Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 100/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 84/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00100/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2014 0037620
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000084 /2015
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000983 /2014
RECURRENTE: Rosario
Procurador/a: MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Letrado/a: ANA PESO SAENZ
RECURRIDO/A: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO, Carla
Procurador/a: , MARTA RAMOS TORRES
Letrado/a: , JESUS ASCORBE MARTINEZ
SENTENCIA Nº 100/2015
En LOGROÑO, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala nº 84/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 983/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2014 , siendo parte apelante Dña. Rosario , representada por la procuradora de los tribunales Dña. Miriam Ayala Molinuevo, y asistida del letrado Dña. Ana Peso Sáenz, y apelados Dña. Carla , representada por la procuradora de los tribunales Dña. Marta Ramos Torres y asistida del letrado D. Jesús Ascorbe Martínez, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada el 28-11-2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 se establecía en su fallo lo siguiente :
'Que debo condenar y condeno a doña Rosario como autora de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, resultando un total de 240,00.-euros, cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se condena a Rosario a indemnizar a doña Carla en al cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, dicho importe se verá incrementado en los intereses legales previstos en el artículo576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen al condenado las costas causadas pr al falta de la que ha sido condenado...'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Rosario , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que se estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.
TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción del art. 617 y 638 CP , para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia:
'... revocando al que se recurre, en el sentido de absolver a Dª Rosario de la falta de lesiones y subsidiariamente en el caso de que se confirme la sentencia de instancia en este extremo sea revocada la misma en el sentido de condenar a mi representada a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros día e indemnice a Carla en la cantidad de 100€ ...'
Por el Ministerio Fiscal (f.-) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que la acusación particular (f.- ).
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-. Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.
Desarrolla la recurrente esta alegación atendiendo a la falta de credibilidad de la declaración de la denunciante, por encontrar en ella elementos que desvirtúen su fuerza probatoria como son las relaciones entre las partes, así como la falta de persistencia en al incriminación, lo cual le lleva a sostener que no existe prueba suficiente que permita enervar el principio de presunción de inocencia.
El motivo debe ser desestimado.
Al respecto debe señalarse que es sabido por reiterado criterio jurisprudencial la existencia de unos criterios a la hora de valorar las declaraciones de las testigos-víctimas de un hecho ilícito, máxime en supuestos en los que la única prueba directa con la que se cuenta es tal declaración, y así se habla de ausencia de relaciones entre las partes que hagan dudar de la veracidad de la declaración por motivos ocultos, la persistencia en la declaración y por último la existencia de acreditación por hechos periféricos.
Ahora bien tales criterios no dejan de ser sino meras pautas orientativas en la valoración de una prueba testifical y en tal sentido para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 LECrim , pero que no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 LECrim ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan.
En este sentido advierte la STS. 11-12-2006 "... que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19-3-2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima , en estas infracciones que ordinariamente se comenten en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( STS. 29-1-2005 )". ( En el mismo sentido, SSTS de 13-6-2005 , 30-9-2005 etc).
Pues bien y sobre esta base el Juez ha procedido a la valoración de la declaración de la denunciante y ello atendiendo igualmente a la declaración que consta ante al Policía Nacional (f.-1,2) en el atestado realizado y en su conjunta valoración, atendidas las circunstancias personales, así como, no cabe tampoco olvidarlo a los hechos que dotan de verosimilitud a su declaración tal como son el parte del Servicio Riojano de Salud (f.-9) y el informe del Médico Forense (f.-18), hacen que en su conjunto la valoración de la prueba desarrollada no pueda ser considerada como ilógica o arbitraria.
En tal sentido debe reiterarse que la prueba valorada es de naturaleza personal, declaración testifical, ofrecida ante el Juez, ante el que se ha desarrollado una doble versión de los hechos y ha optado por una de ellas, y en tal sentido señala la STC de 16-1-1995 que " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"> y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio">, error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que el Juez desarrolla en la sentencia recurrida.
Señalar por último tal y como indica la STS de 24-3-2010 "... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'...".
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de infracción del art. 617 y 638 CP .
Se critica por la recurrente la sentencia en tanto que entiende que se trata de una pena excesiva, tanto en su duración como en la cuota de multa impuesta.
a) Respecto de la duración de la pena.
Al respecto conviene señalar que la pena impuesta es de 40 días de multa mientras que el art. 617.1 CP contemplaba, además de la pena de localización permanente, que en cuanto que limitativa de libertad debe considerarse en principio más gravosa, la de multa que iba desde 30 a 60 días, y dentro de tal marco punitivo la sentencia recurrida fija en 40 días de multa la sanción correspondiente, es decir el grado medio de su desarrollo.
