Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 52/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100070

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00100/2016

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

N85850

N.I.G.: 32054 43 2 2015 0001207

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , LETRADO COMUNIDAD

Contra: Íñigo , Santos

Procurador/a: D/Dª SILVIA ALVAREZ RÍO, BAUTISTA BALTAR CID

Abogado/a: D/Dª EVA MARIA REAL SEREN, MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 100/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D. MANUEL CID MANZANO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE a veintitrés de Marzo de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 0000461/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 52/2015 - por los delitos de robo con violencia en casa habitada, lesiones, falsificación de moneda y tenencia ilícita de armas, contra Íñigo , DNI NUM000 , nacido en San Juan de la Maguana (República Dominicana) el NUM001 /1974, hijo de Arturo y de Eulalia , en libertad provisional y habiendo estado en prisión provisional por esta causa durante el periodo comprendido entre el 10/11/2014 y 04/11/2015; y contra Santos , NIE NUM002 , nacido en Nagua (República Dominicana) el NUM003 /1983, hijo de Gregorio y de María Rosa , en libertad provisional y habiendo estado prisión provisional por esta causa durante el periodo comprendido entre el 10/11/2014 y 12/01/2016. Representados por el/la Procurador/a Dª SILVIA ALVAREZ RÍO y D. BAUTISTA BALTAR CID y defendidos por el/la Abogado D./Dña. EVA MARIA REAL SEREN y Dª MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ, respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de testimonio de particulares deducido en la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 4392/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, instruidas en virtud de Atestado nº 12316/2014 de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía en Ourense, de fecha 09/11/2014, por los delitos de robo y lesiones. Practicadas las oportunas diligencias, por Auto de 07/10/2015 se decretó la apertura de juicio oral contra Íñigo y Santos por los delitos de robo con violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas, lesiones, tenencia de moneda falta y tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO.- Recibidas, en fecha 09/12/2015, las actuaciones en esta Sección Segunda, se formó en su virtud el Rollo de Sala nº 52/2015, de referencia, y, previos los trámites de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, 03/03/2016, y a cuyo acto comparecieron las partes así como quienes constan en la grabación del mismo, recogida en documento electrónico.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas en grado de tentativa tipificado en los artículos 237 y 242, apartados 1 , 2 y 3 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010; B) un delito de lesiones contemplado en el artículo 147 apartado 1 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003; C) un delito de tenencia de moneda falsa tipificado en el artículo 386 párrafo segundo del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003; D) un delito de tenencia ilícita de armas recogido en el artículo 564 apartado 1 subapartado 1º del Código Penal , en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010. De cuyos delitos considera responsables, en concepto de autores, a los dos acusados Íñigo y Santos ( Art. 27 y 28 del Código Penal ); concurriendo en el acusado Santos y en relación sólo al delito de robo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el artículo 22-8ª del Código Penal . Solicita la imposición a cada uno de ambos acusados de las penas siguientes: Por el delito del apartado A, a Íñigo , prisión de 3 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y de comunicarse por cualquier medio a Victor Manuel durante 5 años; a Santos , prisión de 4 años y 3 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y de comunicarse por cualquier medio con Victor Manuel durante 5 años. Por el delito del apartado B, a cada uno de los dos acusados, prisión de 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y de comunicarse por cualquier medio con Victor Manuel durante 3 años. Por el delito del apartado C, a cada uno de los dos acusados, prisión de 7 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito del apartado D, a cada uno de los dos acusados, prisión de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los dos acusados deberán abonar solidariamente las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . De conformidad con lo establecido en el artículo 89 apartados 1 y 5 del Código Penal y en las Circulares 3/2001 y 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, en relación al acusado Santos y dada la especial trascendencia que revisten los delitos que se le imputan tanto por su gravedad intrínseca como por las particulares circunstancia concurrentes en sus autores y en los fines perseguidos que hacen necesario afirmar el ordenamiento jurídico español frente al infractor, interesa que el mencionado acusado cumpla íntegramente la condena que se le imponga en un centro penitenciario en España y, por lo tanto, no se acuerde su expulsión del territorio español. En orden a la responsabilidad civil, los dos acusados deberán indemnizar bajo el régimen jurídico de la solidaridad pasiva a Victor Manuel por las lesiones sufridas con la cantidad de 1.096,55 euros, y al SERGAS por los gastos generados por la asistencia facultativa prestada al lesionado con la cantidad de 1.706,84 euros. Ambas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También le deberán ser devueltos a Victor Manuel los objetos de su propiedad sustraídos por los acusados y no reintegrados todavía, en concreto, la pistola detonadora, los cartuchos y los 500 euros.

