Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 249/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100095
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:589
Núm. Roj: SAP Z 589:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00100/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2015 0410582
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000249 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2016
RECURRENTE: Jesús Manuel , Apolonio
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, ANDRES ALBAS SUSIN
Abogado/a: NADIA BRAHIM REY, JOSEP LUCAS RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: S.L. LAKAR PACH, NAVANTIA SA SOCIEDAD ESTATAL
Procurador/a: EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN,
Abogado/a: ESTHER ARMAS LERENA, ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 127/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 249/2017 seguidas por un delito de receptación, contra Apolonio , representado por el Procurador Andres Albas Susin, y defendido por el Letrado Jose Lucas Rodriguez, y contra Jesús Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Pilar Amador Guallar y defendido por la Letrada Nadia Brahim Rey. Son partes acusadoras particulares Sociedad Estatal Navantia asistida por la Letrada del Estado Lorena Tabanera Asensio, y Lackar-Pack SL, representada por la Procuradora Eva Mª Oliveros Escartin, y defendida por la letrada Esther Armas Lerena. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-A)Que deboCONDENAR y CONDENOa don Jenaro y don Carlos José como coautores responsables deun delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 º, 240 y 74 del Código penal , concurriendo en ambos laagravante de reincidenciadel art. 22-8ª del mismo cuerpo legal , a la pena,para cada uno de ellos, deDOS AÑOS de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y condenándoles igualmente al pago, a cada uno de ellos, de un doceavo de las costas, incluyendo las de las Acusaciones particulares.
Abóneselesen su caso el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de esta causa.
En concepto de responsabilidad civil, don Jenaro y don Carlos José indemnizarán conjunta y solidariamente a LACKAR PACK, SLen la cantidad de 2.972,97 €, más los intereses legales del art. 576 L.E.C .
Conforme a los arts. 80 y 22 CP , según redacción dada por la LO 172015, y una vez mostrada por ambos acusados y sus defensas su conformidad a la pena y responsabilidad civil indicadas, se acuerda lo siguiente:
1)SE SUSPENDEal amparo del art. 80-3 del Código Penal la ejecución de la pena deDOS AÑOS de Prisiónimpuesta a don Jenaro , por el plazo deCINCO AÑOSy con la siguientecondición ineludible:
-Ha de satisfacer en 24 mensualidades como máximo la indicada responsabilidad civil así como 300 días de Multa a 6€/día (total, 4.772,97€).
Queda advertido de lo previsto en el artículo 86CP , esto es,inmediato ingreso en prisión si incumple cualquier de esos pagos o si es condenado por un delito cometido durante el período de suspensión.
Firme la sentencia s ele citará para requerirle en los términos de esta suspensión.
2)SE DENIEGAa don Carlos José la suspensiónde la pena deDOS AÑOS de Prisiónimpuestaal ser reo habitual ( art. 94 CP ), por lo que una vez firme la presente sentencia deberá empezar a cumplir dicha pena en el Centro Penitenciario.
B)Que deboCONDENAR y CONDENOa don Apolonio como Autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN de los artículos 298- 1 y 2 en relación con los artículos 237 , 238-2 º, 240 y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas deUN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y deQUINCE MESES de Multa a 6€/día, siendo de aplicación el art. 53 CP caso de impago e insolvencia (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), condenándole igualmente al pago de un cuarto de las costas causadas, incluyendo las de las Acusaciones particulares.
C)Que deboCONDENAR y CONDENOa don Jesús Manuel como Autor responsable deun delito de RECEPTACIÓN de los artículos 298-1 y 2 en relación con los artículos 237 , 238-2 º, 240 y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas deUN AÑO Y SEIS MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y deQUINCE MESES de Multa a 6€/día, siendo de aplicación el art. 53 CP caso de impago e insolvencia (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), condenándole igualmente al pago de un cuarto de las costas causas, incluyendo las de las Acusaciones particulares.
D)Que deboABSOLVER Y ABSUELVOadon Bruno del delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSASdel que fue acusado con carácter principal ydel delito de RECEPTACIÓNdel que fue acusado por el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario, declarando de oficio un doceavo de las costas.
E)Y deboABSOLVER Y ABSUELVOa don Feliciano del delito de RECEPTACIÓNdel que fue acusado en estos autos, declarando de oficio un cuarto de las costas.
Se eleva a definitivala devolución a LACKAR-PACK, SL de las baterías recuperadas por la Guardia Civil.
Se reservan las acciones civilesa la entidad SOCIEDAD ESTATAL NAVANTIA, SA.
Se decreta el decomiso y destino legal(destrucción) del efecto descrito al folio 98.
Respecto del camión intervenido por la Guardia Civil(folios 94 a 97), perteneciendo a persona (folios 80 y 203) que no ha sido investigada ni acusada en este procedimiento, procédase por dicho cuerpo policial a su devolución a su legítima titular.
