Sentencia Penal Nº 100/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 58/2012 de 05 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo Procedimiento Abreviado 58/2012

PREVIAS 611/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LA SEU D'URGELL

S E N T E N C I A NÚM. 100 /13

Ilmos/a. Sres/ra.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrado/a:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a cinco de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, las presentes Diligencias Previas número 611/2009, del Juzgado Instrucción 1 de La Seu d'Urgell, por delito continuado de apropiación indebida y una falta de estafa, en el que es acusado Carlos Ramón , nacionalizado en Italia con NIE nº NUM000 , nacido en TORINO,el día NUM001 /61, hijo de ? Sebastiano y de Angela;, con domicilio en PUIGCERDÀ (Girona), DIRECCION000 , NUM002 NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia parcial ,representado por la Procuradora Dª. DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y defendido por la Letrada Dª. CARMEN RUIZ GONZÁLEZ. Actúa como acusación particular MAGATZEMS NADAL, S.L, representados por la Procuradora Dª.CRISTINA FARRE PRUNERA y defendidos por la Letrada Dª ANNA CERDÀ GASCH . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral , entendió que los hechos constituían un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.6 del Código Penal , en relación con el art. 74 del CP , y una falta de estafa del art. 623.4 del CP ,de los que responde el acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas, conforme el art. 123 del CP .

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la empresa Magatzems Nadal S.L., en la cantidad de 16.885,99euros y al club Jamaica en la cuantía de 100 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO .- La acusación particular en conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida y de una falta de estafa , previstos y penados en los artículos 250.6 y 623 del Código Penal . Responde en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, las penas de 4 años de cárcel y multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, indemnización a Magatzems Nadal, S.L.,en la cantidad de 16.885,99 euros, por facturas cobradas por el acusado a clientes de la empresas, más 692,- euros por el adelanto que la empresa dejó al acusado para pagar sus multas y más la suma de 100,- euros, correspondiente al cobro por el acusado al Club Jamaica, cuando ya había cesado su relación laboral con la empresa, más los interses correspondientes.

TERCERO .- La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.


ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara por la Sala, que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, entre los meses de octubre de 2008 y julio de 2009, trabajó para la empresa Magatzems Nadal SL, con sede en la Avda. Guillem Graell 46-54 de la localidad de La Seu d'Urgell.

Tal empresa se viene dedicando a la distribución de bebidas y productos alimenticios entre establecimientos hoteleros y de restauración, ejerciendo el acusado las funciones de comercial de ventas en la zona de la Cerdanya, siendo su cometido el de visitar a los clientes de dicha franja territorial, recogiendo pedidos de suministros y realizando cobros por cuenta de la empresa, debiendo liquidar los importes cobrados al final de su jornada laboral en la sede de Magatzems Nadal SL en la Seu d'Urgell.

Aprovechando dichas funciones, y con un claro ánimo de enriquecimiento personal, el acusado dejó de ingresar en la cuenta de la empresa varios de los importes correspondientes a diversas facturas previamente cobradas por el mismo a los clientes, haciendo suyos un total de 15.341,74 euros.

Tales hechos provocaron el despido del acusado de la empresa Magatzems Nadal SL, pese a lo cual el mismo se personó el 22 de julio de 2009, en el establecimiento Club Jamaica, sito en la carretera de Puigcerdà a la Molina y haciéndose pasar por comercial de la empresa, cuando ya no lo era, con un evidente ánimo de enriquecerse procedió al cobro de la cantidad de 100 euros, a cuenta de la deuda que tal establecimiento tenía pendiente con Magatzems Nadal SL, importe que hizo suyo sin ingresarlo en la cuenta de la mercantil.


Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, fundamentalmente las declaraciones del querellante, acusado y testigos comparecientes al mismo, así como la documental obrante en las actuaciones.

Tales hechos son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal .

