Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 47/2013 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100338


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 47 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 669 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 100/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En MADRID, a cinco de Marzo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ubaldo Cesar Boyano Adanez, en representación de Fidel , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 08/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO :>' Que debo condenar y condeno al acusado D. Fidel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, y de un delito continuado de daños, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a las siguientes penas:

- Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar: TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar: NUEVE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará:

- a D. Matías en la cantidad de 76,74 euros más IVA;

- a D. Valentín , en la cantidad de 390,47 euros, más IVA;

- a Dña. Esther , en la cantidad de 108,17 euros;

- a Dña. Martina , en la cantidad de 128,32 euros;

- y a Dña. Violeta , en la cantidad de 106,66 euros.

A las cantidades indicadas les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'"/i>

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

- Al acusado, D. Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se le prohibió por auto de fecha de 2 de agosto de 2.007, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcalá de Henares (Diligencias Previas núm. 2.264/07), entrar en el término municipal de Alcalá de Henares, medida que fue impuesta en protección de su madre, Dña. Consuelo , y que quedó sin efecto en virtud de auto de fecha de 23 de julio de 2.008. La resolución indicada le fue notificada al acusado el mismo día en que se dictó y, pese a tener pleno conocimiento de su contenido y de las consecuencias de su incumplimiento, permaneció viviendo en Alcalá de Henares.

En concreto, sobre las 05.50 horas del día 10 de mayo de 2.008, el acusado fue detenido por agentes de la Policía Local en la calle José María Pereda, de la localidad de Alcalá de Henares, dado que, con la intención de ocasionar daños en la propiedad ajena, propinó golpes en los espejos retrovisores de siete vehículos estacionados en la calle indicada.

A consecuencia de la acción descrita el acusado ocasionó desperfectos en los siguientes coches:

- Hyundai Accent, matrícula ....-MXS , propiedad de D. Matías ; la reparación de los daños causados en este vehículo asciende a 76,74 euros más IVA.

- BMW, matrícula ....-ZXL , propiedad de D. Valentín ; la reparación de los daños asciende a 390,47 euros más IVA.

- Opel Corsa, matrícula ....-JBC , propiedad de Dña. Esther ; la reparación de los daños asciende a 108,17 euros más IVA.

- Mini Cooper, matrícula 4310-FU, propiedad de la entidad Lico Renting; la reparación de los daños asciende 120,67 euros; la entidad propietaria no reclama por tales daños.

- Peugeot 206, matrícula ....-THD , propiedad de Dña. Martina ; la reparación de los daños asciende 128,32 euros.

- Opel Corsa, matrícula ....-DWZ , propiedad de Dña. Tatiana ; la reparación de los daños asciende 171,40 euros más IVA. La propietaria no reclama por tales daños.

- Toyota matrícula ....-NBS , propiedad de Dña. Violeta ; la reparación de los daños asciende a 106,60 euros.

La cuantía total de los daños asciende a 1.156,43 euros.

Acaecidos los hechos descritos el día 10 de mayo de 2.008, se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha de 16 de noviembre de 2.009, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha de 17 de noviembre de 2.009.

Presentado el escrito de defensa en fecha de 27 de noviembre de 2.009, no se dictó auto resolviendo sobre la admisión de pruebas y señalamiento de acto de juicio oral hasta el día 1 de septiembre de 2.012, celebrándose el acto juicio oral hasta el día de la fecha.'"/i>

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la defensa de Fidel la sentencia de la instancia alegando en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar que el mismo declaró que se encontraba en Alcalá porque no tenía ningún otro lugar en el que vivir excepto en la casa de su abuela que reside en Alcalá, y que no supuso ningún riesgo para su madre, a la que nunca se acercó por lo que se cumplió la finalidad de protección de la misma. Como acertadamente se alega en la sentencia de la instancia en cuanto a la motivación del delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que está en juego en dicho delito es la idea clave de que es el principio de autoridad el que se ofende con dicho delito, consideración jurídica a partir de la cual está claro que debe desestimarse el contenido de la alegación del recurrente, quien conocía perfectamente la prohibición de esta en dicha localidad, y la violó de forma flagrante, aprovechando, de paso, para causar daños en diversos vehículos estacionados en la vía pública; ello está acreditado en la causa a través de testifical de Policías Locales con carnet profesional NUM000 y NUM001 de Alcalá de Henares, quienes comprobaron personalmente la causación de los daños, y también a través de diversos testigos presenciales de los hechos, quienes declararon en el plenario señalando la identidad del recurrente como el autor de los daños sistemáticos ocasionados por el acusado en diversos vehículos aparcados en la vía pública, llegando incluso alguno de ellos a encararse con el recurrente reprochándole su conducta.