Por lo tanto y dentro de este marco con carácter general cabe señalar, como es criterio de esta Audiencia Provincial, ejemplo de ello la SAP La Rioja de 13-4-2015 (Rec. 126/15 ) que:
" Al respecto señalar que es criterio jurisprudencial en esta materia que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios así la STS 7-3-1994 y la de STS 2-10-1995, con cita de otras muchas anteriores , o también la de 12-6-1998 que indican que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable">.
Por otra parte y también con carácter general debe atenderse al criterio del art. 66 del CP en su momento así como al art. 638 CP , en cuanto a la determinación de la pena, por todo lo cual se considera que la pena impuesta se encuentra ajustada a los límites legales y a la naturaleza del hecho en cuestión.
Por último también señalar que la pena impuesta sería susceptible de imposición con arreglo al nuevo texto penal art. 147.2 CP .
En atención a lo anterior el motivo debe ser desestimado.
b) Cuantía de la multa.
La sentencia recurrida fija la cuantía en la de 6 euros/día y la recurrente pretende que se fije en 4 euros/día.
No puede menos que señalarse el criterio de esta Audiencia Provincial y ejemplo de ello la SAP La Rioja 22-12-2011 (Rec. 483/11 ) en la que se indicaba que la cuantía de la cuota multa de 6 euros/día podría venir a considerarse como incluida en el concepto de cuota mínima señalada por el Tribunal Supremo, al tratarse de una media estándar que se presupone adecuada al nivel de ingresos de un ciudadano medio en este momento dentro de nuestro país - STS de 15-2-2002 -.
Como se resolvió en Sentencia de 24-11-2010 (Rec 133/2010 ) '... En cuanto al establecimiento de la cuota correspondiente a cada día multa son reiteradas las resoluciones judiciales en las que se indica que no debe concluirse a falta de mayores datos en la imposición de la cuota mínima, y en este sentido señala la STS de 12-2-2001 que la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la STS que cita de 7-4-1999 para continuar indicando que '...El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros...' y es un elemento cierto que el acusado no se encontraba en tal situación de indigencia o miseria por cuanto que contaba con puesto de trabajo...'.
En conclusión cabe desestimar el motivo alegado.
TERCERO.- Respecto de la alegación de indebida valoración de la indemnización.
El motivo debe ser desestimado.
La sentencia recurrida fija la indemnización en 200.-euros y la recurrente entiende que debe imponerse la de 100.-euros.
El punto de partida viene dado por la valoración que se realiza en el informe del Médico Forense en el que se indica que tardó en sanar 5 días (f.-18), criterio sobre el que se construye la indemnización fijada por el Juez, quien atiende a los criterios habituales en su fijación, que la parte reprocha.
En tal sentido cabe señalar que es criterio habitual atender al 'Baremo' de accidentes de tráfico para establecer la indemnización siempre con un criterio meramente orientativo, y así y entre otras la SAP La Rioja 22-12-2011 (Rec. 483/11 ), viene a señalar que:
"La aplicación a supuestos dolosos del 'Baremo' puede considerarse como criterio orientativo pues como señalan las SSTC 181/00, 29-6 ; 102/02, 6-5 y 131/02, 3-6 , el sistema tasado o de baremo, introducido por la Ley 30/1995 , vincula a los jueces y tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación de las indemnizaciones que en los procesos civiles y penales han de satisfacerse en concepto de responsabilidad civil para reparar los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor. En los demás casos el baremo puede servir de indicativo para el Tribunal que, en todo caso, no puede verse constreñido o encorsetado por unas normas tan tajantes como las del baremo y ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes - STS 26-2- 2010.".
Sobre esta base orientativa y atendiendo al Baremo correspondiente al año 2014, fecha de los hechos, tenemos que se valoraría el día de curación en la cantidad de 31,43.-euros que a razón de 5 días arroja una cantidad de 157,15.-euros, cantidad que simplemente en accidentes imprudentes ya se ve que es superior a la que la recurrente ofrece.
Pero además no puede prescindirse de un elemento fundamental en la determinación de la indemnización y es que como ha quedado indicado no estamos ante un supuesto de lesiones culposas sino dolosas, y en estas se establece un margen de elevación de la indemnización, criterio que esta Audiencia Provincial ha seguido de manera reiterada y de la que es ejemplo la ya anteriormente citada SAP de 22-12-2011 al señalar que:
"... al tratarse de lesiones procedentes de hecho doloso que no culposo a los que atiende directamente el Baremo cabe considerar ajustado que se produzca un porcentaje de incremento que en la práctica se observa que puede situarse entre un 10 o un 30% dependiendo de órganos judiciales y supuestos concretos...".
Si aplicamos tal criterio la indemnización fijada encuentra perfecto acomodo y no cabe sino considerarse ajustada a las concretas circunstancias del hecho y al criterio seguido por esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, se considera procedente no realizar expresa condena.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 28-11-2014 dictada en el Juicio de Faltas nº 983/14 que ha dado lugar al presente recurso de apelación nº 84/15, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
No se realiza expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