El delito de apropiación indebida viene tipificado en el artículo 252 del Código Penal y comprende dos fases bien diferenciadas, una primera, en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de deposito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda fase en la cual el agente transmuta esa posesión legitima en disposición ilegitima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino, o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibirlos.

Así lo viene entendiendo la Jurisprudencia, afirmando la STS de 10-2-2005 que el núcleo de la conducta o actividad de dicho ilícito está integrado:

1.- Por el recibimiento del dinero, efectos (ahora también 'valores'), o cualquier otra cosa mueble (ahora o 'activo patrimonial'), en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con los que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente.

2.- Por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlo recibido.

3.- Por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro ( SS.T.S. 1275/2000, de 10 de julio ; 2257/2001, de 26 de noviembre ; 705/2002, de 21 de marzo ).

En el presente supuesto, el acusado ha manifestado que efectivamente trabajó como comercial de ventas para Magatzems Nadal SL, entre octubre de 2008 y julio de 2009, pero niega la apropiación alegando que no hizo suya cantidad alguna de las cobradas a los clientes, afirmando que para la ejecución de su trabajo como comercial portaba un pequeño ordenador (TPV), facilitado por la empresa en el que cada día anotaba los pedidos y los cobros que llevaba a cabo, procediendo al final de la jornada al depósito del dinero y a la descarga de la información contenida en la TPV, en el ordenador existente en la sede de la empresa en La Seu d'Urgell, añadiendo que en ocasiones le hacía entrega de la recaudación al director comercial, Sr. Miguel , desconociendo lo que ocurría después con la misma.

Tal versión, aún del todo lógica desde un legítimo afán exculpatorio, no logra convencer a la Sala a la vista del claro y concluyente resultado del resto de la prueba practicada, la cual, valorada en su conjunto, no deja espacio para la duda y conduce al Tribunal a la conclusión de que, efectivamente, el acusado, en el ejercicio de las funciones que tenía encomendadas como comercial de ventas de la empresa Magatzems Nadal SL, procedió al cobro de varias facturas emitidas por la mercantil a nombre de distintos clientes de la zona de la Cerdanya, haciendo suyos los importes de las mismas sin incorporarlos a las arcas de la empresa.

Así vino a afirmarlo el testigo Hipolito , administrador de Magatzems Nadal SL, quien, ratificando la denuncia en el acto del plenario, declaró que todos los comerciales de la empresa, incluido el acusado, funcionaban de la misma forma, realizando cobros a los clientes de la zona que tenían atribuida, anotando dichos cobros en la TPV y depositando el dinero recibido en un sobre que al final de la jornada introducían a través de una ranura en una caja existente en la sede de la mercantil, quedándose copia de la liquidación generada por la TPV. Manifestó el testigo que el acusado dejó de anotar algunos de los cobros que había realizado, de lo cual se apercibieron al reclamar el pago a algunos clientes de facturas que los mismos habían satisfecho a Carlos Ramón , las cuales obraban en su poder y les fueron exhibidas, constando en las mismas la firma de cobro por parte del acusado. Añadió el Sr. Hipolito que a partir de esos hechos procedieron a dirigir varias comunicaciones de amonestación al acusado, el cual acabó por reconocer las apropiaciones, ofreciéndose incluso a saldar lo debido poco a poco a través de un e.mail remitido por correo electrónico a la empresa, el cual le fue mostrado por el director comercial Sr. Miguel . Pese a ello, tal resarcimiento no tuvo lugar, siendo finalmente despedido el acusado.

