Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 55/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 55/2015
Procedimiento abreviado nº 20/2013
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 100/2015
Ilmos. Sres.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 5/12/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 20/2013, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Roque , representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA SABATE AIGÈ y dirigido por el Letrado D. JOAN CARLES PALAU MIQUEL. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como DIRECCION000 C.B. , representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por la Letrada Dª. ANNA NADAL BRAQUE. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de 5 euros diarios, ( total 1.200 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, y por vía de responsabilidad civil Roque , deberá indemnizar a la Sociedad DIRECCION000 CB en la cantidad de 13.181,78 euros, esta suma devengará los intereses del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de daños, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de prueba, sosteniendo que el local ya presentaba daños estructurales y que el acusado solo retiró los efectos que entendía eran de su propiedad, impugnando asimismo el informe de daños emitido por EUROASIRAL S.L.U. por enemistad manifiesta con el acusado, interesando por todo ello se acuerde en esta alzada su absolución. Asimismo y con carácter subsidiario, interesa la imposición de una pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de DIRECCION000 CB impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificada, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de daños, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando no ser el autor de aquéllos, por cuanto el mismo se limitó a retirar los efectos que entendía eran de su propiedad, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.
Del conjunto de la prueba practicada en el acta del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que el recurrente fue la persona que causó los daños en el local que tenia alquilado a DIRECCION000 CB, y de la que el acusado iba a ser desalojado por haberse así acordado en el procedimiento civil.
Cierto es, que no existe prueba directa respecto a la autoría de los daños, por cuando ningún testigo pudo verlo causando aquéllos. Ahora bien; al respecto es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba indiciaria es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por la juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.
El propio acusado reconoció que efectivamente tenía alquilado el local sito en la calle Sant Martí nº 57 donde se llevaba a cabo una actividad de Bar Musical, y respecto del cual se había acordado proceder al lanzamiento el día 30 de enero de 2012. A partir de aquí, la testigo Candida expuso que el día 29 de enero de 2012 pudo observar como el acusado, en compañía de otras personas, se hallaba cargando perfilería metálica en una furgoneta, lo que fue ratificado por su pareja Sr. Aurelio , y asimismo por el agente de la Guardia Urbana con TIP NUM000 cuya presencia fue requerida por aquéllos; que cuando el día 30 de enero entraron en el local, lo hallaron completamente destrozados, con barandillas, desagües y urinarios arrancados o cables y tubos cortados, debiendo incluso llamar a un cerrajero para entrar por cuanto por cuanto habían cortado los cables impidiendo la apertura de la puerta eléctrica. En el mismo sentido declaró la denunciante Marí Luz quien precisó que hasta el fin de semana anterior al lanzamiento, el local estaba en funcionamiento, y que cuando se entró en el mismo el día 30 de enero de 2012, estaba destrozado, declaraciones todas ellas a las que la juez 'a quo' a dotado de total credibilidad en base al principio de inmediación.
La realidad de los daños no ofrece duda alguna a la vista, no solo de las declaraciones testificales ya expuestas, sino también del acta notarial obrante en autos en la que se constató que el local presentaba, entre otros, falta de barandillas en las escaleras y en los espacios del nivel superior, mangueras seccionadas en el cuarto de contadores, rejillas destrozadas y repisas arrancadas, tubos del aire acondicionado arrancados, puertas fuera del marco, revestimientos del baño arrancados con cascotes por el suelo. La entidad y naturaleza de tales daños tal y como han sido descritos, impiden en todo caso, dotar de la mínima verosimilitud a la versión de los hechos proporcionada por el acusado al sostener que únicamente se apoderó de los efectos que entendía de su titularidad, siendo claro que su propósito no era otro que el de causar un claro perjuicio a la propiedad.
En referencia concreta a la prueba pericial, previene el art. 623 de la LECriminal que 'los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos'. La valoración de la prueba, en cualquier caso, positiva o negativa, debe ser razonada.
En este supuesto, la juzgadora de instancia considera en base al informe emitido por el perito de designación judicial que el valor de los daños asciende a la suma de 11.171 euros más IVA, informe realizado en base a la documental aportada por la denunciante. Tras la lectura de la sentencia, ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba pericial se aprecia haya cometido la Juzgadora de instancia, quien expone en la resolución impugnada porque otorgó mayor credibilidad al informe emitido por el perito de designación judicial frente al informe pericial aportado por la defensa que únicamente acredita la existencia de problemas de inundaciones en el local en cuestión, pero que en modo alguno puede venir a justificar los daños causados maliciosamente por aquél, cuya valoración es plenamente compartida en esta alzada, en cuanto el mismo resulta irrelevante en atención a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.
Hay, por tanto, indicios bastantes para sustentarse el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ellos y a la luz de la prueba testifical practicada, se llega a la evidente conclusión de que el acusado fue la persona que causó dolosamente los daños apreciados sin justificación y con la evidente intención de perjudicar a la propietaria que había instado el desahucio contra el mismo.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo de los motivos articulados por el recurrente de forma subsidiaria al anterior. La extensión de la pena impuesta por el delito del art. 263 CP de 8 meses de multa, es plenamente acorde con las reglas para la determinación de la pena, con lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivado en el fundamento jurídico séptimo de aquella resolución, estimándose por la Sala acorde y proporcional a los hechos por los que se condena.
Asimismo, para la fijación de la cuota de la pena de multa deben tenerse en cuenta la capacidad económica y patrimonial del penado, así como sus demás circunstancias personales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del CP . Sabido resulta que el umbral mínimo de los 2 euros, lo viene reservando la Jurisprudencia a supuestos asimilables a la indigencia o miseria ( SSTS 7.7.99 , 11.7.01 , 13.7.01 y 28.1.05 ), siendo criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que incluso la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente. Por ello la cuota impuesta en la sentencia de instancia, de 5 €/día y en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales, sin que el apelante haya justificado en modo alguno que se halle en una situación cercana a la indigencia, conduce a no considerar la cuota de multa fijada ni desproporcionada ni contraria a Derecho.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 20/13, que CONFIRMAMOSen su integridad, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
