Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 3/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 27028370022015100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00100/2015
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2011 0002999
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2015G
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Efrain
Procurador/a: D/Dª MONICA SEXTO RIVAS
Abogado/a: D/Dª MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE
Contra: Fernando , Guillermo , HELVETIA PREVISION, S.A.
Procurador/a: D/Dª LOURDES GARCIA MENDEZ, MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA , ANA STOCK BERNARDEZ
Abogado/a: D/Dª DANIEL RIVERO BRAÑA, ANA MARIA LOPEZ RUBINOS , OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORRE
SENTENCIA 100/2015
ILMS.SRS:
Don Edgar Amando FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado
Doña Ana Rosa PÉREZ QUINTANA, Magistrada
Lugo, veinticinco de mayo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado número 3/2015-G, procedente de3l Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo (DPA 722/11), por sendos delitos contra la seguridad vial, lesiones y daños, contra:
D. Fernando , con DNI NUM000 , nacido en Lugo el NUM001 /1966, hijo de Leovigildo y Africa , vecino de Lugo, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 , representado por la Procuradora Dª Lourdes García Méndez y defendido por el Letrado D. Daniel Rivero Braña.
D. Guillermo , con DNI NUM004 , nacido en Lugo el NUM005 /1975, hijo de Prudencio y Carolina , vecino de Lugo, con domicilio en DIRECCION000 , NUM006 , representado por la Procuradora Dª Erlina Sabariz García y defendido por el Letrado D. José Luis Fiuza Diego.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal, como Acusación ParticularD. Efrain , representado por la Procuradora Dª Mónica Sexto Rivas y defendido por el Letrado D. Santiago Sexto Failde, y como Responsable Civilla entidad denominada HELVETIA PREVISIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Stock Bernárdez y defendida por el Letrado D. Óscar Núñez-Torrón Latorre.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel VARELA PRADA.
Antecedentes
Primero. Esta causa se recibido en la Audiencia el 29/12/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo (DPA 722/11).
Se celebró el juicio oral el día 22/4/15 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
Segundo. La representación del Ministerio Fiscal formuló un escrito de acusación contra d. Fernando y D. Guillermo , como presuntos autores de: A) un delito contra la seguridad vial, previsto y penado por el artículo 379 párrafo 2º del Código Penal , B) un delito de lesiones agravadas, previsto y penado por el artículo 150 del Código Penal y C) un delito de daños, previsto y penado por el artículo 263 del Código Penal . De los delitos A y C responde el acusado Sr. Fernando y del delito B ambos acusados.
Solicitó que se les impusiera las siguientes penas: Al Sr. Fernando por el delito A , la pena de 10 meses multa, con cuota diaria de 12€ y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses y una tercera parte de las costas, y por el delito C, la pena de 12 meses multa, con cuota diaria de 12€ v con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y una tercera parte de las costas. Y al mencionado Sr. Fernando y al Sr. Guillermo por el delito B , la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y una tercera parte de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil, solicitó que el acusado Fernando indemnizara a Celestino , conjunta y solidariamente con la compañía de seguros HELVETIA en la cantidad que se determine por los daños causados en el cierre de la finca de su propiedad. También deberá indemnizar el Sr. Fernando a Esteban en la cantidad que se determine por los daños causados en los objetos de la cocina de su propiedad, partiendo de la factura aportada por importe de 855,95€ euros.- Asimismo, ambos acusados, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Efrain en la cantidad de 8.700€ por las lesiones (a razón de 60€ euros por cada día de hospitalización, 50 por cada día incapacidad v 30 por cada día de curación no incapacitante) en 5.000€ más por las secuelas y en la cantidad que se determine por el coste de las operaciones de cirugía maxilofacial necesarias para la reparación de la zona afectada par las lesiones. A todas estas cantidades les será aplicable el interés regulado en el art. 576 LEC .
En el acto de juicio oral el M. Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, en el siguiente sentido: 4ª) Concurre respecto de los delitos de daños y lesiones la atenuante analógica de embriaguez y respecto del delito de lesiones la agravante 22.1 y subsidiariamente del 22.2 CP. El resto de conclusiones las elevó a definitivas. 5ª) Responsabilidad Civil, debe decir '3.720€ en lo relativo al coste de las operaciones de cirugía maxilofacial y además en 218€ por daños en las gafas.
