Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 70/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100516

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00100/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 70/2011

Nº. Procd. : PA 432/2010

Hecho : Estafa

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Doña MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 100

En Zamora a 19 de diciembre de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 432/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Aquilino , representado por el Procurador Sra. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. García Martínez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora, se dictó sentencia con fecha 20/6/2011 de dos mil once, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que Aquilino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 22 de diciembre de 2009, sobre las 10 horas, acudió al establecimiento "Alquileres Blanco", sito en la carretera de Villalpando km. 1,5 de Zamora, y cuyo gerente es Guillermo , y proporcionando un nombre y un número de cuenta bancaria que resultaron ser falsos, y aduciendo que necesitaba maquinaria con urgencia para utilizarla en una obra, se llevó una motosoldadora, dos taladros picadores y tres picas para los martillos picadores, pudiendo ser recuperada la motosoldadora por su propietario al encontrarse sobre las 14 horas del día de los hechos con el acusado, quien la portaba en el maletero de su vehículo, pero no el resto de la maquinaria. Que el precio de alquiler de la maquinaria referida era de 80 euros diarios, habiendo sido pericialmente tasada la motosoldadora recuperada en la cantidad de 997 euros, cada uno de los taladros picadores en la suma de 1.673 euros y cada una de las tres picas en 51,33 euros. Que el acusado no ha devuelto el resto de la maquinaria, ni abonado el importe de su alquiler, ni s ha puesto en contacto en forma alguna con su propietario".

Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Aquilino como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa tipificado en el art. 248.1 y 249 del C.P ., a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Guillermo en la cantidad de 3.499,99 euros, con más el interés previsto en el art. 576 de la LEC ".

Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la representación procesal del condenado, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución.

Cuarto.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, habiendo sido impugnado dicho recurso por la representación procesal del Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Quinto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia; habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

I.- Procede dejar sentado, en primer lugar, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se rechazan el recurso de apelación interpuesto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba aportadas y practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 284.1 y 249 del Código Penal , de la cual infracción penal es autor Aquilino ; procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal.

II.- En relación a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto en nombre de Carlos Antonio , debemos recordar, conforme tiene dicho esta Sala en sus resoluciones, que ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente, que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas jurisprudenciales, el Tribunal no observa donde radica el invocado error de valoración que el recurrente esgrime sobre la base de afirmar que confunde la sentencia las personas que trataron con el denunciado el pretendido alquiler de útiles para la construcción cuando las mismas, si se observan son en todo coincidentes con las prestadas al formular la denuncia y en el acto del juicio, como así se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida que no son contradictorios con las manifestaciones de los testigos concurrente cuando se establece que fue en el establecimiento "Alquileres Blanco" de Zamora del que es gerente Guillermo en el que realizo su conducta correctamente tipificada, al tenor relatado en los hechos probados, como estafa el denunciado con el resultado igualmente recogido en dichos hechos, por lo que debe reputarse que el recurso interpuesto carece de otro fundamento que el de pretender defender los intereses de su patrocinado sin base en autos para ello.

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación de este recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

III.- Las costas causadas en esta alzada son declaradas de oficio, conforme lo permite lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Aquilino , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 20 de junio de 2011 en la causa de procedimiento abreviado nº 26/2010 , con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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