretada, si bien en el período, circunstancias y lugar expresados, el Sr. Eulogio, con ánimo lascivo, procedía a quitar la ropa que vestía María Virtudes, expresándole, simultáneamente, que lo hacía porque Dios se lo pedía, para, con posterioridad, tocarle su pecho y besárselo. Al finalizar le daba un abrazo a María Virtudes y le pedía perdón, diciéndole que esa situación no se iba a repetir más y reiterándole que todo ello lo hacía en nombre de Dios.

En ulteriores reuniones, acaecidas en los períodos antes mencionados, aunque en fechas que no han podido ser precisadas con exactitud, Eulogio, guiado por un ánimo lascivo, solicitaba a María Virtudes que se desnudara. A continuación, Eulogio procedía a introducir uno de sus dedos en la vagina de María Virtudes para estimulársela, a la vez que le expresaba 'puta, no mereces la pena, eres una niñata'. Aunque en ocasiones María Virtudes mostraba su oposición a ello, Eulogio la convencía de la bondad de tales conductas y le insistía que todo ello era un regalo de Dios.

En continuados encuentros entre María Virtudes y Eulogio, localizados en el contexto y dentro del período temporal referido anteriormente, y siempre con ánimo libidinoso, el segundo comenzó a desnudarse en el despacho parroquial y a situar a María Virtudes contra la pared para proceder, inmediatamente después, a restregar su cuerpo contra el de esta última, al tiempo que le solicitaba que la besase. Asimismo, le instaba a que le tocase sus genitales y le masturbara indicándole que fuera despacio y, progresivamente, que fuera más deprisa. En otras ocasiones, Eulogio se sentaba en la silla en la que mantenía las reuniones con María Virtudes, se bajaba los pantalones e instaba a María Virtudes a que, situándose de rodillas junto a Eulogio, introdujera el pene en su boca y lo chupara.

Cuando María Virtudes lloraba al someterse a dichas prácticas, Eulogio le indicaba que era una quejica y una niñata. Era siempre habitual que Eulogio, l finalizar sus encuentros, le diera un beso o un abrazo a María Virtudes y le pidiera que le perdonara.

A tales conductas se sometía María Virtudes por el rol, casi parental, que Eulogio asumió frente a María Virtudes cuando comenzó la relación entre ambos, por el respeto y confianza que ella tenía hacia Eulogio, en su condición de director espiritual y sacerdote, por la manipulación a la que este último la sometía, al justificar sus actos como algo querido por Dios, y por la consideración moral y familiar que Eulogio tenía en el ámbito familiar y escolar de María Virtudes, dado que era muy estimado tanto por la madre de María Virtudes como por las religiosas que dirigían el colegio DIRECCION000, donde la Sra. María Virtudes cursaba sus estudios. Además, Eulogio recordaba de forma frecuente a María Virtudes que estas experiencias no debía contarlas a nadie. De forma ocasional, Eulogio propinó una bofetada a María Virtudes en el seno de estos encuentros, aunque no con la finalidad de que la misma se sometiera a las prácticas sexuales que eran propuestas por aquél.

TERCERO: Una vez que María Virtudes terminó 2º de bachillerato, marchó a Pamplona a iniciar sus estudios universitarios. Allí conoció a la Dra. Mariola, cuando ésta acudió al colegio mayor donde María Virtudes se hospedaba a exponer una charla.

Tras este encuentro, que acaeció en octubre de 2013, María Virtudes comenzó a asistir a la consulta de la Dra. Mariola. A partir de este momento, María Virtudes fue tratada de una diversa y múltiple sintomatología por las afecciones mentales que presentaba, originadas, en gran medida, debido a las conductas de naturaleza sexual que, con ánimo libidinoso, Eulogio desplegó sobre María Virtudes en los previos encuentros que ambos mantuvieron en la parroquia de DIRECCION002 de DIRECCION001.

En la primera consulta con la Dra. Mariola, ésta constató que la pérdida de peso de María Virtudes comenzó cuando cursaba primero de bachillerato. María Virtudes fue diagnosticada de DIRECCION003), con síntomas de DIRECCION004 secundario ( DIRECCION011 con conductas restrictivas y compensatorias).

El 18 de noviembre de 2013 María Virtudes fue ingresada en la CLINICA001, para contención de un riesgo autolítico. Fue diagnosticada de DIRECCION012 y DIRECCION003, apreciándose en ella los siguientes síntomas: angustia, sentimientos de insuficiencia, ansiedad psíquica flotante con componente somático y angustia, sentimientos de depreciación, insuficiencia, desesperanza, culpa, con pensamientos de muerte sin ideación autolítica estructurada. Fue dada de alta el 19 de diciembre de 2013.

A finales de este año, 2013, y durante el mencionado ingreso hospitalario, Eulogio visitó a María Virtudes en Pamplona, situación en la cual le manifestó que, si contaba a alguien el contenido de sus encuentros, él tomaría medidas.

El 11 de enero de 2014 María Virtudes, ante un cuadro de DIRECCION011 con episodio depresivo moderado, ingresó nuevamente en la CLINICA001 para la contención de un riesgo autolítico, presentando cortes superficiales en antebrazos con bisturí. Este ingreso concluyó el 7 de febrero de 2014. En este momento los facultativos detectaron en María Virtudes, entre otros síntomas, bajo estado de ánimo, ansiedad anticipatoria, psíquica flotante con componente somático, angustia y rumiación de ideas negativas y obsesivas. Durante este ingreso, el día 21 de enero de 2014, María Virtudes se autolesionó en su habitación con un trozo de plástico.

El 12 de febrero de 2014 María Virtudes fue ingresada nuevamente en la CLINICA001, por indicación de la Dra. Mariola, tras una sobreingesta farmacológica con la que pretendía poner fin a la intensa angustia que presentaba. En este ingreso se constató que la paciente sufría de una sintomatología ansiosa incapacitante, con bajo estado de ánimo, anergia, abulia, anhedonia, intranquilidad interna, inquietud psicomotriz, ansiedad, sentimientos de insuficiencia, desesperanza y culpa, así como con presencia de pensamientos de muerte con ideación autolítica, con dudoso control del paso al acto. Se mantuvo un régimen de aislamiento para controlar su ideación suicida.

Con posterioridad, María Virtudes, por indicación de los facultativos que la atendían en la CLINICA001, estuvo cuatro meses ingresada en un centro destinado al tratamiento de enfermedades mentales, ITA, situado en Barcelona, desde marzo hasta junio de 2014, con la principal de finalidad de tratar su DIRECCION004.

CUARTO: En mayo de 2014 los facultativos que atendían a María Virtudes permitieron que pudiera acudir a su domicilio de DIRECCION001. Allí, el día 19 de este mes, mayo de 2014, Elena, madre de María Virtudes, comentó a esta última que tenía que visitar a Eulogio porque le tenía que entregar unas medicinas en su domicilio. No obstante, ello constituyo una mera argucia para provocar que María Virtudes se personara en el domicilio de Eulogio y se sometiera allí a un exorcismo, cuya práctica había sido concertada previamente por Eulogio y Elena, al entender esta última, por sugerencia del Sr. Eulogio, que las afecciones mentales que padecía su hija tenían como origen la influencia del demonio. Cuando María Virtudes llegó al mencionado lugar, donde se encontraban Eulogio, Dionisio (sacerdote) y la madre de María Virtudes ( Elena), estos últimos le explicaron que la enfermedad que padecía se debía a la influencia del demonio, por lo que debían someterla a un exorcismo y que, para ello, se debía quitar la ropa, a excepción de sus bragas y su camiseta. Una vez se desprendió de su ropa en los términos que le habían indicado, el Sr. Dionisio comenzó a practicar el exorcismo sobre María Virtudes.

Al día siguiente Eulogio llamó a María Virtudes y le manifestó que tenían que continuar con el exorcismo, de forma que Elena, madre de María Virtudes, la acompañó a la iglesia de DIRECCION002, en una hora en la que la iglesia no estaba frecuentada por terceros, donde, finalmente, se quedó sola en el despacho parroquial con Eulogio. En dicha situación, este último, guiado por un ánimo libidinoso, expresó a María Virtudes que debía desnudarse, a lo que accedió María Virtudes, debido a la consideración, confianza y respeto que tenía hacia Eulogio. A continuación, Eulogio, tras situar a María Virtudes contra la pared del despacho parroquial, frente al Sr. Eulogio, este último, con ánimo lascivo, procedió a tocar sus pechos, sus glúteos y le introdujo sus dedos en la vagina con la finalidad de estimularle el clítoris, a la vez que le manifestaba que le tenía que sacar el demonio de dentro. El Sr. Eulogio comenzó en este instante a desprenderse de su ropa hasta quedarse desnudo y se acercó a María Virtudes, a lo que ella se opuso, situación que provocó que Eulogio le expresara a María Virtudes que era una puta y una niñata. Inmediatamente después, el Sr. Eulogio le pidió perdón, si bien volvió a aproximarse a María Virtudes para proceder a restregar su cuerpo con el de ella.

El día 26 de mayo de 2014, y nuevamente en el domicilio de Eulogio, se practicó otro nuevo exorcismo sobre María Virtudes, al que asistieron Dionisio, una enfermera, Eulogio, María Virtudes y la madre de ésta, Elena.

QUINTO: Poco tiempo después de la práctica de los citados exorcismos, en junio de 2014, la madre de María Virtudes, Elena, comenzó una relación sentimental con Eulogio, que se extendió, al menos, hasta noviembre de 2014.

Mientras tanto, María Virtudes continuó mostrando problemas mentales y una amplia sintomatología derivada de diversas afecciones psiquiátricas, que incluyó actos autolíticos, y que fue debida, en gran medida, a las conductas sexuales que Eulogio practicó sobre ella con anterioridad.

Así, desde el 30 de junio de 2014 y hasta el 8 de agosto de 2014 la Sra. María Virtudes ingresó en la CLINICA001 para la contención de un intento autolítico, presentando los siguientes síntomas: sentimientos de frustración y vacío afectivo, baja autoestima, auto-rechazo, estado de ánimo variable con tendencia a la tristeza, sentimientos de frustración y vacío afectivo, ansiedad psíquica, pensamientos de muerte recurrentes, ideación autolítica pasiva, con control del paso al acto y autolesiones ocasionales. Durante este ingreso se ocasionó distintos actos autolíticos.

Tras terminar este verano, María Virtudes se trasladó a Madrid para continuar sus estudios universitarios en esta localidad, si bien continuaron sus problemas mentales.

Desde el 21 de octubre de 2014, y hasta el 31 de octubre de 2014, María Virtudes ingresó nuevamente en la unidad de hospitalización de la CLINICA001 por recomendación de su psiquiatra de referencia, Dra. Mariola, debido a un empeoramiento clínico global, al haberse incrementado en María Virtudes las ideas de culpa y autodesprecio, constatarse sentimientos de culpa y frustración y vacío afectivo, baja autoestima, auto- rechazo en lo físico y en lo personal, ansiedad psíquica leve, pensamientos de muerte pasivos sin ideación autolítica, con control del paso al acto, conductas restrictivas y episodios de autolesiones (cortes superficiales), frecuentes en antebrazos y región abdominal, como medio para aliviar la tensión interna que mantenía de forma constante.

En enero de 2015 María Virtudes tuvo conocimiento de la relación sentimental existente entre su madre, Elena, y Eulogio. A partir de marzo de 2015, María Virtudes comenzó a realizar referencias a la Dra. Mariola sobre la existencia de experiencias de tipo sexual que la atormentaban.

El 12 de marzo de 2015 María Virtudes volvió a ingresar en la CLINICA001, tras haber realizado una sobreingesta farmacológica de 40 comprimidos de Seroquel 50 mg. y 3 comprimidos de Ibuprofeno 600 mg., habiéndose provocado múltiples heridas superficiales en antebrazos, manos, espalda y abdomen. El alta fue concedida el 10 de abril de 2015.

A comienzos de julio de 2015, la Sra. María Virtudes reveló a la Dra. Mariola experiencias traumáticas de naturaleza sexual que había sufrido debido a la conducta de un chico en Irlanda, si bien aludiendo a la existencia de otras vivencias que la atormentaban. El estado anímico y psicológico que tales recuerdos le provocaban, muy dolorosos para ella, motivó que fuera ingresada a instancia de la Dra. Mariola el 27 de julio de 2015 ante una crisis que sufrió al rememorarlos. Así, el 27 de julio de 2015 María Virtudes ingresó nuevamente en la CLINICA001 debido a una crisis que sufrió, en la que se detectó una sensación de pérdida de control al rememorar sucesos pasados que le resultan estresantes. El ingreso tuvo como finalidad la contención de la crisis y lograr su protección, al presentar pensamiento rumiativo de contenido negativo, sintomatología ansiosa e ira contenida. Fue diagnosticada de DIRECCION011 y DIRECCION013. El alta fue concedida el 29 de julio de 2015.

El día 22 de octubre de 2015 María Virtudes fue ingresada en una nueva ocasión por recomendación de su psiquiatra para el adecuado control de sus autolesiones en brazos, abdomen y piernas con fines ansiolíticos (se dañaba con las cuchillas de afeitar) y de su ideación autolítica estructurada (sobredosis de medicación), al detectarse en la paciente bajo estado de ánimo, falta de motivación, ánimo depresivo, baja capacidad de concentración, atención y memoria, incapacidad para disfrutar, labilidad emocional con crisis de llanto constante y sentimiento de desesperanza, así como dificultad para la concentración. El 6 de noviembre de 2015 fue dada de alta.

El 9 de noviembre de 2015 María Virtudes fue ingresada en el departamento de Psiquiatría en la CLINICA001 por recomendación de su psiquiatra de referencia para el control de sus conductas autolesivas, siendo dada de alta el 20 de noviembre de 2015. En el momento de su ingreso se apreció en la paciente una reiteración de los síntomas que se detectaron en su anterior ingreso, como bajo estado de ánimo, falta de motivación, incapacidad para disfrutar, labilidad emocional con crisis de llanto constantes, sentimiento de desesperanza, dificultad para la concentración y atención, ansiedad con intranquilidad interna, así como autolesiones en brazos, abdomen y piernas con fin ansiolítico. María Virtudes padecía una intensa ideación autolítica estructurada (sobredosis de medicación), dado que dicho pensamiento tenía un efecto ansiolítico para ella. Durante este ingreso la Sra. María Virtudes tenía pensamientos obsesivos, flashbacks frecuentes y sueños angustiosos, relacionados con eventos pasados y sucesos desagradables que vivió de pequeña, razón por la que la Dra. Mariola trabajó con María Virtudes durante este ingreso su exposición previa a situaciones vividas de abuso y violación. En el informe de alta de este ingreso se determinó que la paciente cumplía los criterios propios de un diagnóstico de un trastorno de personalidad límite, por lo que en su diagnóstico se incluyó tanto la DIRECCION011 como el DIRECCION006. Ya durante este ingreso la Dra. Mariola analizó la posibilidad de incluir en el diagnóstico de María Virtudes el DIRECCION005.

En los días posteriores al alta del anterior ingreso, María Virtudes se realizó autolesiones en forma de cortes en brazos con finalidad ansiolítica y como autocastigo por una sensación vaga de culpa y mantuvo un pensamiento punitivo en torno a sucesos del pasado, manteniendo un nivel elevado de ansiedad. No encontraba sentido a la vida, razón por la cual el día 17 de diciembre de 2015 se provocó un intento premeditado de suicidio mediante sobreingesta farmacológica con medicación (más de 50 comprimidos de medicamentos en total), siendo ingresada en el Hospital de DIRECCION001 (Toledo), y, una vez estabilizada, fue remitida a la CLINICA000, de Madrid, recibiendo el 23 de diciembre de 2015 la alta voluntaria para acudir a su domicilio de DIRECCION001 en Navidad.

Los padres de María Virtudes, debido a la problemática que afrontaba su relación como pareja, se separaron en este período de tiempo, a finales de 2015, y tramitaron su divorcio en los meses ulteriores.