La representación procesal del Actor Civil, la entidad SERVIZO GALEDO DE SAUDE de la Xunta de Galicia, solicita que ambos acusados indemnicen a la misma por los gastos derivados de la asistencia médica dispensada a D. Victor Manuel en la suma 1.706,84 euros.

CUARTO.-Por la defensa del acusado Santos se solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables. La defensa del acusado Íñigo y por lo que respecta al mismo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa del art. 242.1 del Código Penal , en relación a los artículos 16 y 62, del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, sin que quepa apreciar la concurrencia de otras infracciones criminales distintas a la señalada; de cuyo delito considera responsables en concepto de coautores a los dos acusados Íñigo y Santos ( art. 27 y 28 CP ), sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal por lo que respecta a su patrocinado; a quien procede imponer las penas siguientes: prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo abonar solidariamente los dos acusados las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . En cuanto a la responsabilidad civil, no procede al no causar su patrocinado lesión alguna.


Se declaran probados los siguientes hechos:

I.- En la tarde del 8 de Noviembre del 2014, los acusados Íñigo , mayor de edad, natural de la República Dominicana y sin antecedentes penales, y Santos , de igual nacionalidad, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de homicidio y robo con fuerza a la pena de 10 años, 4 meses y 15 días de prisión, mediante sentencia firme de la AP de Lugo de fecha 01/02/2008 , se desplazaron desde la provincia de Lugo a esta localidad de Ourense, en el turismo marca Peugeot 307 matrícula ....RRR , propiedad del primero de los citados. Llegados a esta capital estacionaron el citado vehículo en la calle Leiras Pulpeiro, desde donde se dirigieron caminando a la vivienda de Victor Manuel , sita en el primer piso del inmueble nº 10 de la calle Coruña, con la intención de adquirir droga, ya que Santos lo conocía con anterioridad, al haberle comprado estupefacientes en otras ocasiones. Tras timbrar a la puerta, y serles franqueado el paso por el citado Victor Manuel , se generó entre estos una discusión por causas no determinadas, en el curso de la cual ambos acusados se abalanzaron sobre Victor Manuel , y comenzaron a golpearle, propinándole patadas y puñetazos en todo el cuerpo y, ya reducido en el suelo, lo ataron de pies y manos, lo amordazaron y lo arrastraron hasta su dormitorio

II.- En tal situación los acusados concertados al efecto decidieron apoderarse de los objetos de valor que Victor Manuel guardara en su domicilio, haciéndose así Íñigo con una pistola detonadora marca 'Blow' calibre 8 mm Knall y 49 cartuchos de igual calibre, 500 Euros en billetes de curso legal, tres sortijas, una esclava dorada y un reloj así como una pistola Star calibre 9 mm corto que se hallaba municionada con tres cartuchos, apta para el disparo. Por su parte Santos se apodero de tres bolsas conteniendo cocaína con un peso total 110,767 gramos.

III.- En tal situación se personaron en el domicilio agentes policiales cuya presencia había sido requerida por vecinos que habían oído gritos y observando desde el umbral del mismo el desorden que presentaba, así como signos de lucha y el estado de nerviosismo de los dos acusados, tras oír un grito sordo proveniente de una de las habitaciones deciden acceder a la vivienda, hallando a Victor Manuel en las circunstancias antes expuestas, procediendo a la detención de los acusados, llevando Íñigo las armas intervenidas ocultas en la cintura.

IV.- A consecuencia de la agresión Victor Manuel sufrió policontusiones en extremidades superiores e inferiores, en órbita izquierda y frontal, en sien izquierda y contusión parenquimatosa, que requirieron, además de una valoración inicial, la realización de dos TAC de control para valorar la imagen de hemorragia por contusión intracraneal con vigilancia y control del Traumatismo cráneo encefálico, curando tras 30 días de los que 2 fueron de total incapacidad para sus habituales quehaceres, no acreditándose que resultara secuela alguna. Se han acreditado por el SERGAS gastos asistenciales por importe de 1.706,84 Euros.

V.- Efectuado por los agentes policiales registro del vehículo en que ambos acusados se desplazaron a la ciudad de Ourense, se halló por estos, escondida en el maletero, detrás de la moqueta y junto al piloto trasero derecho, una bolsa de tela tipo riñonera, conteniendo billetes con apariencia de legítimos, por un valor total de 68.550 Euros, en billetes de 500, 100 y 50 Euros, que se correspondían con un billete de 500 que en el registro realizado a Íñigo , le fue intervenido.

