Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1765/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100085


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027023

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1765/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 517/2013

Apelante: Dña. María Virtudes y D. Arsenio

Procurador: Dña. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO y Dña. MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Letrado: D. PABLO CORNEJO ESTEBAN y D. CARLOS SOBRINO NÚÑEZ

Apelado: Dña. María Virtudes y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO

Letrado: D. PABLO CORNEJO ESTEBAN

Ilmas. Sras. Magistradas:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 100/2015

En Madrid, a 5 de febrero de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 517/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Arsenio , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Barrera Rivas y defendido por el Letrado D. Carlos Sobrino Núñez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular María Virtudes , representada por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo y defendida por el Letrado D. Pablo Cornejo Esteban.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Arsenio , nacido en la República Dominicana el día NUM000 de 1992, con pasaporte nº NUM001 , en situación de estancia ilegal en España y sin antecedentes penales, el día 23 de diciembre de 2012, sobre las 17 horas, cuando se encontraba en la habitación que compartía con su pareja sentimental, María Virtudes (nacional de Paraguay), en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de Madrid, intentó mantener relaciones sexuales con ésta, y al negarse ella, con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le propinó un fuerte golpe en la cara, le metió un dedo en el ojo y apretó fuertemente, produciéndose a continuación un forcejeo. Al tratar de huir la Sra. María Virtudes , el acusado la empujó y la agarró del pelo, arrastrándola. Finalmente la Sra. María Virtudes consiguió salir de la habitación y llamar a la Policía.

Como consecuencia de estos hechos, María Virtudes sufrió contusión en antebrazos con tumefacción y eritema, contusión en miembros inferiores con dos hematomas de 2 cm de diámetro en ambos muslos, y contusión en ojo izquierdo con hematoma periorbitario, hiperemia conjuntiva, erosión corneal y edema de retina, para cuya sanidad fue objetivamente necesario tratamiento médico consistente en colirio ciclopéjico (cinco días), colirio antibiótico (durante siete días), viscofrench y antiinflamatorios. Las lesiones tardaron treinta días en curar, diez de los cuales la perjudicada estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Por Auto de 26 de diciembre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid se concedió una orden de protección a favor de María Virtudes , que imponía al acusado una prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la Sra. María Virtudes y suspendía temporalmente al acusado del derecho a la tenencia y porte de armas.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Virtudes , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado indemnizará a María Virtudes en la cantidad de 2000 euros por las lesiones causadas (a razón de 100 euros por cada uno de los diez días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales y 50 euros por los otros veinte días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales), cantidad que se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de fecha 26 de diciembre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid en Diligencias urgentes 295/12 ) hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Arsenio y por la representación procesal de María Virtudes , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de María Virtudes .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas, actuando en nombre y representación de Arsenio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 517/2013 con fecha 18 de junio de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del principio de in dubio pro reo contenido en el artículo 24 de la Constitución Española , puesto que no existió ningún testigo objetivo de los hechos directo o visual, siendo las lesiones de la denunciante por su dinámica más propias y características de la versión ofrecida por su representado (caída fortuita en forcejeo para recuperar teléfono móvil), pues el testigo Severino , que se encontraba presente en el domicilio fue despertado no porque escuchara los hechos, tal como los describe la denunciante, que sería lo lógico y razonable, sino por las llamadas mediante golpes en la puerta de su habitación por parte de la denunciante.

Asimismo, alegaba aplicación indebida del artículo 147 en relación con el artículo 148.1º del Código Penal , puesto que las lesiones padecidas por la denunciante no requirieron objetivamente para su curación tratamiento médico o quirúrgico, ya que el aplicado, en concreto colirio ciclopéjico, colirio antibiótico, viscofrench y antiinflamatorios, no fue necesario para su curación, sino conveniente, lo que no implica que, si no se hubiera aplicado, no se habría sanado, verdadero requisito del tipo penal para diferenciar el hecho de su encaje en el artículo 153 del Código Penal .

Por ello, solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria o, subsidiariamente, la condena de su representado como autor de un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal , absolviéndole el delito de lesiones imputado e imponiéndole la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-La Procuradora del doña Irene Gutiérrez Carrillo, actuando en nombre y representación de María Virtudes , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia, habida cuenta de que en la misma se acordó que no procedía la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional del acusado, dada la situación familiar del mismo, toda vez que había quedado acreditado su arraigo, al estar viviendo con su madre y sus hermanas en España, las cuales tienen permiso de residencia desde hace más de dos años, ya que en el juicio las declaraciones de los familiares fueron confusas y contradictorias, al afirmar con ciertas dudas la madre que su hijo se encontraba en la actualidad viviendo con ella y sus hermanas, en tanto que la hermana negó que su hermano viviera con ellas, declaraciones que deben considerarse inverosímiles y no pueden ser acreditativas del arraigo del imputado en nuestro país, a lo que hay que añadir el hecho de no haber acreditado ningún medio de vida y no ejercer una actividad.