En enero de 2016 María Virtudes rehusó iniciar una terapia EMDR que los facultativos de la CLINICA001 le habían recomendado, manifestando que no deseaba recordar episodios de su trayectoria vital que, según indicó María Virtudes a los profesionales que la atendían, motivaban gran parte de su sintomatología

En febrero de 2016 la Dra. Mariola detectó en María Virtudes un uso frecuente de laxantes para disminuir su peso, un consumo perjudicial de alcohol los fines de semana y abandono de la medicación prescrita, siendo, finalmente, ingresada de forma voluntaria en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica de la CLINICA001 el día 8 de marzo de 2016, a instancia de la Dra. Mariola, con la finalidad de controlar la descompensación psicopatológica que presentaba María Virtudes, que motivaba el abandono voluntario de la medicación, episodios de autolesiones y conductas alimentarias restrictivas y purgativas con abuso farmacológico de laxantes y diuréticos, todo ello para evitar los riesgos autolíticos de la paciente que se constataban. Cuando se ingresó María Virtudes los facultativos detectaron en ella ánimo depresivo, irritabilidad, apatía, desesperanza, con ansiedad psíquica flotante e ideas recurrentes de autolesión, frecuente descontrol del paso al acto en forma de cortes con finalidad ansiolítica y, en definitiva, riesgo efectivo de suicidio. Durante este ingreso María Virtudes mostró su preocupación por pensamientos del pasado de contenido sexual y presentaba ánimo depresivo, astenia, apatía, anhedonia y sentimientos de culpa (ideas sobrevaloradas de errores pasados) y se detectaron en ella conductas autodestructivas estructuradas y planificadas, como cortes por todo su cuerpo con diversos instrumentos y acumulación de medicación, provocadas por ideas de culpa y necesidad de castigo en relación con situaciones traumáticas vividas por ella en el pasado. Fue dada de alta el 5 de mayo de 2016. Durante este ingreso el personal de la CLINICA001 solicitó autorización judicial para su mantenimiento, lo que así fue acordado mediante auto por el Juzgado competente. En el informe de alta de este ingreso María Virtudes fue diagnosticada de DIRECCION011, DIRECCION006 y episodio depresivo moderado.

El 6 de mayo de 2016 María Virtudes fue remitida al servicio de urgencias de la Clínica por su madre porque había intentado fugarse de su lugar de residencia y porque se negaba a comer. Los facultativos detectaron en María Virtudes frecuente rumiación de eventos traumáticos del pasado, con vivencia de culpa y necesidad de castigo. Concretamente, María Virtudes expresó a los profesionales que la trataron durante este ingreso que, desde los 13 años, después de unos acontecimientos vitales traumáticos, comenzó a presentar conductas restrictivas, vómitos autoinducidos y ejercicio físico compensatorio. La finalidad principal de todo ello era lograr un autocastigo por acontecimientos del pasado de los que se consideraba culpable. Debido a la situación existente, ante el riesgo de que se produjeran intentos autolíticos y ante la imposibilidad de que esta situación pudiera ser gestionada de forma autónoma por su madre, los facultativos consideraron procedente un ingreso involuntario de María Virtudes en régimen de aislamiento. Se concedió el alta a María Virtudes el 9 de mayo de 2016.

En consulta con la Dra. Mariola, María Virtudes verbalizó el 29 de julio de 2016 el primer episodio de abuso, calificándose a sí misma como una puta que no merecía ser querida, con un procesamiento parcial de lo vivido.

En la consulta de 12 de agosto de 2016 María Virtudes relató a la Dra. Mariola haber sufrido abusos sexuales múltiples desde los 13 años por tres personas distintas: tocamientos y abusos sexuales en dos ocasiones en Irlanda, así como abusos quincenales ocasionados por Eulogio en 4º ESO, 1º de bachillerato y 2º de bachillerato, así como en una ocasión ulterior, tras abandonar ITA. Estos acontecimientos originaban en María Virtudes sentimientos de culpa, dolor, rabia, frustración, así como pensamientos autopunitivos. En la consulta de 19 de agosto de 2016 María Virtudes confesó, nuevamente, haber sido víctima de abusos múltiples con felación.

El 9 de septiembre de 2016 María Virtudes fue ingresada en otra nueva ocasión en el departamento de Psiquiatría de la CLINICA001 a instancias de su psiquiatra, Dra. Mariola, para la realización de un ingreso breve de contención, por la sintomatología ansioso-depresiva, con ideación suicida, que presentaba. En su ingreso los facultativos que la atendieron apreciaron en María Virtudes tristeza, síntomas de ansiedad psíquica y somática que ella asociaba a recuerdos traumáticos y relaciones conflictivas en su entorno familiar, refiriendo una ideación persistente de culpabilidad, inutilidad y deseos autolíticos, llegando a realizarse en varias ocasiones cortes con una cuchilla en brazos y muslos, como castigo con sensación de alivio inmediato, aunque con sentimientos de culpa posterior. También María Virtudes relató durante este ingreso que, desde unos días antes, mantenía una ideación suicida semiestructurada con sobreingesta farmacológica. La alta clínica se concedió el 19 de septiembre de 2016. Se diagnosticó en este ingreso en María Virtudes DIRECCION011 y DIRECCION006.

Ante el conocimiento de que María Virtudes había sufrido experiencias sexuales traumáticas para ella, y dada su relevancia, la Dra. Mariola propuso a aquélla la necesidad de hacer partícipes a sus padres de dicha información. Esta situación ocasionó en María Virtudes sentimientos de angustia y temor, que provocaron que su estado psíquico y emocional empeorara gravemente, lo que desembocó en un intento de suicidio por su parte, mediante la ingesta de fármacos y autolesiones en su cuerpo.

En virtud de ello, el 29 de septiembre de 2016 María Virtudes fue ingresada en la UCI de la CLINICA001, tras comprobarse en la misma una ingesta farmacológica. Asimismo, el personal facultativo que la atendió localizó hallazgos compatibles con fascitis necrotizante en brazo derecho que, finalmente, fueron diagnosticados como edema celular subcutáneo que afectaba a la práctica totalidad de la extremidad superior derecha, que presentaba múltiples heridas superficiales por autolesión. Este acto autolítico se produjo unos días antes de que María Virtudes hubiera concertado una cita, conjuntamente con sus padres, con una psiquiatra para tratar los antecedentes traumáticos en el pasado como posibles causas de los problemas mentales que presentaba. El día 30 de septiembre de 2016 María Virtudes fue trasladada al departamento de Psiquiatría de la CLINICA001, requiriendo, para la sanidad de las lesiones que presentaba, dos intervenciones quirúrgicas, que se practicaron los días 1 y 5 de octubre de 2016. Durante su ingreso en psiquiatría, María Virtudes se sinceró con su madre y le narró los abusos sufridos desde 3º de la ESO, dos abusos en Irlanda y los posteriores, causados por Eulogio. En el ingreso se detectó en María Virtudes vivencia de culpa y necesidad de castigo, con episodios de ansiedad e intranquilidad interna. Asimismo, María Virtudes especificó a la Dra. Mariola sus experiencias en relación con los abusos sufridos, sobre los que también elaboró unas notas personales. Durante este período María Virtudes mostró pensamientos obsesivos continuos autodestructivos basados en creencias negativas sobre ella misma, así como sentimientos de angustia, miedo, vergüenza y asco. El día 10 de octubre de 2016 fue trasladada al HOSPITAL000 de Madrid.

En la nota clínica de 10 de octubre de 2016 la Dra. Mariola reflejó, como afecciones mentales incluidas en el diagnóstico de la paciente, las siguientes: DIRECCION011, DIRECCION006, DIRECCION005 y episodio depresivo grave. En dicha fecha María Virtudes concluyó su tratamiento con la Sra. Mariola, para continuarlo en Madrid con la Dra. Rafaela.

El 10 de septiembre de 2018 María Virtudes se provocó un adicional intento autolítico, que justificó su internamiento psiquiátrico en el HOSPITAL000, de Madrid, hasta el día 13 de septiembre de 2018, si bien su ingreso en este centro sanitario continuó hasta el día 28 de septiembre de 2018.

Posteriormente, fue ingresada entre los días 10 de octubre y el 28 de octubre de 2018. Nuevamente, el día 23 de febrero de 2019, María Virtudes fue ingresada en el HOSPITAL000, hasta el 11 de marzo de 2019, por una descompensación de su DIRECCION004. En febrero de 2020 María Virtudes tuvo un nuevo intento autolítico grave secundario a sobreingesta.

La Dra. Rafaela, ante el conocimiento que tenía de los comportamientos de naturaleza sexual que Eulogio desarrolló con María Virtudes, a través de las consultas que, en calidad de psiquiatra, mantenía con esta última, le sugirió y recomendó que denunciara ante la Justicia estos hechos, por considerarlo pertinente como parte de su proceso de sanación de los problemas mentales que padecía, lo que motivó que en octubre de 2017 María Virtudes interpusiera una querella contra Eulogio ante los Juzgados de Instrucción de DIRECCION001 (Toledo).'

TERCERO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por las respectivas representaciones procesales de D. Eulogio y de Dª María Virtudes.

D. Eulogio, previamente a exponer los motivos del recurso, al amparo del artículo 790.3 LECrim., solicitó la práctica de prueba en esta instancia consistente en la ratificación del informe psicológico forense elaborado por los doctores D. Eloy y Dª Benita, a lo que esta Sala accedió por Auto de 24 de noviembre de 2021 con el resultado que consta en la grabación del acto de la vista del presente recurso.

El apelante articula el recurso a través de tres motivos, por error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, al entender insuficiente como prueba de cargo la declaración de María Virtudes por incumplir los parámetros jurisprudenciales para dotar de credibilidad a la declaración de víctima (motivo primero); y por infracción de precepto legal, concretamente del artículo 182 CP por error en la aplicación de la pena (motivo segundo); y del artículo 21.6º CP por no estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (motivo tercero). Termina suplicando la absolución del acusado, y subsidiariamente, si se estimasen solo los motivos segundo y tercero, la reducción de las penas de prisión y de inhabilitación especial a cuatro años, y si solo se estimase el motivo segundo la reducción de dichas penas a cinco años.

Dª María Virtudes articula el suyo mediante tres motivos, todo ellos por infracción legal, de los artículos 73, 74, 178, 179, 180.1.3º y 4º y 147.1 CP por no estimación del delito de lesiones en concurso con el delito de abusos sexuales (motivo primero), del artículo 173.1 CP por no estimación del delito contra la integridad moral (motivo segundo) y de los artículo 109 y 110 CP para oponerse a la indemnización por daños y perjuicios estimada por la sentencia apelada y solicitar el incremento hasta la cuantía reclamada por esta parte, con condena a la Iglesia Católica como responsable civil subsidiario (motivo tercero).

CUARTO. - De los recursos se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para impugnación; y una vez emplazadas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 25 de enero de 2022, quedando la Sala compuesta por el Excmo. Sr. Presidente don Vicente Rouco Rodríguez, y los Ismos/a Sres. /a Magistrados/a don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, siendo ponente esta última, habiendo tenido lugar en el día señalado con la asistencia del Ilmo. Sr. Fiscal don Emilio Fernández García, y de las partes recurrentes representadas en este acto por los procuradores de los tribunales Dª Encarna y D. Ildefonso, y asistidas de los letrados D. José María de Pablo Hermida y Dª María Victoria Vega Sánchez, respectivamente, que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Recurso Eulogio

PRIMERO. - D. Eulogio recurre la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que le condenó por los hechos y las penas que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a través de tres motivos; por error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, al entender insuficiente como prueba de cargo la declaración de María Virtudes por incumplir los parámetros jurisprudenciales para dotar de credibilidad a la declaración de víctima (motivo primero); y por infracción de precepto legal, concretamente del artículo 182 CP por error en la aplicación de la pena (motivo segundo); y del artículo 21.6º CP por no estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (motivo tercero), para terminar suplicando la absolución del acusado, y subsidiariamente, si se estimasen solo los motivos segundo y tercero, la reducción de las penas de prisión y de inhabilitación especial a cuatro años, y si solo se estimase el motivo segundo la reducción de dichas penas a cinco años.

1.En el primer motivo el apelante sostiene, en síntesis, que la única prueba de cargo con la que ha contado la Audiencia Provincial para acreditar los hechos de naturaleza sexual objeto de la condena ha sido exclusivamente la declaración de la querellante; y que dicha declaración es insuficiente como prueba de cargo porque no reúne ninguno de los requisitos indicados por la jurisprudencia para dar validez a la declaración de la víctima: verosimilitud del testimonio (datos objetivos acreditados son incompatibles con la versión de María Virtudes), ausencia de incredibilidad subjetiva (ánimo de venganza hacia el acusado por haber mantenido una relación sentimental con la madre) y persistencia en la incriminación (ha ofrecido hasta 10 versiones diferentes de los hechos incompatibles entre sí).

Es indudable que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Recordemos, tomando como referencia jurisprudencial la STS 76/2019 de 12 febrero (RJ 2019576), que ' El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre (RTC 1991, 229 ); 64/1994, de 28 de febrero (RTC 1994 , 64 ) y 195/2002, de 28 de octubre (RTC 2002, 195), así como SSTS 339/2007, de 30 de abril (RJ 2007 , 3860 ) ; 187/2012, de 20 de marzo (RJ 2012, 5308 ); 688/2012, de 27 de septiembre (RJ 2012, 9456 ); 788/2012, de 24 de octubre (RJ 2012, 10173 ); 469/2013, de 5 de junio (RJ 2013, 7642 ); 553/2014, de 30 de junio (RJ 2014, 3524 ) o 355/2015, de 28 de mayo (RJ 2015, 2491), entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

Lógicamente, como se ha expresado anteriormente y por las funciones propias que corresponden a cada órgano jurisdiccional, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio, son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa. La inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la fuerza de sus expresiones esenciales, por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial. Por ello, decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo (RJ 2015, 2491), que 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2792), '...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 6326), debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857 ); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852 ); 17 de abril y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4547 ); y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010 de 6 de julio (RJ 2010, 7195), precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998 (RJ 1998, 5590). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.'

Como señala la STS 162/2019, de 26 de marzo (RJ 20191505), ' La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no solo en su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional que no depende de la inmediación. De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas y otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional'.

También conviene recordar que estos criterios jurisprudenciales no se pueden considerar condiciones objetivas de validez de la prueba, sino que se trata de parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima de delitos de naturaleza sexual, delimitando el cauce por el que ha de discurrir la valoración verdaderamente razonable y controlable en apelación y casación (también en apelación) a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan; y que como estándares de comprobación no es necesario que confluyan necesariamente todo ellos para la validez probatoria del testimonio, aunque sí es exigible que el Tribunal haya examinado y ponderado cada una de esas perspectivas y que haya sopesado los diferentes motivos de incredibilidad ( Ss. TS 534/2006 - RJ 20063570-; 1301/2006 (RJ 20069326-; o 1058/2007 -RJ 2008773-)

Desde esta perspectiva ha de abordarse la función jurisdiccional de la Sala de apelación, recordando, en primer lugar que cuando se invoca la vulneración de la presunción de inocencia esta Sala debe constatar, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su lógica y razonabilidad (por todas, Ss. TS 760/2018 de 28 de mayo -RJ 21002019-; o la de 9 de marzo de 2020 -RJ 20205737-), pues debe recordarse que en el ámbito de este recurso de apelación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, ' con carácter general, en esta segunda instancia, salvo en el supuesto que el Tribunal de la 2ª instancia deba proceder a una valoración de prueba practicada en esta sede, se ha de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en la primera instancia por la Audiencia Provincial y ello si se comprueba que la estructura de los juicios formulados en la sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal y como fue practicada ante el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas'. Así lo tiene declarado la Sala en numerosas resoluciones, a título de ejemplo sentencias de 25 de octubre de 2017 y de 15 de noviembre de 2017 (JUR 2018, 11430), o 3 de abril de 2018 (JUR 2018, 147171)) y de 9 de Abril de 2019 (JUR 2019, 202811); en el mismo sentido STS 11 de junio de 2019 (RJ 2019, 2217).

2. La sentencia apelada analiza de forma rigurosa y minuciosa toda la prueba practicada en el juicio oral, sin omitir ninguno de los aspectos controvertidos; y motiva con suficiencia la concurrencia de aquellos parámetros.

El Tribunal de instancia, además de contar con la ventaja de poder presenciar directamente la práctica de las pruebas personales, ha valorado todo el material probatorio de una forma racional, sensata y lógica, motivando la convicción que ha obtenido de las mismas y, particularmente, razonado la credibilidad que aprecia en la víctima de los hechos. Y así, después de valorar el contenido de la declaración de María Virtudes: ' estuvo dificultada por su delicada situación mental, emocional y psicológica, situación que implica una mayor complejidad por parte de la testigo para describir y rememorar las situaciones vividas. En todo caso, el relato que ofreció María Virtudes fue adecuadamente contextualizado en tiempo y lugar, incluyó descripciones concretas sobre los sentimientos y gestos que mantenía el acusado, reflejó los sentimientos que dichos recuerdos le provocan a ella e incluyó aspectos que afectaban a su actitud frente al Sr. Eulogio, aludiendo a que ella terminaba obedeciendo las instrucciones que le dirigía Eulogio y que, en ocasiones, las relaciones que mantuvo también le producían placer, a la vez que sentimientos de culpa. El incidente acaecido, después del primer exorcismo, fue contextualizado con concreción y no se observaron contradicciones en su testimonio. La declarante no pretendió enriquecer su relato; antes al contrario, admitió cierta vaguedad de algunos de sus recuerdos, afirmando, en definitiva, únicamente aquellos hechos que recordaba suficientemente',afirma y razona la inexistencia de un móvil espurio en la interposición de la querella; y la concurrencia de la persistencia en la incriminación al coincidir la declaración de María Virtudes durante la fase de instrucción y la que depuso en el plenario; así como, la existencia de elementos de corroboración periférica, centrados fundamentalmente en las manifestaciones de la Dra. Mariola -fue su psiquiatra desde octubre de 2013 hasta octubre de 2016- y de la también psiquiatra Dra. Rafaela -asumió el tratamiento de María Virtudes en esa fecha y hasta la actualidad- habiendo sido ratificado este último por los peritos forenses; además, la sentencia expresa las razones por las que otorga prevalencia a estos informes frente al pericial de parte emitido por los Dres. Eloy y Benita.

