Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1229/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100039

Núm. Ecli: ES:APV:2017:239

Núm. Roj: SAP V 239:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 129/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 26/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE PATERNA (VALENCIA)

SENTENCIA Nº 100-2017

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Climent Durán

Magistrados

Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez.

_____________________________________

En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 26/2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Paterna (Valencia) por delito de estafa y de apropiación indebida, contra Pablo , nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y siete, hijo de Sebastián y de Teodora , natural de Valencia y vecino de San Antonio de Banagéber (Valencia), con D.N.I. núm. NUM001 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes el referido acusado, representado por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y defendido por el Letrado D. Fermín Escribano Grau; y el Ministerio Fiscal en la representación legal que le es propia a través del Ilmo. Sr. Fiscal D. Fernando Cabedo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.1-7º del Código Penal en relación con el art. 248 del mismo Texto Legal ; del que consideró autor responsable, sin circunstancias modificativas, al acusado, para quien solicitó las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal , pago de costas procesales, y como responsable civil a que indemnice a Gestión de Inmuebles Construvalia S.L. en la suma de 41.139,05 euros e interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alternativamente, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 254.1 primer inciso del Código Penal , del que era autor el acusado para quien solicitó la pena de 4 meses a razón de 10 euros diarios y con la misma indemnización y pago de costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a su patrocinado, solicitando su libre absolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han cumplido los trámites legalmente previstos.


GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L., fue declarada en concurso voluntario en auto de 16 de mayo de 2011, dictado en el procedimiento de Concurso Abreviado núm. 1207/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia , habiéndose presentado en el esa causa escrito por el Procurador D. Francisco Verdet Climent en nombre de la sociedad RUIZ BAYÓN S.L., por el que se ponía en conocimiento la existencia de un crédito que la concursada adeudaba a RUIZ BAYÓN S.L. por importe de 41.139,05 euros y que traía causa en impagos reclamados en el procedimiento cambiario núm. 16/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna. Finalizado último procedimiento cambiario se inició Ejecución de Títulos Ejecutivos número núm. 493/2013 de mismo Juzgado de Primera Instancia número 1 de Paterna (Valencia), donde se embargaron por Decreto de 25 de junio de 2014 y a favor de RUIZ BAYÓN S.L. las sumas de 32.089,05 y de 9.050 euros que había en la cuenta núm. NUM002 del Banco Santander que el Administrador concursal de GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L., tenía intervenida. El 7 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna entregó al citado procurador un mandamiento de pago por 32.089,05 €, y el día 11 de julio de 2014 otro mandamiento por 9.050 euros que se pagaron el 16 del mismo mes erróneamente por el Banco Santander, sumas de las que dispuso el representante legal de la entidad RUIZ BAYÓN S.L., Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la doctrina jurisprudencial la estafa procesal se define como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1.100/2011 de 27-11 , 72/2010, de 9-2 , 76/2012 de 15-02 ) en el examen del delito de estafa procesal del art. 250.1 , 7º en relación con el art. 248 del Código penal , no cabe prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como idóneo y bastante, que en el presente caso debía pretender una resolución de ejecución de la cantidad reclamada en satisfacción del crédito que RUIZ BAYON S.L. tenía, a sabiendas de que ya se había reconocido dicho crédito en el concurso voluntario de la entidad deudora (GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L.). No obstante, en este caso, no se ha acreditado que mediara ardid por parte del acusado para inducir a equivocación al Juez civil a través de alguna actuación relacionada con la Ejecución de Títulos Judiciales número 1207/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna y burlar con ello la finalidad del concurso de acreedores de la entidad deudora. La prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal en la última sesión del Juicio Oral acreditó que no se inicia el citado procedimiento número 1207/2011 a instancia del acusado, sino de oficio; aunque dicha causa ejecutiva tenga su causa en una demanda inicial presentada por Pablo en el año 2010 y que dió origen al juicio cambiario 16/2010. Por otro lado, consta además, que se procedió por la representación legal de RUIZ BAYÓN S.L. a informar (folios 12 a 15) al Juzgado mercantil núm. 1 de Valencia, que conoce del Procedimiento Concursal número 1297/2011, no sólo del derecho de crédito de la sociedad sino también que había sido reclamado judicialmente su importe, 41.139,05 euros, indicando expresamente el procedimiento Cambiario y el Juzgado que conocía del mismo, tal y como consta al folio 14 (aportado con la denuncia).