El resto las elevó a definitivas.
Tercero. La representación de D. Efrain , formuló un escrito de acusación contra D. Guillermo y D. Fernando como presuntos autores de un delito de lesiones del art. 150 CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravantes del art.22.1ª CP , alevosía, y 22.2ª, abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
Solicitó que se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil, deberían indemnizar, conjunta y solidariamente, a Efrain en las siguientes cantidades: 1) Por el total días de baja, 11.000€; 2) Por secuelas, 4.000€; 3) Por gastos de asistencia médica, 15.457,93; 4) Por otros gastos anejos a tratamiento médico, desplazamiento al Hospital Modelo en A Coruña, 381,60€.- Asimismo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Esteban en 855,95€.
En el acto de juicio oral dicha acusación elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
Cuarto. La defensas de los acusados, en sus respectivas conclusiones provisionales, negaron y rebatieron los de acusación, solicitando, cada uno de ellos, la libre absolución de D. Fernando y D. Guillermo , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral, la defensa del Sr. Fernando solicitó que se añadiese la atenuante de dilaciones indebidas, y, por su lado, la defensa del Sr. Guillermo , solicitó que se añadiese además de la atenuante de dilaciones indebidas la de estar -su patrocinado- bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El resto las elevaron a definitivas.
Quinto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Y así se declaran:
Único. Sobre las 21.00 horas del día 23 de febrero de 2011, el acusado D. Fernando , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1966, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, marca Opel, modelo Corsa, matrícula WE....EW , asegurado en la Compañía de Seguros HELVETIA -en el que también viajaban como ocupantes, el también acusado D. Guillermo , con DNI NUM004 , nacido el día NUM005 /1975, sin antecedentes penales, en el asiento del copiloto, y D. Adrian , en el asiento trasero-, por la carretera LU-231, dentro del término municipal de Friol, partido judicial de Lugo, sin capacidad para hacerlo, su conductor, por hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente, razón por la cual se salió de la vía por su parte derecha, impactando contra el cierre de una finca, propiedad de D. Celestino , causando daños en dicho cierre, cuya tasación pericial no consta.
Al escuchar el ruido producido por el accidente, D. Efrain (que se encontraba en un alpendre unido a su domicilio) salió, y al observar el vehículo accidentado, se acercó al mismo, para auxiliar al conductor y demás ocupantes que pudiesen viajar en aquel; al llegar, observó a una persona saliendo del asiento trasero del vehículo (que resultó ser D. Adrian ), que le dijo -al Sr. Efrain - que la persona que viajaba en el asiento delantero derecho (del copiloto) estaba muerto, por lo que -tras ayudar a salir del vehículo al conductor (Sr. Fernando )-, se dispuso a ayudar a aquella persona que viajaba en el asiento del copiloto, observando cómo se encontraba totalmente encogida con la cabeza hacia abajo, por lo que intentó reanimarlo, hablándole y respondiéndole dicha persona, y diciéndole que lo ayudase a salir del coche, cosa que hizo el Sr. Efrain , apreciando éste, que ambos (el conductor y el copiloto) se encontraban afectados por la ingesta de bebidas alcohólicas y/u otras sustancias.
A continuación, observó cómo discutían y se enzarzaban el conductor y la persona que viajaba en el asiento trasero, y que éste, se fue a refugiar a casa de sus padres, yendo detrás el conductor, Sr. Fernando , por lo que, ante tal situación, el Sr. Efrain , se dirigió también al domicilio de sus padres, encontrando, en la cocina de la vivienda, a las dos personas anteriormente citadas, intentando el Sr. Fernando agredir al Sr. Adrian , tirándole diversos objetos rompiendo el cristal vitrocerámico, de la cocina, un microondas, una radio pequeña y una cafetera, valorado, todo ello, según pericial obrante, en 408,86 euros; en ese momento, intentó separarlos, conminando al conductor del vehículo (Sr. Fernando ) a abandonar la vivienda, y cuando estaban, ya, fuera de aquella, apareció por su espalda (del Sr. Efrain ) la persona que había quedado al lado del vehículo -que viajaba en el asiento del copiloto y que resultó ser D. Guillermo -, quien le propinó un fuerte golpe en la parte posterior de la cabeza con un objeto que no quedó identificado, propinándole, a continuación, el Sr. Fernando , un fuerte puñetazo a la altura del ojo izquierdo, dándole -cuando ya estaba en el suelo, ambos (el Sr. Fernando y el Sr. Guillermo )-, patadas en la cabeza, pecho y cara, con las botas que llevaban, llegando, el Sr. Guillermo , a ponerle el tacón de su bota, en la oreja derecha, hasta que, al observar lo que sucedía, el padre del Sr. Fernando , cogió una pala,, y se dirigió a los citados agresores, para que cesaran en su actitud, consiguiéndolo, marchándose, los mismos, hacia el vehículo.