SEGUNDO. - A la vista de la doctrina expuesta y del contenido de la resolución de instancia analizaremos las alegaciones formuladas por el acusado sobre la insuficiencia de la declaración de María Virtudes para desvirtuar la presunción de inocencia por ausencia de los mencionados requisitos jurisprudenciales, toda vez que el recurrente no discute la legitimidad de las pruebas que han tenido acceso al juicio oral ni la práctica rigurosa de las mismas de conformidad con los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

1. Sobre móvil espurio

El apelante alega que la actuación de María Virtudes al presentar la querella contra Eulogio estuvo presidida por un móvil espurio, de venganza hacia el acusado, por haber mantenido una relación sentimental con su madre que fue a su vez la causa del divorcio de sus padres, que se evidencia -afirma- en los sentimientos de 'rabia', 'ira', 'aversión', 'deseos de golpear', 'de castigar' manifestados por escrito por la joven bien en manuscritos bien en correos electrónicos enviados a la Dra. Mariola.

En el fundamento de derecho 10.B, págs. 47 y ss., al examinar esta cuestión, la sentencia otorga objetividad al testimonio de María Virtudes 'no solo en virtud de las manifestaciones ofrecidas por ella en la vista, sino -esencialmente- por el contenido del historial clínico que ha sido aportado a las actuaciones y de las referencias ofrecidas por la Dra. Rafaela durante su comparecencia', que declaró en el plenario que no es posible que una patología tan grave como la que sufre María Virtudes sea causada por un mero ánimo de venganza, que nunca observó.

A juicio de la Sala, no infringe las reglas de la lógica y la experiencia que el Tribunal sentenciador estime que María Virtudes no actuó con ánimo de venganza contra Eulogio cuando interpuso la querella, sino que lo hizo por indicación de su psiquiatra, la Dra. Rafaela, como un paso necesario en el camino de la sanación. Además, a la vista del contenido de las numerosas notas de evolución y notas clínicas elaboradas por la Dra. Mariola cuyo contenido señala (12 enero 2015; 13 marzo 2015; 15 de mayo 2015; 27 de julio 2015; 23 octubre 2015; 3 noviembre 2015; 14 diciembre 2015; 21 diciembre 2015; 7 abril 2016; 25 abril 2016; 29 abril 2016; 12 agosto 2016; 10 octubre 2016), es razonable descartar, como hace el Tribunal enjuiciador, que María Virtudes hubiera actuado impulsada por un ánimo de ira, odio o venganza, puesto que tales notas confirman, precisamente, lo contrario, es decir que su conducta estaba dominada por sentimiento de tristeza, culpa, ansiedad, así como por sentimientos autodestructivos, suicidas y autolíticos, causa de numerosos ingresos hospitalarios. Esos sentimientos que produjo en María Virtudes tener conocimiento de la relación sentimental de su madre con el acusado se explican razonablemente, según expone la sentencia, porque la joven vio derrumbarse la figura de su madre y porque consideró la posibilidad de que también Eulogio pudiera estar haciéndole daño, y según la doctora Mariola, hizo aflorar en María Virtudes sentimientos ambivalentes, tanto de culpa hacia ella dado que fue quien introdujo al sacerdote en la familia, como de ira y rabia hacia él. Pero esos sentimientos no están presentes cuando se formula la querella dos años y medio después de haber tenido conocimiento de la relación sentimental del sacerdote con su madre.

No puede sorprender ni considerarse irracional que en un supuesto de las características del presente: adolescente de arraigadas y firmes convicciones religiosas que al conocer que su madre, constante matrimonio con su padre, mantiene una relación sentimental con un sacerdote que es su director espiritual, se muestre emocionalmente muy afectada; véase el intento de autolisis (sobre ingesta farmacológica, cortes en antebrazos, manos, espalda y abdomen) por el que hubo de ingresar en la CLINICA001 de 12 de marzo a 10 de abril de 2015.

Por sentido común, carecen de la trascendencia que les otorga el apelante aquellas manifestaciones expresadas en un correo electrónico enviado a la Dra. Mariola de fecha 12 de enero de 2015 ('lo único que me apetece es pegarle un puñetazo'), porque la intensidad de estos sentimientos no se disipa instantáneamente sino que es razonable que continúen un tiempo (observamos como en nota clínica de la doctora Mariola de 10 de octubre de 2016, cuando concluye el tratamiento de María Virtudes y la remite al HOSPITAL000 de Madrid para ser tratada por el equipo de la doctora Rafaela, dice que sigue rumiando el pasado con vivencia de culpa y necesidad de castigo, ansiedad, pensamientos auto punitivos...), y es lógico que poco a poco vayan minimizándose sobre todo por efecto del tratamiento psicológico y psiquiátrico recibido, como razonablemente se infiere del tiempo transcurrido desde que María Virtudes conoció la relación sentimental de su madre con el sacerdote (enero 2015) hasta la interposición de la querella (septiembre de 2017).

También el recurrente pretende vincular aquellos acontecimientos (conocer la relación sentimental de su madre con el sacerdote y la subsiguiente separación/divorcio de sus padres) con la primera vez que María Virtudes relata haber sido abusada sexualmente por Eulogio.

Esta pretensión ha de decaer, porque un examen de las notas de evolución de la Dra. Mariola permite comprobar que en la de 10 de marzo de 2015, consta: 'existe un tema pendiente por sexualidad del pasado que la atormenta', pero aún no señala a Eulogio. Es en la nota de evolución de 12 de agosto de 2016, casi un año y medio después, cuando la Dra. Mariola refiere el relato de abusos sexuales por parte de Eulogio ('Abusos sx múltiples desde los 13 por tres personas distintas: tocamientos y abuso sx en dos ocasiones en Irlanda, abuso de tocamientos quincenales desde 4º ESO, 1º Bach y 2º Bach y en una ocasión ya sexual por Eulogio en el 2013 tras ser dada de alta de ITA en verano...').

Respecto al valor determinante para mostrar la incredibilidad subjetiva de la denunciante que el recurrente atribuye al manuscrito original escrito en inglés incorporado a la historia clínica que consta en las actuaciones también traducido al español, en el que María Virtudes escribe el deseo de castigar al acusado, se ha de decir, en primer lugar, que contrariamente a lo que se afirma por el apelante, la sentencia valora el contenido de esta anotación en el párrafo 13 del fundamento de derecho décimo primero, y de manera razonable explica que lo escrito por María Virtudes en el marco de un tratamiento psiquiátrico-psicológico no puede valorarse como una confesión, porque se emite en un proceso de sanación de la mente de la paciente, no en un procedimiento judicial. En todo caso, adviértase que el contenido del referido manuscrito o anotación es del mismo tono y alcance que aquellas otras manifestaciones de la doctora Mariola expresadas en las notas de evolución a las que se hizo referencia más atrás. El deseo de golpear al sacerdote es equiparable a aquella expresión 'lo único que me apetece es pegarle un puñetazo' que expresó María Virtudes en un correo electrónico dirigido a la doctora Mariola de fecha 12 de enero de 2015, a la que ya nos referimos, reiterando ahora lo dicho en ese punto.

En este sentido, es necesario resaltar, por la relevancia que tiene -así lo afirma el Tribunal sentenciador y esta Sala lo suscribe-, el punto de inflexión en la evolución de los acontecimientos que se produce al cambiar el contexto en el que venían desarrollándose los encuentros del acusado con María Virtudes, cuando esta se marcha de DIRECCION001 para cursar estudios universitarios en Pamplona, donde conoce a la Dra. Mariola y comienza a ser tratada de diversas afecciones mentales. En ese momento el acusado intentó dificultar la posibilidad de que María Virtudes revelase lo ocurrido entre ellos mediante advertencias o recriminaciones cuando la visita en su primer ingreso en la CLINICA001 en diciembre de 2013; a lo que se añade la actitud de la madre al achacar los graves problemas de María Virtudes a causas ajenas a cualquier experiencia vivida por la joven, como muestra que aconsejase, accediese y acompañase al exorcismo practicado en mayo de 2014, y finalmente el inicio de la relación sentimental de la madre con el sacerdote a partir de junio de 2014, aumentó el aislamiento de María Virtudes de su ámbito familiar y propició que fuera cuestionada al revelar las conductas abusivas que había vivido.

Por último, ninguna trascendencia tiene que el Tribunal sentenciador no haga referencia en la sentencia a un DIRECCION007 enviado en agosto de 2019 por la que entonces era pareja sentimental de Nazario, padre de María Virtudes, a su hermana Victoria, en el que ésta cuestiona la veracidad de los hechos denunciados, porque carece de fuerza probatoria toda vez que no fue ratificado en juicio por el sujeto emisor.

Por todas las razones expuestas la Sala desestima la existencia de un móvil espurio en la interposición de la querella origen de las presentes actuaciones.

1.2. Características psíquicas de María Virtudes

El apelante alega que la patología de DIRECCION008 que padece María Virtudes la hace más proclive a la mentira y a la exageración como fruto de su baja tolerancia a la frustración, en este caso a la producida por el divorcio de sus padres a causa de la relación de su madre con el sacerdote al que la propia María Virtudes había introducido en la familia. Alega que la jurisprudencia considera que este padecimiento priva a quien lo padece de credibilidad subjetiva. Y que la sentencia no se pronuncia sobre esta circunstancia.

Es cierto que María Virtudes fue diagnosticada de DIRECCION008 por la doctora Mariola, que fue confirmado por la doctora Rafaela, así se declara probado en el relato fáctico de la resolución de instancia; tampoco se discute el contenido y alcance de esta patología según la Ciencia.

Sin embargo, no es cierto que la jurisprudencia tenga declarado que con carácter general esta patología priva a quien la padece de credibilidad subjetiva. La invocación jurisprudencial que realiza el apelante consiste en una única resolución del Tribunal Supremo (auto 1646/2013) que además se refiere a un caso distinto al que ahora nos ocupa en tanto que en aquel no existía otra prueba de corroboración de la declaración de la víctima, mientras que en este caso el testimonio de María Virtudes está corroborado objetivamente por el testimonio de las doctora Rafaela y por la prueba pericial forense, como veremos a continuación al examinar el requisito de la verosimilitud de su testimonio, que la sentencia examina de forma exhaustiva y detallada al analizar la compatibilidad del estado patológico de María Virtudes con los abusos sexuales denunciados.

Tampoco lo es que la sentencia no haga pronunciamiento sobre este punto. En el análisis de la compatibilidad del diagnóstico psiquiátrico de María Virtudes con los hechos que esta relata, al que dedica desde el fundamento de derecho cuarto a octavo, incluye, obviamente, el DIRECCION008, y sus efectos están íntimamente ligados a los producidos por el resto de las patologías que sufre, y cuyo alcance valoran los profesionales y peritos intervinientes en el proceso, debiendo desecharse dicha alegación por falta de constatación de la influencia del citado trastorno -y en su caso el grado- en la veracidad del testimonio de María Virtudes, dado el carácter genérico de lo declarado por la doctora Mariola - cuyo testimonio invoca el apelante- al afirmar que algunas personas que padecen esta patología inventan una violación y otras no.

En consecuencia y por lo expuesto, se desestima la alegación de falta de credibilidad subjetiva de María Virtudes.

TERCERO. -Falta de verosimilitud del testimonio de María Virtudes.

El apelante alega que los datos objetivos acreditados, no solo no corroboran los aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias de la denunciante sino que muestran directamente la falsedad de las mismas.

1. Previamente conviene recordar que la verosimilitud del testimonio viene determinada, de una parte, por la lógica de la declaración y de otra por el suplementario apoyo de datos objetivos obrantes en las actuaciones, es decir, que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852); 17 de abril y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4547); y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

2. Las alegaciones del apelante sobre la incompatibilidad de las declaraciones de María Virtudes con la realidad no pueden alcanzar éxito.

2.1. Alega que la declaración contundente de María Virtudes de haber sido penetrada por Eulogio es incoherente con mantener el himen intacto, según el resultado del examen ginecológico practicado con posterioridad al supuesto abuso sexual por Eulogio, e informe pericial ginecológico que así lo ratifica. Sin embargo, dice el apelante, la sentencia altera el contenido de esta declaración para acomodarlo al resultado de la prueba y dice que Eulogio 'aproximó su pene a su vagina, aunque no aclaró o especificó con nitidez que existiera penetración o que esta llegara a culminarse', lo que considera una alteración voluntaria de la declaración de María Virtudes por parte del Tribunal sentenciador.

2.2. Argumenta que la declaración de María Virtudes sobre el traslado de las sesiones de dirección espiritual a la parroquia, no es posible, porque se contradice con el testimonio de la religiosa, profesora y tutora del Colegio, Josefa -que declaró que la dirección espiritual se desarrolló siempre en el colegio los lunes por la mañana, cada tres semanas-; con la declaración de la madre de María Virtudes -que manifestó que la dirección espiritual fue siempre en el colegio y que no llevó a María Virtudes a la parroquia, salvo dos o tres veces en vacaciones (verano 2011, en navidad, y entre los dos exorcismos) y que nunca la ha llevado a la parroquia por la tarde después del colegio-; con lo depuesto por las limpiadoras ( Melisa y Sabina) -que desarrollaban sus tareas laborales en la parroquia los viernes de 14:00 a 17:00, y declararon que nunca vieron al párroco ni a María Virtudes en dicho lugar-; con el testimonio de la catequista DIRECCION009 -declaró que la catequesis se desarrollaba los jueves en la parroquia, que en ella se encontraba el párroco D. Eusebio que vivía allí, que sobre las 17:00 llegaba el acusado y las catequistas, les abría la puerta D. Eusebio, y desde las 17:00 empezaban a llegar los niños de la catequesis con sus padres; y la catequesis se desarrollaba desde las 17:30 a las 19:30-

Alega también que la versión de María Virtudes es incompatible con su horario de clase: en 4º ESO, los jueves tenía clase de Física y Química de 15:30 a 16:30 y tutoría de 16:30 a 17:30, y los viernes Religión e Inglés, habiendo declarado Josefa que era la profesora de religión e inglés, y también ejercía la tutoría de los jueves, que María Virtudes no se ausentó ningún día de sus clases.

La sentencia estima el testimonio de María Virtudes (las reuniones de dirección espiritual con Eulogio se celebraron en el Colegio desde septiembre a diciembre de 2010, a partir de esa fecha Eulogio la instó a celebrarlas en la parroquia de DIRECCION002, a donde acudía entre las 4 y las 5 de la tarde cada 15 días, aproximadamente, el jueves o el viernes, que normalmente la llevaba su madre, y otras iba sola, y a veces la recogían en la parroquia su padre o su madre), porque no atribuye credibilidad a la declaración de Elena, la madre de la joven, al no ofrecerle garantías de imparcialidad y objetividad, no solo -explica la Audiencia Provincial- porque tuviera una relación sentimental con el acusado, sino porque su testimonio fue contradicho en aspectos relevantes por la doctora Mariola, que desdijo a Elena en su afirmación del deseo de la doctora de estar presente en el exorcismo practicado sobre María Virtudes, siendo lo cierto, según declaró la doctora en el plenario, que mostró su oposición rotunda por entenderlo perjudicial para la chica.

A su vez, el Tribunal de instancia considera que las declaraciones de María Virtudes, corroboradas por su padre, deben prevalecer sobre las de la religiosa Josefa, siendo razonables los motivos que expresa para justificar su decisión: la religiosa reconoció desconocer si María Virtudes asistía a la parroquia por las tardes; y Nazario en su condición de padre conocía mejor que la religiosa los hábitos y horarios de los integrantes de la familia; y el colegio no puso ningún obstáculo a que María Virtudes se ausentara de alguna clase para asistir a dirección espiritual, ausencia que, como dice la sentencia, también se producía cuando la dirección espiritual se realizaba en el colegio los lunes durante el primer trimestre de 2010.

