Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 10/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
ROLLO DE SALA 10/2011
SUMARIO 3/2011
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER
S E N T E N C I A NUM. 100/12
Ilmas. Sras.
Magistradas:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
EVA MARÍA CHESA CELMA
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En Lleida, a quince de marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Sumario número 3/2011 , del Juzgado Instrucción 2 de Balaguer, por delito de lesiones, en el que es acusado Hugo , c on DNI nº NUM000 , nacido en BALAGUER el día 27/03/89, hijo de Pedro y de María Carmen; con domicilio en c/. DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 , NUM003 de Balaguer (Lleida), sin antecedentes penales, insolvente , representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido por la Letrada Dª. Núria Viola Comabella . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido por el Letrado D. ANTONIO ANDREU FARRAS . Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN. .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 149 del Código Penal ,o alternativamente, de un delito de lesiones previsto en el art. 147 del CP , considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 6 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o alternativamente, 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización a Jose Antonio , en la cantidad de 75.000 euros por las lesiones y secuelas causadas y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- En el acto del juicio oral, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas , solicitando para el acusado la pena de 8 años de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y alternativamente, la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial papra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a favor de Jose Antonio en la cantidad de 85.000,- euros por los daños y perjuicios causados, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO .- La defensa del acusado Hugo , en sus conclusiones definitivas , solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
ÚNICO.- El acusado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 04:00 horas del día 22 de agosto de 2009, se hallaba en la localidad de Cubells, con ocasión de la fiesta mayor del referido pueblo, cuando se encontró con Jose Antonio y, con ánimo de quebrantar la integridad física de éste, le propinó un puñetazo en la cara.
A consecuencia de dicha agresión, Jose Antonio sufrió lesiones consistentes en contusión ocular izquierda con edema palpebral, erosión malar izquierda y agujero macular traumático en el ojo izquierdo, que precisó para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 114 días, 15 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo (0,3 ó 3/10).
El perjudicado reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º del mismo texto punitivo, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Hugo , resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.
Así ha quedado probado en el acto del juicio, que el acusado Hugo , en la madrugada del día 22 de agosto de 2009, hallándose en la fiesta mayor de la localidad de Cubells y por motivos que no han podido determinarse, le propinó un puñetazo a Jose Antonio produciéndole lesiones, pese a que el acusado ha venido negando a lo largo de todo el procedimiento ser el autor de tal agresión.
Así, frente a dicha declaración adquiere especial relieve la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado por el delito, declaración que en virtud del principio de inmediación, la Sala considera creíble, coherente, y sincera y totalmente coincidente con las prestadas previamente en sede policial y judicial. Llegados a este punto, debe señalarse que aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte don datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 21 de enero de 1988 , 9 de septiembre de 1992 , 17 de noviembre de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 26 de septiembre ó 21 de noviembre de 2002 , entre otras).
Y todas ellas están presentes en este supuesto, sin que la víctima hayan incurrido en contradicción alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que los mismos lo han contado desde el primer momento.
En el acto del plenario, Jose Antonio relató cómo sobre las 4:00 horas del día 22 de agosto de 2009, se hallaba en compañía de unos amigos en las fiestas de la población de Cubells; que en un momento determinado una persona a la que no conocía con anterioridad, le propinó un puñetazo en la cara, causándole lesiones; que le indicó a su amigo Sabino quien era el individuo que le había agredido y que se hallaba todavía a escasos metros, y éste le dijo que se trataba de Hugo , porque lo conocía de vista de la localidad de Balaguer. La víctima además en el acto del plenario reconoció sin ningún género de dudas al acusado como el autor de la agresión.
Ninguna duda ofrece para la Sala la identificación del acusado como el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta no sólo la declaración de la víctima mantenida sin fisuras a lo largo de todo el procedimiento, sino también la prestada por otros testigos presentes en el momento de la comisión de los hechos que no han venido sino a corroborar la versión de los hechos proporcionada por aquél. Así el testigo Sabino , en perfecta coherencia con lo manifestado por Jose Antonio , declaró que él no presenció la agresión ,pero que Jose Antonio le señaló al autor que él identificó, sin duda alguna, como Hugo al que conocía de vista de otra localidad cercana, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de su declaración por cuanto no consta ninguna relación de enemistad con el acusado, quien declaró que ni tan siquiera lo conocía.