Por lo tanto, y aunque se desconocen las causas que permitieron la continuación del dicho procedimiento individual promovido por RUIZ BAYÓN S.L. con anterioridad a la fecha de declaración de concurso de GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L. ( art. 55.2 y 3 de la Ley Cambiaria y punto III de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal), no puede declararse probado que esa doble ejecución judicial de un mismo crédito responda a una actuación y voluntad clara del acusado de burlar la finalidad del concurso de acreedores, engañando al juez competente en resolver el juicio declarativo de forma que se produjera un desplazamiento patrimonial a su favor; no constando además otra participación del acusado en dicho proceso cambiario que en la presentación de la demanda que le dió inicio.

En consecuencia, y en virtud del principio in dubio pro reo, es procedente absolver a Pablo del delito de estafa procesal que se le imputa; principio que 'una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata' (S.T.C. 3l/l98l, de 28 de julio).

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, con carácter alternativo, imputó a Pablo la comisión de un delito de apropiación indebida del art. 254 del Código Penal en su redacción vigente en julio de 2014 en que acontecen los hechos probados. Esta infracción penal requiere que el sujeto pasivo haya recibido indebidamente, por error del transmitente dinero, que niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.

Al respecto, cabe decir que no ha sido objeto de controversia procesal que el importe de la presunta apropiación es superior a dicha cifra, constando a los folios 28 y 30 que en el Procedimiento Cambiario 16/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna se emitieron dos diligencias de mandamiento de pago por importes de 32.089,05 € y 9.050 € respectivamente; y a los folios 29 y 31 consta que se entregaron al Procurador del acusado en fechas 7 y 11 de julio de 2014; como igualmente también se ha acreditado que fueron dichas cantidades previamente embargas de la cuenta núm. NUM002 del Banco Santander (folios 21 y 22 y 113 vuelto y 114) de la que era titular GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L. (folio 200 Rollo de Sala).

Por lo que se refiere a la exigencia del tipo de que el dinero adquiera por error del transmitente, debe recordarse que el Tribunal Supremo (STSS núm. 30/2015 de 22 de enero, rec. 1219/2014 ) ha mantenido que la conducta es típicamente punible cuando 'desde la perspectiva de quienes recibieron el dinero (los acusados)'se demuestra que 'sabían perfectamente que el dinero por ellos recibido no obedecía a ninguna deuda de que la empresa fuera acreedora, ni a ningún negocio causal de la misma, ni existía razón alguna que justificara la recepción del dinero, por lo que, debe concluirse que desde la posición de los acusados que se expone en el 'factum' de la sentencia, se trataba de una recepción indebida, que no podía obedecer a otra causa que la del error del ordenante de la transferencia. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 403/2015 de 19 de junio, rec. 2275/2014 se pronuncia en igual sentido citando también la STS 1416/2004, de 2 de diciembre , aludiendo a que con anterioridad a la promulgación del art. 254 del Código Penal , la conducta descrita fue considerada atípica, y añade que 'La figura penal guarda estrecha relación con el cuasicontrato de los arts. 1895 y siguientes del Código civil , siendo preciso delimitar el contenido del injusto correspondiente al tipo penal que permita la delimitación del cuasicontrato y de la figura penal. Este radica en la voluntad de apropiación, en la voluntad de haberlo como propio, el dinero o bien mueble erróneamente recibido, en definitiva de incorporarlo al patrimonio de forma definitiva. Como delito patrimonial la consumación del delito se produce en el momento de la incorporación al patrimonio, pero como el tipo penal admite la posibilidad de que el ingreso pueda ser inadvertido por el titular de la cuenta, en el supuesto de ingresos erróneos en cuenta corriente, la consumación se produce cuando se niega a devolverlo o cuando, advertido del error existente no procede a su devolución'.

