Última revisión
13/02/2009
Sentencia Penal Nº 100/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 269/2008 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 100/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Quinta
ROLLO Nº. 269/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 522/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº. 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº. 269/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 522/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Barcelona, seguido por un delito de resistencia, contra Iván ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Iván contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2008, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO con imposición de costas a Iván , como autor de un delito de resistencia ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y como autor de dos faltas de lesiones, ya definidas, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, para cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa que resulten impagadas, conforme al artículo 53 CP .
Iván indemnizará a cada uno de los Agentes, 7.818 y 10.354 de los Mossos d'Esquadra, en la cantidad de 280 Euros por las lesiones causadas, con más los intereses legales del artículo 576 LEC ".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Iván , recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, y tramitado el mismo conforme a derecho, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 5 de febrero de 2009.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consigan.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelante, Iván interesa la fijación de una cuota diaria de multa de dos euros, entendiendo que la sentencia recurrida cometió una infracción del artículo 50, apartado 4º y 5º del Código penal , y del principio "in dubio pro reo".
En la Sentencia apelada se fija una cuota diaria de seis euros para las penas de multa impuestas por las dos faltas de lesiones por las que se condena al apelante, con la siguiente motivación "..., en atención, a que no constan ingresos del acusado, ...".
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2002, la nº. 1835/2002 , se efectúa un exhaustivo análisis de la doctrina de aquél alto Tribunal en apoyo de la fijación de cuotas diarias superiores a las mínimas.
No obstante, este Tribunal de apelación se halla próximo a la primera doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión. Pero es que además se debe discrepar con todo respeto al superior criterio de ese alto Tribunal sobre uno de los argumentos consignados en la sentencia nº. 175/2001, de 12 de febrero -, "... no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado ...". Desde luego, los Tribunales que enjuician -por el contrario a los que instruyen- no sólo no deben efectuar una inquisición exhaustiva, sino que tampoco la deben efectuar ni siquiera mínima, pues es a la acusación a quien corresponde la carga de la prueba de que el acusado se halla en una situación económica superior a la correspondiente a la fijación de una cuota mínima de multa prevista legalmente.
Pero es que también se debe discrepar de que bajo el pretexto de que ante la ausencia de prueba de la situación económica y para evitar que el sistema de penas previsto legalmente resulte inoperante deban fijarse cuotas diarias superiores a la mínima. Por la misma razón, congruentemente, llegaríamos a la conclusión absurda de que ante la inactividad acusatoria y para que el "ius puniendi" se haga efectivo y así realizar la justicia material, por ejemplo, se vulnerara el principio acusatorio o se invirtiera la carga de la prueba en contra del acusado.
Ello no obsta para entender ajustada a derecho la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido se comparte el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo ya, la nº. 1835/2002 : "...a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".
Lo que a nuestro entender implica, como exigencia mínima en todos los supuestos estudiados, de algún dato o circunstancia relativa a los parámetros contemplados en el artículo 50.5 del Código Penal , que pueda ser valorado como prueba indiciaria de cargo, debiendo haber sido probado a instancias de la acusación y después de su correspondiente motivación expresa en la sentencia que la fija. Sobre la necesaria motivación en la fijación de cuota diaria de multa cabe citar la STC 108/2005, de 9 de mayo .
Así pues, al no haberse aportado en la sentencia recurrida dato o circunstancia alguna (si no todo lo contrario: "no constan ingresos del acusado") que pudiera ser valorada indiciariamente para llegar a la convicción de que la situación económica del apelante es superior a la que correspondiente a la fijación de la cuota mínima debe revocarse la sentencia recurrida en este extremo quedando fijada la cuota diaria de multa en la mínima prevista legalmente, es decir en la de dos euros.
TERCERO.- Se declaran las costas de la apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Iván contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº. 522/07 , y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que la cuota diaria de multa queda fijada en la suma de dos euros, quedando confirmada en todos sus restantes términos, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