Tampoco el horario de la dirección espiritual en la parroquia (16:00 a 17:00 horas) era incompatible con la presencia de las limpiadoras de 14:00 a 17:00 horas los viernes, toda vez que como declararon en el plenario comenzaban siempre limpiando distintas dependencias parroquiales entre las que se encontraba el despacho parroquial y después finalizaban limpiando la iglesia, lo que permite deducir -explica la sentencia- que a la hora en que María Virtudes sitúa los encuentros con el acusado las limpiadoras ya habían realizado su labor en el lugar concreto donde se producían dichos encuentros, y además acudían a la parroquia los viernes, es decir que solo una parte de los días en los que María Virtudes y Eulogio se reunían las limpiadoras se encontraban en el lugar. La catequesis, según las catequistas, comenzaba a las 17:30 horas, luego aunque estas llegasen sobre las 17:00, ese horario no era incompatible con los encuentros que se desarrollaban aproximadamente de 16:00 a 17:00 horas.

Por todo ello la sentencia apelada considera acreditado que en el momento en el que se producían los encuentros entre María Virtudes y el acusado, no se hallaba ninguna persona en las inmediaciones del despacho parroquial, por lo que en definitiva considera probado que tales reuniones acaecieron en el despacho parroquial los jueves o los viernes cada dos o tres semanas a partir de las 4 de la tarde y sin la presencia de terceros.

Ante tal fundamentación analizaremos las alegaciones esgrimidas por el apelante para comprobar y verificar, en el ejercicio de nuestra función como tribunal de apelación, si las razones de la Audiencia Provincial son lógicas, no arbitrarias ni contrarias a las reglas de la experiencia.

A juicio de la Sala, el razonamiento del tribunal sentenciador respecto de la coherencia entre la declaración de haber sido penetrada con el pene y la existencia de himen intacto, no es voluntarista, es decir, no adapta la declaración de María Virtudes persiguiendo un fin predeterminado. Prueba de ello es que en el fundamento de derecho décimo primero, el Tribunal examina la cuestión al explicar la falta de trascendencia de la penetración/no penetración en orden a la aplicación del abuso sexual agravado del apartado 4 del artículo 181 CP. Si es o no acertada esta fundamentación es una cuestión que ha perdido su trascendencia en esta instancia, toda vez que no se discute la aplicación del precepto referido; no obstante desde el punto de vista de la credibilidad de la denunciante, se ha de hacer ver que, si bien es verdad que, según el informe pericial ginecológico el himen intacto es incompatible con la penetración con el pene, la Sala considera que la declaración de María Virtudes sobre la penetración vaginal por Eulogio tiene un alcance más ambiguo o menos trascendente del que le otorga el apelante a los efectos de mostrar la incredibilidad de su testimonio, en tanto que, la ciencia médica no descarta la compatibilidad de estos extremos por diversas causas, como puede ser el llamado himen complaciente, científicamente descrito como aquel que se distiende sin dañarse durante la penetración al momento de la relación sexual, por lo que no quedan lesiones atribuibles al acto sexual; por lo que entendemos que la existencia de himen intacto no compromete el testimonio de María Virtudes en el sentido de hacerlo inválido, teniendo en cuenta aquella jurisprudencia, citada más atrás, que pondera la valoración de los estándares de comprobación de la validez del testimonio de la víctima.

Por otra parte, no creer a la madre, no solo por la relación sentimental que mantuvo con el sacerdote acusado sino por haber incurrido en contradicciones relevantes con la doctora Mariola, al manifestar que ésta tenía interés en estar presente en el exorcismo practicado a María Virtudes, cuando resulta que dicha doctora negó tal manifestación e incluso declaró que había mostrado su oposición a tal acto por entenderlo perjudicial para la joven, es una razón de peso y una explicación absolutamente lógica y racional, que no puede ser sustituida por la personal y propia del apelante, mediante la que propone y pretende dar mayor credibilidad a la madre que al padre, alegando ahora la invalidez del testimonio de este por estar viciada por el odio que sentía hacia el sacerdote; argumento este que la Sala rechaza porque el apelante califica como odio los que son sentimientos negativos que razonablemente Nazario podría sentir como padre (no como esposo, pues la relación matrimonial ya estaba rota desde antes) al tener conocimiento por el relato de María Virtudes de abusos sexuales por parte de quien era, además, su director espiritual, que no justifican razonablemente la existencia de móvil ilegítimo alguno en la declaración de Nazario, siendo que además es María Virtudes quien la formula la querella contra el acusado como parte del proceso de sanación.

Igualmente es lógica y razonable la explicación que ofrece la sentencia para dar mayor valor probatorio también al testimonio del padre respecto de la profesora religiosa Manuela, porque aunque el propio testigo declaró que no estaba nunca en casa, y la religiosa manifestó que el padre no aparecía nunca por el colegio aunque era del APA porque no compartía las creencias religiosas de la familia, esta Sala, además de verificar que el padre en su declaración en el plenario muestra sinceridad, reconoce que debería haber estado físicamente más con su familia, y que no todo es trabajo, entiende que el hecho de no estar implicado en el funcionamiento del colegio ni compartir las creencias religiosas de la familia no equivale a desapego o desinterés por el bienestar de sus miembros, y de ello concluir, como se pretende, que Nazario desconociese los hábitos diarios de María Virtudes para negarle credibilidad frente a la religiosa.

Y en fin, no es cierto que la sentencia no aluda a que la religiosa negó que Rafaela se ausentase de clase. La explicación está ínsita en la fundamentación que ofrece la sentencia cuando esta expone la preferencia de lo dicho por el padre sobre lo declarado por la religiosa.

Por otra parte, la ausencia de faltas de asistencia de María Virtudes, según la religiosa, tiene una explicación razonable que añade lógica a la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial. Obsérvese que se refiere a faltas injustificadas, y las ausencias de María Virtudes estaban justificadas porque, según declara Nazario, el colegio no ponía inconveniente a las ausencias si eran para dirección espiritual, lo que explica razonablemente la ausencia de faltas de asistencia. Y además, ha de hacerse ver que la afirmación de la religiosa solo afecta a un curso, 3º ESO, en realidad seis meses, desde enero a junio de 2011, toda vez que en bachillerato no había clases por las tardes. Siendo ello así, si durante los dos años de bachillerato María Virtudes no tenía clase por la tarde, y se quedaba a comer en el comedor del colegio, es lógico deducir que durante estos dos cursos bien podía desplazarse por su propios medios desde el colegio a la parroquia, distantes un kilómetro y medio, que fácilmente accesibles caminando en menos de 15 minutos.

También se alega la incompatibilidad del relato de María Virtudes con la imposibilidad de que el acusado pudiera estar en el despacho parroquial en las horas que aquella señala (de 16:00 a 17:00 horas), porque el párroco D. Eusebio que vivía allí y era quien abría la puerta a las catequistas y a Eulogio, que llegan juntos a las 17:00, según declaran las catequistas.

Ante tal alegación cabe señalar, por un lado que si la sentencia no valora las manifestaciones de D. Eusebio vertidas en el procedimiento eclesiástico es porque se trata de una prueba no ratificada en el plenario, y por tanto inhábil, y si bien por vía de la declaración de una de las catequistas que dijo que D. Eusebio estaba 'arriba' y les abría la puerta a ellas y a Eulogio cuando llegaban a las 17:00 horas, esta Sala considera, por una parte que el testimonio de la catequista no es absoluto, pues no dice que llegaran siempre con Eulogio; y por otra parte no parece muy lógico que siendo párroco de la parroquia no tuviese llave de la misma para poder acceder cuando fuera preciso sin necesidad de molestar a D. Eusebio que vivía en el piso de arriba, por lo que tal afirmación no descarta de forma absoluta la afirmación de María Virtudes de que Eulogio la esperaba en el despacho parroquial de 16:00 a 17:00 horas, volviendo a recordar de nuevo la jurisprudencia a la que nos referíamos sobre los estándares de comprobación de la veracidad del testimonio de la víctima, en cuanto afirma que no es necesario que confluyan necesariamente todo ellos.

Igualmente se trata de una hipótesis incapaz de alterar el testimonio de María Virtudes, la alegación de que esta no aportase los wasaps mediante los que, según declaró, era citada por Eulogio, porque existe una explicación neutra: que los hubiese borrado, sin que esto suponga ni pueda considerarse indicio de falsedad del testimonio de María Virtudes.

2.3. La versión de la joven es incompatible con la ausencia de vestigios, si como afirma no solo fueron tocamientos sino 'escenas mucho más gruesas, ruidosas y violentas'.

En tanto que la sentencia considera que no ha existido violencia y por eso desecha el delito de agresión sexual, es razonable desatender la existencia de vestigios físicos propios de esa circunstancia, que, por otra parte, recuérdese, no es un requisito indispensable para condenar por este delito. En todo caso, si los incidentes más o menos violentos relatados por María Virtudes dejaron huellas físicas, no es aventurado afirmar que tales huellas no fueran advertidas por sus padres, amigas, compañeras de colegio, profesores, etc..., porque según manifestó la Dra. Rafaela al preguntarle sobre esto, María Virtudes ocultaba su cuerpo porque no le gustaba -lo que a su vez es coherente con el DIRECCION004 que padece- y para esconder las cicatrices de las autoagresiones.

2.4. La versión de María Virtudes es incompatible con la ausencia de ruidos que fueran escuchados desde la calle, dada la ubicación del despacho, según el estudio acústico y la declaración de las limpiadoras.

En primer lugar, es preciso aclarar que la sentencia no desprecia el resultado de esta prueba, como se afirma por el apelante. Lo que el Tribunal sentenciador manifiesta, y esta Sala ha verificado, es que María Virtudes no aludió en su declaración a la existencia manifiesta de gritos, alaridos o voces de especial relevancia, ni por su parte ni por la de Eulogio, de intensidad equiparable al nivel sonoro cuantificado mediante la prueba pericial acústica. Lo mismo cabe afirmar del llanto que María Virtudes. En todo caso, y en definitiva, como razonablemente motiva el Tribunal sentenciador: no se ha acreditado que terceras personas ajenas al acusado y a la querellante se hallaren en las inmediaciones del hall de entrada a la parroquia o en el despacho parroquial donde se produjeron las reuniones; a lo que la Sala añade que resulta insuficiente la afirmación de las catequistas sobre la presencia de D. Eusebio, pues, como señalamos más atrás, la única prueba que existe al respecto es que este sacerdote vivía en el piso de arriba de la parroquia, desde el cual es lógico deducir que no oyese lo que pudiera estar pasando en el despacho de 16:00 a 17:00 de la tarde.

2.5. La relación de cariño y afecto que María Virtudes sentía hacia Eulogio es incompatible con los hechos, y señala que contrariamente a lo que declara María Virtudes esa buena relación se mantuvo hasta que esta conoció la relación sentimental del sacerdote con su madre, para así reforzar la existencia de un móvil de venganza hacia Eulogio.

La sentencia desecha esta alegación de manera razonada y razonablemente en el fundamento de derecho décimo primero, al que nos remitimos, para reiterar lo que ya dijimos más atrás, pues en definitiva esta cuestión afecta a la credibilidad subjetiva de María Virtudes. Lo mismo hacemos respecto de las alegaciones sobre el manuscrito.

A lo que se añade que no existe prueba alguna de los regalos que Elena afirma que María Virtudes traía a Eulogio de sus viajes. Así mismo, tampoco puede considerarse acreditada la afirmación del apelante de que María Virtudes mejorase cuando Eulogio iba a visitarla, pues de la nota de 4 de diciembre de 2013, sobre la que el recurrente funda tal afirmación, no puede deducirse lógicamente que la mejoría se debiese a la visita del sacerdote, adviértase que dicha nota clínica expresa literalmente: 'se aprecia mejoría afectiva, tal como se inició la semana pasada', es decir que la mejoría en su caso procedía de antes de la visita del sacerdote; y por otra parte, aquella alegación es incompatible con lo declarado por María Virtudes: que fue en esta visita cuando Eulogio le dijo que tomaría medidas si contaba algo.

En todo caso, a la vista del conjunto de la prueba, fundamentalmente de la historia clínica de María Virtudes y de las notas de evolución de la Dra. Mariola, el hecho de que la relación de María Virtudes y el acusado fuera buena durante 3º ESO y 1º y 2º Bachiller es incontestable, nadie lo discute, forma parte esencial de los hechos denunciados. Pero es precisamente este hecho el que agrava la situación patológica de María Virtudes, porque Eulogio era, en efecto, como un padre para ella hasta el punto de que lo recomendó como director espiritual a su madre. Por tanto, no es irracional ni ilógico que presentase aquellos sentimientos examinados más atrás.

Ahora bien, esta conclusión no avala que el trato con Eulogio fuera bueno hasta que María Virtudes conoce la relación sentimental que mantiene con su madre, frente a la que sostiene la denunciante de haber cesado la relación con el sacerdote a partir de los actos sexuales acaecidos en el marco del exorcismo desarrollado en agosto de 2014, porque las pruebas presentadas para justificar aquella afirmación han sido motivadamente desechadas por el Tribunal de instancia: las fotos en Toledo de María Virtudes con el sacerdote por carecer de fecha, otra foto del cumpleaños 18 de María Virtudes en la que según el apelante María Virtudes muestra un rostro sonriente, porque el sacerdote fue invitado por la madre, a lo que añadiremos que debe tenerse en cuenta que en ese momento María Virtudes no era consciente de haber sido abusada por Eulogio, en tanto que acababa de comenzar el tratamiento con la Dra. Mariola y aún no había aflorado sus recuerdos, pero sí los graves padecimientos, véase que en ese periodo tuvo un ingreso en la Clínica Universitaria de Navarra de 21 a 31 de octubre de ese mismo año, por recomendación de la doctora debido a un empeoramiento clínico global, al haberse incrementado las ideas de culpa y auto desprecio, según consta en la nota de evolución de 20 de octubre de 2014.

Por todas las razones expuestas se desestiman las alegaciones formuladas por el apelante para mostrar la incompatibilidad de las declaraciones de María Virtudes con la realidad, mediante las que se pretendía mostrar la falsedad de su testimonio.

3. El apelante también discrepa de la valoración de la prueba pericial médica sobre la compatibilidad de las patologías que sufre María Virtudes con los abusos sexuales que denuncia. Alega, en síntesis, que, si bien la patología de DIRECCION005 sufrido por María Virtudes es compatible con haber sufrido abusos sexuales, también es compatible con haber sufrido otros hechos traumáticos distintos de abuso sexual que pueden explicar dicha patología, como los abusos sexuales sufridos en Irlanda antes de conocer al acusado. Examina las declaraciones o pericias practicadas, acogiéndose al informe pericial de parte elaborado por el Dr. Eloy y la Dra. Benita, que en su opinión coincide con el testimonio de la Dra. Mariola, porque no comparte las razones expresadas por el Tribunal sentenciador para desestimar ambos informes a favor del testimonio de la Dra. Rafaela revalidado por el informe médico forense.