VI.- Respecto a las sustancias intervenidas en el domicilio de Victor Manuel se tramitaron Diligencias previas nº 4392/2014, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense por delito contra la salud pública contra el citado Victor Manuel .

VII.- Los efectos sustraídos fueron entregados a su propietario.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto en los artículos 242 1 y 2 en relación con el articulo 16 y 62 todos ellos del Código Penal , sin perjuicio de la infracción correspondiente a los actos de violencia ejercitados, aspecto este que se abordara posteriormente.

Para llegar a tal conclusión se ha atendido al conjunto probatorio obrante en las actuaciones y extraído del acto del plenario, debiendo destacarse al respecto que nos encontramos con versiones antagónicas, respecto a la ofrecida por un lado por los acusados en este procedimiento y por otro a la dada por Victor Manuel , que aun cuando en este proceso interviene como testigo, es lo cierto que su posición se aproxima a la de un coimputado en cuanto se halla acusado en las Diligencias previas nº4392/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, por delito contra la salud pública, en relación a las sustancias estupefacientes ocupadas en su domicilio tras la intervención policial, y ello determina que ahora su testimonio no sea plenamente fiable, por cuanto que en consonancia con la postura procesal que asume en el citado procedimiento, no admite ser ni el poseedor de las mismas en un intento de eludir su responsabilidad, frente a lo que afirman ambos acusados, ni tampoco ser vendedor habitual de Santos , ni dedicarse a tal ilícito comercio, ni en definitiva la propia existencia de la discusión que se generó; por el contario adopta un papel de víctima y perjudicado afirmando que se vio asaltado, encañonado y golpeado en su domicilio y solo por el hecho de negarse a comprar la droga que Santos le ofrecía, explicación que pugna con las reglas de la sana lógica.

Ello determina que se estime tan solo acreditado aquellos hechos y circunstancias que vengan corroboradas por datos objetivos independientes de estas contradictoras posturas, expuestas por los implicados.

Así pues en primer lugar se estima que la droga intervenida en el domicilio de Victor Manuel es de su propiedad, como lo demuestra el hecho de que en el domicilio se encontraron además de la cocaína en más de 100 gramos, de la que ya se había apoderado Santos como parte del botín, útiles propios del narcotráfico, sustancia de corte (194 gramos) dos dinamómetros y tres envoltorios conteniendo heroína (véase folio 48). Y en segundo lugar se entiende que la presencia de los acusados en el domicilio obedecía a un intento de compra y no de venta, tal y como ambos acusados asumen.

En el mismo sentido se considera que la pistola detonadora es propiedad de Victor Manuel , ya no solo porque este lo asume sino porque en la cómoda del dormitorio se encontró una caja de plástico negra que pertenecía a la citada pistola, surgiendo ante ello tan solo la duda en relación a la pertenencia de la pistola marca Star municionada para el disparo, ya que Victor Manuel niega su propiedad, y Íñigo y Santos también hacen lo propio, sosteniendo el primero que fue encañonado con la misma y los acusados que fue Victor Manuel quien los amenazo con la pistola y que tras sacársela Íñigo la escondió en la cintura.

De modo tal que se hace imposible acreditar más allá de toda duda a quien correspondía la citada pistola, pese a que la acusación entiende que era poseída por ambos acusados como medio intimidativo para el apoderamiento que después tuvo lugar, si bien tal pretensión parece contradecirse con el hecho de que Íñigo cogiera asimismo la pistola detonadora de menor entidad que la pistola Star.

En definitiva pues y siguiendo en el aspecto valorativo, solo puede entenderse acreditado, que tras personarse los acusados en el domicilio de Victor Manuel para comprar droga, en un momento dado surgió una discusión por causas que no han podido determinarse y en la misma medio la pistola marca Star sin poder precisar quien la empuñaba y por ello si realmente los acusados hicieron uso de la misma para vencer la resistencia de Victor Manuel , de modo tal que deviene inaplicable la circunstancia de agravación del nº 3 del artículo 242 del Código Penal , esto es uso de armas u otros medios peligrosos como propugnaba el Ministerio fiscal.

Fuera de tal circunstancia es lo cierto que los demás elementos integrantes del robo con violencia en casa habitada han quedado evidenciados, puesto que en poder de los acusados a la llegada policial se les ocuparon efectos propiedad de Victor Manuel , en poder de Íñigo joyas diversas, dinero en metálico y la pistola detonadora asi como la pistola star y por su parte Santos pretendía llevarse consigo los más de 100 gramos de cocaína repartidas en tres bolsitas, esto es, medió un claro reparto del botín, lo que denota el concierto que existió entre ambos acusados.