Como consecuencia de tal agresión, el Sr. Efrain sufrió las siguientes lesiones: traumatismo craneoencefálico, herida inciso-contusa en región supraciliar izquierda, herida contusa en labio inferior, hipermovilidad de tres dientes en la arcada superior derecha (incisivo lateral, canino y segundo premolar), dolor en región paraesternal derecha, episodios de hipoglicemias, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de la herida e intervención de cirugía maxilo-facial, consistente en extracción de las tres piezas dentarias afectadas, y colocación de implantes osteointegrados, colocación posterior de coronas sobre los implantes, invirtiendo, en su curación, doscientos cincuenta y tres días, de los que tres, fueron de hospitalización, quince, de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y los restantes doscientos treinta y cinco, no impeditivos, quedándole, como secuelas, la pérdida de tres dientes de la arcada superior derecha.
Las operaciones de cirugía maxilo-facial se valoraron en la cantidad de tres mil setecientos veinte euros (3.720€).
Asimismo, como consecuencia de la agresión sufrida, al Sr. Efrain , le rompieron las gafas que portaba, que fueron valoradas en 216 euros.
Fundamentos
Primero. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal , de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , delitos ambos, del que es autor el aquí acusado D. Fernando , y de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que son autores los aquí acusados, D. Fernando y D. Guillermo , derivado, tanto de los elementos probatorios aportados y demás diligencias de investigación llevadas a cabo durante el periodo de instrucción, como de la prueba practicada en el acto de juicio.
Segundo. Así, respecto del delito contra la seguridad vial, el mismo, ha de tenerse por acreditado (y no solo por el accidente ocurrido), a la vista del atestado instruido al efecto, en donde consta, además de los signos externos que le eran observados al Sr. Fernando (entre los que se encontraban olor a alcohol, notorio a distancia y fuerte de cerca, y movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo -ambos, indicativos de encontrarse bajo los efectos de haber ingerido alcohol-), dos pruebas de alcoholemia realizadas a aquel,, con el resultado de 1,16 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba, y de 1,15 miligramos en la segunda, dato que por sí solo conlleva la existencia del tipo penal aplicado ( artículo 379 del Código Penal ), todo ello, además, del reconocimiento, por el acusado, de haber ingerido bastante alcohol, así como otras sustancias psicotrópicas.
Tercero. En relación con el delito de daños, también ha de tenerse por acreditado, a la vista del contenido del atestado, y fotocopias acompañadas de los daños producidos en la cocina del domicilio, en la que se encontraba el aquí acusado Sr. Fernando , y cuya presencia allí, era puesta de manifiesto por el Sr. Efrain (y el padre de éste), cuyas manifestaciones, resultaron creíbles para la Sala, no negando tal hecho, tampoco, el Sr. Fernando , que se limitaba a decir que no se acordaba (situación de no acordarse, que -decía- le ocurría, cuando bebía o tomaba sustancias estupefacientes), siendo así, por ello, que debe de tenerse por acreditada la comisión por el Sr. Fernando , de tal infracción (daños), debiendo de ser calificado de delito y no como falta, a la vista de la valoración realizada de los mismos, para su resarcimiento.
Cuarto. En lo que atañe al delito de lesiones, en la persona del Sr. Efrain , causadas por los aquí acusados D. Fernando y D. Guillermo , también han de tenerse por acreditado, a la vista de la prueba practicada.