Todo ello vino a ser corroborado por el testigo Miguel , encargado de coordinar la política comercial de la empresa y supervisar el tema relativo a las ventas. El mismo, negó rotundamente haber recibido dinero del acusado ni de ningún otro comercial, manifestando que el tema se destapó durante las vacaciones de verano, cuando la persona que sustituía al acusado acudió a reclamar facturas a algunos clientes de la zona de la Cerdanya las cuales ya habían sido satisfechas por los mismos, a partir de lo cual iniciaron una árdua tarea de revisión y comprobaron la existencia de varias facturas que habían sido pagadas al acusado y que no constaban contabilizadas en los estadillos de su TPV. Añadió el testigo que las terminales no pueden ser manipuladas y que las mismas elaboran unos comprobantes a través de las anotaciones que realiza el propio comercial, pero que el problema en el caso del acusado no era un descuadre entre lo anotado y el importe ingresado, sino que lo que ocurría es que el mismo omitía en la relación algunos de los cobros. Ello dio lugar a que amonestaran hasta en siete ocasiones al acusado por su comportamiento a través de la remisión de varios e.mails, reconociendo los hechos finalmente Carlos Ramón ante el Sr. Miguel y otro compañero de trabajo llamado Carlos y también a través de e.mails dirigidos a la empresa, ofreciéndose a liquidar la deuda a la empresa poco a poco.

El acusado niega haber reconocido la apropiación tanto personalmente ante el Sr. Miguel como a través de e.mails remitidos al mismo, pero lo cierto es que en los folios 19 a 23 de la causa constan aportados sendos e,mails remitidos desde la cuenta de correo electrónico 'revistacerdanyawanadoo.es', la cual corresponde al acusado según el mismo manifestó en el plenario, en los que se hace constar como asunto ' Carlos Ramón ' en el primero y ' Carlos Ramón 2' en el segundo y como datos adjuntos 'magatzem nadal2.doc' en el primero y 'plan de deuda.doc' en el segundo, con expresa referencia a la asunción de responsabilidad y disculpas por los hechos ocurridos por parte del acusado , así como un plan de amortización de la deuda generada con propuesta de retenciones de pagas dobles, renuncias a vacaciones y retención mensual de su nómina.

Siendo así las cosas, la versión del acusado no convence a la Sala, pues el relato del Sr. Miguel y del Sr. Hipolito de como se sucedieron los hechos se evidencia no sólo claro y coincidente, sino del todo creíble a la vista de la documental aportada y del resultado del resto de la testifical practicada en el acto del plenario, habiendo comparecido al mismo los legales representantes de los establecimientos Granja El Racó, restaurante Bell-lloch, Croco Brasa, La Barraca, restaurante Cal Torru, restaurante Poliesportiu, Fleca Passeig, Cal Cortada, El Prado, Carnissería Meya y La Cantonada, declarando todos ellos que Magatzems Nadal les había requerido el pago de algunas facturas que ya obraban en su poder y cuyo importe ya habían satisfecho previamente al acusado en efectivo.

Con todo ello, la Sala alcanza la plena convicción de que el acusado, pese a haber recibido inicialmente los cobros de los clientes de manera legítima, en atención a las funciones de comercial atribuidas por la empresa, acabó abusando de la confianza recibida y de la tenencia material del dinero, haciéndolo suyo indebidamente, en perjuicio de su legítimo propietario, cual era la empresa Magatzems Nadal SL, conducta plenamente incardinable en el ilícito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del CP .

Nos encontramos, además, ante un supuesto de continuidad delictiva, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal .Tal precepto exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; y f) homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS núm. 1103/2001, de 11 de junio ; de 2 octubre 1998, de 1 marzo y 6 noviembre de 1995, y 1749/2002, de 21 de octubre).

En estos casos, de lo que se trata es de una mayor represión de una pluralidad de hechos unificados por circunstancias especiales que dan lugar a una unidad jurídica específica (doctrina establecida en la STS de 2036/2001, 6-11 , que ha sido ratificada después en las SSTS 1236/2002, 27-6 ; 155/2003, 7-2 ; 1111/2003, 22-7 ; 605/2005, 11-5 ; 700/2006, 27-6 ; y 416/2007, 23-5 , entre otras).

Todos estos elementos concurren en el presente supuesto, en el que el acusado llevó a cabo una pluralidad de actos de naturaleza homogénea que respondían a un dolo unitario, los cuales no pueden ser considerados aislados unos de otros, tendiendo todos ellos a un único fin, cual era la obtención y dispoción del dinero procedente de los cobros efectuados en nombre de Magarzems Nadal.SL.