Asimismo el testigo Jose Manuel , declaró que estaba en compañía de Jose Antonio cuando sucedieron los hechos, reconociendo en el mismo acto del plenario al acusado como la persona que le propinó el puñetazo a Jose Antonio ; el testigo añadió que en aquel momento no conocía al acusado y que el mismo fue identificado por Sabino .
A la vista de todo lo expuesto, como se ha señalado ninguna duda ofrece para la Sala la identificación del acusado como el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que dicha prueba quede desvirtuada por la declaración prestada por dos testigos aportados por la defensa, amigos del acusado, y que manifestaron estar en su compañía la madrugada en que sucedieron los hechos sin haber presenciado ninguna agresión, teniendo en cuenta que no nos hallamos ante una pelea que se prolongue durante un periodo de tiempo más o menos largo, sino ante un simple puñetazo fugaz o instantáneo, que fácilmente pudo pasar desapercibido por parte de aquéllos, quienes además manifestaron que iban "casi casi" todo el tiempo con Hugo o que iban "más o menos juntos".
Por otro lado la realidad de las lesiones sufridas por Jose Antonio y plenamente compatibles con la versión de los hechos por el mismo proporcionada, han resultado acreditadas por el parte médico de asistencia del mismo día en que sucedieron los hechos (f. 9), así como por el informe médico forense de sanidad (f. 34 y 35), debidamente ratificado en el plenario, en el que se hace constar que el lesionado sufrió en fecha 22 de agosto de 2009, lesiones consistentes en contusión ocular izquierda con edema palpebral y erosión malar izquierda, por la que recibió asistencia facultativa en el CAP de Balaguer y posteriormente en el Hospital Arnau de Vilanova donde se le diagnosticó agujero macular traumático en ojo izquierdo, acudiendo el lesionado al Instituto de Microcirugía ocular de Barcelona donde fue sometido a tratamiento quirúrgico. Las lesiones tardaron en curar 114 días, 15 de los cuales fueron impeditivos para las ocupaciones habituales, quedando como secuelas disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo (0,3 ó 3/10). Las doctoras forenses explicaron en el plenario que tal lesión es totalmente compatible con un puñetazo, que puede ocasionar un traumatismo ocular, y que la disminución de la agudeza visual no le supone ninguna limitación para la vida diaria, y sólo le afectaría de modo parcial para determinadas profesiones que requirieran una capacidad binocular amplia o de suma precisión.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos declarados probados, la doctrina de la Sala de lo Penal del TS en reiterada jurisprudencia ha calificado el ojo como un órgano principal ( S.T.S. de 6 de octubre de 1958 , 3 de diciembre de 1971 , 18 de mayo de 1983 , 24 de septiembre de 1984 , 5 de marzo de 1993 , 3 de octubre de 2001, etc ), y así como se recuerda en la de 22 de diciembre de 2010 con cita entre otras de la de 16 de enero de 2007 "El ojo como elemento corporal mediante el cual opera el sentido de la vista es un órgano principal y, por ende, su conservación y funcionalidad son bienes jurídicamente tutelados por el art. 149 del Código penal ".
La misma Jurisprudencia incluye en el concepto de "inutilidad" la "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( S.T.S. 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993, etc). Como se expone en la sentencia de la Sala 2ª del TS de 28 de diciembre de 2010 , "El art. 149 C.P . tipifica un delito de resultado. Ese resultado viene constituido por los efectos producidos por la agresión (las lesiones propiamente dichas) y por las consecuencias generadas por éstas en la funcionalidad del órgano o sentido afectado".
En el supuesto de autos, es claro que las lesiones sufridas por el perjudicado le han producido una importante secuela, cual es, la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo que por ahora, mantiene en 0,3, sin perjuicio de que pueda disminuir en el futuro según manifestaron las médicos forenses en el plenario, lo que de acuerdo con la referida jurisprudencia debe de equipararse a la inutilidad por un menoscabo sustancial en la visión del ojo, tal y como lo ha entendido la Sala Segunda en sentencia de 2 de octubre de 2001 .
