Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 99/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100303

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1439

Núm. Roj: SAP IB 1439/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 99/2018
Procedimiento Abreviado: Juicio sobre Delito Leve 373/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca
S E N T E N C I A Nº 100/18
Tribu nal.
Magis trada,
Dña. Samantha Romero Adán.
En Palma de Mallorca, a 5 de Julio de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. María
Esther , contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Inca
en el Juicio Oral nº 373/2017 , seguido por un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal ,
en el que figura como acusada Dña. María Esther , siendo parte denunciante Dña. Alejandra .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' De las pruebas practicadas en el juicio ha resultado acreditado que el día 30 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 12:30 horas, cuando la denunciante, Alejandra , se encontraba hablando con una amiga, que iba en su coche, en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 de la localidad de Inca, cuando ha pasado la denunciada por su lado izquierdo, María Esther , vecina que reside en el número NUM001 de la misma calle, y le ha propinado un codazo en la boca del estómago.

Como consecuencia de estos hechos la denunciante sufrió lesiones consistentes en contusión en epigastrio con dolor en la zona, que únicamente precisaron una primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo de las mismas, y de las que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales le impidieron el desarrollo de sus ocupaciones habituales, según consta en el Informe del Médico Forense de fecha 7 de noviembre de 2017 obrante en autos.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' CONDENAR a María Esther como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la denunciante Alejandra en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, todo ello con imposición de las costas del presente juicio.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. María Esther , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia combatida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de lesiones por el que resultó condenada en la instancia. Fundamenta la pretensión absolutoria que sostiene en la negación de la agresión que se le atribuye, reconociendo únicamente la existencia de insultos. Como consecuencia de la negación de la agresión cuestiona la fijación de la cuantía indemnizatoria que contiene la sentencia dictada en la instancia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos y ser plenamente ajustada a derecho. Sostiene el Ministerio Público que la condena se sustenta en la virtualidad incriminatoria que se desprende de la declaración prestada por la víctima, corroborada por el informe médico obrante en autos.

Segundo.- Con respecto al error en al valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante y denunciada, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo concluyendo, a partir de su valoración conjunta que, el día 30 de agosto de 2017 la denunciada propinó a la denunciante un codazo en la boca del estómago que le causó un menoscabo físico consistente en contusión en epigastrio con dolos en la zona que precisó de una primera asistencia facultativa y vigilancia y seguimiento, que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales resultaron impeditivos para sus ocupaciones habituales (informe médico forense de fecha 7 de noviembre de 2017).

La Juzgadora 'a quo' advera que el testimonio prestado por la denunciante se revela creíble en la medida en la que no advierte motivaciones espurias y lo estima lógico, racional y persistente al mantener, en lo esencial, idéntica versión de los hechos en las sucesivas instancias en las que prestó declaración. Versión que estima corroborada por el contenido de los informes médicos obrantes en autos en los que se advera una lesión compatible con la dinámica causal descrita por la denunciante tanto en cuanto a la etiología de la lesión (contusión) como por la ubicación corporal (epigastrio).

Terce ro.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación de la denunciada en los hechos objeto del presente procedimiento. La versión defensiva que aduce, asentada exclusivamente en la negación de los hechos, quiebra con el resultado que arroja la prueba plenaria, por cuanto que, de ella resulta que participó en los mismos. Así concluimos a partir de la corroboración que nace del contenido del informe médico obrante en autos en los que se describe una lesión que, por su naturaleza (contusión) y ubicación corporal (epigastrio), resulta compatible con la dinámica lesiva que describe la denunciante (codazo en la boca del estómago).

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, no habiendo exteriorizado la juzgadora de la instancia la concurrencia de marcadores que permitan cuestionar la credibilidad del relato sostenido por la denunciante y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de lesiones, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.

Cuarto.- Por lo que respecta a la impugnación de la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil advertimos que la misma resulta proporcional al menoscabo físico advertido y por lo tanto, al perjuicio real causado del que debe responder civilmente el responsable penal, esto es, el acusado.

Quinto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Esther .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca en el Juicio Oral nº 373/2017 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.

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