No resulta aplicable, sin embargo, la agravación específica prevista en el art. 250.6 del CP vigente, interesada por ambas acusaciones.

Tal precepto recoge como agravación especifica de los delitos de apropiación indebida 'el abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en estos tipos de delito (vid. STS 7-7-2009 ), si bien, la aplicación del tipo agravado queda reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en éstos por el abuso de relaciones personales (vid. STS 16-2-2007 ).

La aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (vid. SSTS. 28-5-2002 , 5-4-2002 , 4-2-2003 , 5-11-2003 , 2-7-2007 , 22-6-2009 , 6-10-2010 , etc.).

En el caso enjuiciado, la Sala considera que el quebranto de confianza que supone la conducta desplegada por el acusado ha sido inherente a la naturaleza defraudatoria de la apropiación indebida, quedando absorbido en la propia descripción del delito, sin que haya existido una situación de mayor confianza o credibilidad derivada de relaciones previas y ajenas a la propia relación laboral entre el trabajador y la empresa.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados también son constitutivos de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal .

Según la doctrina legal y jurisprudencial, son elementos configuradores del ilícito de estafa los siguientes: 1) Utilización, por parte del autor del delito, de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, 2) el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, 3) debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, 4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal), y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.

El engaño se constituye en la espina dorsal de la estafa, el cual debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 ; 577/2002 de 8.3 ; y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

La Jurisprudencia es unánime al declarar que la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso, pero el dolo no resulta un término intercambiable por engaño (puede haber dolo sin engaño). El dolo, como factor intencional o elemento subjetivo de lo injusto, puede ser directo o eventual ( SsTS 23.4.1992 y 26.12.04 , entre otras).

Tales requisitos concurren en este caso en relación con la cuantía de 100 euros, la cual fue cobrada directamente por el acusado al establecimiento Club Jamaica, el 22 de julio de 2009, a cuenta de una deuda pendiente con Magatzems Nadal SL, obteniendo tal traspaso patrimonial tras inducir a error al personal de dicho establecimiento a través de una clara conducta engañosa por parte del acusado, cual era la de hacerse pasar todavía por comercial de la mercantil cuando ya no lo era, con un evidente ánimo de enriquecerse, como lo demuestra el hecho de que no procedió a ingresar dicha cantidad en las arcas de la empresa, lo cual produjo a esta última un perjuicio evidente. Así lo declararon en el acto del juicio, tanto el administrador de la empresa Sr. Hipolito como el director comercial Sr. Miguel , ratificando ambos lo ya declarado durante la instrucción, obrando además al folio 102 de las actuaciones el recibo correspondiente con una firma que a simple vista resulta coincidente con la del acusado, pese a la negación de los hechos por el mismo. Y si bien no compareció al acto del plenario el legal representante de Club Jamaica, consta al folio 281 de las actuaciones declaración del legal representante de dicho establecimiento en la que, tras serle exhibido el recibo en cuestión, vino a reconocer haber satisfecho su importe personalmente al acusado.

TERCERO.- De los anteriores ilícitos responde en concepto de autor el acusado Carlos Ramón , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP .

CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, partiendo del marco punitivo previsto en la ley para cada uno de los ilícitos enjuiciados (incluida la continuidad delictiva para la apropiación indebida), de la naturaleza de los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos y de la gravedad y reprochabilidad de la conducta observada en el acusado, así como de los importes apropiados y defraudados, la Sala considera adecuado y proporcionado imponer las siguientes penas:

- Por el delito de apropiación indebida, dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP .

- Por la falta de estafa, un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, la cual se viene entendiendo por esta Sala como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena en supuestos en que no conste la capacidad económica del penado, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a casos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto. La multa llevará aparejada la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del CP .