Por ello, solicitaba que se procediera al cumplimiento inmediato con el ingreso en un establecimiento penitenciario del acusado, en tanto se practicaran los trámites de la expulsión.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Arsenio solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Arsenio no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por María Virtudes en la Comisaría de Policía de Puente de Vallecas de esta Capital el día 23 de diciembre de 2012, obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 43 y 44; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 45 y 46; la declaración en sede judicial de Severino , obrante a los folios 83 y 84; los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 27, 28, 79, 81, 86 y los informes del Médico Forense, obrantes a los folios 36 bis, 87 y 103 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Pese a lo alegado por el recurrente, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Con independencia de que Severino , que se encontraba en el domicilio el día de los hechos, no se despertase hasta que la denunciante propinó golpes en la puerta de su habitación, lo cierto es que el mismo manifestó en el plenario que María Virtudes le dijo, tras despertarle de la forma referida, que su pareja le había pegado y que pudo ver que tenía el ojo lesionado, habiendo declarado el mismo en sede judicial que la chica le dijo que su novio le había metido el dedo en el ojo.

También María Virtudes manifestó en el plenario que el acusado le metió el dedo en el ojo y apretó mucho y que el médico le dio medicamentos para el ojo, que estaba hinchado y no se le abría, así como que tardó casi dos meses en ver bien. Asimismo, la versión de los hechos de la denunciante fue corroborada por los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 y NUM005 , que apreciaron que María Virtudes tenía el ojo izquierdo hinchado, así como arañazos en las piernas y en los brazos, manifestándoles que había sido agredida por su novio tras negarse a mantener relaciones sexuales con él.

La prueba practicada impide considerar vulnerado el principio de in dubio pro reo, que no resulta de aplicación al caso, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Tampoco puede este Tribunal coincidir con el recurrente en el extremo de que las lesiones padecidas por la denunciante no requirieron objetivamente para su curación tratamiento médico o quirúrgico, habida cuenta de que en el acto del juicio oral el Médico Forense, don Fausto , que emitió tres informes a lo largo del procedimiento, los obrantes a los folios 36 bis, 87, 103, manifestó que vio a la lesionada tres veces. Elaboró el primer informe a los tres días de la agresión, en que el ojo estaba en muy mal estado y la lesionada tenía edema de Berlín, que es un edema de retina. Tuvo que guardar reposo y le prescribió una pomada epitelizante porque la lesión podía tener riesgo. También la vio el día 15 de enero y el día 12 de febrero. Le prescribió colirio, antiinflamatorio, epitelizante, profilaxis antibiótica y reposo total en los primeros días porque había que vigilar la evolución. Este tratamiento era necesario para la curación. Los medicamentos eran necesarios para la sanidad y para evitar complicaciones. La lesión requirió tratamiento médico para la curación. La lesión era más compatible con un puñetazo que con una caída porque el ojo está muy protegido y esa lesión no se hubiera producido si el globo ocular no hubiera sido golpeado con un objeto prominente, como un puño. Una caída del suelo no produce este tipo de lesión. El tratamiento era absolutamente necesario para la curación y para evitar complicaciones, tanto la medicación como la profilaxis antibiótica y el reposo.

Por ello, no puede acogerse la pretensión del recurrente de que los hechos sean estimados como un mero delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de María Virtudes tampoco puede prosperar.

El Magistrado Juez a quo acordó en su sentencia que no procedía la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional del acusado, dada la situación familiar del mismo, toda vez que había quedado acreditado su arraigo, al estar viviendo con su madre y sus hermanas en España, que tienen permiso de residencia, desde hace más de dos años.

Lo cierto es que en el acto del plenario Jacinta , madre de Arsenio , manifestó que éste tiene tres hermanas en España, así como dos o tres primas hermanas y que convive con ella y con sus hermanas. Que tiene novia hace casi dos años y que ella está a punto de dar a luz. Por su parte su hermana, Adoracion , manifestó que Arsenio la tiene a ella, a otra hermana y a su madre. Que su hermano no trabaja y lleva en España dos años. Que siempre ha vivido con ella, menos el mes que vivió con María Virtudes .

Por ello, el arraigo en España del acusado ha quedado acreditado, máxime cuando su actual pareja sentimental se encontraba a punto de dar a luz a un hijo suyo en el momento en que se celebró el acto del juicio oral.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio , así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 517/2013 con fecha 18 de junio de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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