Así, en primer lugar, lo manifestaba el lesionado D. Efrain , cuyas declaraciones resultaron plenamente creíbles, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para que las mismas, puedan constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados.
En efecto, tales declaraciones, han de entenderse que gozaban del requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, y ello, porque, al Sr. Efrain ni siquiera conocía a los acusados, por lo que ningún interés espúreo o fuera de lo normal podría tener, pero es que antes, al contrario, la actitud y conducta de aquél (Sr. Efrain ) no tenía otra intención que la de ayudar a las personas que viajaban en el vehículo que había tenido, muy poco tiempo antes, un accidente, saliendo a auxiliar al conductor y ocupantes del vehículo, una vez que lo observó -después de escuchar el ruido- fuera de la calzada.
En segundo lugar, también se cumple el requisito de verosimilitud, pues, es clara la existencia de corroboraciones periféricas (las demás personas que observaron la situación dada, entre las que se encontraba el padre del lesionado, así como el propietario de la finca contra cuyo cierre se había empotrado el vehículo, o como el testigo D. Oscar , quien decía, en el acto de juicio, que el Sr. Fernando también quería pegarle, viendo sangrando al Sr. Efrain , observando, también, la situación los Agentes de la Guardia Civil), e, igualmente, también concurre el requisito de la persistencia en las incriminaciones, manteniendo, el Sr. Efrain , su versión, a lo largo del tiempo sin contradicciones en lo esencial.
Pues bien, el Sr. Efrain (cuyas manifestaciones, como se dijo, resultaron para la Sala, plenamente creíbles, relatando, en lo esencial, lo ocurrido, con claridad y firmeza, así como sin ánimo de exageración en su relato), declaraba cómo se había acercado al vehículo con la intención de ayudar a las personas que viajaban en el mismo, ayudando a salir, tanto al conductor (Sr. Fernando ) como al ocupante del asiento delantero derecho, que resultó ser el Sr. Guillermo , ayudándolo a reaccionar después del golpe (ya que parecía inconsciente -así decía que se encontraba el propio Sr. Guillermo -) y cómo observó que las otras dos personas se habían dirigido a la casa de sus padres, -y al escuchar ruido en la casa-, se dirigió a ella, observando cómo el Sr. Fernando trataba de agredir al otro ocupante del vehículo -que había pedido anteriormente, poder entrar en la casa para lavarse y hablar por teléfono-, tirando cosas de la cocina hacia aquel, rompiendo diversos objetos, que eran plasmados en los hechos probados, siendo, por ello, que invitó al Sr. Fernando a abandonar la casa, logrando que así lo hiciera y, cuando, ya estaban fuera, se aproximó a él la persona que acaba de ayudar a salir del vehículo (Sr. Guillermo ), propinándole un golpe por la parte posterior de la cabeza (' de forma traicionera', según expresión utilizada por el lesionado ante la Guardia Civil) con un objeto que no pudo identificar, agresión, que -añadía-, no esperaba, recibiendo, a continuación, un puñetazo a la altura del ojo izquierdo, cayendo al suelo, en donde ambos acusados (Sr. Fernando y Sr. Guillermo ) comenzaron a darle patadas en la cabeza, y varias partes del cuerpo, añadiendo, igualmente, que, el Sr. Guillermo , le había puesto una bota encima de la oreja derecha, continuando tal agresión, hasta que su padre había cogido una pala, dirigiéndose a los agresores para que cesaran en su actitud, haciéndolo éstos y marchándose hacia el vehículo, limitándose los citados acusados, a negar los hechos, en unas declaraciones que resultaron, para la Sala, meramente exculpatorias, diciendo el Sr. Fernando que no se acordaba, diciendo después que solo se acordaba de que ' empezaron a pelear', añadiendo que habían bebido mucho durante los días que llevaban de fiesta, y que habían tomado también drogas (cocaína, heroína y marihuana, según también manifestaba en sus declaraciones ante el Juzgado), pelea, por otra parte -la alegada por el Sr. Fernando - que no resultó, desde luego, creíble, ni, tampoco, mínimamente acreditada, pues, incluso las lesiones que sufría el Sr. Fernando -en cara y cabeza- (y que parecía atribuirlas a la supuesta pelea), debe darse por acreditado que fueron consecuencia del golpe recibido como consecuencia del accidente ocurrido, pues, ya los Agentes, en el atestado instruido, hacían mención (Folio 19 de las actuaciones) a que la sangre que presentaba, en la cabeza y cara, el Sr. Fernando , se encontraba seca y coagulada, observándose, asimismo, manchas de sangre en el habitáculo interior del vehículo, volante, salpicadero y parabrisas, sangre, coagulada, que - añadían los Agentes-, se diferenciaba con la frescura de la que emanaba de las heridas del Sr. Efrain ; igualmente, las declaraciones del Sr. Guillermo , resultaron, como se dijo, para la Sala, con la misma carga de exculpación que las realizadas por el Sr. Fernando , limitándose a negar los hechos, diciendo que, al despertarse, vió que le estaban pegando a Leovigildo , y que no sabe cómo se hizo las heridas el denunciante, declaraciones, de ambos acusados, que aparecieron carentes de la mínima lógica (pues, incluso, al decir que le 'estaban' pegando a Leovigildo , parece que estaba in dicando la intervención de otras personas, además del denunciante, cuestión que ni siquiera alegaba el Sr. Fernando ).
