Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 32/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00100/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 32/2012
SENTENCIA Nº 100/2012
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a dieciséis de Marzo del dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 407/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad, Rollo nº 32 del 2012, seguido por los delitos de conducción temeraria falta de injurias y falta de amenazas y delito de daños contra Plácido , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª Pilar Luño Bordonada, y defendido por el Letrado D. Pedro Julián Lobera , y también contra el acusado Carlos José por una delito de amenazas y una falta de daños, cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; el cual se halla representado por la procuradora Dª Vanesa Marco Bude y defendido por el Letrado D. José A. Ubeda Millán .
Es acusada como responsable civil subsidiaria la sociedad mercantil "Transportes Santos Rodríguez S.L." representada por la procuradora Dª Isabel Fabro Barrachina y defendida por el Letrado D. Carlos Velasco Cabeza .
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Ejercita la Acusación particular el acusado Plácido contra el también acusado Carlos José con los mismo profesionales empleados en su defensa.
Ejercita la Acusación particular el acusado Carlos José contra el también acusado Plácido , con los mismos profesionales empleados en su defensa.
Es ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 8-11-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"Que, absolviéndole de un delito de conducción temeraria del art. 380 del CP , de una falta de injurias y de una falta de amenazas, debo condenar y condeno a Plácido como autor de un delito de daños del art. 263 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago o insolvencia.
Que absolviéndole de una falta de daños, y de un delito de amenazas, debo condenar y condeno a Carlos José como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de quince días con cuota diaria de seis euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago o insolvencia.
Se condena al pago de las costas procesales a Carlos José en una sexta parte, conforme a un juicio de faltas, y a Plácido en una sexta parte, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.
Plácido deberá indemnizar, siendo responsable civil subsidiario Santos Rodríguez S.L., a Carlos José en la cantidad de 1.022'61 euros por los daños en el vehículo, más intereses legales del art. 576 de la LEC ."
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:
" Plácido el día 27 de febrero de 2008 alrededor de las 8'57 horas, en la carretera nacional II, a la altura del punto kilométrico 330 correspondiente al término municipal de Alfajarín, partido judicial de Zaragoza, circulaba al volante del camión con matrícula 7365BBP, propiedad de "Santos Rodríguez S.L." cuando a causa de una maniobra de conducción discutió con el conductor del camión marca MAN con matrícula .... VZT , Carlos José , sin que quede acreditado que le dijera aquel a este "eres un subnormal" ni que le tirara una colilla dentro del vehículo a través de la ventanilla. Tampoco queda acreditado que en ese momento, Carlos José le hiciera un signo de cortarle el cuello con un cuchillo que portaba en el camión. Queda acreditado que el vehículo conducido por el Sr. Carlos José dio un golpe a la parte interna del retrovisor del camión conducido por el Sr. Plácido , sin que quede acreditado que lo hiciera con el propósito de menoscabar la propiedad ajena. Queda acreditado que, Plácido , a la altura de Malpica, con propósito de menoscabar la propiedad ajena, se puso con su camión por la derecha a la altura del otro y le lanzó dos tornillos, uno de los cuales impacto contra la luna dañándola.
Los daños causados en la luna del camión .... VZT han sido tasados pericialmente en 1.022'61 euros. Los daños del Renault 400 con matrícula 7365BBP, propiedad de "Santos Rodríguez S.L." ha sido tasados pericialmente en 300 euros y por los que el propietario no reclama."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado y simultaneo acusador particular Plácido , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 9 de Marzo del 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y simultáneo Acusador particular Plácido , esgrime como único motivo contra su propia condena "el de error en la apreciación de las pruebas" por la Juzgadora de la 1ª instancia.
En cuanto a la condena de Carlos José , el apelante Plácido como acusador particular alega error en la apreciación de las pruebas por parte de la Jugadora de la 1ª instancia e infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación al acusado Carlos José , de los artículos 169-2 º y 625 del Código Penal vigente.
SEGUNDO .- Respecto de la condena impuesta Don. Plácido cabe decir que la Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la apreciación de las pruebas realizadas a su presencia en el Acto del juicio oral con aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, publicidad, oralidad y contradicción.
En efecto la autoría del delito de daños cometido por el acusado-apelante Plácido quedó probada en el Acto del juicio oral por la testifical del coacusado contrario, Carlos José , versión que viene corroborada por la inspección ocular realizada en la cabina del camión marca MAN, matrícula .... VZT que conducía Carlos José .
El Guardia Civil con TIP, NUM000 , testificó en el Acto del juicio oral lo mismo que ya había dicho en su Inspección ocular, que obra como folio 5 del Atestado (folio 8 de la Causa).
Esa rotura de la luna delantera de la cabina del camión MAN matricula .... VZT , fue por un golpe desde el exterior que impactó en el ángulo inferior derecho según va sentado su conductor.
El coacusado Carlos José mostró a los dos guardias civiles uno de los dos tornillos que le lanzó Plácido (el que entro dentro de la cabina del camión MAN sin romper por fortuna nada y que le golpeo en la pierna.
Tiene pues total crédito el testimonio del coimputado Carlos José , pues concurren en su testimonio los 3 requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para dar validez como prueba de cargo al testimonio del testigo único que es, a la vez, el perjudicado por el delito.
1º) Ausencia de causas de incredibilidad subjetivas derivadas de las relaciones previas entre el acusado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a tal testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente (antes del incidente ambos ni se conocían).
2º) Verosimilitud: el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria (el hallazgo del tornillo por los dos guardias civiles y el hallazgo por dichos guardias de la luna fracturada por vía exterior).
3º) Persistencia en la incriminación; el perjudicado testigo ha de emitir una versión inculpatoria, prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias 1210/97 de 10-10-1997 ; nº 190/98 de 16-2-1998 y nº 301/2000 de 24- 7-2000).
En definitiva los argumentos desenvueltos por la Juez "a quo" para condenar al acusado Plácido como autor de un delito de daños materiales intencionados, son totalmente válidos y acertados.
TERCERO .- Respecto a la absolución del coacusado Carlos José por el delito de amenazas y por la Falta de daños cabe decir que la condena por ambas infracciones penales en esta alzada, deviene imposible ya que habría que "reconstruir" los hechos probados en esta alzada basándose en unas testificales que esta Sala no ha presenciado.
En definitiva topamos frontalmente con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en Sentencias como la nº 167/2002 de 18-9-2002 que dice: "Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la acción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y de los demás interesados o partes adversas. Cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho, y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción punible.
CUARTO .- Condenar a Carlos José como autor de un delito de amenazas en vez de cómo autor de una mera Falta de amenazas del artículo 620-2º del Código Penal , deviene imposible en esta alzada, ya que la exhibición amenazante del cuchillo por el coacusado Carlos José ni siquiera viene recogida en los hechos probados, sino expresamente negada la exhibición amenazante de ese cuchillo por parte de Carlos José , por lo que chocamos con la citada Jurisprudencia.
En cuanto a la condena del acusado Carlos José como autor de una Falta de daños materiales intencionados viene impedida por la aludida Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal que no permite una nueve y total audiencia en la alzada, ni siquiera en los 3 concretos y precisos supuestos recogidos en el apartado 3º del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las pruebas no practicadas en la 1ª instancia por diversos motivos.
La condena de Carlos José que pretende la representación procesal del coacusado Plácido , deviene pues imposible.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado y acusador particular Plácido , contra la sentencia nº 349/2011 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 407/2010 de dicho Juzgado nº 6 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 8-11-2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 6 de esta capital .
Las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
