Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 694/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100180
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 694/13
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
Don José Luis Goizueta Adame
Don Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de lesiones, contra Melchor , representado por el Procurador Don Francisco Montesdeoca y defendido por el abogado Don Sergio J. Armario, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así el segundo párrafo de la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que deberá ser sustituido por el siguiente párrafo: 'Como quiera que Carlos Miguel se dirigió hacia Melchor con intención de propinarle un cabezazo, Melchor le empujó quitándoselo de encima, momento en que Carlos Miguel se echó mano atrás para sacar algo que Melchor creyó que era una navaja, por lo que con el ánimo de defenderse cogió una banqueta que lanzó entre ambos y lesionó a Carlos Miguel , causándole lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en cura local con sutura de herida, cinco puntos, tardando en curar de las mismas ocho días, estando tres de ellos impedido para el desempeño de sus funciones habituales, recibiendo el alta con secuela de perjuicio estético leve'
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de junio de 2013, con el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Melchor como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a indemnizar a Carlos Miguel en la cantidad de 160,98 euros, por los tres días de baja impeditiva sufridos, a 53,66, 28 euros día, en la cantidad de 144,4 euros por los cinco días de baja no impeditivos sufridos, a 28,88 euros día, y en la cantidad de 666,82 euros por la secuela de perjuicio estético ligero sufrida valorada en un punto, tales cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo con imposición de las costas procesales generadas en esta instancia, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por este Ponente.
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Ciertamente aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario y abierto, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar tanto los elementos de hecho como los de derecho, resultando no solo posible, sino inexcusable, la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior. También el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración, desde su sentencia 31/1981 , que si bien el Juzgador dicta sentencia 'apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados', art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta apreciación en conciencia debe realizarse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo tal actividad puede desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona. No basta, por lo tanto, que se haya practicado alguna prueba, incluso que se haya practicado con gran amplitud, es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda considerarse racionalmente 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.
Segundo: En el caso presente, se interesa por la recurrente la aplicación de la eximente de legítima defensa, al estimar acreditado que el acusado lo único que hizo fue defenderse de una ilegítima agresión. De una interpretación tanto literal, como lógica y finalista de la circunstancia 4ª del art. 20 del Código Penal se deduce que son tres los requisitos esenciales que requiere su existencia:
a) Agresión ilegítima realizada sobre el agente comisor del delito y que provoca la defensa que éste hace de su persona o integridad física, (consideración a parte es la defensa de los bienes o de terceros). Esta agresión sufrida ha de tener, además, la característica de ser 'actual', como elemento puente entre la agresión y la defensa, ha de suponer un peligro próximo que no haya desaparecido, ya que, como nos enseña la jurisprudencia y la doctrina de algunos autores, hay que distinguir la 'defensa' de la 'venganza', y sólo lo primero es permisible al particular, mientras que el castigo se halla reservado al Estado. Este requisito, sin el cual no se podría aplicar la eximente completa ni incompleta, existe en el caso que se examina, pues se ha acreditado en virtud de la prueba testifical que el perjudicado denunciante estaba molestando a los clientes, insultándoles y se dirigió al acusado para agredirle, lo que no consiguió porque el acusado le dio un empujón, y cuando el acusado pensó que iba a sacar una navaja del bolsillo cogió la banqueta y lesionó al denunciante. A la vista de las circunstancias que concurrían en los hechos, al tratarse de una persona en estado de embriaguez, que insultaba al os clientes, que ya era conocido porque su presencia siempre terminaba con la llamada ala policía, se estima racional y fundado el temor del acusado de ser agredido por el denunciante, de tal forma que quiso repeler la agresión, por lo que se estima que este requisito existe con independencia de que hubiera o no proporción o exceso en la defensa, lo que en todo caso, impedirá la aplicación de la eximente completa de legítima defensa.
b) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, pues si él mismo, con su actuación, ha hecho posible la agresión del contrario no cabe de modo alguno hablar de esta excusa absolutoria, ni de modo completo, ni incompleto, pues entender lo contrario sería tanto como premiar al que ya inicialmente ha mantenido una actitud ilegal frente al que después resulta su oponente. Este requisito también existe, pues los clientes estaban tranquilamente en el bar tomando lago, cuando se presentó en estado de embriaguez el acusado. Por parte del hoy condenado recurrente, no existió provocación alguna, limitándose a decir que no insultara el denunciante a los presentes.
c) En todo caso, el medio empleado en la defensa ha de contener un mínimo grado de racionalidad, o, lo que es lo mismo, debe ser proporcional al usado por la otra persona, pues de no ser así lo que ocurre es que la defensa se transforma en ataque. Y este requisito es el que se considera que no existe. Quizás se podría haber repelido la agresión sin necesidad de lanzarle la banqueta. En el recurso se viene a reconocer tal desproporción cuando se alega 'dada la falta de proporcionalidad del medio utilizado, aplicar una eximente incompleta al encontrarnos ante un exceso intensivo'. Por lo tanto, se estima que hubo un exceso en la defensa que impide la aplicación de la eximente interesada, imponiendo al acusado, de acuerdo con el artículo 68 del Código Penal , la pena inferior en grado, estimando ajustada a derecho la de tres meses de prisión.
Tercero: Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, con declaración de las costas procesales de la presente instancia de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Visto lo expuesto, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Las Palmas de fecha 7 de junio de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en lo que se refiere a la pena impuesta que se concreta por esta Sala en TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, confirmando el resto de extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