Remítase testimonio de esta resolución a la siguiente Ejecutoriaal constar suspendidala pena privativa de libertad:
- Ejecutoria nº 328/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria por lo que se refiere a don Carlos José '.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que los acusadosdon Jenaro y don Carlos José , mayores de edad, actuando conjuntamente, dentro de un plan preconcebido y guiados por un ilícito ánimo de lucro, con anterioridad al día 7 de marzo de 2015 yhasta el día 25 de marzo de 2015accedieron en varios ocasiones a las instalaciones de la entidad LACKAR-PACK, SL, sitas en el kilómetro de la carretera de Castellón, término de El Burgo de Ebro, donde tras forzar el vallado de cierre y varias puertas de acceso entraron en una nave-almacén en la que dicha mercantil guardaba desde 2010, debidamente embaladas y en perfecto estado de conservación, un alto número de baterías nuevas fabricadas por Exide Technologies, SA, propiedad de SOCIEDAD ESTATAL NAVANTIA, SA y cuyo destino era su colocación en un submarino fabricado por ésta última. Cada batería está valorada en 6.859,17 € (sin IVA) y tiene cerca de dos metros de altura y un peso de unos 600 kilogramos. Los dos citados acusados sustrajeron en diversos viajes un total de setenta baterías (valoradas en 480.141,90 €, IVA no incluido), que fueron cargando en un camión Nissan matrícula F-....-OP , propiedad de doña Encarna , la cual no ha sido localizada durante la tramitación de este procedimiento y que nunca ha figurado como investigada o acusada. No se ha acreditado en este juicio que en tales sustracciones participara el también acusado don Bruno .
A sabiendas de su ilícita procedentes y con ánimo de lucro, concretamente con el propósito de proceder posteriormente a su reventa a otras empresas dedicadas al tratamiento y reciclaje de este tipo de material, los acusadosdon Apolonio y don Jesús Manuel adquirieron parte de esas baterías a través de sus empresas 'Desguaces Angel Torres, SL' y 'Shunde Los Hermanos, SL', respectivamente. Así, don Apolonio compró doce bateríasen fechas 7 y 9 de marzo de 2015, por las que pagó 2.204 € en total, revendiéndolas a la entidad de Galdácano (Vizcaya) 'Reciclajes, Hierros y Metales Bekea, SL' en fecha 12 de marzo de 2015 por 4.628 €. Por su parte don Jesús Manuel compró a los acusados don Jenaro y don Carlos José cuarenta y siete bateríasen fechas 12, 14, 17, 19, 20 y 24 de marzo de 2015, por las que pagó 12.000 € en total, revendiéndolas a la mercantil 'Reciclarte 2007, SL' en varias tandas durante esos días 14.440,25 €. El acusado don Feliciano es empleado por cuenta ajena del Sr. Jesús Manuel , pero se limita a labores de recepción, descarga y pesaje del material que traen los vendedores, sin que entre sus funciones esté averiguar su procedencia, negociar con los clientes o decidir su destino.
En fecha 25 de marzo de 2015 los acusadosdon Jenaro y don Carlos José fueron sorprendidos sobre las 12 horas cuando pretendían rescatar el citado camión, atascado en un camino del Polígono Marqués de Arlanza (La Cartuja) y cargado con otras nueve baterías de las setenta que habían sustraído hasta ese momento.
En total se recuperaron por la Guardia Civil y posteriormente se devolvieron a LACKAR-PACK, SL sesenta y ocho baterías, las cuales presentaban algunos daños por golpes y rozamientos causados en las sustracciones y ventas. Se ignora el paradero de las otras dos baterías sustraídas. No obstante, SOCIEDAD ESTATAL NAVANTIA, SA se ha reservado las acciones civiles por todo lo anterior.
LACKAR-PACK, SL experimentó a raíz de estos hechos diversos daños y perjuicios. En concreto, la reparación de los desperfectos causados en sus instalaciones supuso un gasto de 780,45 €. Y para recuperar la posesión de las baterías incautadas por la Guardia Civil afrontó gastos de grúa por importes de 592,90 € y 1.599,62 €. Dicha mercantil reclama tales sumas.
El acusado don Jenaro ha sido ejecutoriamente condenado en tres ocasiones por robo con fuerza, robo con fuerza y usurpación de estado civil, debiendo significarse ahora la sentencia de 16/1/2015 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza por delito de robo con fuerza en las cosas, donde se le impuso una pena de 6 meses de prisión suspendida por dos años desde el 27/3/2015 (ejecutoria nº 18/2015).
