Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1119/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERNANDEZ HEVIA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100018
Núm. Ecli: ES:APV:2017:758
Núm. Roj: SAP V 758:2017
Encabezamiento
ROLLO APELACIÓN Nº1119/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 187/2015
JUZGADO PENAL 17 VALENCIA
SENTENCIA num 100/17
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADAS
Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA, ponente.
En la ciudad de Valencia, a 17/02/17
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señore/as anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 167/16, de fecha 3 de marzo de 2016, pronunciada por el/laSr/a. Magistrado/a-Juez/a de lo Penal número 17 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 187/15, por delito deCALUMNIA.
Han sido partes en el recurso, comoapelanteelProcuradorD. Juan Francisco Navarro Tomásobrando en nombre de D. Jenaro , y dirigido por el letradoD. José Ramón Rosello Vendrell, y comoapeladoD. Moises representado por la Procuradora Dª Inmaculada Irene Gómez Sampedro y asistido de la letrada Dª María Magdalena Palos Mulet, siendo ponente laSra. MagistradaDª ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaróprobados los hechossiguientes:
Don Moises , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encuentra divorciado de doña Julieta , con quien tuvo dos hijas.
La Sra. Julieta mantiene una relación sentimental con don Jenaro .
No ha quedado acreditado que el Sr. Moises publicara en la red social 'Tuenti' comentarios hacia el Sr. Jenaro tachándolo de maltratador, o que difundiera en público ante allegados y desconocidos supuestos maltratos del Sr. Jenaro hacia las hijas del Sr. Moises .
SEGUNDO.- Elfallode dicha sentencia apelada literalmente dice:
Quedebo absolver y absuelvo Moises del delito CONTINUADO de CALUMNIAS de los artículos 205 , 211 y 74 del CPdel Código Penal por el que se le venia acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a la defensa que dejó transcurrir el plazo para impugnar el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 14 de julio de 2016, siendo ponente la Magistrada Dª ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA señalando para su deliberación el 8 de noviembre siguiente.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los motivos que aduce el recurso para solicitar la revocación de la sentencia apelada:
El primero hace referencia a la 'vulneración del artículo 27 y ss de la Lecrim . En relación al principio acusatorio y principio iuris novit curia, todo ello en relación al artículo 24 de la CE '. Alega la apelante que 'si la Juzgadora entiende la existencia de delito, y posible condena, pero por delito distinto al calificado por la acusación, atendiendo a dicho principio de 'novit curia alegado' podría haber condenado al acusado por los dos primeros hechos denunciados: la denuncia por amenazas de fecha 26 de octubre (que en el propio escrito se dice que ya fue objeto de sentencia absolutoria de fecha 21 de enero de 2011 ) y la denuncia de maltrato hacia sus hijas de 24 de octubre de 2010, que en el escrito se dice que fue archivada por auto de 1 de diciembre de 2010.
El segundo se sustenta sobre el 'error en la apreciación de la prueba e implícitamente infracción de normas del ordenamiento jurídico y en particular del artículo 205 del Código Penal en relación con el artículo 74 y 211 del mismo cuerpo legal ; todo ello en relación con el artículo 24 de la CE '.
SEGUNDO.-En el fundamento primero de la sentencia recurrida se dice que 'Si bien en el escrito de acusación presentado por la acusación particular se hacía referencia, en el apartado de hechos, a que el acusado Sr. Moises habría presentado una 'denuncia por maltrato contra el Sr. Jenaro , habiendo resultado sentencia absolutoria por el Juzgado de Liria' (Conclusión primera del escrito), lo cierto es que ese hecho podría, en su caso, haber constituido el delito del artículo 456 del CP , es decir, un delito de denuncia falsa, si es que lo que se alegaba por la acusación particular era que los hechos denunciados eran falsos y que el Sr. Moises conocía dicha falsedad en el momento de interponer tal denuncia; pero en el escrito de acusación no se formuló acusación contra el Sr. Moises por el referido delito de denuncia falsa, y, siendo que el delito mencionado se encuentra tipificado dentro del Capítulo V del Título XX, de los delitos contra la Administración de Justicia, mientras que el delito de calumnia por el que se formuló acusación se encuentra dentro del Capítulo I del Título XI, de los delitos contra el honor, no tratándose, por tanto, de delitos homogéneos, y por aplicación del principio acusatorio en ningún caso podremos entrar a determinar si efectivamente el Sr. Moises cometió esos hechos concretos (es decir, si presentó denuncia contra el Sr. Jenaro por maltrato a sabiendas de su falsedad), pues en definitiva ello no fue objeto de acusación en este procedimiento'.
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 de la Constitución . La STC 035/2004, de6 de abril , fundamenta que 'En relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse', habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse 'únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica', tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre ' ( STC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5).
La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3).
Por su parte la STS 929/2009 al respecto del contenido de dicho principio dice:
El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusacióncontra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusacióndebe existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. Congruentemente, a éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusacióny sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación. El Tribunal que juzga, de un lado, no puede ocupar la posición propia de la acusación; de otro, debe garantizar que el acusado conoce debidamente la acusacióncon la finalidad de hacer posible la defensa.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusacióny a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CEconducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusaciónde la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusacióny la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusacióny el fallo'. ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusaciónpara evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusaciónpor una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusacióny la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusacióny el fallo de la sentencia condenatoria'.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal añada o suprima elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.
Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la alegación de error en la apreciación de la prueba, la parte propone sustituir las razonadas alegaciones de la sentencia de instancia por su propia versión de los hechos sin tener en cuenta que la sentencia recurrida plantea una objeción insalvable en esta segunda instancia y es la ausencia de llamamiento al juicio de la principal testigo de los hechos, conforme a la querella, ausencia que no permite sustentar una resolución condenatoria sobre un testimonio de referencia que impide someter a contradicción el núcleo central de la acusación.
TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOelrecurso de apelacióninterpuesto por ProcuradorD. Juan Francisco Navarro Tomás obrando en nombre de D. Jenaro , y dirigido por el letradoD. José Ramón Rosello Vendrell, contra la sentencia número 167/16 de fecha 03/03/16 , pronunciada por la Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal número 17 de Valencia, Dña. Cristina Martínez Medrano, en Juicio Oral 187/15 dimanante del Procedimiento Abreviado 69/14 de Instrucción numero 6 de Lliria, por delito de Calumnias, debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramentela misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