SEXTO.- Según dispone el art. 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente supuesto el Ministerio Fiscal interesa una indemnización de 16.885,99 euros a favor de Magatzems Nadal SL y de 100 euros a favor del Club Jamaica.

Por su parte, la Acusación Particular interesa las siguientes indemnizaciones:

- -16.885,99 euros, la cual se corresponde con la relación de facturas pagadas al acusado constante la relación laboral y no satisfechas a la empresa.

-692 euros, correspondientes a la suma avanzada al acusado para el pago de multas de tráfico.

-100 euros, por el cobro verificado por el acusado, a Club Jamaica cuando ya había cesado su relación laboral con la misma.

Comenzando por la suma de 16.885,99 euros, la misma se desprende del certificado emitido por la empresa, obrante al folio 263 de la causa, habiendo resultado acreditado su cobro y apropiación por parte del acusado a través tanto de lo declarado por el administrador y director comercial de la mercantil, como por los testigos comparecientes al acto del juicio y por la documental obrante a los folios 24 a 79 de las actuaciones. Ahora bien, tras el examen de todo ello, la Sala constata una serie de discordancias entre lo solicitado y la documentación aportada, cuales son las siguientes:

a.- 354,68 euros de Granja El Racó: Tal suma se computa doblemente en la relación presentada por la parte a la vista de lo que consta en la documental obrante a los folios 26 y 27.

b.- 166,54 euros de Bar Clasico: Dicha cantidad no se corresponde con la obrante al folio 45, en que se hace referencia a 141,85 euros.

c.- 255,57 euros de Esquina Latina: También se computa doblemente en la relación presentada por la parte, a la vista de lo que consta al folio 42.

d.- 577,08 euros del Poliesportiu: No coincide dicho importe con la documental obrante al folio 52, en la que constan 492,76 euros.

e.- Por Casa Juan se reclaman 231,65, 406,91 y 665,36 , lo cual tampoco se corresponde con la documental obrante al folio 56, de la que se desprende que el cobro fue por 638,56 euros.

f.- 276,79 euros de Hotel del Prado, mientras que en la documental obrante al folio 35 consta 141,85 euros.

A la vista de ello, y salvando tales desfases, la suma reclamada por este concepto ha de ser reducida al importe total que la Sala considera suficientemente acreditado, cual es 15.341,74 euros.

En cuanto a la cantidad de 692 euros que se reclama en concepto de varias multas impuestas al acusado, las cuales fueron satisfechas por Magatzems Nadal SL., con independencia de que ello así fuera, lo cierto es que el administrador de la empresa vino a manifestar en el acto del plenario que tal cantidad se trataba de una serie de adelantos que se facilitaban al acusado para el pago de las multas impuestas con motivo del desarrollo de su trabajo para la empresa, lo que nos sitúa en un contexto de transmisión patrimonial voluntaria, cuyas consecuencias han de quedar reservadas al ámbito civil, no participando de los elementos del tipo de apropiación indebida, por lo que ha de excluirse de la indemnización derivada del ilícito enjuiciado.

Por lo que se refiere a los 100 euros cobrados a Club Jamaica, tal y como se ha argumentado, tal conducta resulta plenamente incardinable en la falta de estafa del art. 623 del CP , resultando procedente el resarcimiento de los mismos a Magatzems Nadal SL, verdadero perjudicado por dicho ilícito penal, al no haber recibido tal importe, pese a haber sido cobrado por el acusado a uno de sus clientes.

Por todo lo expuesto, la indemnización total a satisfacer a Magatzems Nadal SL será de 15.441,74 euros, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LEC .

SÉPTIMO.- Las costas del procedimiento deben imponerse al acusado, en aplicación de lo establecido en el art. 123 del CP .

En atención a lo argumentado

Fallo

CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida y una falta de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de apropiación indebida DOS AÑOSde prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de estafa multa de un mes, a razón de 10 euros diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiendo las costas del procedimiento al condenado.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Magatzems Nadal SL la suma total de 15.441,74 euros, correspondiente a los importes y conceptos especificados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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