En cuanto al acusadodon Carlos José ha sido ejecutoriamente condenado más de cuarenta veces desde 1983, la mayoría por delitos contra el patrimonio, entre ellas en las siguientes sentencias: a) la de 1/4/2014 por robo con fuerza cometido el 2574/2013, 1 año y tres meses de prisión (ejecutoria 226/2014 del Penal 6 de Zaragoza); b) la de 26/11/2014 por hurto cometido el 23/4/2012, 6 meses de prisión, suspendida por 2 años desde el hurto cometido el 14/6/2013, 1 año de prisión (abreviado 14772015 del Penal nº 1 de Teruel); d) la de 27/1/2016 por hurto cometido el 25/6/2014, 8 meses de prisión (Ejecutoria 114/2016 del Penal nº 6 de Zaragoza).
Los acusados don Apolonio y don Jesús Manuel carecen de antecedentes computables'.
TERCERO.- Por los Procuradores de los Tribunales Andres Albas Susin, en representación de Apolonio , y Pilar Amador Guallar, en representación de Jesús Manuel , se interpusiesron recursos de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Andres Albas Susin, en representación de Apolonio , se alegan como motivos, primero, se impugnan expresamente los hechos probados, en el sentido que se manifiesta en la sentencia que se adquirieron los objetos por parte de mi representado a sabiendas de su ilícita procedencia, segundo, no se dan los elementos del tipo de la receptación, en cuanto a la comisión del delito hay un desfase de fechas entre las que indica el denunciante y las fechas en que ocurrieron los hechos, no existe aprovechamiento, ya que se ha demostrado documentalmente que no es socio de la empresa, Desguaces Angel Torres SL, sino que está dirigida por su yerno Benjamín , hay que tener en cuenta además que la empresa en todo momento pensó que había adquirido chatarra, ya que también fue vendido como plomo sucio, tercero, conocimiento por parte del sujeto activo de la comisión del delito, ya que los objetos comprados eran baterías de submarino y quien sabe lo que es una batería de submarino, en España pocas personas, y no hubo clandestinidad en las compras, estaban perfectamente documentadas y enviadas a las autoridades para que tuvieran conocimiento de las mismas, solicitando que se absuelva a su representado con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Pilar Amador Guallar, en representación de Jesús Manuel , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba, el Juzgador funda exclusivamente la sentencia condenatoria en las manifestaciones efectuadas por los acusados, aun a pesar de ser contradictorias entre ellas, todos los acusados han coincidido en sus manifestaciones que el recurrente no formo parte de la compraventa de las baterías de submarino, y si hubiera tenido conocimiento del origen ilícito de las baterías, hubieran ocultado la transacción sin documentar con todas las facturas, segundo, falta de actividad probatoria capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, del articulo 24 CE , solicitando que se absuelva a su representado con toda clase de pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas.
Así, la Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia, primero por las declaraciones en el acto de la vista oral de los Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 , NUM001 , Y NUM002 , los cuales ratificaron el atestado instruido, el último dijo que interceptaron un camión donde se encontraban las baterías, y procedieron por la carga a su intervención, ya que además las personas que iban en el mismo no eran los propietarios, eran Jenaro y Carlos José , los acusados por el delito de robo, el segundo guardia civil dijo que después de la intervención del camión con fecha 25/3/2015, efectuaron diversas investigaciones para proceder al origen de las baterías, vieron que las mismas estaban apiladas, que eran nuevas, con los bordes un poco oxidados, y que pesaban unos 500 kilos, y el primero dijo que recuperaron casi todas las baterías unas 70, algunas se encontraban en el camión, y otras por comunicaciones de las empresas de reciclaje, que ratificaron el atestado instruido, donde consta que averiguaron denuncia de Pedro Jesús , gerente de la empresa Lackar Pack, ubicada en la Carretera de Castellon, km. 225 de la localidad del Burgo de Ebro, en el sentido de que les habían sustraído entre 76 y 82 baterías que se lo estaban guardando a la empresa fabricante Exide, pero que el propietario de las mismas era Navantia, astillero que estaba construyendo un submarino, que el valor unitario de cada batería era de 6.700 euros, y el valor de todas las sustraídas ascendía a 469.000 euros, que Exide llamó comunicando que en una de sus plantas en Bilbao, había recibido un lote de 12 baterías de las sustraídas, que les había llegado desde la empresa Reciclados Hierros y Metales Bekea, que eran clientes, que efectuaron comprobación de que los acusados Jenaro y Carlos José , vendieron 47 baterías en el establecimiento Shunde Los Hermanos SL, regentado por el acusado Sr. Jesús Manuel , por importe de 12000 euros, vendiéndolas a Recicarte por 14.440, 25 euros, quien a su vez las vendía a otra empresa, y que Apolonio socio de la empresa Desguaces Angel Torres SL, les compró 12 baterías, que las adquirió por 2.204 euros, y las vendió a Reciclados Bekea por 4.628 euros, segundo, por las declaraciones testificales en el acto de la vista oral del legal representante de la empresa Lakar-Pack, Pedro Jesús , que fue donde se sustrajeron las baterías, manifestando que no conocía a ninguno de los acusados, que cuando volvió de viaje, le comentaron lo que había ocurrido y presentó denuncia, que las baterías eran propiedad de Navantia, que cada una de ellas costaba 6.859,17 euros, que de las 70 sustraídas se recuperaron 68, tercero, por las declaraciones testificales de Adrian , representante de la empresa Recicarte, manifestando que conoce a Jesús Manuel , que en marzo de 2015 le compro 47 baterías que pagó por kilos, unos 14000 euros, que no sabia su procedencia, no las había visto antes, pero compra muchas baterías, que la empresa Shunde vendía a la empresa del declarante, que no investigaron, ya que la habían comprado a una empresa gestora de residuos, que si se trata de la compra a un particular, sí se investiga, que posteriormente la vendió a Recovart, que no llegaron al cobro porque esta última les llamó y les dijo que la Guardia Civil les había dicho que las baterías eran robadas.