Habiendo por lo demás mediado violencia para el desapoderamiento, como lo evidencian las claras lesiones que presentaba Victor Manuel y el hecho de ser hallado maniatado y amordazo en el suelo de su dormitorio.

SEGUNDO.- Además los acusados han de responder de las lesiones causadas a Victor Manuel , que ambos afirman constituir tan solo un medio defensivo al sentirse encañonados por el citado, pero sin embargo la entidad de las heridas causadas descarta tal animo; por lo demás Victor Manuel afirma haber sido agredido por ambos acusados que le golpearon en diferentes partes del cuerpo, lo que se corresponde con la presencia de policontusiones y tal agresión tan solo ceso al ser reducido atado y amordazado.

En orden a la calificación jurídica el Ministerio fiscal entiende que las lesiones causadas y sobre las que informa el médico forense ratificando el informe obrante al folio 191 son constitutivas de un delito de lesiones previsto en el artículo 147, propugnado las defensa la apreciación de una falta de lesiones del artículo 617 del CP ahora delito leve previsto en el nº 147.2 del vigente CP.

Con carácter previo ha de señalarse que para que un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o psíquica pueda constituir delito es necesario que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, como se desprende de la lectura del artículo 147.1 del Código Penal , que no lo constituye 'la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión' tal y como precisa el citado precepto.

Esto es el concepto legal de tratamiento médico es un 'plus' a agregar a la primera asistencia, debiendo ser distinto a esta, necesario para la curación, excluyendo así los actos médicos destinados a vigilar o comprobar el éxito o adecuación de la primera asistencia o completar esta, como puedan ser los actos relativos a la retirada de vendajes, el examen para comprobar la sanidad de lesiones o heridas, o la retirada de los puntos de sutura de la herida cicatrizada. Y finalmente ha de tener una finalidad curativa con exclusión de las atenciones meramente preventivas o de control aun con empleos de medios diagnósticos tales como radiografías, ecografía, TAC, etc.

Aplicando tales consideraciones al supuesto enjuiciado ha de entenderse que se está en presencia de una falta de lesiones del artículo 617, aplicable en cuanto prevé menor penalidad que el vigente artículo 147.2 del CP , y ello porque a una primera asistencia para valoración inicial siguió tan solo la realización de dos TAC para ponderar la imagen de hemorragia intracraneal, manteniéndose tan solo una actitud de vigilancia tal y como precisa el médico forense en su informe obrante al folio 191, el que por lo demás, concreta en el plenario que la realización de los mismos obedeció a un control derivado de la retirada al paciente de antiagregantes, esto es al seguimiento de la adecuada evolución de las lesiones y a fin de comprobar la inexistencia de complicaciones que pudieran derivar de tal retirada, todo lo cual no puede integrarse en el concepto de tratamiento médico.

TERCERO.- La Acusación Pública imputa a ambos acusados un delito de tenencia ilícita de armas recogido en el artículo 564, apartado 1 subapartado 1 del CP .

Para ello parte de que ambos acusados llegaron a la ciudad de Ourense gozando de la disponibilidad de la pistola marca Star calibre 9 mm corto municionada con 3 cartuchos, en prefecto estado de funcionamiento tal y como informan los peritos de balística, arma con la que Íñigo apuntó a Victor Manuel y que por ello se utilizó en el robo cometido.

Si bien como ya se ha explicado anteriormente tal hecho ha quedado huérfano de toda prueba, pues no puede concretarse a quien pertenecía el arma, si a Íñigo o a Victor Manuel . Todo lo más se puede dar por probado que Íñigo tras desapoderar de la misma a Victor Manuel la tomó y la escondió en su cintura, hecho asumido por el mismo.

Ahora bien aun partiendo de tal hecho acreditado, su introducción en el relato fáctico y fundamentar en el mismo una condena se encuentra con dos obstáculos, el primero un cambio sustancial en los hechos imputados que podría vulnerar el principio acusatorio y el segundo, que no puede darse por probado que llegase a tener disponibilidad sobre las misma, al menos, en el sentido que jurisprudencialmente se admite ya que 'excluye las detentación fugaces, pasajeras o momentáneas' ( STS: 11.10.97 que se remite a otras anteriores de fecha 14.05.93 EDJ 1993/4559 y 22.09.95 EDJ 1995/4563), y ello al ignorar, el lapsus de tiempo que medio entre el momento de desapoderar a su tenedor, y la llegada de los agentes, esto es no se puede determinar si llegó a gozar de una disponibilidad con plena autonomía, del mismo modo que se parte de que tal disponibilidad no la disfrutó sobre los restantes efectos sustraídos, sancionándose el robo en su forma imperfecta de ejecución, por lo que no parece deseable, imponer dos criterios distintos según se considere que la efectiva disponibilidad afecta a el arma o al metálico y joyas parte asimismo del botín.