Ahora bien, en lo que se refiere al elemento subjetivo del delito del art. 149 CP por el que se viene formulando acusación principal tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, en la sentencia de la misma Sala Segunda del TS de 28 de diciembre de 2010 se realiza un exhaustivo análisis de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal relativa al elemento intencional de este delito, incluyéndose dentro de las posibilidades el que exista un dolo directo respecto de la acción y un dolo eventual en cuanto al resultado puesto que el sujeto se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación, no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados.
Pero entendemos, este no es el planteamiento que cabría aplicar al supuesto ahora enjuiciado, en el que, como ya se ha adelantando, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 147 del CP , en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del CP y ello por cuanto, pese a ser cierto que el acusado, dolosamente, propinó un puñetazo en el ojo a la víctima, la interpretación más favorable al reo nos impide considerar que con tal acción el acusado pudiera representarse ex ante un resultado de la gravedad del producido, lo que nos lleva a considerar que dicho resultado fue ocasionado por imprudencia, pues, normalmente, un puñetazo, no suele ocasionar un resultado de tanta gravedad.
En dicho sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia núm. 1598/2008, de 29 de abril , en un supuesto en el que la víctima perdió la visión del ojo izquierdo por un puñetazo propinado por su agresor, en el que se analizó y cuestionó la aplicación del artículo 149.1º del Código Penal y en la que se declara expresamente:
"Ciertamente la doctrina de esta Sala (SS. 3.3.2005 , 8.3.2002 , 3.10.2001 ) ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( STS. 5.3.93 ), supuestos en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente.
Igualmente es cierto que como ha dicho esta Sala, S. 20.9.2005 , la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 CP ., sustituida en los arts. 149 y 150 CP ., por la más genérica "causare a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial ( SSTS. 316/99 de 5.3 , 1160/2000 de 30.6 , 1564/2001 de 2.5 , 2143/2001 de 14.11 , 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.
No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP -causar a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".
No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.
En el caso actual, la sentencia de instancia parte de la afirmación que existió dolo eventual. Tiene razón, pues no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona corporal tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -ceguera por pérdida total de la visión en el ojo- hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Si no lo fue, el exceso, esto es la parte no asumida, seria imputable a titulo de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente, éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción.
Siendo así lo correcto sería estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 CP y el exceso constituido por la pérdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 152.1.2 CP ., estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 CP .
Por ello la solución de la Sala de instancia que considera que incluso la misma pérdida de visión del ojo estaría cubierta por el dolo eventual, con la consiguiente aplicación del art. 149 CP , exclusivamente, no es la correcta.
Es cierto que esta misma Sala Segunda ha aplicado este tipo delictivo en sentencias 936/2006 de 10.10 , 683/2006 de 26.6 , 796/2005 de 22.6 , 1760/2000 de 16.11 , en casos que guardan cierto parecido con el de esta causa, pero debe advertirse que en ellos se trató de golpes producidos directamente con un objeto tan peligroso como un vaso de cristal en el rostro de la víctima, en los que la posibilidad de producir cortes en el ojo, no podía, en modo alguno, ser descartada, y no por un mero puñetazo, modalidad de acción ésta en la que el resultado queda más abierto y obviamente, su condición es menos controlable por la voluntad del autor".
En definitiva, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos consideramos que, en atención a que la acción consistió en el hecho de propinar un único puñetazo en el rostro de la víctima, sin que conste que el mismo iba dirigido precisamente a la zona ocular, y sin empleo de ningún tipo de objeto peligroso, entendemos que el acusado no pudo representarse un resultado de tanta gravedad como el causado. Así pues, pese a que consideramos que el acusado golpeó dolosamente a Jose Antonio , el resultado producido, no le resulta imputable a título de dolo, por lo que debe aplicarse el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 CP , y al exceso constituido por la disminución de agudeza visual del ojo izquierdo, le resulta de aplicación el art. 151.1.2 CP , estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 CP .
Todas estas circunstancias vienen a acreditar suficientemente los hechos declarados probados y permite concluir que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado.
TERCERO: De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Hugo , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .
CUARTO: En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.