Este recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-Impugna, a su vez, el Ministerio Fiscal la sentencia de la instancia, alegando incongruencia omisiva en relación con la aplicación de la circunstancia atenuante del 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas), que se ha considerado atenuante como muy cualificada, alegando también infracción de normas del ordenamiento jurídico por falta de motivación de dicha atenuante.

Manifiesta el Ministerio Fiscal que en la sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas viene fundamentada únicamente por el transcurso del tiempo desde la comisión de los hechos, año 2008, hasta la celebración del juicio oral año 2012, pero no se recogen diversas actuaciones, entre las que destaca la remisión de las actuaciones al órgano enjuiciador que, tal y como se estableció por acuerdo de la APM, producía efectos interruptivos de la prescripción y, por extensión, entiende que enervadores de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

Por último, añade el Ministerio Fiscal que la sentencia contiene un error material en el Fundamento de Derecho Segundo al mencionar la aplicación del artículo 77 del Código Penal como regulador del concurso, en lugar del artículo 74, regulador de la continuidad delictiva, así como en el Fallo, al condenar en segundo lugar al acusado por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar en lugar de un delito continuado de daños.

Acaba concluyendo el Ministerio Fiscal que interesa la estimación del recurso y la nulidad de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Ciertamente no puede estimarse la petición fundamental del Ministerio Fiscal, en cuanto interesa la nulidad de la sentencia de la instancia. La discrepancia en la calificación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria o muy cualificada puede ser motivo de recurso que se rectifique o ratifique en esta segunda instancia, pero en ningún caso entiende esta Sala que pueda dar lugar a la nulidad de la sentencia. Por otro lado, los errores materiales que son obvios también pueden ser rectificados en esta segunda instancia.

Así, en lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, el plazo en el que ha estado paralizada la causa es de casi tres años, desde noviembre del año 2009, hasta octubre del año 2012. Este plazo de tres años se entiende por esta Sala que puede dar lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin embargo no con el carácter de muy cualificada, atendiendo los criterios que ordinariamente se vienen aplicando en las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid. Desde este punto de vista, procede la estimación del motivo de impugnación del Ministerio Fiscal, procediéndose a la modificación de la pena en virtud de que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser aplicada con la cualidad de ordinaria. Por virtud de la regla penológica contenida en el artículo 66.1.1ª, al concurrir solo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en su mitad inferior de la que la ley fije para el delito, por lo que corresponde imponer la pena en el presente caso en el límite mínimo de cada uno de los delitos cometidos.

Así, el delito de quebrantamiento de medida cautelarprevisto en el artículo 468 del Código Penal , tiene señalada pena de multa de doce a veinticuatro meses artículo 468.1. El propio Ministerio Fiscal ha interesado la imposición de pena de 16 meses de multa a razón de cuota diaria de cinco euros con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . La aplicación de la atenuante mencionada con el carácter de ordinaria lleva a esta Sala al señalamiento de la pena mínima señalada al respecto, que es multa de 12 meses, con cuota diaria de cinco euros, y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista al amparo del artículo 53, es decir responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

A su vez, por el delito continuado de daños (se corrige a este respecto el error material padecido en la sentencia de la instancia), el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de calificación provisional (folio 161 de las actuaciones) la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de cinco euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . El artículo 263.1 castiga los daños en propiedad ajena no comprendidos en este título con pena de multa de 6 a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que debe ser estimada, como se ha manifestado, con la cualidad de atenuante no cualificada, procede imponer la pena de multa en su límite mínimo, es decir, multa de seis meses, con igual cuota diaria, es decir, cinco euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

TERCERO.-Procede corregir el error material de la sentencia de la instancia, haciendo constar que la continuidad delictiva debe aplicarse al delito de daños y no al de quebrantamiento de condena.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra Sentencia dictada con fecha 08/10/2012 en el procedimiento ABREVIADO nº 669/2009 por el JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALCALA DE HENARES.

Y estimando parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal, condenamos al acusado:

- como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 5 € y la responsabilidad del art. 53 del Código Penal para caso de impago.

- y, como autor de un delito continuado de daños, a la pena de seis meses de multa con igual cuota y arresto sustitutorio para caso de impago;

Permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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