Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1288/2010 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100076
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 1288/10 (apelación sentencia)- 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 100 /2010
Rollo 1288/10-2A (apelación sentencia P.A.)
P.A. 346/08
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Eloisa Gutiérrez Ortiz.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla a 2 de marzo 2010
Antecedentes
Primero: En fecha 25 de mayo de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: El acusado es Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 30 de diciembre de 2005 se encontraba con Efrain en el vehículo de éste. Aprovechando que el Sr. Efrain le dejó solo en el automóvil donde además estaba la cartera, procedió a coger cien euros en metálico y además la tarjeta de crédito de la entidad El Monte a nombre del citado Sr. Efrain .
Los días 15 de marzo y 22 de marzo de 2006 en la estación de servicio El Barrero y Santiago empleó el acusado la tarjeta sustraída y fingiendo ser el titular de la misma firmó los justificantes de compra por un importe total de catorce euros.
No consta que empleara la citada tarjeta estampando su firma el día 10 de marzo de 2006. "."
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Borja , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390,1º y 3º, y 74 del Código Penal en concurso medial del art. 77,1º y 3º del citado Texto Legal con una falta continuada de estafa del art. 623,4 y 74 de la citada Ley , y una falta de hurto del art. 623,1º de igual Cuerpo Legal, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito a la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de privación del derecho a sufragio pasivo durante igual tiempo a la condena, y NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de dos euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal ; por la falta de estafa la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de dos euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal ; y por la falta de hurto la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de dos euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal . El condenado debe de indemnizar al Sr. Efrain en la suma de 114 euros.
Le impongo asimismo el pago de las costas.-
Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.-
En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el Art. 576 de la L.E.C.."
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el condenado en la instancia D. Borja por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal y al acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 19 de febrero del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El recurso cuestiona la valoración de la prueba, aduciendo que las contradicciones del testigo de cargo y la falta de contundencia de la prueba pericial sobre las firmas dubitadas de los comprobantes de la tarjeta de crédito del denunciante, no permiten dictar una sentencia absolutoria.
Precisamente la sentencia de condena se funda en esas dos pruebas y en el hecho de que en la cartera del denunciante, en vez d su tarjeta de crédito apareciera la del acusado.
Es cierto que el denunciante en el atestado manifiesta que el hurto de dinero fue de 400 euros, no de 100 euros, si bien en el plenario manifestó que estaba seguro que la sustracción fue de 100 euros, ya que recontó el dinero al llegar a su casa, tras estar con el acusado y que le faltaban 5 billetes de 20 euros.
Por otra parte, explicó el retraso en la interposición de la denuncia, así como en percatarse que la tarjeta de crédito que había en su cartera era del acusado y no del denunciante. Así, dijo el testigo que vive en el campo y que la correspondencia se dirige a casa de una tía suya que se la entrega periódicamente, que al darse cuenta de los movimientos bancarios realizados con la tarjeta de la que es titular se percató que la tarjeta era del acusado. Respecto a la aparición de la tarjeta del acusado en la cartera del denunciante, el primero en instrucción manifestó que no ha perdido su tarjeta de crédito y en el juicio oral se limitó a encogerse de hombros al ser preguntado sobre este extremo por el Sr. Fiscal.
Por otra parte, la señora en el juicio oral dijo que las firmas dubitadas de los justificantes de uso de la tarjeta del denunciante habían sido estampadas por el acusado, si bien formalmente en el informe no lo afirmó de modo rotundo y tajante al realizar su estudio dactiloscópico sobre meras fotocopias, pero que no tenía dudas sobre el hecho de que el acusado había estampado esas firmas falsarias.
De lo expuesto, se infiere más allá de cualquier duda razonable que el acusado realizo esa sustracción de 100 euros y de la tarjeta por un importe total de 14 euros, por lo que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y de sendas faltas de hurto y de estafa imputables al acusado por las razones expuestas.
Ahora bien, dada la exigua cantidad estafada a través de la falsedad cometida estimamos con el recurso que debe interponerse la pena mínima, es decir la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros.
Dispone el artículo 392 del C.P . que El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 , será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Por su parte, el artículo 74 del mismo código establece: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
Jurisprudencia pacifica del T.S. sostiene que el primer inciso del apartado 2 de ese artículo implica la posibilidad de imponer la pena en toda su extensión, que no en su mitad suprior, en atención al perjuicio acusado. Como hemos visto el perjuicio causado ha sido mínimo, 14 euros, por lo que se reducen las penas impuestas en el sentido indicado.
En suma, se estima parcialmente el recurso de apelación que se resuelve en el único sentido de que se impone al acusado apelante D. Borja las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio, conforme disponen los arts 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, revocamos parcialmente la sentencia de la instancia en el único sentido de que se impone al acusado apelante D. Borja las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