QUINTO.- Respecto a la pena a imponer, el artículo 77 del Código Penal , al regular el concurso ideal, dispone que la pena a imponer será la correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, si bien con un límite máximo, constituido por la penalidad que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. A estos efectos es preciso determinar para cada caso, conforme a las reglas aplicables y teniendo en cuenta el margen discrecional del Juez o Tribunal, el máximo imponible penando separadamente las distintas infracciones. No procede realizar tal cálculo sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles, pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado, por desproporcionado, sino de establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general por la regla del artículo 77, sin perjuicio de aplicar después las reglas de la individualización que prevén que el Tribunal tenga en cuenta no solo las circunstancias modificativas concurrentes, sino también las circunstancias del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho.
En el caso de autos, el delito de lesiones dolosas del artículo 147.1º prevé una pena de seis meses a tres años de prisión y el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2ª prevé una pena de uno a tres años de prisión, al tratarse de lesiones del artículo 149, todos ellos del Código Penal . Por aplicación de la regla general del artículo 66.6 del Código Penal , que permite, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, recorrer en toda su extensión, la pena máxima imponible, sumando las procedentes penando separadamente ambos delitos, alcanzaría los seis años, extensión que opera como límite máximo de la regla primera del artículo 77.
Así pues, partiendo de la pena prevista para el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2ª (por ser la infracción más grave) dicha pena, en su mitad superior, conlleva un marco punitivo que va de dos a tres años de prisión, por lo que no supera el máximo imponible resultante de penar separadamente ambos delitos, estimando la Sala procedente la imposición de una pena de dos años de prisión atendiendo a la entidad de los hechos, escasa energía criminal desplegada por el autor de la agresión, pese al resultado producido, y la consideración de tal hecho como un incidente aislado entre las partes, así como la ausencia de antecedentes penales en el procesado, de 22 años de edad, pena a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .
SEXTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios".
Por la Acusación Particular sin explicar, ni en su escrito de defensa ni en el acto de juicio oral, las razones de su concreta petición, se solicitó la cantidad, a tanto alzado, de 85.000 euros; y por el Ministerio Fiscal en idéntico sentido la suma de 75.000 euros.
Sobre la valoración económica del resultado lesivo y de las secuelas debe recordarse que el sistema de valoración de perjuicios corporales introducido por la Ley 30 /1995, de 8 de noviembre , en supuestos como el presente, de delitos dolosos, no resulta vinculante para el Tribunal y ello aunque proporcione un instrumento técnico adecuado que, como mínimo, puede servir como criterio válido para establecer un cálculo de base, pues en estos casos el órgano judicial pueda tener una mayor libertad para adaptar finalmente la indemnización a los perjuicios reales. No obstante, aunque no resulte exigible la aplicación del baremo, partiremos de su utilización como criterio orientativo y el resultado que se obtenga se considerada como la cantidad mínima a establecer, pues si fueron fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser atendidas en los supuestos de lesiones dolosas.
En el supuesto de autos, la Sala estima procedente que el acusado indemnice a Jose Antonio en: 60 euros por cada uno de los 15 días en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y en la suma de 30 euros por cada uno de los restantes 99 días hasta alcanzar la sanidad; por la secuela consistente en disminución de agudeza visual del ojo izquierdo (0,3), atendida la edad del lesionado en el momento de los hechos (16 años), en la suma de 6.300 euros; y en la cantidad de 5.567 euros por gastos médicos acreditados.
En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por el perjudicado lo son por una agresión inicialmente dolosa, así como las dificultades que la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo le puede suponer para el ejercicio de determinadas profesiones o actividades, se estima conveniente aumentar dicha cantidad fijando finalmente la indemnización total a percibir por Jose Antonio en la suma de 20.000 euros.
La Sala entiende que tales cantidades se adecuan al desvalor sufrido, y ello de conformidad con el contenido de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías indemnizatorias a aplicar durante el año 2009 por las lesiones derivadas de accidente de circulación, que se acoge con carácter meramente orientativo.
Dicha cantidad devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.
SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, procede condenar a Hugo al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones doloso, en concurso ideal con otro delito de lesiones imprudentes ya definidos, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Jose Antonio en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
