Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1078/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100099
Núm. Ecli: ES:APC:2014:370
Núm. Roj: SAP C 370/2014
Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2007 0006061
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001078 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2012
RECURRENTE: Vidal
Procurador/a: MONTSERRAT GONZALEZ ALVAREZ
Letrado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL,
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/ASILMOS/AS SR./SRASD. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS GABRIELA GÓMEZ DÍAZ - Magistrados/as
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En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el/a Procurador/a MONTSERRAT GONZALEZ ALVAREZ, en representación
de Vidal , bajo la dirección Letrada del Sr. Quintela Prieto, contra Sentencia dictada en el procedimiento
PA : 0000096 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 005 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelados el ABOGADO DEL ESTADO y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24/01/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Vidal como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya descrito, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa del doble de la cuantía de la cuota defraudada, cantidad que se concreta en 245.991,62 euros, y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social durante el periodo de tres años, imponiéndole las costas causadas en esta instancia.
Se imponen a Vidal las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Vidal indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad de 122.995,62 euros en concepto de deuda tributaria dejada de ingresar por el IVA correspondiente al ejercicio 2002, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa GUGOS SA. A esta cantidad se aplicarán los intereses de demora previstos en el art. 58 de la LGT desde la expiración del periodo voluntario de ingreso d ela deuda tributaria hasta la fecha de la sentencia, y desde ese momento, los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para la ejecución de la responsabilidad civil deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a los órganos de la Administración tributaria,, ordenando que se proceda a su exacción. Dichos órganos informarán al Tribunal sentenciador de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera y principal cuestión planteada en el recurso es la de la prescripción del delito, enfocada desde la doble perspectiva de los plazos para ello establecidos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria y de la supuesta indefensión generada por la tramitación de la causa a espaldas del apelante para impedir cualquier posibilidad de respuesta ante una acusación dotada ya de suficiente respaldo. A ello la parte añade, con carácter evidentemente subsidiario, la denuncia de una posible incongruencia al no realizarse un pronunciamiento expreso sobre la circunstancia de dilaciones indebidas.
El propio contenido del recurso lleva a aceptar el hecho base objeto de acusación, la falta de declaración del IVA devengado por la actividad de la empresa 'GUCOS SL' correspondiente al año 2002, con una cuota tributaria de 122 995,62 #, lo que era responsabilidad del apelante en su calidad de administrador único de la empresa. La falta de reiteración en esta alzada de las alegaciones formuladas sobre el limitado tiempo de actividad de la empresa o la desviación de la responsabilidad a un gestor que se habría encargado de estas cuestiones y al que no se identifica ni en persona ni como empresa, hace innecesario pronunciarse sobre tales cuestiones. Ello limita la cuestión a la objeción puramente formal de la exención de responsabilidad penal por el mero transcurso del tiempo, en ausencia de alegación alguna de fondo sobre la naturaleza del hecho punible o sobre sus circunstancias de comisión que conformaran una línea de exculpación.
La perspectiva legal fija como plazo prescriptivo el periodo de cinco años conforme al artículo 131.1 del Código Penal , computándose su transcurso desde una perspectiva doctrinal en función del tiempo transcurrido entre actos judiciales con entidad procesal suficientemente eficaz para interrumpir la prescripción, por lo que la simple mención a la fecha de ejercicio de la actividad generadora de la obligación fiscal es absolutamente insuficiente. Conforme a los parámetros jurisprudencialmente establecidos ( SSTS de 3 y 24-07 y 23 , 24 y 30-10-2012, recursos número 1876/2011 , 1689/2011 , 2251/2012 , 869/2012 y 10435/2012 , en relación con el Pleno de 26-10-2010 ), en la causa aparecen varios momentos cuyo contenido es determinante para decidir sobre la posible prescripción invocada: 30 de enero de 2003 (fecha de finalización del periodo de liquidación voluntaria del IVA correspondiente al año 2002), 12 de abril de 2007 (incoación de la querella de la que dimana la presente causa), 30 de noviembre de 2010 (declaración del imputado) y 6 de abril de 2011 y 30 de enero de 2013 (respectivamente autos de incoación de Procedimiento Abreviado y de apertura de juicio oral). Todos ellos tienen un contenido determinante del desarrollo de la causa, al constituir una manifestación de la voluntad de ejercer la acción penal, el inicio formal del procedimiento judicial, la intervención directa en la causa de la persona contra la que se dirige la acción, la adaptación del trámite al procedimiento legalmente habilitado y la formalización de la imputación contra él dirigida. Y durante el periodo intermedio entre las resoluciones citadas la instrucción de la causa no estuvo en ningún momento paralizada, dado que se llevaron a cabo actuaciones de todo tipo propias de esta fase procesal y cada una de ellas con la suficiente relevancia procesal para interrumpir la prescripción.