En base a ello ha de concluirse en un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.- Finalmente el Ministerio Fiscal entiende que los hechos han de incardinarse en un delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386.2 del Código Penal , que imputa a ambos acusados en base a la común disponibilidad de la que gozaron en relación a los billetes falsificados que fueron ocupados en el vehículo propiedad de Íñigo .

En primer término se plantea determinar , ya que medio en el plenario controversia sobre la cuestión, si ambos acusados se desplazaron en el vehículo de Íñigo desde la provincia de Lugo o por el contario llegaron separadamente a esta capital.

Se ha estimado por la Sala acreditado que llegaron juntos en el turismo conducido por Íñigo , y si bien es cierto que las declaraciones de ambos son contradictorias al respecto, también lo es que el propio Santos en la declaración prestada en sede judicial con asistencia letrada al folio 94, asume haber viajado en compañía de Íñigo , contradicciones que no explica adecuadamente al ser interrogado sobre tal extremo en el plenario, por lo que se estima ajustado a la realidad el hecho de desplazarse juntos a la ciudad de Ourense, lo que por otro lado parece avenirse más correctamente a la reglas de la sana critica.

Llegados a este punto conviene precisar que la prueba desplegada no ha podido acreditar a cuál de los dos acusados correspondían los billetes hallados en el vehículo, puesto que mientras Íñigo afirma que la bolsa en la que se encontraban fue guardada en el maletero por Santos , tras pagarle 500 euros de una deuda pendiente, éste último manifiesta que ignoraba la existencia de tales billetes y que son propios de Íñigo . Y es lo cierto que ningún elemento objetivo concurre que permita atribuir tal tenencia a una u otro de los acusados, ni cabe tampoco hablar de una disponibilidad compartida, en la consideración que los billetes se hallaban ocultos en el maletero dentro de una bolsa y por ello tan solo al alcance de su propietario, optando ante ello por un pronunciamiento absolutorio.

QUINTO.- De los referidos delito y falta son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Íñigo y Santos , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que los integran.

SEXTO.- En la ejecución del delito de robo ha de apreciarse en relación a Santos la agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del CP , ya que al tiempo de la ejecución delictiva había sido ejecutoriamente condenado por delito de robo mediante sentencia firme de 01/02/2008 , por lo que la pena en su relación habrá de imponerse en la mitad superior del marco a recorrer de conformidad a lo establecido en el artículo 66.1.3 del CP , y ello al no apreciar circunstancia alguna de atenuación en su relación ya que la mera condición de toxicómano que el acusado afirma, sin apoyo alguno sobre la afectación de facultades psico físicas no resulta atendible, optando así por la imposición de la pena de 3 años de prisión, en consideración a la entidad de la violencia ejercida sobre la víctima.

En relación a Íñigo no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de responsabilidad optando por la imposición de la pena en su mitad inferior, si bien no en su mínima extensión a tenor de la gravedad de los hechos y en especial de la importancia de la violencia que medió al apoderamiento, esto es 2 años y medio de prisión.

En relación a la falta de lesiones se impone a cada uno de los acusados la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, optando por la imposición de la pena en su límite máximo en consideración a la importancia de las lesiones causadas.

SEPTIMO.-Los acusados por aplicación del artículo 123 del Código Penal responderán solidariamente de los perjuicios irrogados a Victor Manuel en la suma de 900 Euros por todos los conceptos, así como al SERGAS en la suma de 1.706,84 Euros.

OCTAVO.- En base a la conjunta aplicación de los artículos 116 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cada uno de los acusados responderán de 2/8 partes de las costas causadas, declarándose de oficio la 4/8 partes restantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa cada uno de los acusados Íñigo y Santos , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia, y de una falta de lesiones sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

A. A Íñigo , 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes.

B. A Santos , 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 1 mes.

Se condena a ambos acusados a que de modo solidario abonen a Victor Manuel la suma de 900 euros en concepto de Responsabilidad Civil y 1.706,84 Euros al SERGAS, debiendo cada uno de ellos abonar 2/8 partes de las costas ocasionadas. Se decreta el comiso del arma intervenida, debiendo devolverse a Victor Manuel los efectos sustraídos.

Absolvemosa los acusados Íñigo y Santos de los delitos de tenencia ilícita de armas y de tenencia de moneda falsa, declarando de oficio 4/8 partes de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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