Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 101/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 101/2013.-

Procedimiento Abreviado nº 19/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral nº 364/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 100/2014-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil catorce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 19/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, Juicio Oral número 364/2012 de dicho Juzgado, por un delito de impago de pensiones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Gabino , representado por la Procuradora Sra. María Luisa Rodríguez Nogueras y defendido por el Letrado Sr. Jose Pedro , y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'En virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada de 19 de diciembre de 2.006 dictada en los autos de guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos a favor del menor alimentos provisionales 35/06 se acordó, entre otras medidas, atribuir a la madre, Doña Azucena , la guarda y custodia sobre la hija menor de la pareja e imponer al padre, Don Gabino , en concepto de alimentos para su hija, la suma de 250 euros mensuales que se actualizará conforme al I.P.C.

Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia firme el día 14 de junio de 2.011 por la que se condenaba a Don Gabino como autor de un delito de abandono de familia a la pena de 3 meses de prisión por el impago de la pensión establecida entre febrero de 2.008 y diciembre de 2.009.

Rubén no ha -sic- las cantidades correspondientes desde enero de 2.010 hasta octubre de 2.011 pese a contar con recursos económicos suficientes para el pago de la pensión.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Don Gabino como autor criminalmente responsable de un delito abandono de familia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . a Doña Azucena en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la suma de los importes de las pensiones adeudadas, con las actualizaciones correspondientes, desde enero de 2.010 a noviembre de 2.011 y condenándole al pago de las costas procesales.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Gabino , por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente, como autor responsable de un delito de abandono de familia, por impago de pensión por alimentos, con la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión, pago de costas y a indemnizar a la denunciante, por las pensiones adeudadas, con la cantidad ue se determine en ejecución de sentencia.

Sostiene la sentencia que la prueba practicada ha acreditado que ha tenido recursos sobrados para hacer frente a la pensión establecida. La información facilitada por la Agencia Tributaria pone de manifiesto que Gabino percibió en el año 2.010 unos ingresos totales de 18.457,73 euros, es decir, más de 1.500 euros al mes con los que tenía recursos económicos más que suficientes para hacer frente al pago de la pensión y si no ha pagado, ha sido lisa y llanamente debido a que no ha querido pagar. La información patrimonial recabada por el Juzgado de Instrucción revela también que Gabino es titular de una parcela en Fuente Vaqueros valorada en 8.125 euros y tiene tres vehículos de motor. Finalmente, el historial laboral del acusado igualmente informa que ha estado trabajando para la empresa 'Caditel Gestión Integral S.L.' hasta el 20 de mayo de 2.011, por lo que a su alcance estaba el pago de la pensión con los ingresos que percibía, teniendo recursos económicos más que sobrados para ello, y además percibió desde entonces la correspondiente prestación de desempleo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación considera desacertada la valoración de la prueba practicada, pues el acusado no dispuso de capacidad económica para afrontar el pago de las pensiones. Así, sostiene el recurso, el recurrente ha estado de baja laboral desde mayo de 2.011, sin ingresos. Si bien trabajó durante meses comprendidos en el periodo objeto de reclamación (entre enero de 2.010 y noviembre de 2.011), no cobró porque la empresa tenía problemas económicos. Es dueño de una parcela en Fuente Vaqueros, pero paga por ella una hipoteca. No tiene tres vehículos, sino uno solo, pues los otros han sido dados de baja. En suma, el recurso sostiene que en la sentencia impugnada no se ha valorado debidamente su capacidad económica (más bien su falta de capacidad) para atender el pago de la pensión.

TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo, en su citadísima sentencia de 13 de febrero de 2.001 ), el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos. Pero, además, debe significarse que estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (véase SSTS 03/04/2001 y 28/07/1999 ). Debe igualmente retenerse que, según la SAP de Barcelona, sección 8ª, de 18/11/2002 , no existe ningún requisito de perseguibilidad consistente en la necesidad de una previa reclamación judicial o extrajudicial a la presentación de la denuncia o querella por el delito de abandono de familia por impago de pensiones.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

Por ello, no es preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad urgente o vital por parte del beneficiario de la prestación ( SAP MADRID, sección 27ª, 17/01/2006 ).

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

De otro lado, También ha manifestado el Tribunal Supremo (S 13/02/2001 ) que el elemento subjetivo de este tipo, es decir la voluntariedad en el incumplimiento, comporta dos consecuencias:

1.- En primer lugar, en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 CP . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del «abandono» de familia.

2.- En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta a la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

Respecto de la carga de la prueba, señala la STS 08/11/2005 , que el tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Por lo tanto, el dolo en la conducta del acusado debe inferirse de forma racional. Por ello, no es obligación de la parte que acusa acreditar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar dado que el hecho de que la pensión se haya establecido judicialmente, y se mantenga, permite inferir de forma razonable la posibilidad de pago por el deudor, sino que corresponderá al acusado, la carga de probar la imposibilidad del pago ( SAP Las Palmas, sección 1ª, 05/06/2006 ). Según la SAP Madrid, sección 27ª, 14/02/2006 en este tipo de delitos en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con practica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges, el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión. Al respecto la SAP Zaragoza núm. 366/2003 de 14/11/2003 , señalaba que «desde luego ello no exime a la acusación mantenida en el proceso penal de hacer prueba sobre la capacidad económica del obligado incumplidor frente al que es deducida la acusación, sin embargo, la prueba que se va a exigir a dicha acusación no está necesitada del carácter concluyente que exigiría en otro proceso penal, se considera así suficiente con que la prueba aportada venga a ofrecer verosimilitud o constatación de que en el acusado permanecen las circunstancias que en su día llevaron a la autoridad judicial civil a establecer como de obligada contribución los importes cuyo incumplimiento han dado lugar al procedimiento y causa». Según la SAP Navarra, sección 3ª, 14/10/2005 corresponde a quien pretende alegar alguna causa que justifique el impago demostrar cumplidamente que concurre la misma, bien por imposibilidad real de cumplir aquella obligación, bien porque dichas pensiones no son ya exigibles, por causas sobrevenidas a las circunstancias tenidas en consideración al fijar en la resolución judicial aquellas pensiones. Cuestión distinta es cuando existan muchas dudas acerca de la capacidad económica del acusado, resultando entonces de aplicación el principio in dubio pro reo y procediendo dictar sentencia absolutoria ( SAP Badajoz, sección 3ª, 22/06/2006 y SAP Castellón, sección 1ª, 03/02/2006 ).

CUARTO.- Así las cosas, y por lo que al presente recurso concierne, al no discutirse la falta de pago de las pensiones (elemento objetivo) se somete a cuestión la valoración por el Juzgador de la instancia sobre la prueba practicada a propósito de la capacidad económica del condenado para ello. Frente a las alegaciones del recurso, ningún error hallamos en aquella. Por el contrario, compartimos dicha valoración, pues la documental aportada a los autos permite comprobar que durante el año 2.010 el acusado percibió la cantidad neta de 18.457Ž73 euros (folio 26). Pese a ello, nada abonó a la denunciante a lo largo del año 2.010, ni en los posteriores meses del año 2.011 objeto de valoración.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación íntegra de la impugnación.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Luisa Rodríguez Nogueras, en nombre y representación de Jose Pedro , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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