Asi consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
Asimismo las declaraciones de los testigos que intervinieron en los hechos, tanto del perjudicado, como de los policías reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , siendo sus declaraciones verosímiles, coherentes, y contundentes.
Los acusados Apolonio , y Jesús Manuel , representantes de las empresas respectivamente Desguaces Angel Torres SL, y Shunde Los Hermanos SL, reconocieron que adquirieron baterías de las sustraídas a la empresa perjudicada, asi el primero dice que las compró a Bruno , que era la primera vez que veía a dicha persona, que le dijeron que comprara plomo sucio, pagó mas de 2000 euros, que después las vendió su yerno por 4000 euros, y el segundo dijo que era el representante de la empresa Shunde, que compró 47 baterías, aunque no recuerda a los vendedores.
En relación con la insuficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena de los recurrentes, tenemos que decir que el Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
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En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
En nuestro caso, aunque no exista una prueba directa, sobre el delito de receptación, sí tenemos una prueba indiciaria, así primero, se intercepta por la Guardia Civil un camión con fecha 25/3/2015 en el que viajaban Jenaro y Carlos José , que se había quedado atascado, y en el interior del mismo se ocupan 9 baterías de las que habían sido sustraídas a la entidad Lackar-Pack SL, segundo, los propios acusados han reconocido que compraron las baterías sustraídas, asi Apolonio compró 12 baterías por importe de 2.204 euros, y las vendió por 4.628 euros a la entidad Reciclajes Hierros y Metales Bekea SL, y el acusado Jesús Manuel , compró 47 baterías de las sustraídas, pagando 12000 euros y vendiéndolas a Reciclarte 2007 SL, por 14.440,25 euros, tercero, cada batería ha quedado acreditada que está valorada en 6.859,17 euros, en total las 70 baterías están valoradas en 480.141,90 euros, cuarto, cada batería media 1,80 metros y pesaba 600 kilos, estaban debidamente embaladas y en perfecto estado de conservación.
En relación con el principio de presunción de inocencia, la Sentencia del TS Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia, a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero , 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema). En idéntico sentido SAP Barcelona de fecha22 julio 2009 .
Por otra parte la STS de 14 de febrero del 2001 señala que 'el conocimiento de la procedencia de los bienes objeto de la receptación, por su naturaleza íntima o subjetiva, debe inferirse racionalmente de los datos objetivos acreditados'. Y la STS de 9 de febrero del 2001 establece que no es preciso que el receptador tenga un conocimiento detallado de la comisión del delito precedente, aunque si debe poderse afirmar ese conocimiento del delito previo.
En nuestro caso se dan todos los requisitos del delito de receptación, conocimiento de la comisión de un delito de robo, sin que se haya acreditado que la acusada haya participado como autora o cómplice, ayudando a los responsables del delito a que se aprovechen de los efectos de mismo, con ánimo de lucro, y con precio vil, y como hemos argumentado con anterioridad se ha acreditado por prueba indiciaria.
Ha quedado acreditado el precio vil, ya que la valoración e cada batería asciende a 6.859,17 euros, y las 12 baterías fueron adquiridas por el acusado Apolonio en 2.204 euros, y en el caso del otro acusado que compro 47, fueron adquiridas por 12.000 euros; Por otra parte se han adquirido a personas particulares no ha empresas dedicadas a la chatarrería.
El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, atestados, documental y testifical, de conformidad con el articulo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados recurrentes, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito de receptacion, tipificado en el articulo 298 pº1 del código penal .
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueDESESTIMANDOlos recursos de Apelación formulados Por los Procuradores de los Tribunales Andres Albas Susin, en representación de Apolonio y Pilar Amador Guallar, en representación de Jesús Manuel ,CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha 11 deNoviembre de 2016 por el Magistrado-juez titular del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 127/2016 y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