La sentencia apelada considera compatible el diagnóstico psiquiátrico de María Virtudes con la versión de los hechos mantenida en el proceso, con apoyo en: 1) las manifestaciones de la Dra. Mariola que, pese a las contradicciones apreciadas en las declaraciones de María Virtudes cuando comienza a revelar hechos sexuales que implicaban al acusado, con el papel que el sacerdote tenía en su vida, que podría mostrar incompatibilidad con los hechos denunciados, el Tribunal sentenciador concede veracidad a las manifestaciones de María Virtudes según infiere del contenido de las notas clínicas reproducidas en el fundamento de derecho cuarto, de las que se desprende la forma progresiva que María Virtudes fue revelando los comportamientos de naturaleza sexual que vivió y los sentimientos que ello le generó; de la declaración de esta doctora que manifestó que el cuadro psicológico de la querellante es compatible con experiencias de sufrimiento por comportamientos de tipo sexual y que es posible que las vivencias afloren en diferentes momentos de la vida de quienes la padecen, que la fuerte carga emocional que para María Virtudes tenían esas vivencias le impedía verbalizarlas, solo las podía escribir; y como, tras conocer las revelaciones sobre experiencias sexuales de María Virtudes, sobre todo cuando aparece Eulogio, modificó el diagnóstico de la paciente, admitiendo la posibilidad de que padeciera DIRECCION005, recomendó terapia EMRD que tiene como finalidad capacitar a los pacientes para que puedan exteriorizar sus experiencias traumática y los flashbacks que visualizan, y la remitió a la Dra. Rafaela; 2) en las manifestaciones de la Dra. Rafaela que ratifican lo expresado por la Dra. Mariola al vincular científicamente el diagnóstico de María Virtudes con los hechos denunciados; que negó que hubiera inducido los recuerdos de María Virtudes, corroboró la compatibilidad de su cuadro clínico con los hechos relatados, y explicó las causas por las que la revelación de sus experiencias ha sido en este caso tan gravosa; 3) en el informe médico forense que revalida las consideraciones expuestas por la Dra. Rafaela, en la medida que aludieron al fenómeno de la disociación como mecanismo psicológico que explica los términos y la progresión en que se ha producido la revelación de los hechos por parte de María Virtudes; y 4) por el contrario, considera que el informe psicológico aportado por la defensa, que, en síntesis, postula que la hipótesis de que los recuerdos de María Virtudes constituyen falsas memorias, no refuta ni contradice las consideraciones sostenidas por aquellas profesionales y peritos, porque no incluye una evaluación específica ni una exploración de la denunciante; combina el contenido del historial médico de María Virtudes con otros documentos sumamente heterogéneos como sus declaraciones en sede judicial, el contenido de las terapias EMDR o las anotaciones realizadas por la joven en el marco de las terapias recibidas, que -entiende el Tribunal de instancia- no pueden ser equiparados por falta de homogeneidad o unidad en la medida en que los manuscritos son realizados en un contexto terapéutico y por tanto tienen una finalidad muy diferente al testimonio evacuado ante la autoridad judicial; introduce datos que no se corroboran con el historial clínico de María Virtudes; asume las limitaciones de sus propias hipótesis en tanto que reconoce que no hay métodos de diagnóstico disponible que puedan aplicarse para distinguir falsas memorias de recuerdos reales porque concurren distintas variables que pueden afectar (como el tiempo transcurrido entre la generación de la falsa memoria y su recuperación para el análisis); no cuestiona la procedencia del tratamiento con la técnica EMDR ni su eficacia clínica, y reconoce que esta técnica está indicada para tratar los problemas causados por experiencias traumáticas vividas por el paciente, que trabaja sobre el propio sistema de procesamiento del paciente que por diversos motivos puede llegar a bloquearse y producir una sintomatología ansiosa, tristeza, dolor, baja autoestima; y admite que ante sucesos traumáticos los pacientes puedan incurrir en disociación, descrita también por la Dra. Rafaela y los peritos forenses.

Frente a esta fundamentación el apelante alega:

Que la doctora Mariola no cree el relato de María Virtudes, porque advierte contradicciones que la llevan a desconfiar. Cree que el DIRECCION005 que le diagnosticó es incompatible con los abusos sexuales atribuidos a Eulogio, dado el papel que este tenía en la vida de María Virtudes, y que sí son compatibles con los abusos sexuales sufridos en Irlanda a manos de Raymond. Afirma que la técnica terapéutica EDMR es efectiva como terapia, pero no es aconsejable para obtener la verdad forense pues puede distorsionar la memoria de los pacientes y crear falsas memorias.

Alega que el testimonio de la Dra. Rafaela está viciado por falta de objetividad porque, en contra de lo que establece el Código de Deontología Médica, esta doctora actúa como perito cuando ha intervenido como médico respecto de la persona peritada; porque así lo avala la Dra. Benita; porque impulsó personalmente la interposición de la querella; porque en el juicio oral acompañó física y psicológicamente a María Virtudes que declaró cogida de su mano; que no se ha encontrado ningún perito que quisiera firmar con la Dra. Rafaela el informe aportado con la querella; que incumple los principios de cualquier informe pericial, especialmente el de replicabilidad pues no acompaña o cita la información clínica o la documentación médica en la que apoya su pericia; y por último, porque incurre en un error que califica de garrafal al otorgar credibilidad a unos recuerdos supuestamente recuperados por técnica EMDR, cuando resulta que se trata de una técnica forense cuya utilización no es recomendable para averiguar la verdad por su potencia para distorsionar recuerdos.

Por el contrario, considera que el informe de los médicos forenses, más objetivo que el de la Dra. Rafaela, admite que la patología de DIRECCION005 que sufre María Virtudes es compatible con haber sufrido abusos sexuales 'incluso admiten que la causa pudo ser el abuso sexual sufrido en Irlanda', que es el hecho que la Dra. Mariola considera causa de dicho Trastorno, y que no pudieron establecer un nexo causal entre dichos abusos y los hechos que relata María Virtudes.

Y en fin, defiende el informe elaborado por el Dr. Eloy y la Dra. Benita, según el cual podríamos hallarnos ante unas memorias falsas a la vista ponderada de las circunstancias concurrentes en el testigo: su patología y sintomatología, la medicación que tomaba, sus relaciones sexuales previas, la evolución de su testimonio que cada vez ha sido más extenso y detallado con similitudes entre los hechos denunciados y otros vividos, y porque la técnica EMDR puede causar falsas memorias, debido al contexto de la revelación de los recuerdos en un entorno terapéutico, con posibles influencias sugestivas de su entorno y la existencia de demora en la recuperación; todo lo cual conduce según los peritos a considerar que María Virtudes pudiera haber mentido deliberadamente bien para vengarse del acusado por la relación sentimental con su madre, bien para justificar el fracaso terapéutico, bien complacer a la Dra. Rafaela dada la dependencia emocional hacia ella, bien para congraciarse con otros pacientes de esta doctora; y termina diciendo que 'la sugestión puede tener los mismos efectos psicológicos que el abuso real, pudiendo llevar a ser tan creíble para la persona como si el abuso hubiera tenido lugar, como consecuencia, la sintomatología estaría presente en María Virtudes independientemente de la ocurrencia o no de los hechos denunciados'

3.2. Dar respuesta a tales alegaciones exige recordar la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial.

La pericia es medio de prueba de carácter personal no una prueba documental. Medio de prueba que se contiene en un informe escrito que se aporta a la causa, pero que no sustituye la comparecencia, ratificación y sometimiento del perito a las preguntas de las partes en el acto del juicio oral. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo que en su STS 304/2010, de 29 de marzo, declara: ' La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental'.

'Es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el tribunal, como con carácter general, se establece en el art. 741 LECrim , para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ). El tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y, en último término, el sentido común- las cuales le imponen, lógicamente, la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen (a este respecto se ha de reconocer que el peritaje psiquiátrico es el más trascendental, complicado y difícil de todos los peritajes forenses), la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del dictamen (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del tribunal, etc) debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia, las razones que le han impulsado a aceptar las conclusiones de una u otra pericia' (...) tratándose de una prueba personal 'no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.' ( STS 407/2020 de 20 julio (RJ 20203174).

Muy esclarecedora resulta la STS 368/2007 de 9 mayo (RJ 20074731) cuando declara que ' el perito aprecia, con las máximas de experiencia especializada y propias de su preparación algún hecho o circunstancia en base al conocimiento de una materia que el Juez puede no tener, en razón de su especifica preparación jurídica. Por ello el perito explica las operaciones o exámenes verificados y fija sus conclusiones que tienen como destinatario al Juzgador. Y en este sentido, el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad. Es decir, el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez puede carecer, pero nunca le instruye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante por si sola de la resolución judicial, ya que el Juez puede disponer de una prueba plural y diversa y de ella habría de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes.'

Esto se aprecia con mayor relieve en la prueba pericial psicológica, toda vez que sus conclusiones no sirven, por lo general, para fijar los hechos controvertidos en el proceso, sino que pueden ilustrar al Tribunal sobre determinados hechos del proceso. En primer lugar, porque las conclusiones de los psicólogos carecen de la fuerza objetiva de las conclusiones técnico-científicas. En segundo lugar, porque, por lo general, la pericial psicológica confronta o colisiona con la función de valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales de justicia y que no puede ser anticipada o sustituida por el criterio o las conclusiones que consten en el informe pericial psicológico.

3.3. Trasladando la doctrina expuesta al presente supuesto, las alegaciones formuladas a la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia apelada para sostener la invalidez del testimonio de María Virtudes para desvirtuar la presunción de inocencia deben ser desestimadas por las siguientes razones.

3.3.1. Para resolver las alegaciones vertidas en el recurso sobre las manifestaciones de la Dra. Rafaela, es preciso detenerse previamente en la naturaleza de dicha intervención.

Como ilustra la sentencia del Tribunal Supremo 173/2009 de 27 febrero (RJ 20093290) ' es cierto que el art. 456 de la Ley de E. Criminal contempla la posibilidad de que el instructor de la causa disponga, por propia iniciativa, la realización de alguna pericia, que, en este caso, deberá ajustarse a las reglas que seguidamente disciplinan ese modo de proceder. Pero es obvio que esta previsión no agota en modo alguno las posibles opciones al respecto ni las vías por las que los conocimientos especializados pueden acceder al proceso penal y al conocimiento de los tribunales'.

Lo que en el marco de la jurisdicción confiere naturaleza pericial a un conocimiento es el hecho de que, siendo de carácter extrajurídico, pertenezca a un área del saber que, por razón de su especialidad, no forma parte de la experiencia y la cultura común del hombre medio.

Una de las características que diferencia a la prueba pericial de otros medios de prueba, principalmente de la testifical, es la circunstancia de que el perito emite un juicio sobre un hecho que conoce porque se le informa de él en el proceso; mientras que el testigo declara sobre los hechos que conoce por su directa apreciación y conocimiento. También se distinguen perito y testigo por la formación técnica o científica del perito frente al testigo cuya formación no afecta a su condición. Aunque, nada impide que un testigo, que se halle en posesión de determinada formación técnica, pueda declarar sobre los hechos que percibió directamente aportando, además, su criterio científico. Este será el caso del llamado testigo perito que venía siendo admitido en la jurisprudencia y que ahora se regula, expresamente, en el art. 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que constituye norma procesal supletoria).

Esto es lo que acontece en el presente supuesto, la doctora Rafaela elaboró el 'informe médico pericial' de fecha 18 de septiembre de 2017, aportado con la querella, orientado a 'evaluar el daño psíquico producido por una potencial situación de abuso y agresión sexual continuado'; fue solicitada como prueba psicológica y psiquiátrica en el escrito de acusación; y la doctora compareció en el acto del juicio oral ratificando el informe y contestando a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Fiscal y letrados de la acusación y la defensa.

Al margen de la previsión del artículo 456 LECrim., y de que el informe no venga firmado por dos peritos tratándose de un procedimiento ordinario, cuestión esta última ya resuelta por la sentencia apelada aplicando la jurisprudencia, por todas la STS 30 de enero de 2013 citada, que, en consonancia con los Acuerdos del Pleno de la Sala Penal de 21 de mayo de 1999, y 23 de febrero de 2001, relativizó aquella exigencia, lo cierto es que la Dra. Rafaela por su condición de médico psiquiatra y que como tal viene tratando a María Virtudes desde octubre de 2016, no cabe duda que se encuentra en condiciones óptimas para exponer al Tribunal datos relativos a la patologías que sufre la joven y su vinculación, desde un punto de vista científico, con el relato de abusos sexuales enjuiciado en el presente procedimiento con la condición de testigo-perito, en tanto que como testigo emite un juicio de lo que conoce por su directa apreciación y conocimiento (frente al perito emite un juicio sobre un hecho que conoce porque se le informa de él en el proceso) y como perito por la formación técnica o científica (frente al testigo que no tiene esa condición), máxime cuando, como ocurre en el presente caso, el conocimiento de los hechos sobre los que la doctora Rafaela puede testimoniar deriva del tratamiento y seguimiento de María Virtudes como médico psiquiatra desde 2016; en esa condición se consideran las manifestaciones de la Dra. Rafaela.

El apelante achaca falta de objetividad al testimonio de esta doctora, alegando interés en plantear la querella, así como el vínculo emocional que muestra con María Virtudes; y por otra parte, ataca el informe alegando incumplimiento del principio de replicabilidad y por otorgar credibilidad a unos recuerdos supuestamente recuperados por técnica EMDR, que considera no recomendable para averiguar la verdad por su potencia para distorsionar recuerdos.

Esta Sala de apelación no puede admitir tales alegaciones.

Por lo que respecta a la falta de objetividad denunciada, ha de hacerse ver, que la Dra. Rafaela apoyó e impulsó la formulación de querella únicamente como parte del proceso de curación de María Virtudes, así lo declaró en el plenario y lo recoge la sentencia en el fundamento de derecho décimo B. Por otra parte, el Tribunal de instancia a la vista de las disposiciones sobre la protección en juicio de las víctimas de delitos contenidas en el Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abril) accedió a que María Virtudes declarase acompañada de la Dra. Rafaela, a quien aquella había designado, incluso negándose a declarar si no era acompañada por esta doctora, en coherencia con el informe médico forense de 23 de febrero de 2012 emitido a requerimiento judicial para que se procediese al examen forense de María Virtudes y se evaluase la posibilidad de que la víctima pudiera declarar en la Sala en adecuadas condiciones psicológicas garantizando su equilibrio y salud emocional, informa que 'Dada la especial vulnerabilidad de la víctima, se recomienda que una vez que tenga que declarar en el juicio lo haga acompañada de una persona de su total confianza ...'; sin olvidar que la Sala sentenciadora pudo apreciar en el acto de juicio oral la delicada situación mental, emocional y psicológica, al igual que ha podido verificarlo esta Sala de apelación al visionar la grabación del referido acto. Y por otra parte, al tratarse de una declaración prestada en el plenario, el letrado del acusado pudo formular cuantas preguntas consideró oportunas tanto a María Virtudes como a la Dra. Rafaela, y comprobar, a la vista de sus respuestas, la existencia de visos de influencia de uno a otro testimonio, de manera que de observarlos podría haberlos planteado en el recurso, y no lo hace.

Y sobre el incumplimiento del principio de replicabilidad, o de reproducibilidad, se trata, en efecto de uno de los pilares del método científico que significa la capacidad de un ensayo o experimento de ser reproducido o replicado por otros, según la información obtenida de las enciclopedias al uso, pero en el presente supuesto no nos encontramos ante una experimento o ensayo sino ante un peritaje o declaración judicial sobre la compatibilidad de una patología psiquiátrica (TEPT) con los abusos sexuales denunciados por esa persona, con la finalidad de ilustrar al Tribunal sobre conocimientos que no posee y pueda resolver el litigio planteado.

Y en todo caso, la Sala considera que no puede exigirse replicabilidad cuando se observa que los instrumentos utilizados por los peritos Eloy y Benita para elaborar su informe, según la metodología aplicada indicada al inicio del mismo (análisis del expediente judicial hasta 2 de enero de 2020, especialmente las declaraciones y escritos de Dña. María Virtudes y de las personas que recibieron sus manifestaciones sobre los hechos objeto de la investigación; también los informe periciales emitidos sobre Dña. María Virtudes; y consideraciones en materia de Psicología del Testimonio) no son los mismos que los empleados en su informe por la doctora Rafaela, según señala en el mismo (Entrevista clínica y psicopatológica; Entrevista biográfica; Entrevista familiar; Administración de Inventario Multiaxial de la Personalidad de Millon; Administración de la Entrevista de la Personalidad del DSM-IV (SCID-II), y Escala de Estilos de Afrontamiento); siendo una de las diferencias más relevantes y reseñables, la ausencia de la exploración de María Virtudes, pues aun no siendo necesaria para elaborar un dictamen pericial, como se alega por el recurrente, no puede dejar de advertirse la fuerza verificadora que la exploración de la paciente otorga a las conclusiones que alcancen los peritos.

Sobre todas estas objeciones sobresale la cualificación profesional de la Dra. Rafaela que viene avalada por su currículo vitae (Psiquiatra Responsable de Unidad de DIRECCION004 y del HOSPITAL000 de Madrid, Profesora de la Universidad DIRECCION010 de Madrid, Presidenta de la Sociedad de Psiquiatría de Madrid, autora de artículos en revistas internacionales de impacto y nacionales...), además de ser la psiquiatra que ha venido tratando a María Virtudes durante los últimos cinco años (desde 2016) y continúa en la actualidad, por ello conoce de primera mano el estado mental de María Virtudes, la evolución de sus patologías, como pudo ser apreciado por el Tribunal de instancia que la vio y escuchó en el plenario y pudo comprobarlo igualmente esta Sala de apelación mediante el visionado de la grabación del juicio, en el que explicó científicamente el calvario sufrido por María Virtudes desde el inicio del tratamiento con la doctora Mariola -téngase en cuenta que tiene a la vista el expediente clínico de la CLINICA001 y especialmente las notas de seguimiento elaboradas por esta doctora desde que inició el tratamiento de María Virtudes en 2013 hasta 2016, cuyo valor objetivo está fuera de duda-, todo lo cual le permite elaborar el informe aportado con la querella en el que concluye, en síntesis, que los acontecimientos traumatizantes relatados son vividos por María Virtudes como reales, le producen un intenso y auténtico dolor; la evolución de su equilibrio emocional y funcional no deja duda del diagnóstico de DIRECCION014, sobre el daño padecido, y el deterioro psicológico y físico al que ha derivado; los DIRECCION004 y las autolesiones graves padecidos guardan relación clara con el sufrimiento emocional traumático de este periodo; el análisis de su personalidad, de sus vínculos, de sus estilos de afrontamiento vitales y de su trayectoria vital previa no deja duda de que la fuente de estrés maligno ha estado en un entorno interpersonal íntimo fuera de la familia; el socavamiento de su autoestima, los sentimientos de vergüenza y auto desprecio, el apagamiento emocional general, la vivencia de indefensión y de invalidez y la invasión mental en forma de obsesiones y reviviscencias, propias de los DIRECCION005, apuntalan la certeza clínica de que María Virtudes ha padecido abuso continuado por figuras con dominio mental sobre ella.