Al contrario de tales manifestaciones de los citados acusados, las realizadas por el Sr. Efrain , aparecen coherentes y claras, respecto a la dinámica de los hechos, siendo su versión, además corroborada, no solo por las declaraciones efectuadas en su día, ante el Juzgado, por su padre, sino por los demás testigos que depusieron, dejando constancia (señaladamente D. Oscar ), del estado en que se encontraba el Sr. Fernando , ' fuera de sí' e intentando pegarle incluso a él, añadiendo que estaba muy agresivo y violento, observando las heridas sufridas por el Sr. Efrain (que eran reflejadas en el informe médico-forense y los demás partes médicos), debiendo de tenerse en cuenta, por último, y en tal punto, que el Sr. Efrain vió cómo eran los dos acusados los que le agredieron y causaron las lesiones padecidas, agresión que comenzó, de forma inopinada y lógicamente sorpresiva, para el Sr. Efrain -pues la más pura lógica y sentido común, indican que el lesionado no podía esperar la agresión inicial, y por su espalda, de una persona a la que acababa de socorrer y ayudar después de sufrir un accidente de circulación-, el Sr. Guillermo (propinándole un golpe en la parte posterior de la cabeza) continuada por el Sr. Efrain (pegándole un puñetazo a la altura del ojo izquierdo), y a continuación por los dos acusados, pegándole patadas en cabeza, cara y otras partes del cuerpo, y que si no causó -tal agresión- otro resultado de mayor gravedad, habrá de atribuírsele a la fortuna.
Quinto. De lo anterior, y, a la vista de las lesiones padecidas, éstas, han de ser incardinadas -tal y como hacían las acusaciones- en el artículo 150 del Código Penal , debiendo, recordarse, que lo viene señalando, reiteradamente, la Jurisprudencia, en aplicación y desarrollo, por otra parte, de Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2002, que establecía que: ' la pérdida de incisivos y otra piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal ...', si bien admite modulaciones, en supuestos de menor entidad, calificación, ésta -de menor entidad-, que no puede entenderse, en el caso que nos ocupa, pues, el lesionado, perdió tres piezas dentarias (piezas que -sin perjuicio del estado bucal del lesionado, ciertamente delicado, habiendo sufridos varios implantes y regeneración bucal- se encontraban en buen estado -así lo manifestaba con claridad el doctor estomatólogo en el acto de juicio, quien decía que tales dientes perdidos, incisivo lateral, canino y segundo premolar, de la arcada superior derecha, deberían durar, por lo menos, quince años-, y como consecuencia de los golpes recibidos, se vió obligado a extraerlos y realizar los correspondientes implantes, siendo pues, como se dijo, claramente incardinables, tales lesiones, en el artículo 150 (así también lo entendía el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2006 , que -a propósito de la calificación de la referida menor entidad de lesiones- la rotura de la corona de cuatro incisivos, hasta el punto de necesitar una funda para ocultar el resultado final, no puede ser considerada como un supuesto de menor entidad, y sí encuadrable en el artículo 150, por lo demás, ha de decirse que, desde luego, los golpes propinados al Sr. Efrain en su cabeza y cara, deberían hacer presumir a cualquier persona que resultaban compatibles con el resultado lesional habido.