La institución de la prescripción tiene carácter mixto, aunque el Código de 1995 la configura como básicamente procesal, porque es en este marco en el que desempeña su eficacia, por lo que gozan de valor para interrumpirla las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial e incluso las de mera ordenación del procedimiento, y que cercena la posibilidad de seguir adelante con las actuaciones cuando se observa el transcurso del tiempo en el que el sistema procesal considera que las acciones siguen vigentes para entablar un proceso penal o han perecido por el transcurso del tiempo, manteniéndose esta efectividad en los casos en los que se mantiene el desarrollo de la instrucción (sobre las características, plazos y contenido de la prescripción, ver SSTS de 27-12-2010, recurso número 1187/2010 , y de 2 y 22-03 , 20-10 , 21 y 22-11-2011 , y de 24-10-2013, recursos números 2013/2010 , 353/2011 , 346/2011 y 10108/2011 y 29/2013 respectivamente).
Por ello no se computa de la forma lineal que pretende la parte, sino con arreglo al contenido de la causa, que en ningún caso permaneció inactiva y sin el desarrollo material que establece la jurisprudencia, sino que en todo momento permaneció vigente al realizarse actos con contenido material, conocidos todos y propuestos algunos por la parte que nunca dieron lugar al transcurso del periodo legalmente establecido. Por lo tanto, la pretendida extinción de la responsabilidad penal por esta causa resulta inaplicable.
Al respecto corresponde resaltar dos cuestiones que de forma expresa la parte cita en su respaldo. La primera, que el auto de 10 de diciembre de 2009, en el que se procede al archivo de la causa sobreseyéndola, es cierto, por no poderse atribuir la comisión del delito a persona alguna, pero con la salvedad de que tal pronunciamiento queda condicionado por el momento en el que fuese habido el querellado ahora apelante, quien se mantuvo al margen del procedimiento, por su propia voluntad, hasta el momento en el que no pudo demorar más su personamiento sin que ello le deparase consecuencias perjudiciales; cualquier supuesta indefensión quedaría excluida de su posible valoración al derivar de un acto propio, siendo por lo demás inexistente al gozar el sujeto de todas las posibilidades necesarias para articular su defensa en los términos contemplados en los artículos 784.2 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La segunda, que la parte no puede pretender una confusión entre los plazos prescriptivos de la obligación tributaria y los propios del procedimiento penal, ya que se trata de campos perfectamente diferenciados en los que la distinta extensión del plazo resulta perfectamente justificada dada la diferente naturaleza de cada uno de ellos y la lógica de que a la vía de mayor gravedad le corresponda un plazo prescriptivo más prolongado.
SEGUNDO.- En lo que trata de la atenuante de dilaciones indebidas sobre cuya ausencia la parte sustenta la supuesta incongruencia de la resolución de grado, nada permite apreciar su concurso. En primer lugar, porque no consta petición formal en tal sentido, al limitarse a dar condición de definitivas a unas conclusiones provisionales en las que no se mencionaba tal asunto, sin que se pueda considerar introducida en el debate por la vía del informe en la medida en que éste versa sobre aquellas, por lo que no cabe emplearlo para solicitar pronunciamientos sobre puntos no sometidos a decisión ( STS de 16-07- 2011, recurso número 2507/2008 ). En tal escenario nos movemos en un debate falso, en tanto que introducirlo en la fase de apelación es causa inmediata de desestimación ya que nada puede concordar con lo ignorado. Nada consta alegado al respecto en el momento procesal oportuno, al formular escrito de defensa o en la vista las conclusiones definitivas, conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo hace que la introducción per saltum de la cuestión en esta sede genere una indefensión a las acusaciones al sustraerla de un pronunciamiento judicial en primera instancia, con lo que se viciaría el procedimiento (ver por todas STS de 26-01-2000 ).
En segundo lugar, aunque omitiésemos lo antedicho, las dilaciones registradas en la instrucción de la causa en ningún caso se podrían definir como indebidas, en la medida en que se produjeron por la acción del propio apelante. La atenuante de dilaciones no opera como una degradación de la prescripción, cuando ésta no llega a concurrir, en virtud del mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ser atribuido al órgano judicial y deparar alguna clase de perjuicio para el sujeto, lo que no se da en el caso que nos ocupa ( SSTS de 10 y 21-10-2013 , recursos número 68/2013 y 2106/2012 ).
TERCERO .- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la resolución apelada. La misma realiza una adecuada valoración de la prueba de la que dimana una adecuada calificación jurídica de los hechos e impone, en consecuencia, unas penas proporcionadas a la entidad de la conducta desarrollada y a las circunstancias personales del acusado.
CUARTO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante en los términos previstos en el artículo 123 CP , al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18-03 , 18-11 y 16 y 27-12-2010 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Vidal contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 96/2012, confirmando íntegramente su contenido. Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