En el acto de juicio oral relató cómo fueron aflorando los recuerdos de abusos sexuales, en un primer momento los escribió en inglés, posteriormente los redactó en español, y por último logró expresar verbalmente los abusos sexuales por el acusado. Explicó que esa dificultad para expresar los hechos vividos se debe al miedo que sufren cuando los exteriorizan. Aseveró que María Virtudes no confunde las experiencias que sufrió en Irlanda con Raimundo de las que vivió con Eulogio y que, a su juicio, el relato de la víctima es coherente y siempre el mismo. Que no es posible inducir experiencias no vividas por los pacientes, y que según su criterio profesional el DIRECCION005 y la gravedad de su patología clínica no son debidos a la experiencia sexual sufrida en Irlanda; y que es normal que la joven no contara a nadie nada de los abusos de Eulogio, porque el cerebro se defiende ante este tipo de circunstancias y provoca una disociación mental, una especie de amnesia temporal, que puede aflorar en un momento posterior.

La Dra. Rafaela alude a la disociación mental que se produce en María Virtudes durante el periodo en el que tenían lugar las conductas denunciadas. Este fenómeno, como mecanismo psicológico que explica los términos y la progresión en que se ha producido la revelación de los hechos, es aludido también por los peritos forenses, que sin lugar a dudas ratificaron el informe de la Dra. Rafaela, aunque como alega el apelante emplearan la expresión 'revalidar', pues según el Diccionario de la RAE esta expresión significa 'Ratificar, confirmar o dar nuevo valor y firmeza a algo', luego, tratándose de sinónimos resulta meridianamente claro la falta de trascendencia de esta alegación.

3.3.2. La sentencia apelada atribuye al informe pericial de parte elaborado por los Dres. Eloy y Benita menor relevancia que al emitido por la Dra. Rafaela por las razonables y razonadas explicaciones que ofrece en la sentencia apelada.

Examinados los motivos invocadas por el apelante para justificar tal alegación, la Sala considera que no es arbitrario ni contrario a ninguna regla de la valoración de la prueba ni de la experiencia que el Tribunal de instancia afirme que el informe de los doctores Eloy y Benita no contradice las consideraciones del resto de profesionales peritos intervinientes en la presente causa, especialmente las de la Dra. Rafaela, confirmadas por el informe pericial forense del IML de Toledo. Veamos.

Previamente debemos dejar indicado que el informe médico pericial de los Dres. Eloy y Benita fue ratificado por ambos peritos en el acto de la vista del presente recurso -al haber sido admitida la práctica de esta prueba por la Sala-, en cuya comparecencia dieron respuesta a cuantas preguntas les fueron formuladas por el Ministerio Fiscal y por la letrada de la acusación particular, sin que de todo ello la Sala advirtiera afirmación, modificación o complemento a lo que consta en su informe en el sentido que ha sido valorado por el Tribunal sentenciador.

Verifica la Sala que, en efecto, como se afirma por el Tribunal de instancia, desde un punto de vista metodológico, el informe presenta un déficit importante frente al de la Dra. Rafaela, al no incluir una evaluación específica ni una exploración de la denunciante, como ya se indicó; además, se advierte que combina el contenido del historial clínico con otros documentos sumamente heterogéneos (declaraciones de María Virtudes en el procedimiento judicial, datos revelados y anotaciones realizadas en terapia) que no pueden equipararse en tanto que tienen una finalidad distinta y se emiten en un contexto diferente (clínico/judicial). Y, por otra parte, las críticas metodológicas al informe de la Dra. Rafaela (sesgo confirmatorio por no plantearse otras hipótesis) son igualmente predicables del informe pericial de parte, el cual, aunque formalmente enuncia varias hipótesis, lo cierto es que no examina en ningún momento la posibilidad de que sea veraz lo declarado por María Virtudes, como le reprocha la sentencia apelada.

Y sobre todo, un examen del contenido sustantivo del referido informe pericial confirma la menor relevancia otorgada al mismo respecto del emitido por la Dra. Rafaela. Además de algún error observado por el Tribunal sentenciador sobre la fecha en la que por primera vez María Virtudes revela abusos sexuales de quien fue su director espiritual, que esta Sala no considera imputable a la acusación sino a sus autores, toda vez que pese a que en el informe incluye un epígrafe titulado 'Cronología de los acontecimientos incluidos en el expediente', no observa que es en la nota de 12 de agosto de 2016 donde la Dra. Mariola hace constar la revelación de 'haber sufrido abusos sexuales desde los 13 años por 3 personas distintas: tocamientos y abusos sexuales en dos ocasiones en Irlanda, así como abusos quincenales ocasionados por Eulogio en 4º ESO, 1º de bachillerato y 2º de bachillerato, así como en una ocasión ulterior, tras abandonar ITA'.

Además de algún error, decíamos, debe añadirse, como explica la sentencia de instancia, que el propio informe de los Dres. Eloy y Benita admite la inexistencia de métodos de diagnóstico para distinguir falsas memorias de recuerdos reales, por lo que lógicamente no puede afirmarse como concluyente que lo recordado por María Virtudes sean falsas memorias. Además, estos peritos tampoco cuestionan la procedencia de la técnica EMDR ni su eficacia clínica, y explican el mecanismo de actuación de esta técnica en consonancia con la Dra. Rafaela y los médicos forenses del IML de Toledo: trabaja sobre el sistema de procesamiento del paciente que, por diversos motivos, puede llegar a bloquearse y producir sintomatología ansiosa, tristeza, dolor, baja autoestima o creencias desadaptativas respecto a la autovalía y/o autoeficacia (no valgo, estoy dañado para siempre, no puede expresar mis emociones con seguridad...); y, en fin, admite la posibilidad de que ante sucesos traumáticos, pacientes puedan incurrir en disociación.

Por otra parte, los médicos forenses, al ratificar el informe y la Dra. Rafaela en sus declaraciones en el plenario, explicaron el fenómeno de la disociación como mecanismo psicológico que muestra los términos y la progresión en que se va produciendo la revelación de los hechos por parte de María Virtudes; lo que se trata de un mecanismo psicológico, que reconocen todos los informes y manifestaciones de los profesionales y peritos que han intervenido en el procedimiento, es esencial para examinar la credibilidad del relato de abusos sexuales por parte de Eulogio y la compatibilidad con el DIRECCION014 que padece.

3.3.3. A su vez el criterio de la Dra. Rafaela viene corroborado por las manifestaciones de la doctora Mariola realizadas en el plenario en relación con las numerosas notas clínicas y de seguimiento, plasmadas en los hechos probados y obrantes en autos, como psiquiatra de la CLINICA001 que trató por primera vez a María Virtudes de una diversa y múltiple sintomatología por las afecciones mentales que presentaba, originadas en gran medida por experiencias de naturaleza sexual. La Dra. Mariola fue testigo directo de la situación clínica de María Virtudes, desde octubre de 2013 y primer ingreso en la citada CLINICA001 el 18 de noviembre de 2013 hasta 10 de octubre de 2016 que cesó el tratamiento para pasarlo a la Dra. Rafaela. El contenido del tratamiento seguido durante estos cinco años consta en las notas clínicas y de seguimiento que figuran en las actuaciones, y sirven de base al relato de hechos probados, de lo que se desprende, como explica la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, no solo las autoagresiones e intentos autolíticos y los ingresos clínicos sufridos por María Virtudes, sino lo que es más relevante, por lo que ahora interesa, la evolución de sus emociones, como fue rumiando y revelando progresivamente eventos traumáticos del pasado introduciendo los de carácter sexual con vivencia de culpa y necesidad de castigo, hasta que en la consulta de 29 de julio de 2016 verbalizó el primer episodio de abuso sexual, y en la consulta del 12 de agosto del mismo año relató a la Dra. Mariola haber sufrido abusos sexuales múltiples, citando ya expresamente a Eulogio.

Todo este relato es objetivamente cierto y su potencia probatoria no queda desvirtuada por las manifestaciones en el plenario de la propia Dra. Mariola sobre las dudas que le surgieron cuando María Virtudes comenzó a revelar hechos de abuso sexual por parte de Eulogio. Estas dudas o contradicciones no pueden interpretarse como que no creyese a la joven; la doctora no dijo que no la creyese, sino que encontraba contradicciones que no le cuadraban. Contradicciones que no pueden dejar de considerarse lógicas si pensamos que, en efecto María Virtudes le había contado que consideraba a Eulogio como un padre, y que pueden justificar la duda sobre la credibilidad de la víctima e incluso la afirmación de incompatibilidad de la situación patológica que sufre con los supuestos abusos sexuales que relata e imputa a Eulogio, y atribuirlos más bien a los sufridos en Irlanda a manos de Raimundo, que eran los únicos que hasta ese momento había manifestado. Ahora bien, ha de hacerse ver que dos meses después de revelar haber sido objeto de abusos sexuales por parte del acusado, en octubre de 2016, la Dra. Mariola deriva a María Virtudes a la Dra. Rafaela, de lo que puede deducirse que el testimonio de la Dra. Mariola es incompleto, o solo completo hasta octubre de 2016.

En consecuencia -reiteramos- las dudas mostradas por la Dra. Mariola, más allá de que manifestase en el plenario que apreció 'algunas contradicciones' o que dijese 'contradicciones' o que el DIRECCION003 'podría no ser compatible' o 'no era compatible' con los abusos sexuales relatados por María Virtudes, lo cierto es que como explica el Tribunal de instancia, estas manifestaciones no pueden quedar eclipsadas por los datos objetivos que constan en las notas clínicas elaboradas por ella misma (NC 10 marzo 2015 a NC 10 octubre 2016) reseñadas a través de más de tres páginas correspondientes al fundamento de derecho cuarto, a las que nos remitimos en aras a la brevedad; sino que complementan el relato que la Dra. Mariola ofreció en estrados y, en definitiva, corroboran la progresiva revelación que María Virtudes realizó de las conductas de naturaleza sexual vividas por ella, así como la evolución que sufrió el inicial diagnóstico.

3.3.4. El eje fundamental del informe pericial de parte sobre las falsas memorias, es rechazado por la sentencia en un razonado y razonable fundamento de derecho octavo.

Según nos relatan los especialistas que han intervenido en este procedimiento, y cuentan los estudios científicos de fácil consulta, el cerebro humano posee un mecanismo biológico innato que sirve para superar las experiencias negativas que vive una persona. Este sistema realiza un procesamiento adaptativo de la información (PAI) que facilita que la persona no quede afectada por el suceso traumático el resto de su vida. Pero cuando el trauma es demasiado intenso o prolongado el sistema puede bloquearse y no ser capaz de 'digerir' la información. Cuando esto ocurre el recuerdo de la situación traumática quedará almacenado en las redes de memoria de forma patológica, dejando a la persona 'marcada' negativamente a nivel emocional y contribuyendo a la aparición de problemas psicológicos. Estos problemas pueden manifestarse de forma inmediata tras la vivencia negativa o ser desencadenados a partir de un incidente crítico mucho tiempo después. La terapia EMDR permite acceder a esos recuerdos y procesarlos de un modo saludable, logrando la reducción de la ansiedad y el malestar asociado.

No existe discrepancia de que María Virtudes sufre un DIRECCION003 causado por acontecimientos traumáticos vividos en el pasado, que ha ido revelando progresivamente, porque el cerebro se defiende ante este tipo de circunstancias y provoca una disociación mental, una especie de amnesia temporal, hasta referir abusos sexuales de Eulogio, primero por escrito en inglés, posteriormente en español, y por último logró expresarlos verbalmente, a través de técnicas psiquiátricas o psicológicas, como la técnica EMDR empleada con María Virtudes, a través de la cual se revelan aquellas experiencias traumáticas.

Tampoco se discute el desequilibrio emocional y funcional sufrido por María Virtudes, que afecta a su autoestima, con sentimientos de vergüenza y auto desprecio, el apagamiento emocional general, la vivencia de indefensión y de invalidez y la invasión mental en forma de obsesiones y reviviscencias, propias de los DIRECCION003, expresado en forma de DIRECCION004, autolesiones graves e intentos de autolisis con diagnóstico de DIRECCION005, y que la terapia EMDR es adecuada desde el punto de vista clínico.

Lo que se discute es la causa concreta del DIRECCION014. Para Eloy y Benita puede tratarse de falsas memorias; puede ser cierto los abusos pero confundir a la persona, y por tanto que esa patología sea debida a la experiencia sexual en Irlanda con Raimundo, porque relata los mismos hechos o similares cuando los refiere a Eulogio; sin embargo, como apunta la sentencia apelada, según este mismo informe, no existe método para comprobar si la memoria es falsa o veraz, por lo que resulta razonable que la Audiencia Provincial asuma el criterio de la doctora Rafaela -corroborado por el informe pericial forense- a la luz de las manifestaciones vertidas por la doctora en el acto de juicio al afirmar que no considera posible inducir experiencias no vividas por los pacientes, que María Virtudes no confunde las experiencias que sufrió en Irlanda con Raimundo de las que vivió con Eulogio, y que según su criterio profesional el DIRECCION014 y la gravedad de su patología clínica no pueden ser debidos a la experiencia en Irlanda sino a un abuso continuado por figuras con dominio mental sobre ella.

Figura de dominio mental que razonablemente no cabe atribuir a otras personas con las que María Virtudes pudo sufrir abusos, como el hombre de Irlanda, sino que por el contrario, apunta de manera natural por deducción a Eulogio, dado el rol casi parental que asumió frente a María Virtudes cuando comenzó la relación entre ambos, la indubitada superioridad moral y personal que mantenía sobre ella en su condición de director espiritual y sacerdote, al dominio mental que ejercía al justificar sus actos como algo querido por Dios, y en fin por la consideración que el sacerdote tenía en la familia y en el colegio.

Como expresábamos anteriormente, el Tribunal de instancia es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica, es decir por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, y no olvidemos, el sentido común. Pues bien, en este caso la sentencia acoge el criterio de la Dra. Rafaela y el de los peritos forenses que lo ratificaron, en detrimento del informe pericial de parte. Su proceso de valoración es razonable, lógico, no es arbitrario ni atenta contra las reglas de la experiencia, y así queda expresado en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, se desestiman las alegaciones del apelante sobre la falta de credibilidad objetiva del testimonio de María Virtudes, añadiendo que no existe prueba alguna del beneficio secundario que la joven haya podido obtener de este procedimiento, sino al contrario, más bien habrá obtenido el sufrimiento lógico de tener que comparecer ante el Juez instructor y ante el Tribunal enjuiciador pese a encontrarse en condiciones mentales y físicas delicadas, como puede apreciarse en su comparecencia, que motivó incluso la intervención de los médicos forenses para determinar si se encontraba en condiciones adecuadas para ello.

CUARTO.- Por último, el apelante también niega la persistencia en la incriminación, alegando que María Virtudes ha mantenido hasta diez versiones de los hechos (solo abusó de ella Raimundo; imaginaba que había algo entre Eulogio y ella tenía sueños eróticos con él y su relación era normal; tenia sueños en los que Eulogio abusaba de ella, que no ocurrieron en la realidad; en una ocasión (mayo 2014) le tocó las manos; tocamiento de carácter sexual; abusos quincenales solo tocamientos, salvo una vez en 2013 ya sexual; abusos quincenales graves y violentos; añade penetración; desaparece la violación con penetración; reaparece la violación con penetración).

Tal alegación no pueden ser admitida, porque conforme a lo expuesto anteriormente, María Virtudes fue revelando progresivamente las experiencias que tenía reprimidas en su memoria según iba evolucionando su situación mental ayudada por las terapias psicológicas y psiquiátricas, principalmente mediante la técnica de EMDR; esa evolución no es lineal sino lógicamente avanzará a tenor de multitud de circunstancias, como razonablemente cabe pensar que sea la influencia del propio tratamiento médico, y en consecuencia es igualmente lógico que se produzcan avances, retrocesos, e incluso contradicciones. En este caso, aunque los acontecimientos fácticos son los mismos, el análisis de su relato por María Virtudes debe realizarse atendiendo a lo expuesto. Ahora bien, lo que resulta indiscutible es que María Virtudes siempre ha mantenido la misma versión de los hechos en las diversas declaraciones judiciales, es decir que una vez alcanzado el recuerdo de los hechos traumáticos, una vez que María Virtudes es consciente de haber sido abusada sexualmente por Eulogio, relata los hechos según los recuerda, y el relato entonces es sustancialmente el mismo, tal como recoge el fundamento de derecho tercero, en relación con lo declarado en instrucción.