Sexto. En cuando a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, entiende la Sala que concurre en el acusado D. Guillermo , la circunstancia agravante de alevosía ( artículo 22-1º del Código Penal ) y la atenuante analógica de embriaguez ( artículo 21-1 del Código Penal ).
Respecto de la agravante citada, la misma viene derivada de la forma en que llevó a cabo la agresión al Sr. Efrain , golpeándolo, por detrás (en una acción no esperada por el receptor del golpe) con un objeto -que no quedó determinado- cuando el Sr. Efrain se encontraba pendiente de resolver el enfrentamiento que se había producido en la cocina de la casa de sus padres entre el Sr. Fernando y el otro ocupante del vehículo (Sr. Adrian ) y cuando acababa de salir, el Sr. Efrain , junto al Sr. Fernando (al que había invitado a abandonar el domicilio), siendo, que tal forma de actuar -agrediendo al Sr. Efrain -del Sr. Guillermo , reúne los requisitos conformadores de la alevosía (asegurar el fin buscado -agresión, sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa del ofendido-), acercándose a aquel, desde el lugar en donde estaba el vehículo y golpeándolo de forma sorpresiva e inesperada.
Respecto a la atenuante de embriaguez, ha de tenerse en cuenta, no solo el resultado de la prueba de alcohol que también consta en las actuaciones (referida al Sr. Guillermo ), que arrojaba una tasa de 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sino también, por las propias declaraciones del Sr. Efrain , que debía que, cuando estaba ya fuera del coche (el Sr. Guillermo ) lo veía ' muy ebrio'.
Respecto del acusado, D. Fernando , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En efecto, si bien es lo cierto -y así lo ponía de manifiesto (además de la prueba de alcoholemia que consta, y que arroja un resultado de 1,16 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y de 1,5 miligramos en la segunda) el Sr. Efrain , ya ante los Agentes, así como por éstos en el propio atestado instruido-, que tal acusado, se encontraba bajo los efectos del alcohol y otras sustancias estupefacientes (el mismo manifestaba, ante el Juzgado, que, además de alcohol, había ingerido, cocaína, heroína y marihuana), ha de tenerse en cuenta que el propio Sr. Fernando manifestaba ante el Juzgado Instructor, que (a propósito de que debía no recordar lo sucedido) tenía una enfermedad que le impedía recordar, y añadía que ' si bebe o toma sustancias estupefacientes, si bebe en exceso no recuerda, que además le entran ataques de ira incontrolables' (aportando incluso informe médico en donde consta un mal control de los impulsos y alteración de la conducta); de ello se deriva que, tal acusado era sabedor de los desagradables y peligrosos efectos que le producía la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, y, sin embargo, llevó a cabo la ingesta desmedida y que dió lugar a que se encontrase en el estado en el que llevó a cabo los hechos que aquí son objeto de enjuiciamiento, haciendo ello que no proceda, para el citado acusado, la aplicación de la atenuante de embriaguez, al ser buscado tal estado y situación, de propósito, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio denominado de"actio libera in causa", provocando el acusado, su testado con anterioridad, a sabiendas de sus consecuencias en su comportamiento.
En cuando a la agravante de abuso de superioridad, no se entiende concurrente, en el caso, pues, la situación puntual de acometimiento al lesionado, no puede entenderse, a juicio de la Sala, buscado de propósito, sino más bien surgida, tal situación, de la propia dinámica de los hechos, en donde se dieron circunstancias, que no fueron -debe entenderse- preparadas o proyectadas, por los agresores, de consuno.
Finalmente, tampoco se entiende aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, que era pretendida por las defensas, y, ello, por no observarse que el procedimiento estuviese paralizado por un tiempo que pudiera entenderse, al menos, considerable, debiendo de tenerse en cuenta las lesiones sufridas por el Sr. Efrain y el tiempo que tardó en su curación.