En el caso enjuiciado, no hay duda que la recepción del dinero por Pablo , a través de su procurador en la Ejecución de Títulos Judiciales núm. 493/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna, obedece a un error del transmitente del dinero, y que sólo a través del Concurso Abreviado núm. 1207/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia se debió decidir si procedía o no entregar dinero en concepto de pago de su crédito a RUIZ BAYON S.L. Consta que la cuenta núm. NUM002 del Banco de Santander donde se embarga un total de 41.139,05 € estaba intervenida por el Administrador concursal de GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L., desde su apertura en fecha 22 de diciembre de 2011 (folios 200 y 207 del Rollo de esta Sección).

Sin embargo, la prueba practicada se estima insuficiente respecto al elemento subjetivo del tipo que, conforme a la Jurisprudencia antes expuesta, requiere un conocimiento por parte del agente del delito de estar recibiendo indebidamente el dinero; es decir, que el error en el transmitente (elemento esencial del tipo penal) fuera claro desde el punto de vista del agente del delito, durante el breve tiempo que transcurre desde que obtiene el dinero y dispone del mismo. Y en este caso, lo único acreditado con la prueba documental y confesión del acusado es que la empresa de éste ostentaba un crédito contra GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L., que se había demandado a ésta en un procedimiento cambiario y se había comunicado tal hecho un año después al Concurso Abreviado núm. 1207/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia y que varios años después, no constando que Pablo instase la ejecución de la resolución dictada en el procedimiento cambiario núm. 16/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna, recibe dos mandamientos judiciales de pago de su crédito. Nada indica que dispusiera del dinero entregado con conocimiento de su ajeneidad; y en ausencia de prueba sólo cabe presumir en favor del reo que éste obrara en la creencia de que recibía el dinero correspondiente al pago de su crédito sin pensar que se había incurrido en un error, porque lo que realmente sabía Pablo es que su empresa RUIZ BAYÓN S.L. era acreedora de GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L., que ésta no le había pagado aún las sumas de 32.089,05 y de 9.050 euros. Y de este modo, el acusado en el Juicio oral declaró que el Juzgado le reconoció el cobro de su deuda y lo cobró, que no recordaba su participación en el concurso de GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L. pero en todo caso no merecía la pena personarse porque no tenía dinero para pagar honorarios del letrado.

Es cierto que la prueba practicada evidenció que, poco después del cobro del dinero (16 de julio de 2014), y tras lograr el administrador concursal que se dicte un Decreto de 31 de julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna declarando la nulidad de los mandamientos de pago, no se pudieron recuperar las cantidades entregadas. Llama la atención la premura por parte de Pablo de disponer de las sumas entregadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna, y el acusado fue interrogado al respecto en el plenario, al igual que en su declaración de 24 de septiembre de 2015 (folios 60 y 61), y alegó en justificación de ello que su situación económica y la de su empresa no era buena, que tenía un crédito importante sin pagar por otra empresa y que había tenido que pedir préstamos a familiares. En prueba de ello Pablo aportó en su día prueba la documental obrante a los folios 78 y 79 con la que se acredita que la mercantil GRUPO ERRE INGENIERÍA 2003 S.L. declarada también en concurso en la causa núm. 725/2007 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, debía la suma de 753.929,11 euros a RUIZ BAYON S.L.; y una escritura pública núm. 1156 otorgada en Valencia el 5 de agosto de 2014 Pablo y esposa por la que éstos entregan una vivienda en dación de pago de 106.990,11 euros al Banco Sabadell (folios 82 y ss). Por lo tanto, la disposición del dinero de forma tan inmediata a su cobro quedó justificada con la situación económica deducible de la documental citada, sin que ningún medio probatorio practicado permita sostener sin género de dudas que el acusado, con posterioridad al cobro de las sumas embargadas a GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L., de alguna forma adquiriera conocimiento de que se percibieron por causa indebida y por error en la ejecución singular de su crédito en la Jurisdicción civil. Es por ello que, aunque formalmente exista un acto de apropiación de dinero, no puede afirmarse que se actuara con ánimo de apropiarse de lo ajeno (en la medida que lo era en el Concurso de Acreedores), y con conocimiento cierto de tener obligación de devolver lo percibido.

En consecuencia no apreciando prueba suficiente del elemento subjetivo de lo injusto que exige el tipo penal imputado, procede absolver a Pablo en virtud del principio in dubio pro reo.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se impondrán nunca las costas a los acusados que fuesen absueltos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo , como autor responsable de los delitos de estafa procesal y apropiación indebida que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en el procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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