QUINTO. -Todo lo anterior pone de manifiesto que la valoración de la prueba pericial por el Tribunal enjuiciador no es contrario a las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y, en último término, el sentido común, al acoger el criterio de la Dra. Rafaela corroborado por el informe médico forense, considerando la idoneidad de esta doctora por su reconocido prestigio nacional e internacional, su preparación técnica para emitir una evaluación de las patologías que sufre María Virtudes y su relación con los abusos sexuales denunciados, y por tener un conocimiento directo del caso al ser la facultativa que ha tratado a María Virtudes desde el año 2016, a lo que debe añadirse la imparcialidad de los peritos forenses que ratificaron el informe de la Dra. Rafaela.

En consecuencia, la Sala considera que los razonamientos de la sentencia son fruto de un análisis lógico, racional y coherente, obtenido tras un examen ponderado de la prueba practicada en el juicio, que permite afirmar que el testimonio de María Virtudes cumple los parámetros de credibilidad señalados por el Tribunal Supremo, aunque algún elemento fáctico presente algún flanco de debilidad, porque según este mismo Tribunal, como estándares de comprobación que son, no es necesario que confluyan necesariamente todo ellos para la validez probatoria del testimonio, aunque sí es exigible que el Tribunal haya examinado y ponderado cada una de esas perspectivas y que haya sopesado los diferentes motivos de incredibilidad ( Ss. TS 534/2006 - RJ 20063570-; 1301/2006 (RJ 20069326-; o 1058/2007 -RJ 2008773-), lo que así ha expresado la Audiencia Provincial en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada (FD 10º y 11º).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

SEXTO.- En el segundo motivo del recurso, con carácter subsidiario del anterior, se denuncia la infracción del artículo 182 CP, al entender el recurrente que, resultando de aplicación la redacción del capítulo VIII del Libro II del Código Penal tras la aprobación de la LO 5/2010 de 22 de junio, la sentencia de instancia incurre en un error material, que según el apelante, 'vicia todo el cálculo de la pena' pues el artículo 182.2 CP no prevé una pena de cuatro a diez años -en cuyo arco penológico se mueve la sentencia- sino de dos a seis años; por ello propone una nueva individualización de la pena, en la que partiendo de esta horquilla la aplique en su mitad superior al tratarse de un delito continuado, es decir de cuatro y seis años de prisión, que ponderada como hace la sentencia recurrida atendiendo a la continuidad, entidad y gravedad de los hechos que le llevó a imponer la mitad exacta de la horquilla, se individualice en este caso en una pena de cinco años de prisión.

Ante tales alegaciones debe hacerse ver en primer lugar que, tratándose de un motivo de infracción normativa, su examen debe realizarse desde el respeto absoluto a los hechos declarados probados.

De este modo y resultando aplicable -según la sentencia apelada, con lo que muestra su conformidad el apelante-, la redacción del capítulo VIII del Libro II del Código Penal, tras la aprobación de la LO 5/2010 de 22 de junio, los hechos declarados probados en la resolución recurrida se subsumen jurídicamente en el artículo 181 apartados 3 y 4 CP, que castiga a quienes obtengan el consentimiento para la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primera vías, a una pena de cuatro a diez años, dentro de cuyos márgenes procede la aplicación de la pena en su mitad superior al tratarse de un delito continuado, de manera que la horquilla penológica vendría constituida entre una pena mínima de siete años y un día de prisión y una máxima de 10 años de prisión; que al concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y ponderando las circunstancias que constan en el fundamento de derecho vigésimo segundo de la resolución recurrida, es correcta jurídicamente la individualización de la pena en ocho años y seis meses impuesta por el Tribunal sentenciador.

La mención del artículo 182 CP que realiza la sentencia apelada es un error sin trascendencia; quizá arrastra la redacción de este precepto anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, que contemplaba el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal en el apartado 2 de dicho precepto, con la misma pena (cuatro a diez años), habiendo pasado en la redacción de 2010, aplicable al presente supuesto, al apartado 4 del artículo 181 CP.

Siendo ello así, procede concluir que la calificación jurídica de los hechos probados por la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y en consecuencia la pena impuesta, por todo lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso.

SEPTIMO.- El tercer motivo tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 21.6ª CP, por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

1. Alega el apelante la existencia de dos paralizaciones del procedimiento por causas ajenas a su voluntad, que suman en conjunto dos años y medio. Una de once meses desde que se interpuso la querella en octubre de 2017 hasta la admisión el 12 de septiembre de 2018, debido a un error en la determinación de la competencia atribuible a la acusación particular, pues se interpuso en el Juzgado de Instrucción de Toledo, que se inhibió a favor de DIRECCION001 por ser el lugar de comisión de los hechos denunciados, cuyo decanato turnó al Juzgado de Instrucción nº 4, siendo finalmente confirmada la competencia de este Juzgado, pese a haber sido rechaza previamente; unido todo esto a la ausencia de poder especial que hubo de ser requerido a la querellante. La segunda paralización de seis meses, tampoco imputable a la defensa, se produce en la fase de juicio oral, entre el primer señalamiento los días 19 a 21 de enero de 2021 hasta su efectiva celebración los días 29, 30 de junio y 1 de julio debido a la suspensión a petición de la acusación particular.

Afirma que este retraso ha perjudicado al acusado, supuesto que cuando tuvo conocimiento de la querella su testigo de descargo más importante, el párroco D. Eusebio, había entrado en la fase terminal de una grave enfermedad que derivó en fallecimiento, lo que impidió prestar declaración al menos en instrucción.

La aplicación de esta atenuante supondría, en relación a lo argumentado en el motivo anterior, la rebaja de las penas de prisión e inhabilitación especial a cuatro años.

2. Dar respuesta a este motivo requiere recordar que el artículo 21. 6ª CP ('La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa') configura esta circunstancia atenuante atendiendo a que la dilación sea «extraordinaria e indebida», que «no sea atribuible al propio inculpado» y «que no guarde proporción con las complejidad de la causa». Por tanto es preciso tener en cuenta:

a) La existencia de una dilación. La dilación no es identificable automáticamente con el incumplimiento de los plazos procesales, ya que se trata de un plus cualitativamente diferente ( SSTS 28 diciembre 2009 -RJ 2010, 2281- y 4 febrero 2011 -RJ 2011, 475- ), pues 'No cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo -RJ 2012, 4720-; y nº 1158/10 de 16 de diciembre -RJ 2011, 163-).

b) La dilación debe ser extraordinaria. Este requisito parte del hecho incontestable de que los retrasos en la tramitación de las causas penales constituyen una realidad absolutamente cotidiana en todos los juzgados y tribunales, de ahí que, para que una dilación dé lugar a la aplicación de la atenuante del art. 21.6ª CP es preciso que sea extraordinaria comparada con lo que suele ser habitual en nuestros tribunales.

Por esta razón, para que los problemas organizativos o de medios materiales que afectan a un órgano judicial puedan justificar la existencia de dilaciones indebidas es necesario que tales deficiencias sean extraordinarias y específicas del órgano judicial que, en concreto, ha tramitado el procedimiento en cuestión. Por el contrario, no serían motivo suficiente para excluir la aplicación de la atenuante 'las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia' ( STS 28 julio 2001 [RJ 2001, 8334]).

En este sentido la STS núm. 966/2013, de 20 de diciembre -RJ 2014, 276- declara: 'la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables.'

c) Que la dilación sea indebida, lo que supone que no todo período de inactividad procesal constituye por sí mismo el presupuesto de hecho de esta circunstancia atenuante, pues hay situaciones de completa inacción procesal que, por ser debidas (esto es, indispensables), no podrían dar lugar a la atenuación de la responsabilidad criminal (por ejemplo, cuando hay que traducir una importante documentación en lengua extranjera, o cuando actuaciones procesales muy relevantes deben llevarse a cabo en el extranjero a través de una comisión rogatoria). El Tribunal Supremo en la sentencia núm. 416/2016 de 17 mayo -RJ 20161958- considera que el carácter indebido 'debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada (...) de manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones'.

'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma' ( STS 1074/2004, de 18 de octubre). Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. La STS 94/2007, de 14 de febrero, indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. La STS 996/2009, de 11 de noviembre, apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas. El Tribunal Constitucional ya dijo en la sentencia 36/1984, de 14 de marzo, que 'El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'.

d) Que la dilación no sea atribuible al imputado. Entre ellas se incluyen por ejemplo, el hecho de encontrarse en situación paradero desconocido ( STS 496/2006, de 28.4.06), la existencia de hasta siete suspensiones de la vista motivas por causas imputables a los letrados de las partes o a la incomparecencia de alguno de los acusados ( STS 443/2010, de 19 de mayo), o la situación de rebeldía procesal ( Ss. TS 4 febrero 2011 -RJ 2011, 475-; 26 noviembre 2012 -RJ 2013, 44-; o 28/2020, de 4 de febrero).

Más discutibles son las demoras debidas a la práctica de diligencias solicitadas por el propio acusado, existiendo algún pronunciamiento del Tribunal Supremo que rechaza la aplicación de la atenuante, aun tratándose de diligencia legítimas y razonables ( STS 19 diciembre 2006 -RJ 2006, 9504; o STS de 14 de junio de 2004, que al estimar que una de las razones de la dilación había sido la conducta procesal del acusado al haber solicitado la práctica de pericias cuya realización se demoró en el tiempo, desplazó la atribución de responsabilidades al acusado pese a que las pericias fueron admitida por el órgano judicial, minusvalorando la trascendencia del derecho de defensa). Es más numerosa, sin embargo, la jurisprudencia que propugna el análisis de esta circunstancia desde el máximo respeto hacia la garantía efectiva del derecho de defensa, lo que exige un examen pormenorizado de las actuaciones procesales de cada caso a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso injustificado ( SSTS 1 julio 2004 -RJ 2004, 5091- y SSTEDH 28 octubre 2003 -TEDH 2003, 59- y 28 octubre 2003 -TEDH 2003, 60]-). Para ello, la Jurisprudencia ( STC 237/2001, de 18 de diciembre de 2001 -RTC 2001, 237- y STS 28 julio 2001 -RJ 2001, 8334- ) entiende que hay que examinar la complejidad del proceso, la duración normal de procesos similares y la conducta procesal de los litigantes.

e) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

3.En este caso, la sentencia apelada desestima la atenuante de dilaciones indebidas porque no observa demoras relevantes en la sustanciación de la causa, según el iterprocesal que desgrana, señalando que el 'mayor retraso en la admisión a trámite de la querella se prolongó 11 meses, y en el señalamiento de la vista, que se demoró unos pocos meses debido al estado patológico en el que se hallaba la querellante', por lo que considera que no se han 'ocasionado demoras o dilaciones de especial relevancia o duración, considerando que nos encontramos ante un procedimiento sumario que ha requerido de diferentes diligencias periciales y requerimiento de documentación y que no ha existido una falta de justificación total o absoluta de los retrasos puntuales que se han advertido en el procedimiento.'

4. Ante las alegaciones formuladas por el apelante, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, la Sala considera que un periodo de 11 meses entre la presentación de la querella y su admisión es un lapso temporal impropio que no debería ocurrir en un deseable funcionamiento adecuado de la administración de justicia; no obstante, en este caso, es lo cierto que desde una perspectiva general, una duración de cuatro años de un procedimiento sumario por un delito de abusos y agresión sexual no es, en términos globales, una duración extraordinaria, teniendo en cuenta las numerosas diligencias de instrucción practicadas, los recursos a resoluciones interlocutorias formulados tanto por la querellante como por el querellado en el ejercicio de su legítimo derecho, o el número de pruebas periciales practicadas, según consta en las actuaciones y se recoge en el fundamento de derecho vigésimo de la sentencia apelada; debiendo hacer ver que el transcurso de seis meses desde el primer señalamiento de juicio oral para enero de 2021 hasta su efectiva celebración los días 28 y 29 de junio y 1 de julio de 2021 no pueden considerarse una dilación indebida, sino por el contrario, debida, en tanto que indispensable en orden a la protección del superior interés de la salud física y psíquica de la víctima. Véase que la suspensión del primer señalamiento fue acordada a petición de la acusación particular debido al precario estado físico y mental de María Virtudes, confirmado por el informe médico forense de 23 de febrero de 2021, solicitado judicialmente, que consideró que 'el hecho de comparecer a juicio y declarar en Sala podría suponer en este momento y grave riesgo de recaída por lo que se considera necesario para garantizar unas adecuadas condiciones psicológicas y su equilibrio y salud emocional, retrasar durante unos meses (hasta que termine el curso académico) su presencia ante el Tribunal', lo que así fue aconsejado finalmente en el informe de 17 de mayo de 2021 emitido tras la comparecencia forense de María Virtudes, en la que los médicos forenses constatando una mejoría ostensible de su sintomatología psiquiátrica informaron favorablemente la celebración de juicio para finales de junio de 2021.

Por lo expuesto, la Sala considera que en el desarrollo del presente procedimiento no se han producido dilaciones indebidas, por lo que procede la desestimación de la infracción legal denunciada en este tercer motivo. En consecuencia, al no prosperar ninguno de los motivos invocados, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por D. Eulogio.

Recurso de María Virtudes

OCTAVO.- En el primer motivo del recurso la acusación particular ahora recurrente nuestra su oposición a la desestimación por la sentencia de instancia del delito de lesiones psíquicas cualificados por la especial vulnerabilidad de la víctima 'por el cuadro clínico físico y psíquico y por la situación de superioridad del acusado previstos y penados en los artículo 73, 74, 178, 179, 180.1.3º y 4º y 147.1 del Código Penal'.

Entiende que en este caso concurre la excepción a la regla general del Acuerdo de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2013, sobre la absorción de aquel delito en este, porque la conturbación anímica de María Virtudes alcanza una naturaleza autónoma como delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada merecedora de reproche penal específico.

Alega que las lesiones psíquicas de María Virtudes no derivan solo de los abusos sexuales de que fue objeto por parte de Eulogio sino por acontecimientos posteriores. Así, la interposición de la querella agravó su estado, como prueba de ello hubo de suspenderse la comparecencia para ratificar la querella y prestar declaración, prevista para el día 5 de noviembre de 2018, debido a la 'inestabilidad anímica y conductual desde septiembre que ha requerido dos ingresos (21 a 28 septiembre y 10 a 28 octubre)', acreditada por informe de su médico en DIRECCION001; la pericial forense describe como como María Virtudes se va enfrentando dolorosamente a las imágenes y recuerdos del abusador; empeora clínicamente cuando interpone la querella, según la Dra. Rafaela, que también constata sentimientos de temor ante la posibilidad de ser represaliada por el que fuera su director espiritual; el informe médico forense refiere que el daño psíquico sufrido por María Virtudes como consecuencia de los abusos sexuales sufridos continuadamente 'ha destruido su equilibrio psíquico y ha afectado gravemente a su crecimiento personal y a la calidad de su vida afectiva y funcional', al día de hoy 'aún no se ha conseguido enganchar a la vida de nuevo, a la vista de los múltiples intentos de suicido y permanentes autolesiones'; y añade la apelante que Eulogio puso en peligro la vida o salud de María Virtudes de forma dolosa o por imprudencia grave cuando en los primeros ingresos hospitalarios acudió a visitarla para amenazarla si se atrevía a contar la verdad.

1.A la vista de tales alegaciones la Sala considera que este motivo se formula como infracción de precepto legal, concretamente por no apreciar la sentencia de instancia el delito de lesiones continuado ( arts. 147.1 y 74 CP en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015), que, en su caso, lo hubiera sido en concurso con el delito de abuso sexual continuado agravado por prevalimiento y con acceso carnal ( arts. 181.1, 3 y 4, y 74 CP, según la misma redacción).

Así mismo, es preciso recordar que un motivo de infracción legal exige el absoluto respeto a los hechos probados de la sentencia de instancia, ' pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( Ss. TS 511/2018, de 26 de octubre -RJ 2018, 5064-). En definitiva, el error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo 'impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico'( STS 355/2019 de 10 julio -JUR 2019224128-).

Dicho esto, abordaremos el examen de este motivo, recordando la doctrina del Tribunal Supremo, aplicada por la sentencia apelada e invocada igualmente por el propio apelante, sobre la relación, concretamente en relación con la punición, ente el delito de lesiones el delito de abuso sexual.