Séptimo. Respecto a las penas a imponer, entiende la Sala que a D. Fernando , por el delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379-2 del Código Penal , debe imponérsele la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada dos cuotas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES; por el delito de daños, debe imponérsele la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada dos cuotas; y por el delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , debe imponérsele (a la vista de los razonamientos anteriores y atendidas las circunstancias concurrentes) la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Y al acusado D. Guillermo , por el delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , debe de imponérsele (a la vista de los razonamientos anteriores y atendidas las circunstancias concurrentes) la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Octavo. En lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales, el acusado D. Fernando deberá abonar a los herederos de D. Esteban la cantidad de 408,86 euros por los daños causados en objetos de la cocina de su domicilio.
Asimismo, el acusado D. Fernando deberá abonar, solidariamente con la entidad aseguradora HELVETIA, a D. Celestino , la cantidad de 479,25 euros por los daños ocasionados en el cierre de la finca de su propiedad, debiendo de tenerse en cuenta lo consignado por la aseguradora HELVETIA.
Igualmente, los acusados D. Fernando y D. Guillermo , deberán abonar, solidariamente, a D. Efrain , las cantidades siguientes y por los conceptos que se dirán:
-En la cantidad de 9.506 euros (a razón de 72€ por día de hospitalización, 59€ por día impeditivo y 32€ por cada uno de los restantes días de curación), y (a la vista del contenido del informe médico-forense y atendidas las circunstancias concurrentes en el lesionado) en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500€) en concepto de secuelas, sumando un total (por lesiones y secuelas) de TRECE MIL SEIS EUROS (13.006€).
Asimismo, deberán abonar, solidariamente, a D. Efrain , las cantidades siguientes por los gastos que se dirán:
-En la cantidad de 3.720 euros por la operación para la colocación de los tres implantes sustitutivos de los tres dientes perdidos, según presupuesto obrante en las actuaciones.
-En la cantidad de 218 euros por daños en las gafas que portaba.
-En la cantidad de 381,60 euros en concepto de viajes a Centro Hospitalario de la ciudad de A Coruña, y
-En la cantidad de 190 euros en concepto de realización de TAC y RX.
Los gastos señalados dan un total indemnizatorio de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4.509,60€).
A tales cantidades, deberá aplicársele el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Noveno. Los aquí acusados (de conformidad con el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) deberán abonar las costas de este juicio, por mitad, incluidas las de la acusación particular, al no aparecer ésta temeraria ni inútil.
VISTOS los preceptos citados y demás y de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Fernando , como autor de un delito contra la seguridad vial, a pena de DIEZ MESES DE MULTAcon una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada dos cuotas, y PRIVACIÓNDEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES; por el delito de daños, a la pena de DIEZ MESES DE MULTAcon una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada dos cuotas; y por el delito de lesiones agravadas, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Asimismo, debemos condenar y condenamos a D. Guillermo , como autor de un delito de lesiones agravadas, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Asimismo, el aquí condenado D. Fernando , deberá indemnizara los herederos de D. Esteban la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (408,86€) por los daños causados en la cocina de su domicilio, y a D. Celestino , solidariamente con la entidad aseguradora HELVETIA, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (479,25€) por los daños ocasionados en el cierre de la finca de su propiedad, debiendo de tenerse en cuenta la cantidad consignada por la aseguradora HELVETIA.
Igualmente, los acusados D. Fernando y D. Guillermo , deberán indemnizar, solidariamente, a D. Efrain , en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS EUROS (9.506€) en concepto de días de hospitalización, días de incapacitación para sus labores habituales y restantes días de curación, y de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500€) en concepto de secuelas.
Asimismo, los dos acusados deberán abonar, solidariamente, a D. Efrain , la cantidad de TRS MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (3.720€) en concepto de colocación de tres implantes dentales, y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (381,60€) por otros gastos de viaje, y en la cantidad de CIENTO NO VENTA EUROS (190€) por otros gastos médicos.
Igualmente, ambos acusados deberán abonar, solidariamente, a D. Efrain , la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS (218€) en concepto de daños en gafas.
A las cantidades anteriores, deberá aplicársele el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, los aquí condenados deberán abonar las costas de este juicio, por mitad, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia y preparado mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