En efecto el Pleno no Jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2003 declaró: 'las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 CP, sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil'.

Siguiendo este acuerdo el mismo Tribunal se ha pronunciado en numerosas resoluciones, como en la sentencia 721/2015 de 22 de octubre referida en la resolución apelada, y todas las que en ella se citan, de la que también la Sala se hace eco por su claridad expositiva. Esta doctrina afirma la existencia de la regla general según la cual ordinariamente, es decir generalmente, las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual quedan consumidas por el tipo delictivo de que se trate cuando se trate de 'consecuencias psíquicas que van inexorablemente unidas a la propia agresión sexual (...) como sucede con la tensión, el estrés o la ansiedad y sensación de temor que de forma ordinaria suceden en cualquier agresión de naturaleza sexual', pero admite la posibilidad de excepciones cuando ' los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que debe haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones(...) es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión(...) ha de presentarse como el específico resultado de una o varias acciones individualizables, y no como consecuencia inherente a uno de los elementos -la habitualidad- sobre los que se define la estructura típica de un delito que ya ha sido objeto de castigo individualizado'.

2. La sentencia recurrida descarta la posible comisión de un delito autónomo de lesiones. Reconociendo la gravedad del cuadro clínico que padece María Virtudes, considera que 'las enfermedades diagnosticadas a la misma no son consecuencia de una o unas acciones específicamente individualizadas, sino que se han generado como consecuencia de la habitualidad, continuidad y entidad de los comportamientos de naturaleza sexual desplegados por el Sr. Eulogio durante los años que se relacionó con la Sra. María Virtudes'; y que 'ello no implica degradar la relevancia jurídica de los padecimientos y desequilibrios que son consecuencia de la victimización a que ha sido sometida la Sra. María Virtudes'; esas consecuencias y el daño moral generado son tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador al señalar la responsabilidad civil.

3. La Sala comparte el criterio de la Audiencia Provincial sobre la inexistencia de elementos fácticos que doten de autonomía al delito de lesiones. Como razonada y razonablemente explica el Tribunal sentenciador, sin desconocer la gravedad de las patologías psíquicas padecidas por María Virtudes ( DIRECCION004, DIRECCION008 y DIRECCION005), y el calvario que viene sufriendo desde hace más de diez años (numerosos ingresos hospitalarios e intentos autolíticos), los acontecimientos que alegados por el apelante no tienen la entidad autónoma suficiente para integrar el delito de lesiones, según la doctrina del Tribunal Supremo señalada.

Las lesiones psíquicas que señala la acusación particular en su recurso como derivación de la presentación de la querella contra Eulogio (empeoramiento de su estado de salud, miedo a represalias por quien fue su director espiritual) no están claramente determinadas e individualizadas ni exceden de lo que pudiera considerarse una consecuencia ordinaria del abuso sexual, como exige la doctrina del Tribunal Supremo, sino que son el resultado inherente a la evolución el propio proceso de sanación -téngase en cuenta que la Dra. Rafaela fue quien instó a María Virtudes a que presentase la querella contra el acusado como un paso necesario hacia la curación-, y a la habitualidad del comportamiento abusivo, que ya ha sido objeto de castigo individualizado, por lo que acceder a lo solicitado por la parte apelante incurriría en la prohibición de non bis in ídem. Tampoco se aprecia por la Sala dolo ni siquiera imprudencia grave en el comportamiento del sacerdote cuando con motivo de una visita a María Virtudes en su primer internamiento en el CLINICA001 la advirtió de que tomaría represalias contra ella si contaba lo ocurrido, porque no puede deducirse racionalmente que la finalidad de dicha actitud fuera producir una lesión o daño psíquico a la joven, sino como ya se dijo más atrás, asegurarse el silencio de la víctima ante el cambio de contexto que supuso la marcha de María Virtudes a Pamplona a cursar estudios universitarios y el inicio del tratamiento con la doctora Mariola en la CLINICA001, en cuanto venía a disminuir el control y la ascendencia de Eulogio sobre María Virtudes.

No obstante, las secuelas psíquicas que durante años ha venido y sigue padeciendo Rafaela como consecuencia de los abusos sexuales de los que ha sido objeto por parte de Eulogio son objeto de restauración a través de la indemnización por daños morales.

Por lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso.

NOVENO.- En el segundo motivo del recurso la parte apelante denuncia que la sentencia no aplica el artículo 173.1 CP, al entender que el acusado debería haber sido condenado por un delito contra la integridad que describe el art. 173. 1 CP ('El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'). Alega que el relato de las agresiones y abusos sexuales cometidos por Eulogio, que María Virtudes anotaba en el cuaderno aportado con la querella, cumplen los elementos del tipo penal.

Ante tales alegaciones debe reiterarse lo indicado en el fundamento de derecho anterior, que un motivo de infracción legal exige el respeto absoluto de los hechos probados de la sentencia apelada.

Y debemos recordar también, siquiera sintéticamente, que el Tribunal Supremo en sentencia, por todas, 922/2016 de 10 de marzo, establece 'como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico; c) que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima; y d) gravedad de la lesión.

Pues bien, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no contiene elemento fáctico alguno del que poder deducir los elementos típicos de este delito. Los actos de contenido sexual que describe María Virtudes y la sentencia declara como probados en el ordinal segundo (besarla, tocarle el pecho y besárselo, introducir uno de sus dedos en la vagina de María Virtudes... restregar su cuerpo contra el de ella, instarla a que le tocase sus genitales y le masturbara, instarla a que se introdujera el pene en su boca y lo chupara), integran el delito de abusos sexuales con acceso carnal, y la continuidad de tales actos se contempla en la aplicación del delito continuado. Pero por más abyecto y aborrecible que puedan parecer este comportamiento, máxime cuando concurren las circunstancias presentes en este caso, principalmente que el sujeto activo de tales comportamientos sea el director espiritual de un sujeto pasivo que es una adolescente, no tienen el contenido vejatorio para la joven exigido por el precepto, en el sentido de humillación o envilecimiento. Tampoco integra este delito el exorcismo practicado a María Virtudes, toda vez que, como razonablemente explica la sentencia de instancia, 'los términos y forma en que se llevó a cabo el rito religioso en cuestión no conllevaron un menoscabo o una humillación de la querellante de la entidad, gravedad y consecuencias que impone el tipo penal. Sin soslayar las valoraciones negativas que la Dra. Mariola expresó sobre la práctica de este ritual sobre María Virtudes, por entender que el mismo podría perjudicar su propia evolución, no entendemos que esta actuación per sepueda ser constitutiva de un delito contra la integridad moral'. Y definitiva, 'las conductas de naturaleza sexual desarrolladas por el acusado tras el acto de exorcismo se entienden subsumidas en el delito de abuso sexual', por lo que absuelve al acusado del delito contra la integridad moral.

Razonamiento este que la Sala suscribe para reiterar la correcta calificación jurídica de los hechos probados realizada por la sentencia de instancia, y, en consecuencia, desestimar la infracción normativa objeto de este motivo.

DECIMO. - En el tercer y último motivo, bajo el título 'Sobre la responsabilidad civil de los delitos solicitados por esta acusación particular', la ahora apelante reitera la petición realizada en la instancia: condena al acusado a abonar una indemnización de 156.500 euros por los daños y perjuicios sufridos por María Virtudes, según el desglose de gastos que presenta, en virtud de los artículos 109 y 110 y ss. CP; y 100.000 euros por daños morales, más los intereses de demora del artículo 567 LEC; y solicita la declaración de la Iglesia Católica como responsable civil subsidiario.

1.La sentencia apelada, tras repasar cumplidamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, reconoce la existencia de amplia prueba de las consecuencias psicológicas y emocionales que las conductas del acusado ha originado en la querellante: DIRECCION005, DIRECCION004, y DIRECCION006; y reconoce también que existe un relación de causalidad entre dicho diagnóstico y los abusos relatados y denunciados por María Virtudes; por lo que considera procedente la concesión de una indemnización que pondera teniendo en cuenta 'los continuos tratamientos a los que ha sido sometida, el sufrimiento psicológico y emocional que ha padecido durante estos años y los sucesivos y frecuentes internamientos a los que se ha visto abocada', para considerar proporcionada y justificada la cantidad de 50.000 euros en los términos solicitados por la acusación pública. Rechaza la cuantía de solicitada por la acusación particular teniendo en cuenta que 'no se acredita que los diferentes gastos que justifican la pretensión ... hayan sido asumidos por la querellante (única persona que consta como perjudicada en la causa), que no se considera que dicha acusación haya justificado de forma exhaustiva todos los conceptos en cuya virtud insta la cuantía pretendida ni que todos ellos guarden una relación causal directa con los comportamientos del acusado (v.gr., todos los gastos de alojamiento).

El Tribunal sentenciador también rechaza la condena a la Iglesia Católica como responsable civil subsidiario básicamente porque esta institución no ha intervenido en la causa, de manera que cualquier pronunciamiento vulneraría el derecho de defensa; y porque, en todo caso, no considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3º y 4º CP.

2.No es necesario repetir la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil derivada de delito, basta con remitir a la que cita y reproduce la sentencia apelada. Si acaso cabe reseñar, que el perjuicio no se presume, sino que ha de ser debidamente probado en el proceso tanto el perjuicio como la relación causal con el delito ( STS 5 febrero 2007); que la indemnización comprende los perjuicios materiales (que ha de estar probados no siendo posible acordar indemnizaciones a partir de simples hipótesis o probabilidades) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos ( STS 20 diciembre 2006).

En el presente caso debe decaer la pretensión de la recurrente respecto a los daños materiales reclamados, fundamentalmente, como afirma la sentencia y alega el acusado al impugnar el recurso, por falta de justificación de los conceptos indemnizatorios solicitados por gastos materiales en cuantía total de 156.000 euros, según el desglose que indica (gastos médicos hospitalarios, gastos por estudios y gastos por alojamiento), pues, en efecto, no consta en las actuaciones documentos o facturas acreditativas de tales gastos.

Respecto a la indemnización por daños morales, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, el daño moral puede presumirse si su existencia se infiere inequívocamente de los hechos probados. Esto es lo que ocurre con los delitos contra la vida, la integridad física o la libertad, la libertad e indemnidad sexual como en este caso. El Tribunal Supremo tiene declarado que le daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico; así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS 2 julio 2014, 9 octubre 2018, 15 enero 2020). Debe precisarse que el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos como los que corresponden a los daños materiales ( TS 26 septiembre 1994); el daño moral, a falta de alteraciones objetivamente perceptibles, solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación de daño producido por la ofensa delictiva ( STS 14 abril 2020); aparece unida a determinadas clases de acciones criminales que, generalmente, afectan a bienes jurídicos de carácter personal, en estos casos puede decirse que las características del hecho delictivo necesariamente conducen a la causación de un daño moral ( STS 5 febrero 2007), aunque pueden apreciarse en otro tipo de delitos, aunque en esos casos será necesaria una acreditación suficiente.

La sentencia apelada cifra el daño moral causado a la querellante en la cantidad de 50.000 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal, tomando como referencia 'los continuos tratamientos a los que ha sido sometida, el sufrimiento psicológico y emocional que ha padecido durante estos años y los sucesivos y frecuentes internamientos a los que se ha visto abocada'.

Sin embargo, la Sala sin plantear una nueva valoración distinta a la realizada por el Tribunal sentenciador, considera que el daño moral que realmente ha sufrido María Virtudes como consecuencia de los abusos sexuales de los que fue objeto por parte del acusado, no ha sido proporcionalmente valorado por el tribunal de instancia, porque la motivación expuesta en la sentencia al invocar los parámetros anteriormente referidos (continuos tratamientos, el sufrimiento psicológico y emocional que ha padecido durante estos años y los sucesivos y frecuentes internamientos) es excesivamente genérica, no proyecta la verdadera magnitud de los daños morales que María Virtudes ha venido sufriendo y todavía sufre a la fecha del juicio oral como consecuencia de los abusos sexuales continuados de los que fue objeto por parte de quien era su director espiritual, porque en este caso, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo ( STS 2 julio 2014, 9 octubre 2018, 15 enero 2020), la valoración del daño moral resulta, además de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado, la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima que en este caso es extraordinariamente relevante atendiendo a las firmes creencias religiosas de María Virtudes en relación con la condición de sacerdote y director espiritual del acusado.

En todo caso, una lectura de los hechos probados permite constatar la magnitud de los daños sufridos por María Virtudes que, reiteramos, no han sido suficientemente valorados por la sentencia de instancia. La querellante ha sufrido 15 ingresos hospitalarios causados por otros tantos intentos de autolisis o para contención de los mismos, así como por auto agresiones; solo a título de ejemplo citaremos los incidentes más graves: alguno de los ingresos fue en UCI de la Clínica de Navarra por ingesta farmacológica (29 septiembre 2016), detectándose hallazgos compatibles con fascitis necrotizante en el brazo derecho precisando hasta dos intervenciones quirúrgicas; en otro ingreso en la misma Clínica de 8 de marzo a 5 de mayo de 2016, el personal de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica precisó autorización judicial para mantenimiento forzoso de María Virtudes; o en el último ingreso constatado en los hechos probados, en el HOSPITAL000 del 23 de febrero al 11 de marzo de 2019, debido a una descompensación de su DIRECCION004, tuvo un nuevo intento de suicidio grave secundario a sobre ingesta de fármacos; en fin, todos los detalles constan en los hechos probados, a los que nos remitimos.

A su vez, y como señala la parte apelante en el motivo primero del recurso, está acreditado que la interposición de la querella agravó el estado de María Virtudes, hasta el punto de que hubo de suspenderse la comparecencia para ratificarla y prestar declaración, prevista para el día 5 de noviembre de 2018, debido a la 'inestabilidad anímica y conductual desde septiembre que ha requerido dos ingresos (21 a 28 septiembre y 10 a 28 octubre)', según el informe de su médico en DIRECCION001. Aquí la Sala debe recordar, como quedó expuesto más atrás, que algo similar aconteció cuando fue citada para comparecer al acto del juicio oral, cuya suspensión fue acordada por la Audiencia provincial a la vista del informe médico forense que así lo aconsejó ante el riesgo de recaída.

También se constata que los peritos forenses describieron como María Virtudes se va enfrentando dolorosamente a las imágenes y recuerdos del abusador; y la Dra. Rafaela constata sentimientos de temor ante la posibilidad de ser represaliada por el que fuera su director espiritual; esta misma doctora en el plenario refirió que el daño psíquico sufrido por María Virtudes como consecuencia de los abusos sexuales sufridos continuadamente ha destruido su equilibrio psíquico y ha afectado gravemente a su crecimiento personal y a la calidad de su vida afectiva y funcional y que todavía, al día del juicio oral, no había conseguido engancharse a la vida de nuevo. Consideramos de especial significación que a la fecha del juicio oral, es decir, después de 8 años de tratamiento psicológico-psiquiátrico, primero con la Dra. Mariola después con la Dra. Rafaela, Mariola todavía siga en tratamiento.

Es por todo ello que consideramos que la indemnización reconocida a María Virtudes por el Tribunal sentenciador no es proporcional al daño moral causado y, si bien al tratarse de un bien intangible resulta especialmente dificultoso de cuantificar, solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación de daño producido por la ofensa delictiva creemos más adecuada proporcionalmente la cantidad solicitada por la acusación particular de 100.000 euros.

4.Por último, ha de rechazarse la condena a la Iglesia Católica como responsable civil subsidiario, porque no habiendo sido llamada a juicio, un pronunciamiento en este sentido ocasionaría evidente indefensión a esta institución por vulneración del derecho de defensa y por ende del derecho a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE); resultando intrascendente a tales efectos que los hechos denunciados, por los que finalmente ha sido condenado Eulogio, fueran puestos en conocimiento del Arzobispado de Toledo del que dependía el sacerdote, incluso del Vaticano, pues lo cierto es que la Iglesia Católica no ha sido traída al procedimiento, por lo que no puede ser condenada.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente este motivo del recurso, para condenar al acusado a abonar a María Virtudes en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 100.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Eulogio, representado por la procuradora de los tribunales Mª PILAR GARCIA DEL OLMO y defendido por el letrado D. José María de Pablo Hermida, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en autos PO13/19, por un delito de abusos sexuales; y estimando parcialmente el interpuesto contra la misma resolución por Dª María Virtudes, representada por la procuradora de los tribunales Dª CRISTINA VILLAMOR LOPEZ, asistida de la letrada Dª María Victoria Vega Sánchez, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, debemos revocarla citada resolución para condenar a D. Eulogio a abonar a Dª María Virtudes la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) en concepto de daños morales, más los intereses del artículo art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, confirmando el resto de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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